Micelio
SL13649-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13649-2015 Radicación n.° 41270 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO, ANTONIO MARTÍNEZ ALBÁN y GILBERTO CUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso que MARCOS VIVEROS MICOLTA, ERNESTO VIVEROS GAMBOA, MANUEL DE JESÚS MONTAÑO, CELMIRA ANGULO DE URBANO, SONIA CAROLINA ESTACIO DE CANDELO, OMAIRA CASTRO DE TELLO, IGNACIO DIAGO AGUIRRE y los recurrentes le promovieron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO, ANTONIO MARTÍNEZ ALBÁN, GILBERTO CUERO, MARCOS VIVEROS MICOLTA, ERNESTO VIVEROS GAMBOA, MANUEL DE JESÚS MONTAÑO, CELMIRA ANGULO DE URBANO, SONIA CAROLINA ESTACIO DE CANDELO, OMAIRA CASTRO DE TELLO e IGNACIO DIAGO AGUIRRE llamaron a juicio al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarles los intereses moratorios «que se generaron como consecuencia de las mesadas pensiónales (sic) que no les fueron canceladas oportunamente de los periodos comprendidos de Enero y Marzo a Diciembre de 1999, para doce (12) y diez (10) mesadas pensiónales (sic), de Mayo y Abril a Diciembre del año 2000, para ocho (8) y nueve (9) mesadas pensiónales (sic) adeudadas, conforme el articulo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993, para las mesadas pensiónales (sic) atrasadas por incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17 parágrafos (sic) 2 de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados entre el Municipio de Buenaventura, (Valle del Cauca) y sus acreedores dentro del contexto de la Ley 550 de 1999»; la sanción moratoria causada por el no pago de salarios y prestaciones sociales; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que obtuvieron esos derechos de conformidad con lo señalado en la ley, en la convención colectiva de trabajo, al tiempo de servicio laborado, ‹‹y en las leyes que amparan para los trabajadores oficiales››; que después de liquidadas las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante Acuerdo No 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las mismas en liquidación; que en el artículo 3, literal e, se ordenó el pago de las pensiones reconocidas; que, en vista de que al Fondo Pasivo de las Empresas Municipales de Buenaventura en Liquidación «no se le hacían las partidas presupuestales para cumplir con sus obligaciones», el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 85 de 2000, ordenó la terminación del Fondo y facultó al Alcalde Municipal para que asumiera el pago de las mesadas pensionales de los jubilados, pensionados, sustitutas, y causahabientes; que, debido a la dificultad presupuestal e imposibilidad del demandado para cancelar la deuda asumida, el municipio se acogió a las Leyes 550 de 1999, sobre reestructuración de pasivos y 617 de 2000, sobre ajuste fiscal; que el municipio de Buenaventura le presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal - una solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración, la cual fue aceptada, por lo que se designó su promotor mediante Resolución No. 0173 del 5 de febrero de 2001; que el 5 de junio de 2001 se celebró la reunión de determinación de votos y acreencias, en donde se comunicó la identificación de todos los acreedores, se precisó el monto de sus acreencias y se acordó la cantidad de votos necesarios para participar en la celebración del acuerdo de reestructuración, así como el monto de la deuda; que el 12 de abril de 2002 se convocó a los acreedores de la demandada para votar y suscribir el acuerdo de reestructuración, el cual obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999; que se encuentran dentro del mencionado acuerdo, pues les estaban debiendo las mesadas pensionales correspondientes «a doce (12) meses de Enero a Diciembre y otros (10) (sic) mesadas pensiónales (sic) del año 1.999, igualmente ocho (8) y nueve (9) de Mayo y abril a Diciembre del año 2000, dineros o valores que fueron cancelados en forma inoportuna e indebida en el mes de Agosto de 2002, sin los intereses moratorios, pactados, o determinados y negociados»; que no se les reconocieron los intereses, de conformidad con el parágrafo 2 de la cláusula 17 de los acuerdos de reestructuración celebrados con los acreedores; que agotaron la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el ente territorial demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, su liquidación y la creación del Fondo Pasivo de ésta, la asunción, por parte del municipio, del pasivo del aludido fondo y el acuerdo de reestructuración de pasivos, aclarando que a los demandantes se les pagaron los intereses de conformidad con el parágrafo 2 de la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el ente demandado y sus acreedores.

Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso la excepción de mérito de «Pago de lo no debido.» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 275 a 289).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, confirmó el de primera instancia (Folios 353 a 368). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que en el mes de agosto de 2002, el municipio de Buenaventura les había pagado a los demandantes «unas sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales atrasadas»; que dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el demandado, visible a folios 93 a 113 y 189 a 221, no se observaba que el llamado a juicio se hubiera obligado a reconocer a los actores los pretendidos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que lo que se pactó en el parágrafo 2 de la cláusula 17 del aludido acuerdo, fue el pago de unos intereses del 2% mensual, sobre el capital adeudado, a partir del 5 de junio de 2001; que los intereses de mora contemplados en el citado artículo 141 «proceden ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias», para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 4 nov 2004, Rad. 21747.

Enseguida, el ad quem asentó: Procede ahora la Sala a resolver sí (sic) lo pretendido por los reclamantes con el recurso interpuesto los intereses moratorios le son aplicables a las pensiones que han tenido como apoyo para su reconocimiento en normas contenidas en una convención colectiva de trabajo o en normas diferentes al Sistema de Seguridad Social consagrada en la Ley 100 de 1993.

La demanda da cuenta que el reconocimiento de las pensiones a los demandantes lo fue conforme a la Ley y la convención colectiva de trabajo, sin que se anexara en la demanda copia de los actos administrativos de reconocimiento y menos se enunció a cuáles de los accionantes para el reconocimiento de la pensión tuvo su apoyo en normas legales o convencionales, tampoco la parte demandada en la respuesta a los hechos del libelo lo clarificó, se limitó solamente a aceptar lo afirmado por los demandantes en el hecho primero que sus pensiones tienen origen legal y convencional (fs. 174), conllevando lo anterior a que la Sala no pueda acceder a lo pretendido con el escrito de demanda por cuanto se desconoce qué pensiones fueron reconocidas con fundamento en las normas de la seguridad social contenidas en la Ley 100 ya referenciada o en otras anteriores a ésta y cuáles con apoyo en la convención colectiva de trabajo.

Lo anterior por cuanto los intereses moratorios erigidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley y, como la prestación de que gozan los actores no está identificada a que (sic) precepto corresponde su reconocimiento, prueba que le competía a la parte actora aportarla conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 174 (sic) del Código de Procedimiento Civil y la ausencia de ello impide a la Sala, como se acotó, ordenar lo pretendido.

En su apoyo, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 13 may 2003, Rad. 19137; CSJ SL, 9 nov 2005, Rad. 25247; y CSJ SL, 8 ago 2006, Rad. 27594. Con relación a la sanción moratoria solicitada, estimó el juez de apelaciones que ésta, según la jurisprudencia, no era de aplicación automática, de manera que, para su imposición, el juzgador debía, en cada caso, considerar las razones que le asistían al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidos al trabajador, para lo cual reprodujo un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 20 de noviembre de 1990, que no identificó con su número de radicado.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem: El reclamo pretendido por los actores tiene resultado negativo, ello en razón a que en el curso del proceso no se acreditó que éstos en vigencia del contrato de trabajo hubiesen prestado sus servicios personales en tiempo suplementario pues ni siquiera da cuenta el expediente la duración de la vinculación contractual laboral de los accionantes con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sólo contiene el proceso sobre la pretensión en estudio unas certificaciones expedidas a Edelmira Cifuentes Guerrero (fs. 127 y 263), Manuel de Jesús Montaño (fs 129m (sic) y 263), Miguel Patrocinio Martínez Alban (sic) (fs. 131 y 264), Gilberto Cuero (fs. 133 y 365) y Omaira Castillo Tello (fs. 264), donde le reconocen a éstos el valor de unas horas extras sin conocerse a que (sic) tiempo de trabajo o temporalidad cubre, como también le reconocen a algunos de estos auxilio de cesantía y prima de vacaciones, entre otros, advirtiéndose en esas constancias que fueron cancelados dichos conceptos (fs. 262 a 272), para los demás actores no contiene el expediente prueba de lo anterior.

Si bien es cierto que los demandantes para quienes el Municipio demandado les reconoció y pago (sic) el tiempo extraordinario y acreencias con carácter prestacional, procedería la pretensión solicitada, como se acotó, su improcedencia radica en el desconocimiento en el proceso de la fecha de terminación del contrato de trabajo, data de vital importancia porque con ella se parte el tiempo de gracia que tenía la extinta Empresas Municipales para cancelar las acreencias laborales que advierte el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y vencido ese término imponer a partir la sanción, fecha de terminación que debió (sic) acreditarla los demandantes en cumplimiento de la carga de la prueba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO, ANTONIO MARTÍNEZ ALBÁN y GILBERTO CUERO y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda respecto de los accionantes en cuyo favor se concedió el recurso extraordinario.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «como violación de normas fin»; y los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil «como violación de normas medio.» En la demostración, transcribe la censura un aparte de la sentencia del Tribunal, para afirmar que «por la posición restringida y equivoca (sic) que dicha Corporación le ha dado al precepto normativo, se ha discriminado arbitraria e ilegalmente del ámbito de aplicación, a los extrabajadores que han sido jubilados por convención y de manera directa por su patrono, por considerar desacertadamente al (sic) alto Tribunal que no reúnen las características especificas (sic) de las pensiones consagradas en la ley 100 de 1.993, creando un tratamiento abiertamente “desigual” que legal y Constitucionalmente es inexplicable»; que el pago extemporáneo de las mesadas pensionales lesionó severamente los «intereses a la Seguridad social» de los demandantes y sus familias, así como también les ocasionó perjuicios económicos y una deprimente y penosa situación social.

Seguidamente, la censura reproduce el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que, respecto de esta disposición, «se ha caído en un oscurantismo y confusión de interpretación de tipo legal en cuanto al real alcance y filosofía jurídica se le debe dar a la norma»; que, dentro de un sano y equilibrado ejercicio hermenéutico, era importante acudir a las reglas de interpretación de que tratan los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, los cuales transcribe, que «acompasados y reflejados» en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enseñan el verdadero sentido y alcance de aquella norma legal; que si nos ceñimos al tenor literal del artículo 141 de la ley de seguridad social, sin consultar su espíritu, ni los artículos 13, 46 y 53 de la Constitución Política, terminaremos haciéndole decir a la norma lo que ella en realidad no dice, tal como lo hizo el Tribunal, al considerar que ésta solo amparaba a las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, dejando por fuera a las reconocidas antes del año 1994 y a aquellas «de origen eminentemente patronal o convencional, como la de mis patrocinados»; que, de ceñirnos al tenor literal de la norma, se establecería un tratamiento aberrantemente discriminatorio e ilegal entre los diversos grupos de pensionados, contraviniéndose así el artículo 13 de la Constitución Política, que garantiza el derecho fundamental a la igualdad; que un correcto entendimiento del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, permite llegar a la conclusión de que se aplica a todo tipo de pensiones, salvo las excepciones establecidas en el artículo 289 ibidem, pues su finalidad es proteger a todos los pensionados de los perjuicios que se les ocasionan con la tardanza «arbitraria e irresponsable» en que incurren las empresas o las entidades de seguridad social en el pago de las mesadas pensionales; que la razón de ser de los aludidos intereses moratorios es la de resarcir los perjuicios que se irrogan a los pensionados, por causa del pago tardío de sus mesadas pensionales, quienes «siendo personas de la tercera edad y no teniendo otro medio de subsistencia como lo es el de su pensión, se han visto acorralados y obligados a sufrir una penosa y deprimente situación económica atentando contra su subsistencia y la de su familia», tal como lo dijo la Corte Constitucional, en sentencia C – 601 de 2000, de la cual reproduce algunos pasajes.

Insiste la recurrente en que la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, implica excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores que obtuvieron su derecho a la pensión bajo otros preceptos diferentes o anteriores a la citada ley; que con la hermenéutica que en la sentencia acusada se le dio al referido precepto, se avala que la «la aplicación de los “intereses moratorios” a las mesadas pensiónales (sic) insolutas, solo es un derecho monopolizado para un grupo privilegiado de pensionados estatuidos por la ley 100 de 1.993, quedando por tanto afuera cualquier otro grupo de pensionados, como seria (sic) los que obtuvieron dicho derecho antes de la ley 100, o los pensionados convencionalmente».

A continuación, la censura transcribe apartes de la sentencia CC C – 601 de 2000 y de los artículos 46 y 53 de la Constitución Política, para señalar que este precepto, al establecer que « El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no hace discriminación alguna entre las pensiones reconocidas por el patrono a través de la convención, de las reconocidas por las entidades de seguridad social, antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que la garantía estatal del pago oportuno de las pensiones, se materializa a través del reconocimiento de los intereses moratorios; que no es justo que a los demandantes, quienes durante varios meses entre los años 1999 y 2000 no recibieron sus mesadas pensionales, se les impida recibir los intereses moratorios sobre tales mesadas; que, como el propósito del ataque es la obtención de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no de los reconocidos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, quedan «al desnudo los yerros interpretativos cometidos por el Tribunal al haber delimitado tan arbitrariamente el alcance legal del precepto sustancial.» VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que se desconocía si las pensiones reconocidas a los demandantes lo habían sido con base en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, ya que en el escrito gestor del proceso sólo se indicó que los promotores del proceso eran pensionados conforme a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo, pero no se aportaron los actos administrativos por los cuales se habían reconocido las pensiones, así como tampoco se especificó a cuáles de los demandantes se les había reconocido la pensión con fundamento en la convención y a cuáles con fundamento en la ley.

Agregó, en ese orden, que no era posible acceder al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, pues estos «sólo están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley.» En el desarrollo del cargo, la apoderada de los demandantes indica que el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo amparaba a las pensiones reconocidas bajo el régimen de dicha ley, dejando por fuera a las reconocidas antes del año 1994 y a aquellas «de origen eminentemente patronal o convencional, como la de mis patrocinados», es decir, aceptó que las pensiones de los recurrentes eran de origen convencional y no pertenecían a las reguladas por la normatividad integral de la citada ley de seguridad social.

En estas condiciones, estima la Sala que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues la inteligencia que le dio al citado precepto es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, ya que en el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que no resultaba procedente imponer condena por concepto de los referidos intereses moratorios, en la medida en que estos únicamente eran aplicables respecto de pensiones reconocidas al amparo de la normatividad integral de la ley de seguridad social.

Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL, 28 nov 2002, Rad. 18273, que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 24 ene 2008, Rad. 32002, donde fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: «( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )».

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley» Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver al demandado de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se demostró que las pensiones de los demandantes estuvieran sujetas al Sistema General de Pensiones.

El cargo no sale avante. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, «los artículos 1º. Del (sic) Decreto 797 de 1.949 que sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1.945, relacionado con el art. 11 de la ley 6ª. De (sic) 1.945.» Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a las documentales liquidatorias de Prestaciones Sociales, las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por los departamentos de contabilidad y Tesorería del Municipio de Buenaventura, y las entidades bancarias, las Documentales liquidatorias de Horas Extras, Dominicales y Festivos adeudados a los extrabajadores durante los años 1.993, 1994 y 1.995 reconocidas en el acta No. 002, determinan que si (sic) podían establecerse con certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duro (sic) la mora y la liquidación de la correspondiente indemnización. - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al haber quedado establecido (sic) la fecha de exigibilidad y la fecha de pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón “atendible y excusable” que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la “mala fe” en la que estuvo, por todos los años en que duro (sic) la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los extrabajadores demandantes.

(Negrillas del texto) El desarrollo del cargo lo divide en tres acápites, relacionados con cada uno de los demandantes respecto de los cuales se concedió el recurso de casación, en los siguientes términos: EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO Aduce la censura que el Tribunal apreció con error los documentos visibles a folios 127, 263 a 266 y 271 y dejó de apreciar los de folios 160 a 164, los cuales, afirma, «dan cuenta de la fecha de cancelación de las acreencias laborales».

Explica lo que dijo el ad quem, con relación a dichos documentos, para señalar que sus conclusiones no se corresponden con lo que tales medios de convicción demuestran, «puesto que al apreciar correctamente dichos medios probatorios, en armonía, y conjuntamente con las otras documentales señaladas que fueron inapreciadas (sic) por el Tribunal si (sic) se puede establecer la fecha de exigibilidad de las obligaciones, como también las fechas de su efectiva cancelación»; que en los documentos que obran a folios 127 y 163, consistentes en las certificaciones expedidas por la Unidad de Contabilidad y por la Directora Financiera del Municipio de Buenaventura, respectivamente, se discriminan individualmente los valores pagados, de donde se puede establecer que el 31 de julio de 2002, se le pagó a la señora EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO la suma de $453.897, por concepto de horas extras; que de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 388, tenida en cuenta por el Tribunal para conceder el recurso de casación, se desprende que esta demandante prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 10 de diciembre de 1997, en el cargo de Obrera 02, durante 18 años, 2 meses y 1 día; que «al complementar lo anterior y hacer un análisis probatorio de las documentales inapreciadas (sic) por el Tribunal», se observa que en el Acta No. 002, de fecha 27 de diciembre de 1997, por medio de la cual Empresas Municipales de Buenaventura leS reconoció a sus trabajadores sumas adeudadas por concepto de «tiempo Extraordinario, Dominicales, festivos y otros rublos (sic) laborales» causados en los años 1993, 1994, 1995 y 1997, se cuantificaron parcialmente algunos conceptos adeudados a dicha demandante, entre otros trabajadores; que de los documentos visibles a folios 263 a 266 se desprende que a la señora Cifuentes Guerrero le fueron pagadas las horas extras que se le adeudaban, el 31 de julio de 2002, lo que se corrobora con la constancia de transacción bancaria visible a folio 271 del expediente; que con estos documentos se demuestra que de los $5’264.342 pagados a la ex trabajadora, $453.897, corresponden a las horas extras causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; que con las referidas pruebas se demuestra la fecha de terminación del contrato de trabajo de esta demandante y la fecha en que le fueron pagadas las horas extras adeudadas; que de «acuerdo a los (folios 127, 263 a 266) la relación insoluta de Horas Extras se dio por una cuantía de ($453.897.oo) correspondiente a la terminación del contrato de trabajo 31 de diciembre de 1.997, teniéndose entonces, que la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales por este concepto comenzó a partir del 1º de enero de 1998»; que, como el pago de las horas extras se suscitó el 31 de julio de 2002, la indemnización moratoria a favor de la ex trabajadora corresponde a los salarios de 8 años y 7 meses, que fue el tiempo que duró la mora.

Añade la censura que, subsidiariamente, en el evento de no aceptarse que la fecha de exigibilidad de las horas extras adeudadas fue el 1 de enero de 1994, se tenga en cuenta, como fecha de exigibilidad de tales acreencias, el 31 de diciembre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral; que, entonces, «el tiempo de retardo para efecto de la indemnización moratoria seria (sic) entonces de 4 años y 7 meses, previo descuento que se haga de los (90) días de gracia legales.» GILBERTO CUERO Alega la censura que el Tribunal apreció con error los documentos visibles a folios 133, 265 a 266 y 268 y dejó de apreciar los de folios 160 a 164, los cuales, afirma, «dan cuenta de la fecha de cancelación de las acreencias laborales».

Menciona lo que dijo el ad quem, con relación a dichos documentos, para señalar que sus conclusiones no se corresponden con lo que tales medios de convicción demuestran, «puesto que al apreciar correctamente dichos medios probatorios, en armonía, y conjuntamente con las otras documentales señaladas que fueron inapreciadas (sic) por el Tribunal si (sic) se puede establecer la fecha de exigibilidad de las obligaciones, como también las fechas de su efectiva cancelación»; que con el documento que obra a folio 133, consistente en la certificación expedida por la Unidad de Contabilidad del Municipio de Buenaventura, se puede establecer que el 31 de julio de 2002, se le pagó al señor GILBERTO CUERO la suma de $1’615.884, por concepto de horas extras, $5’770.936, por concepto de auxilio de cesantía, $768.472, por concepto de intereses a la cesantía, $362.023, por concepto de vacaciones y $406.292, por concepto de prima de vacaciones; que de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 445, tenida en cuenta por el Tribunal para conceder el recurso de casación, se desprende que este demandante prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, en el cargo de Celador, durante 13 años, 9 meses y 15 días; que «al complementar lo anterior y hacer un análisis probatorio de las documentales inapreciadas (sic) por el Tribunal», se observa que en el Acta No. 002, de fecha 27 de diciembre de 1997, por medio de la cual Empresas Municipales de Buenaventura le reconoció a sus trabajadores sumas adeudadas por concepto de «tiempo Extraordinario, Dominicales, festivos y otros rublos (sic) laborales» causados en los años 1993, 1994, 1995 y 1997, se cuantificaron parcialmente algunos conceptos adeudados al demandante, entre otros trabajadores; que de los documentos visibles a folios 265 a 266 y 268 se desprende que al señor Cuero le fueron pagadas las horas extras que se le adeudaban, el 31 de julio de 2002, lo que se corrobora con la constancia de transacción bancaria visible a folio 268 del expediente; que con estos documentos se demuestra que de los $13’347.792 pagados al ex trabajador, $1’615.884, corresponden a las horas extras causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; que con las referidas pruebas se demuestra la fecha de terminación del contrato de trabajo de este demandante y la fecha en que le fueron pagadas las horas extras adeudadas; que de «acuerdo a los (folios 133, 265 a 266) la relación insoluta de Horas Extras se dio por una cuantía de ($1.615.884.oo) correspondiente a la terminación del contrato de trabajo 31 de diciembre de 1.997, teniéndose entonces, que la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales por este concepto comenzó a partir del 1º de enero de 1994» (sic); que, como el pago de las horas extras se realizó el 31 de julio de 2002, la indemnización moratoria a favor del ex trabajador corresponde a los salarios de 8 años y 7 meses, que fue el tiempo que duró la mora.

Añade la censura que, subsidiariamente, en el evento de no aceptarse que la fecha de exigibilidad de las horas extras adeudadas fue el 1 de enero de 1994, se tenga en cuenta como fecha de exigibilidad de tales acreencias, el 31 de diciembre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral; que, entonces, «el tiempo de retardo para efecto de la indemnización moratoria seria (sic) entonces de 4 años y 7 meses, previo descuento que se haga de los (90) días de gracia legales.» MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ALBÁN Arguye la recurrente que el ad quem apreció con error los documentos visibles a folios 131, 264 a 266 y 269 y dejó de apreciar los de folios 160 a 164, los cuales, asegura, «dan cuenta de la fecha de cancelación de las acreencias laborales».

Alude a lo que dijo el ad quem, con relación a dichos documentos, para señalar que sus conclusiones no se corresponden con lo que tales medios de convicción demuestran, «puesto que al apreciar correctamente dichos medios probatorios, en armonía, y conjuntamente con las otras documentales señaladas que fueron inapreciadas (sic) por el Tribunal si (sic) se puede establecer la fecha de exigibilidad de las obligaciones, como también las fechas de su efectiva cancelación»; que con el documento que obra a folio 131, consistente en la certificación expedida por la Unidad de Contabilidad del Municipio de Buenaventura, se puede establecer que el 31 de julio de 2002, se le pagó al señor MIGUEL MARTÍNEZ la suma de $1’586.574, por concepto de horas extras, $1’474.177, por concepto de auxilio de cesantía, $371.181, por concepto de intereses a la cesantía y $216.334, por concepto de vacaciones; que de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 435, tenida en cuenta por el Tribunal para conceder el recurso de casación, se desprende que este demandante prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, en el cargo de Obrero 04, durante 7 años, 2 meses y 14 días; que «al complementar lo anterior y hacer un análisis probatorio de las documentales inapreciadas (sic) por el Tribunal», se observa que en el Acta No. 002, de fecha 27 de diciembre de 1997, por medio de la cual Empresas Municipales de Buenaventura le reconoció a sus trabajadores sumas adeudadas por concepto de «tiempo Extraordinario, Dominicales, festivos y otros rublos (sic) laborales» causados en los años 1993, 1994, 1995 y 1997, se cuantificaron parcialmente algunos conceptos adeudados a este demandante, entre otros trabajadores; que de los documentos visibles a folios 264 a 266 y 269 se desprende que al señor Martínez Albán le fueron pagadas las horas extras que se le adeudaban, el 31 de julio de 2002, lo que se corrobora con la constancia de transacción bancaria visible a folio 269 del expediente; que con estos documentos se demuestra que de los $17’917.868 pagados al ex trabajador, $1’586.574, corresponden a las horas extras causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; que con las referidas pruebas se demuestra la fecha de terminación del contrato de trabajo de este demandante y la fecha en que le fueron pagadas las horas extras adeudadas; que de «acuerdo a los (folios 131, 264 a 266) la relación insoluta de Horas Extras se dio por una cuantía de ($1.586.574.oo) correspondiente a la terminación del contrato de trabajo 31 de diciembre de 1.997, teniéndose entonces, que la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales por este concepto comenzó a partir del 1º de enero de 1994» (sic); que como el pago de las horas extras se realizó el 31 de julio de 2002, la indemnización moratoria a favor del ex trabajador corresponde a los salarios de 8 años y 7 meses, que fue el tiempo que duró la mora.

Añade la censura que, subsidiariamente, en el evento de no aceptarse que la fecha de exigibilidad de las horas extras adeudadas fue el 1 de enero de 1994, se tenga en cuenta como fecha de exigibilidad de tales acreencias, el 31 de diciembre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral; que, entonces, «el tiempo de retardo para efecto de la indemnización moratoria seria (sic) entonces de 4 años y 7 meses, previo descuento que se haga de los (90) días de gracia legales.» Finaliza la censura aduciendo que además de los anteriores errores de hecho, el Tribunal también se equivocó al no advertir la mala fe que existió ante la tardanza en el pago de las acreencias laborales que se les adeudaban a los demandantes; que el demandado no demostró alguna circunstancia, ni suministró alguna razón atendible, para considerar que actuó de buena fe, de manera que se le pudiera exonerar de la indemnización moratoria, «haciéndose inevitable por lo tanto la aplicación de la sanción a cargo del Municipio demandado.» IX.

CONSIDERACIONES Estima la Sala que esta acusación está edificada sobre hechos que no fueron planteados en la demanda que le dio origen al proceso y, por lo tanto, que no fueron discutidos durante el mismo. Además, los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal se pretenden demostrar con base en pruebas que fueron aportadas después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, tal como ocurre con las liquidaciones de folios 388, en el caso de EDELMIRA CIFUENTES, 445 en el de GILBERTO CUERO, y 435 en el caso de MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ALBÁN, cuya errada apreciación se denuncia. En efecto, en el cargo se le achaca al ad quem no haber dado por demostrada la fecha en que finalizaron las relaciones laborales que existieron entre estos demandantes y las Empresas Municipales de Buenaventura, pero ocurre, sin embargo, que en ninguno de los hechos de la demanda se hizo alusión a ello, así como tampoco se indicó con claridad cuáles demandantes habían tenido una relación laboral con dicha entidad.

Nótese que, en el hecho primero de la demanda, se mencionó en forma genérica que los demandantes eran «jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Publicas (sic) Municipales de Buenaventura», sin determinar cuáles de ellos eran «jubilados» o «pensionados sustitutos» o «causahabientes». Tampoco se mencionó en el escrito gestor cuándo finalizó la relación laboral que, según se alega en el cargo, existió entre dicha empresa y los recurrentes.

Fue por esta razón que el ad quem, al pronunciarse sobre la indemnización moratoria reclamada por los demandantes, dijo que esta pretensión no podía prosperar por cuanto «no se acreditó que éstos en vigencia del contrato de trabajo hubiesen prestado sus servicios personales en tiempo suplementario pues ni siquiera da cuenta el expediente la duración de la vinculación contractual laboral de los accionantes con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura», además de que, si bien había prueba de que a algunos accionantes se les habían pagado salarios por trabajo suplementario, estimó que «los demandantes para quienes el Municipio demandado les reconoció y pago (sic) el tiempo extraordinario y acreencias con carácter prestacional, procedería la pretensión solicitada, como se acotó, su improcedencia radica en el desconocimiento en el proceso de la fecha de terminación del contrato de trabajo, data de vital importancia porque con ella se parte el tiempo de gracia que tenía la extinta Empresas Municipales para cancelar las acreencias laborales que advierte el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.» Como se observa, en el escrito de demanda no se mencionaron, ni se probaron en el proceso, las fechas en que finalizaron las relaciones laborales de los demandantes en cuyo favor se concedió el recurso de casación. Es más, ni siquiera en el cargo se ofrece claridad sobre el punto, pues, en un aparte del mismo, la censura señala que el contrato de trabajo de la señora EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO terminó el 10 de diciembre de 1997 (Folio 21 Cdno. de la Corte) y, más adelante, sostiene que finalizó fue el 31 de diciembre del mismo año (Folio 23), lo que genera confusiones.

Así las cosas, estima la Sala que la afirmación de que los recurrentes prestaron sus servicios para las Empresas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997 constituye un hecho nuevo, inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la Ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Además de lo anterior, cumple anotar que las liquidaciones de prestaciones sociales con fundamento en las cuales la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrados los extremos temporales de las relaciones laborales de los recurrentes con las Empresas Públicas de Buenaventura (Folios 388, 445 y 435), fueron aportadas al proceso de manera extemporánea, pues fueron allegadas por la apoderada de los demandantes el 2 de febrero de 2009, es decir, después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia y con la única finalidad de promover un incidente de nulidad.

Debe recordarse que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL9063-2014, adoctrinó que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica. En el presente caso es claro que las liquidaciones de prestaciones sociales visibles a folios 388, 445 y 435, no pueden ser consideradas como pruebas válidas para con base en ellas estructurar un error de hecho, en la medida en que no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirlas, pues fueron allegadas al proceso después de proferirse la sentencia impugnada.

De otra parte, no resulta aceptable que se acuse al ad quem de haber apreciado equivocadamente unos documentos que no habían sido allegados al proceso al momento de dictarse la sentencia, dado que no tuvo la oportunidad de valorarlos al momento de proferir la decisión. En estas condiciones, concluye la Sala que el Tribunal no se equivocó al considerar que no estaba demostrada la fecha de terminación de los contratos de trabajo que existieron entre las Empresas Públicas de Buenaventura y los demandantes a quienes les fueron pagadas algunas acreencias laborales, de manera que no incurrió en los yerros de que lo acusa la censura.

El cargo no prospera. No se causaron costas en casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que EDELMIRA CIFUENTES GUERRERO, ANTONIO MARTÍNEZ ALBÁN, GILBERTO CUERO, MARCOS VIVEROS MICOLTA, ERNESTO VIVEROS GAMBOA, MANUEL DE JESÚS MONTAÑO, CELMIRA ANGULO DE URBANO, SONIA CAROLINA ESTACIO DE CANDELO, OMAIRA CASTRO DE TELLO e IGNACIO DIAGO AGUIRRE le promovieron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29