Micelio
SL1364-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1352 de 2013Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1562 de 2012Ley 19 de 2012Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1364-2023 Radicación n.° 90294 Acta 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARTINA PALLARES ACONCHA.

I.

ANTECEDENTES Martina Pallares Aconcha demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de enero de 2006. Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 2 A su vez, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de Almacenes Éxito S.A. desde el 7 de noviembre de 1998 hasta el 24 de abril de 2007, desempeñando las labores de «Aseo y cocina» y devengando como último salario la suma de $497.000. Relató que padece «Tumor benigno de encéfalo, más trastorno depresivo recurrente, síntomas psicóticos, crisis convulsiva con tratamientos, artrosis no especificada, hipertensión arterial crónica en tratamiento, artrosis de rodillas y pérdida de memoria».

Por tal motivo, solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral en aras del reconocimiento de la pensión de invalidez. Mencionó que Colpensiones, a través de un dictamen proferido el 25 de agosto de 2014, estableció un porcentaje del 53,2% con fecha de estructuración del 29 de julio de 2014; que, al estar inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que determinó un 62,37% configurado el 26 de enero de 2006, según dictamen n.º 5184 del 30 de octubre de 2015.

En ese orden de ideas, señaló que elevó un derecho de petición ante Colpensiones para que le fuera otorgada la Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de invalidez, teniendo en cuenta que esta última evaluación no fue objetada; el que fue resuelto por medio de la comunicación del 17 de febrero de 2016, en el que se le informó que no estaba afiliada al Régimen de Prima Media.

Por último, comentó que acudió ante el fondo de pensiones el 12 de noviembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, para que fuera concedida la prestación la que, después de transcurridos cuatro meses, no había dado respuesta a la solicitud presentada. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de estos era cierto o que no le constaban.

Aclaró que, no había sido notificada ni tampoco participado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el estudio y eventual reconocimiento de la pensión, pues vulneraron el derecho de defensa y contradicción. Refirió que la definición hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no le era oponible, pues no cumplió con los requisitos de notificación que prevé el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013.

Por otro lado, argumentó que no había lugar a una presunta condena de intereses moratorios, pues la demandante no allegó la documentación válida necesaria Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 4 para el estudio de la prestación, no podía predicarse un incumplimiento en el pago de las mesadas. En su defensa, propuso las excepciones de falta de controversia, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, «Ausencia absoluta de responsabilidad de Protección S.A.», prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, a través de la sentencia proferida el 12 de julio de 2016, ordenó:

PRIMERO: Declarar que la señora MARTINA PALLARES ACNCHA tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2006, a razón de $408.000 mensuales, tanto en sus mesadas ordinarias y la mesada adicional correspondiente.

SEGUNDO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagarle a la señora MARTINA PALLARES ACONCHA, pensión de invalidez.

TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. pagarle a la señora MARTINA PALLARES ACONCHA, por concepto de retroactivo, las mesadas pensionales del 26 de enero de 2006, hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar los intereses a los cuales se refiere el Art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 26 de enero de 2006, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, a la tasa máxima vigente al momento que se efectué (sic) el pago, conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO, de la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral CUARTO, en su lugar absuélvase por los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar su decisión, señaló que la pensión de invalidez de origen común se causaba cuando una persona tenía una pérdida de capacidad laboral de al menos el 50% y, además, registraba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la contingencia, en virtud del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Así pues, recordó que el juzgado encontró probados ambos requisitos de la siguiente manera: (i) con base en el dictamen n.º 5184 del 30 de octubre de 2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (folios 22 a 25 del primer cuaderno), determinó que la señora Pallares Aconcha tenía un porcentaje de invalidez de origen común del 62,37% configurado el 26 de enero de 2006 y (ii) conforme a la historia laboral (folios 30 y 31 del primer Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 6 cuaderno), tenía más de 50 semanas de aportes entre el 2003 y el 2006.

Ahora bien, respecto al valor probatorio del dictamen emitido, estimó que sí debía entenderse como medio de prueba válidamente incorporado al proceso para efectos de que el juez pudiera formar libremente su convencimiento, comoquiera que la entidad tuvo conocimiento desde la presentación de la demanda y pudo ejercer en las distintas etapas procesales su derecho de contradicción y defensa.

Frente a este aspecto, precisó que, Ninguna duda existe que en el plenario obra el dictamen pericial que se allegó como anexo a la demanda, que la primera instancia lo decretó como prueba, que en la audiencia del artículo 11 de la ley 1149 de 2007 se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordenan los artículos 145 del CPTSS y 228 del CGP, las que no solicitaron la comparecencia el perito a la audiencia, no aportaron uno nuevo, ni presentaron contradicción, lo que llevó al juez ad quo (sic) a declararlo en firme en la audiencia de trámite y juzgamiento, haciéndose impensable predicar la violación del derecho de defensa y contradicción, al haber tenido la demandada todas las oportunidades para actuar contra su contenido.

Finalmente, sobre los intereses moratorios dijo que estos no procedían, pues la demandante no presentó a Protección S.A., con la solicitud de reconocimiento pensional, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que lo certificaba, incumpliendo así con las cargas que le impone el artículo 7º del Decreto 510 de 2003. Adicionalmente, concluyó que al quedar consolidado definitivamente no solo el porcentaje de invalidez sino Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 7 también la causación del derecho a la pensión durante la vigencia del proceso, no era posible atribuirle algún tipo de incumplimiento al fondo de pensiones.

En ese sentido, dijo que, Como el dictamen que aportó la accionante sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al trámite de reconocimiento pensional fue desconocido por la convocada a juicio por no cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto 2463 de 2001, al notificársele para su contradicción una vez se constituyó la relación jurídico procesal, el derecho pensional se consolidó en el transcurso del proceso cuando la experticia determinó definitivamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, es decir, que la certeza de la situación de invalidez surgió como un hecho sobreviniente, por lo que no puede endilgársele mora alguna a la demandada como lo ha predicado la Corte, lo que hacía improcedente reconocer intereses moratorios, como la primera instancia los ordenó, serán revocados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y la absuelva de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial.

Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que denuncian similar grupo normativo y se valen de una argumentación común que persigue un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por la VÍA DIRECTA, la infracción directa de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, 1, 2, 3, 4, 14, numeral 2, y 43 del Decreto 1352 de 2013, violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 1149 de 2007, 226, 227 y 228 del Código General del Proceso.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal desconoció no solo el papel que la ley le ha otorgado a las juntas de calificación de invalidez dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, sino también a la «[…] naturaleza que pueden tener los dictámenes que expidan y las reglas para su expedición, conocimiento de las partes y controversia».

Explica que, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012), le asignó la función para que determinaran el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas, con el fin de que pudieran solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez. En consecuencia, advierte que, según la importancia de los dictámenes, es preciso que estos sean emitidos con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 9 (artículo 3 del Decreto 1352 de 2013), así como que sean comunicados y notificados en debida forma a las partes interesadas, entre otras, a la administradora de pensiones que pueda tener a su cargo el otorgamiento de una prestación económica.

Acerca del tipo de dictámenes que profieren las juntas, argumenta que pueden ser de dos tipos, (i) para definir el porcentaje de invalidez y poder reclamar ante el fondo de pensiones la adjudicación de un derecho o (ii) como prueba para incorporarla dentro de un proceso judicial o administrativo en curso. En este último supuesto, precisa que actuarán como peritos, por lo que se debe vincular a las partes interesadas además de la persona objeto de calificación. Concretamente, indica sobre este punto: Pero, en este evento, es claro que lo pueden hacer de dos formas: (a) cuando se les designe dentro del proceso judicial respectivo; y, (b) cuando se les pida el dictamen para aportarlo como prueba dentro de un proceso judicial, esto es, antes de que este inicie, caso en el cual, de acuerdo con lo establecido por el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, también infringido por el ad quem, se debe indicar la finalidad del dictamen e indicar puntualmente las partes interesadas, aparte de que no podrán ser interpuestos recursos.

Ello indica que en este último caso también se debe vincular a las partes interesadas. Así las cosas, sostiene que el dictamen proferido y que sirvió de base para imponer la condena, no cumple con los requisitos del artículo 227 del Código General del Proceso, pues no existe constancia de su finalidad ni alude a Protección S.A. como parte interesada en el trámite.

Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, alega que el Tribunal le concedió una naturaleza jurídica al dictamen, diferente a la que realmente tiene, lo que significó que tuviera menos días para hacer uso del derecho de contradicción, es decir, presentando los recursos de reposición y apelación, así como allegando «[…] todas las pruebas que se pretendieran hacer valer, y no solo otro dictamen, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013».

Finalmente, resume sus postulados así: No se pasa por alto que el Tribunal apoyó su decisión en la sentencia CSL (sic) SL1044-2019, pero se considera que en ella se incurre en los desaciertos jurídicos aquí imputados y por esa razón se solicita comedidamente una revisión del criterio jurisprudencial que la inspira, puesto que desconoce las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 para calificar el estado de invalidez y se permite que sean obviadas, otorgándoles a los afiliados la posibilidad de escoger a su antojo la naturaleza jurídica que les dan a los dictámenes de las juntas de calificación del estado de invalidez.

De igual modo, les resta toda importancia a esos organismos especializados, puesto que los conceptos técnicos que emitan en el marco del procedimiento legal fijado para determinar la pérdida de la capacidad laboral resultan inanes y sin ningún efecto, como quiera que se les da más importancia probatoria cuando actúan como peritos en un proceso.

Aparte de ello, se deja de lado que las juntas calificadoras de invalidez cumplen una doble función y esa razón los dictámenes que emitan pueden tener diferente naturaleza, sin que a todos les sean aplicables necesariamente las mismas reglas. VII. SEGUNDO CARGO Impugna la sentencia por vulnerar, […] por la VÍA DIRECTA, la interpretación errónea de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 4, 14, numeral 2, y 43 del Decreto 1352 de 2013, violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 11 1993, 11 de la Ley 1149 de 2007, 226, 227 y 228 del Código General del Proceso.

En la demostración plantea la misma argumentación que en el primer cargo, cambiando lo que atañe a la modalidad a través de la cual fue violada la ley sustancial. VIII. RÉPLICA Afirma la señora Pallares Aconcha que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho y que no era posible desestimar como prueba el dictamen pericial aportado al proceso, toda vez que Protección S.A. tuvo la posibilidad de hacer el ejercicio de defensa y contradicción, pero no lo hizo o aportó un nuevo estudio que permitiera obtener una conclusión fáctica diferente a la que arribaron las instancias.

IX. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que la discusión propuesta por la recurrente, no es otra que la de restarle validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral n.º 5184 del 30 de octubre de 2015, mediante el cual el juzgado y el Tribunal encontraron probada la pérdida de capacidad laboral de Martina Pallares Aconcha en un porcentaje del 62,37% con fecha de estructuración 26 de enero de 2006, pues a su juicio desconoció los derechos de contradicción y defensa garantizados por las reglas previstas tanto en el numeral 3º, artículo 1º del Decreto 1352 de 2013, como en el artículo 41 de la misma norma y el 227 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualmente, la casacionista sostiene que el Tribunal no entendió la naturaleza jurídica del dictamen emitido, pues de haberlo tomado como una evaluación hecha en sede administrativa necesaria para reclamar la pensión de invalidez, habría concluido que hubo un incumplimiento en la debida notificación conforme los términos previstos en el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013.

Así mismo, indica que de haber sido comprendido el mencionado dictamen como una prueba pericial, es decir, como un medio conducente y pertinente para ser incorporado por la parte interesada dentro de un proceso judicial, lo hubiera tenido igualmente que desestimar en razón de que no le indicó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el propósito de la valoración y omitió mencionar a Protección S.A. como parte interesada en su resultado.

Pues bien, para resolver las objeciones de quien recurre, es necesario definir el rol que tienen estas entidades, al igual que el alcance de los dictámenes que estas profieren. Con lo cual, se advierte que los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993) y 18 de la Ley 1562 de 2012 (vigente desde el 11 de julio de 2012), fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 13 Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a sus dictámenes, la condición de prueba solemne, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 14 no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). A su vez, se ha dispuesto que, si bien estas calificaciones son idóneas para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, lo cierto es que también pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, toda vez que los operadores judiciales tienen la competencia para conocer y pronunciarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar que fungieron como contexto para definir la condición de discapacidad de la persona.

En ese orden de ideas, los recursos que proceden en sede administrativa no son los únicos mecanismos con que cuenta la parte interesada, bien sea el afiliado o la entidad encargada de conceder la pensión de invalidez, para oponerse a las valoraciones hechas por las entidades calificadoras. Por el contrario, puede durante las respectivas etapas procesales destinadas para ello, controvertir el dictamen que sea incorporado al expediente o, en su defecto, requerir la realización de uno nuevo.

Así las cosas, en el presente asunto, con independencia de la forma en que fue incorporado al proceso el dictamen que le realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 15 del Cesar a la señora Pallares Aconcha, como una prueba pericial o como un examen realizado previamente, lo cierto es que Protección S.A. no vio afectado su derecho de contradicción, pues tal y como lo concluyó el Tribunal, esta tuvo los mecanismos para refutarlo durante el litigio y, sin embargo, optó como estrategia de defensa por acusar su inoponibilidad.

En un caso de idénticos supuestos fácticos, en el que precisamente se discutió la validez del dictamen por no haberle sido notificado al fondo de pensiones por parte del afiliado, la Sala en sentencia CSJ SL1044-2019, concluyó: Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;

CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: […] Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia laboral Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 16 ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral». Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.

Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible (negrillas fuera del texto). Esta línea de criterio, contrario a lo sugerido por la recurrente, no tiene la intención de «[…] desconocer las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 para calificar el estado de invalidez», ni tampoco «[…] otorgarles a los afiliados la posibilidad de escoger a su antojo la naturaleza jurídica que les dan a los dictámenes de las juntas de calificación del estado de invalidez», pues lo que se busca, es liberar de jerarquizaciones el acto de calificar la pérdida de capacidad laboral de las personas, sin que ello suponga un desconocimiento de la facultad o experticia que tienen las juntas para realizarlo.

Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 17 De hecho, esta postura permite que tales valoraciones puedan debatirse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y que los peritos, en su función de expertos, solo puedan esclarecer los hechos sujetos a controversia y sin que supongan una resolución que dirima las controversias, lo que es propio de los operadores judiciales en su calidad de jueces.

Por otra parte, el precedente jurisprudencial no tiene la intención de deslegitimar la naturaleza jurídica de los dictámenes, principalmente porque identificar las posibles formas en que este puede ser allegado al proceso permite saber la manera y el momento procesal en que debe ser objetado. En cualquier caso, bien sea a través de una prueba pericial o de un documento allegado con la demanda, la parte interesada tiene la potestad de refutarlo en virtud del ejercicio de defensa.

Finalmente, no es posible atribuirle al Tribunal el desconocimiento de las disposiciones normativas atinentes a la forma en que se debe solicitar el dictamen de pérdida de capacidad laboral ante las juntas (numeral 3º, artículo 1º del Decreto 1352 de 2013), así como aquella relacionada con el mecanismo para su notificación (artículo 41 ibidem), pues precisamente el incumplimiento de estos mandatos legales a cargo de la demandante, derivaron en que se declarara la improcedencia de la condena a intereses moratorios por no existir una omisión en el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo expuesto anteriormente se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTINA PALLARES ACONCHA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90294 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso