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SL1364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1364-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio que le sigue ANA CARMELA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, proceso al que se acumuló el promovido por OLGA INÉS PAZ PEJENDINO contra la AFP recurrente en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas laborales de Cali.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente y le pagara el respectivo retroactivo debidamente indexado. Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que tenía una unión marital de hecho con el señor Armando Aurelio Galeano Morales desde el 8 de diciembre de 1996 hasta su fallecimiento ocurrido el 17 de enero de 2016, compartiendo lecho, techo y mesa; que el 15 de noviembre de 1997 nació su hija, quien actualmente disfruta del 50% de la prestación; que dependía económicamente de su pareja y; que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se la negó porque había otra reclamante.

Mediante auto del 18 de junio de 2018, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. Asimismo, acumuló a este proceso, el adelantado por Olga Inés Paz Pejendino en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien pidió la misma prestación que la demandante, más los intereses moratorios, y la indexación. Relató que convivió de forma ininterrumpida durante siete años con el causante hasta la fecha de su deceso; que dependía económicamente de él; que al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le fue concedida en un 50%, compartida en forma temporal con la hija de aquel; que disfrutó de dicha asignación hasta febrero de 2017, pues en marzo de la misma anualidad la entidad se negó a seguir con el pago y; que el 7 de abril de 2017 Protección S.A. le informó que Ana Carmela Fernández presentó solicitud como beneficiaria con mejor o igual derecho.

Al contestar esta demanda, Protección S.A. se opuso a lo solicitado. Aceptó que Olga Inés Paz convivió con el Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 3 causante, que le reconoció la prestación, y que luego cesaron los pagos, debido a que se presentó una solicitud de otra posible beneficiaria. De los restantes hechos, señaló que no le constaban.

Presentó las excepciones que denominó: conflicto de derechos entre presuntos beneficiarios; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación y prescripción. Radicó demanda de reconvención contra Olga Inés Paz Pejendino, para que le reintegrara a ella o a Ana Carmela Fernández, las mesadas pensionales reconocidas desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2017.

El 6 de agosto de 2018, el a quo tuvo por no contestada la demanda de reconvención. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, y a Olga Inés Paz Pejendino de la demanda de reconvención. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de abril de 2022, dispuso: Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia No. 107 del 5 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme lo razonado.

TERCERO: DECLÁRASE que la señora Ana Carmela Fernández Martínez, en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente que dejó causada el afiliado fallecido Armando Aurelio Galeano Morales (q.e.p.d.), en atención a lo motivado.

CUARTO: CONDÉNASE a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a Ana Carmela Fernández Martínez, la pensión de sobreviviente, sin la operancia de la prescripción, en porcentaje del 75% del 50%, desde el 17 de enero de 2016 y hasta el 15 de noviembre de 2022, fecha en la que la joven Jessica Alejandra Galeano cumplirá los 25 años de edad, o antes si deja de acreditar la calidad de estudiante, y a partir de allí, dicho porcentaje se acrecerá al 75% del 100%, y de la misma forma este porcentaje acrecerá cuando falte alguna de las dos beneficiarias aquí reconocidas, en cuantía base del S.M.L.M.V., bajo 13 mesadas anuales, conforme lo motivado.

QUINTO: DECLÁRASE que la señora Olga Inés Paz Pejendino, en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente que dejó causada el afiliado fallecido Armando Aurelio Galeano Morales (q.e.p.d.).

SEXTO: CONDÉNASE a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a Olga Inés Paz Pejendino, la pensión de sobreviviente, sin la operancia de la prescripción, en porcentaje del 25% del 50%, desde el 17 de enero de 2016 y hasta el 15 de noviembre de 2022, fecha en la que la joven Jessica Alejandra Galeano cumplirá los 25 años de edad, o antes si deja de acreditar la calidad de estudiante, y a partir de allí, dicho porcentaje que acrecerá al 25% al 100%; y de la misma forma este porcentaje acrecerá cuando falte alguna de las dos beneficiarias aquí reconocidas, en cuantía base del S.M.L.M.V., bajo 13 mesadas anuales, conforme lo motivado.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las accionantes, una vez la entidad se encuentre en mora en el pago de las mesadas pensionales respectiva, esto es, a partir de la fecha en la cual quede ejecutoriada la presente Sentencia, cuando le nace el derecho de impetrar a las demandantes Ana Carmela Fernández Martínez y Olga Inés Paz Pejendino, la reclamación pertinente.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: AUTORÍZASE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que del retroactivo causado y las mesadas pensionales que a futuro se causen, salvo de las mesadas adicionales, descuente el valor correspondiente a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que corresponda, a cada una de las demandantes Ana Carmela Fernández Martínez y Olga Inés Paz Pejendino conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: CONDÉNASE en costas de Primera Instancia a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – y a favor de las demandantes Ana Carmela Fernández Martínez y Olga Inés Paz Pejendino, se fijarán como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), para cada una de ellas.

DÉCIMO: SIN COSTAS en esta instancia, al haber salido avante los recursos. […] Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las demandantes acreditaron el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de Armando Aurelio Galeano Morales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado encontró probado que Ana Carmela Fernández Martínez cohabitó con el afiliado desde el 15 de noviembre de 1997 hasta la fecha de su muerte, y que tuvieron una hija que actualmente disfruta del 50% de la prestación. También halló demostrado que Olga Inés Paz Pejendino vivió con aquel del 4 de marzo de 2009 hasta su deceso.

Por lo tanto, concluyó que a la primera le correspondía un 75% y a la segunda un 25% del 100% de la prestación, a partir de la fecha en que la hija del afiliado fallecido dejara de acreditar su calidad de estudiante. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, manifestó que no eran procedentes en la medida en que Protección S.A. Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 6 negó la pensión por presentarse un conflicto entre beneficiarias.

Sin embargo, indicó que debían ser reconocidos desde el momento en que la pasiva incurriera en mora en el pago de las mesadas, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión. Se apoyó en las sentencias CC C-1035-2008, C-336- 2014, C-515-2019 y CSJ SL2893-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en lo relativo a la absolución de los intereses de mora. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa del 19 del CST, 1608 del CC, 8.º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución, y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración, advierte que no se discute la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarias de la prestación deprecada, situación que dejó en manos de la Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 7 justicia ordinaria. Insiste en que se ciñó a lo previsto en la ley y la jurisprudencia al abstenerse de conceder la pensión de sobrevivientes, y en esa medida, su deber solo surgiría con la decisión que adopte esta Sala, razón por la cual no se generan los intereses referidos.

Al respecto, cita las sentencias CSJ SL3614-2019, SL2741-2020, SL2942-2021 y SL4720-2020. VII. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes hechos: i) Armando Aurelio Galeano Morales falleció el 17 de enero de 2016 (f.º 12); ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarias; iii) convivió con Ana Carmela Fernández Martínez, con quien tuvo una hija, que disfruta del 50% de la pensión; iv) simultáneamente lo hizo con Olga Inés Paz Pejendino, quien percibió la prestación económica desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2017; y v) ambas compañeras permanentes tienen derecho a disfrutar de la asignación deprecada.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha fijado como regla general que los intereses moratorios por el retraso en el pago de la pensión no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020, SL2652-2020, SL331-2023 y SL701-2024).

Ahora, ciertamente, la Corte ha dicho que las administradoras pueden ser exoneradas de los instalamentos por mora, en los siguientes cuando: i) niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de un precedente luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o iii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020).

Bajo tal orientación, es claro que no hay mora de la entidad administradora cuando se presentan dos personas que aducen su condición de compañeras permanentes del causante. El Tribunal, lejos de interpretar lo contrario, leyó correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la jurisprudencia, y por eso se abstuvo de condenar a ellos desde el momento en que las beneficiarias reclamaron la prestación. Por lo tanto, al disponer que tales intereses se generaran «una vez la entidad se encuentre en mora en el pago de las mesadas pensionales respectiva (sic), esto es, a partir de la fecha en la cual quede ejecutoriada la presente Sentencia», el ad quem no incurrió en la transgresión normativa que le endilga la censura, pues es verdad que solo después de que cobre firmeza la decisión definitiva proferida Radicación n.° 76001-31-05-017-2017-00314-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dentro de este juicio, surge el deber de la entidad administradora de pagar las mesadas pensionales, y en caso de no hacerlo oportunamente, indudablemente tendrá que asumir los intereses moratorios que se causen por esa tardanza.

Así las cosas, la decisión del juez de la alzada se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, por lo tanto, lo argüido por la recurrente es infundado. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dada la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CARMELA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que se acumuló el promovido por OLGA INÉS PAZ PEJENDINO contra la misma entidad.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A4BDAC5DEA9BB8DF3C8DA3CBA3866FB015095DD74A9D227163A39D3FC5B5A08 Documento generado en 2025-05-19