República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL13641-2014 Radicación n.° 44281 Acta n°35 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por HABIB SANTIAGO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 49 y 50 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones «COLPENSIONES» como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que de conformidad con el D. 1750/2003, los servicios que prestó al ISS y a la ESE demandada, lo fueron sin solución de continuidad; que «quedo (sic) cobijado por la C-314 del 2004» y, que por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas vigentes.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la reliquidación de su pensión con fundamento en la CCT con vigencia 2001-2004, art. 98, esto es, con el promedio mensual de lo devengado en los dos últimos años de servicios, al «reajuste porcentual » de la misma, los reajustes de ley, la « bonificación en el momento de la jubilación», los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada; las diferencias pensionales, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de esos pedimentos, argumentó que estuvo vinculado al ISS como médico general entre el 28 de julio de 1982 y el 25 de junio de 2003; que en virtud del D. 1750/2003, el ISS fue escindido, por lo que quedó incorporado de manera automática a la ESE accionada, sin solución de continuidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 8 de septiembre de 2005; que en vigor de dichas vinculaciones fue beneficiario de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para el periodo 1º de noviembre de 2001 – 31 de octubre de 2004; que presentó la solicitud de reconocimiento pensional y el consiguiente retiro del servicio el 15 de octubre de 2004, petición que no fue contestada; que a pesar de ello, mediante resolución Nº 0484 del 8 de septiembre de 2005, la ESE aceptó la dejación del cargo a partir del 8 de septiembre de 2005, decisión que replicó; que mediante resolución Nº 002172 del 20 de abril de 2005, se le asignó un rubro de $3.836.263,oo, por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2004, sin que se detallaran los conceptos al que correspondía dicho monto; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición el cual no fue resuelto, por lo que tramitó una acción de tutela que le fue favorable y, que en cumplimiento de lo dispuesto en el C-314/2004, nunca perdió las garantías de estabilidad, la condición de trabajador oficial ni la calidad de beneficiario de las normas convencionales, pues los mismos se tratan de derechos adquiridos.
Afirmó igualmente, que nació el 10 de noviembre de 1994, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2004, es decir, « que a la fecha de su estatus de pensión se encontraba con el derecho adquirido frente al ISS ya que solo estaba a la espera de su exigibilidad, esto es, el cumplimiento de su edad », por lo que su pensión debió ser liquidada con el 100% del promedio salarial de sus últimos dos años de servicios; que la ESE José Prudencio Padilla, en virtud del D.1750/2003, se sometió a respetar los acuerdos convencionales previamente suscritos; que la pensión le fue reconocida en cantidad del 90.48% de su base salarial a cargo del ISS y en un 9.52% a cargo de la ESE; que el hecho de haber prestado más de 20 años de servicios lo hace merecedor del reconocimiento pensional en los términos deprecados; que es beneficiario del régimen de transición; que no renunció a los derechos convencionales, por lo que se le adeudan los correspondientes al período del 1º de noviembre de 2004 al 8 de septiembre de 2005; que laboró horas extras, dominicales y festivos que no le fueron cancelados y, que las demandadas no lo afiliaron por los riegos de invalidez, vejez y muerte (folios 1 a 17).
El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con las fechas de vinculación del actor con las accionadas y la existencia de la convención colectiva. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación y falta de legitimación por pasiva.
En su defensa, sostuvo que no resulta procedente el pago de los derechos convencionales reclamados por el actor, por cuanto en la ESE José Prudencio Padilla, no existe convención colectiva de trabajo que se aplique a sus trabajadores oficiales, « por que (sic) legalmente los empleados públicos no pueden beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, por que (sic) el reconocimiento que se hizo de derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, obedeció a un expreso mandato judicial.
(Sentencia C-314 de 2004)» (folios 163 a 170). Por su parte la ESE José Prudencio Padilla, al dar respuesta oportuna al escrito inaugural de la contienda, sostuvo que los pedimentos esgrimidos no tienen virtud de prosperidad. De los hechos, aceptó como ciertos los referentes al vínculo del actor con los entes accionados, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el aquél, la aceptación de su renuncia y el pago de la suma de $3.836.263.
Invocó como medios exceptivos previos, los de falta de jurisdicción y competencia e indebida acumulación de pretensiones y, los de fondo que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Expuso como argumentos de su defensa, que mediante resolución de fecha 5 de enero de 2005, reconoció al actor, por una sola vez, el pago de los beneficios económicos individuales de carácter extralegal contemplados en la CCT celebrada entre el ISS y su sindicado de trabajadores, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y, que dicho acuerdo se aplica únicamente a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, que no es el caso del demandante, pues éste, por mandato legal se convirtió en empleado público al servicio de la ESE (folios 176 a 185).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia pública especial celebrada el 9 de julio de 2008, admitió el desistimiento presentado por el apoderado del demandante respecto de las pretensiones elevadas contra la ESE José Prudencio Padilla y, en consecuencia, se relevó del estudio de las excepciones previas propuestas por dicha entidad y ordenó continuar el proceso únicamente contra el ISS (folios 289 a 291).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, mediante sentencia calendada 14 de noviembre de 2008 (folios 300 a 319), el juzgador de primer grado resolvió: 1. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a favor del señor HABIB ADOLFO SANTIAGO GONZALEZ (sic), la pensión convencional de jubilación desde el 8 de septiembre de 2003, en cuantía equivalente al 100% de su promedio salarial, o sea $2.983.429,00 y pagar desde entonces la diferencia de $745.858,00 indexando la primera diferencia pensional a pagar, más los reajustes de ley. 2.
ABSOLVER a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA de los conceptos reclamados, quien debe cesar en los pagos de la cuota parte que viene cancelando el demandante, una vez el ISS asuma el pago total de la pensión.
3. DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada I.S.S. 4. COSTAS a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 5. De no ser apelada, continúese la actuación. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS (folios 320 a 324), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó los numerales 1º y 4º del fallo impugnado, confirmó en lo demás, condenó al demandante el pago de las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, dejó por sentado que el accionante prestó sus servicios al ISS y que al momento de la escisión de éste quedó automáticamente incorporado a la ESE José Prudencio Padilla, quien mediante resolución Nº0005857 de 20 de noviembre de 2005, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.237.571, a partir del 8 de septiembre de 2005.
Así mismo, trascribió el D.1750/2003, arts. 16 y 17. A continuación, refirió que el demandante ingresó al servicio del ISS el 28 de julio de 1982 y nació el 10 de noviembre de 1949, por lo que al momento de la escisión del mencionado ente, no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación, pues pese a que tenía más 20 años de servicios no tenía la edad «requerida para ello en el artículo 98 de la Convención colectiva de Trabajo » que reprodujo y que como quiera que tal requisito lo cumplió el 10 de noviembre de 2004, cuando se encontraba vinculado a la ESE José Prudencio Padilla, en calidad de empleado público, el derecho pensional se causó cuando no tenía la condición de trabajador oficial y por tanto no tiene derecho al reajuste deprecado.
Afincó su posición en lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, cuyo texto reprodujo in extenso (folios 341 a 357). La parte demandante solicitó la adición de la decisión, la cual fue negada mediante providencia de 20 de noviembre de 2009. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte confirme la del a quo.
Con tal objeto, formula un cargo que fue objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida en unos casos y falta de aplicación de otros, de las siguientes normas de Derecho Sustantivo del Trabajo, así: Dejó de aplicar siendo aplicable el artículo 467 que define la Convención Colectiva de Trabajo, esta norma es de carácter nacional y se aplica tanto a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales y en consecuencia dejó de aplicar todas las disposiciones sustantivas del Derecho de Trabajo contenidas en las siguientes pretensiones (…)».
Como sustento del cargo expuso: La sentencia del Tribunal dejó u omitió sin fórmula de juicio alguno la existencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez produjo la desestimación de la petición de la demanda que es la aplicación de los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que celebraron la convención colectiva de trabajo con una vigencia de tres años contados a partir del 01 de noviembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2004, como lo expresa el segundo artículo de la Convención y en esta Convención se integró a los trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, afiliados la ASOCIACION (sic) MÉDICA COLOMBIANA ASMEDAS, y a la cual es afiliado el señor HABIB SANTIAGO GONZALEZ (sic).
En consecuencia, el Tribunal (…), violó ostensiblemente el Código Sustantivo del Trabajado al no dar aplicación a las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo y que favorecen al demandante. VII. LA RÉPLICA La oposición, solicita la desestimación del cargo, para lo cual destaca defectos de orden técnico, entre ellos, que las modalidades de aplicación indebida y falta de aplicación deben ser formuladas y sustentadas por separado.
En cuanto al fondo del asunto señala que al demandante no le fue vulnerado derecho adquirido alguno, en tanto éste no reunió los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera previa a la escisión del Instituto accionado. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación no se ajusta al estricto rigor técnico que exige su planteamiento; no obstante, aun con las imprecisiones en las que incurre la censura y pone de presente la oposición, la Corte infiere que la violación que denuncia el recurrente por la vía de puro derecho es la infracción directa del precepto legal que enuncia en el cargo, esto es, la inaplicación del CST, art, 467.
Ahora bien, dada la vía escogida no son materia de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que aparecen demostrados en el proceso: (i) que el demandante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de julio de 1982 al 25 de junio de 2003, (ii) que con posterioridad a la entrada en vigencia del D. 1750/2003, éste se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, pasando de trabajador oficial del ISS a ser empleado público de la ESE;
(iii) que dicho servidor arribó a los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1949; (iv) que la ESE José Prudencio Padilla le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación a partir de su retiro que se produjo el 8 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $2.237.571,oo, según la Resolución Nº 005857 del 2 de noviembre de 2005, obrante a folios 102 a 106 del cuaderno del Juzgado.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no incurrió en equivocación alguna, cuando estimó que al momento de la escisión del ISS, el actor no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que efectivamente para tener derecho a que se le concediera dicha prestación conforme al art. 98 ibídem, se requería que el mismo se consolidara mientras el demandante ostentara la condición de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de 55 años de edad - que es una exigencia para su causación-, los cumplió sólo hasta el 10 de noviembre de 2004, cuando aquél ya había adquirido la calidad de empleado público.
En este orden de ideas, el ad quem no desconoció ningún «derecho adquirido », esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del demandante, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750/2003 (Diario Oficial No. 45230), cuando operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a la de empleado público y el accionante quedó incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, no había cumplido el requisito convencional referente a la edad exigida para acceder a la prestación jubilatoria.
La Sala, en un proceso de contexto similar al sub judice, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399 - reiterada posteriormente entre otras, en la CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40939 y CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 39615 -, en la que además se aludió al D.1750/2003 Art. 18 y a las sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004, adoctrinó: (….) sobre la temática objeto de estudio, dentro de un asunto con las mismas características y que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala además de analizar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, definió que en estos eventos lo que se tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, que corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008 radicación 33127, en la que puntualizó: Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
(…) En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: ”. Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone:. Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada” (resalta la Sala)>. Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza: “ Artículo 18.
Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18> (resalta y subraya la Sala).
De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga. Dichas directrices son perfectamente aplicables al presente asunto y con ellas se da respuesta al cuestionamiento del recurrente. Por último, cabe destacar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, rectificó el criterio expuesto por una de las Salas de revisión en tutelas anteriores, en las que se decía que la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales se había renovado automáticamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, cobijando los efectos de dicho acuerdo colectivo a los iniciales beneficiaros «indefinidamente».
Las razones para modificar su jurisprudencia fueron básicamente las siguientes: ( ) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” –negrillas ausentes en texto original- 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.
En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”.
Así las cosas, adicionalmente, conforme al nuevo criterio de la Corte Constitucional, el demandante no tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales que a través de esta acción judicial reclama. En primer lugar, porque queda desvirtuada la prórroga automática de la convención colectiva que eventualmente daría lugar a la aplicación de sus prerrogativas.
En segundo término, porque de entenderse que los citados beneficios se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, ello tampoco daría lugar a la reliquidación del derecho pensional deprecado, como quiera que, itérase, el promotor del proceso cumplió los requisitos para la pensión posteriormente, esto es, el 10 de noviembre de 2004. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por HABIB SANTIAGO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 20