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SL1364-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1364-2021 Radicación n.° 77149 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA TORO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Toro Correa llamó a juicio a Pensiones de Antioquia, con el fin de que fuera reajustada la pensión de vejez otorgada por la demandada como administradora del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, aplicando el 85 % del ingreso base de liquidación -IBL- de los diez últimos años de labores, junto al reconocimiento y pago Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 2 del retroactivo, intereses e indexación de las condenas.

Subsidiariamente, que el reajuste se efectuara con el 80 % del IBL liquidado por el mismo periodo de tiempo, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 0417 del 2 de septiembre de 2009 le fue asignada la prestación pensional de vejez en cuantía de $881.996 equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación a partir del 8 de mayo del mismo año, en los términos de la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993; que es beneficiaria del régimen de transición; que para el reconocimiento de la misma, se tomaron en cuenta los tiempos servidos al departamento de Antioquia del 14 de marzo de 1982 al 19 de diciembre de 2001 con un total de 7461 días, esto es, 1065 semanas y que laboró al servicio del sector privado con diferentes empresas de forma interrumpida entre el 7 de octubre de 1971 y el 10 de marzo de 1981, lo cual, corresponde a 3244 días, 463,42 semanas, las que quedaron por fuera de la liquidación de su pensión de vejez.

Afirmó, que nació el 7 de mayo de 1954, por lo que, para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 40 años, completando los requisitos el mismo día y mes de 2009; que la pensión le fue reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75 % del IBL con un promedio de los diez últimos años en los términos de la Ley 33 de 1985; que en condiciones de favorabilidad, de conformidad con los artículos 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993 sumados los tiempos laborados arroja un total de 1528,42 de semanas, el Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 3 monto a aplicar sería según la Ley 797 de 2003 el 80 % del IBL; que elevó solicitud de reliquidación el 11 de febrero de 2011, la cual fue negada mediante Resolución 00249 del 1º de junio de 2010 (f.° 69 a 82 del cuaderno principal).

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, excepto el 6º relacionado con la reliquidación solicitada y explicó que por aplicación del principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no se sumó el tiempo público con cotizaciones en el ISS – Colpensiones en razón a que el monto calculado resultó inferior al reconocido por la entidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 87 a 93, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de noviembre de 2011 (f.° 217 a 222 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de junio de 2016 (f.° 313 a 320 del cuaderno Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 4 principal), corregido el 30 de junio del mismo año (f.° 323 a 324, ibídem), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la actora de que el reajuste del monto porcentual de su pensión de jubilación, se efectuara con la totalidad de semanas acumuladas en el RPMPD, esto es, con 1528. Igualmente, establecer si en lo relacionado al cálculo del IBL era posible acudir a los preceptos de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Señaló como temas indiscutidos: i) que Rosalba Toro Correa, nació en mayo 7 de 1954 (f.° 38); ii) que contaba con 39 años a la vigencia del sistema general de pensiones el 1º de abril de 1994; iii) que la actora cumplió 55 años el 7 de mayo de 2009; iv) que la demandada le reconoció el derecho pensional mediante la Resolución n.° 0417 del 15 de septiembre de 2009, en aplicación de régimen de transición, preservando la edad, tiempo y monto de acuerdo con la Ley 33 de 1985; v) que calculó el IBL teniendo en cuenta el promedio de los 10 últimos años de cotizaciones de la demandante, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo a la suma de $1.175.995 que, luego de aplicar una tasa de reemplazo del 75 % arrojó una primera mesada pensional de $881.996 a partir del 8 de mayo de 2009 (f.°19 y 20).

Aclaró, que por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la norma a Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicar no era otra que la Ley 33 de 1985, que exigía como requisitos 55 años, 20 de servicios prestados, liquidada con el 75 % del IBL y que, en su pretensión se concretó en la suma de los tiempos públicos y privados cotizados, para cuyo caso acreditó en total 1528 semanas, con un 85 % o en su defecto el 80 % del IBL ($1.175.995.00).

Explicó, que la primera instancia halló que al utilizar la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, arrojaba un monto del 74,82 %, el cual resultaba inferior al reconocido por la entidad (75 %), absolviendo de las pretensiones de la demanda, decisión apelada por advertir que el Juez inicial aplicó de forma errada el contenido de las normas mencionadas, dado que la última refiere al 65 % como porcentaje que rigió solo hasta el año 2004, porque a partir de 2005 el monto mínimo porcentual para determinar la regulación de la tasa de reemplazo osciló entre 80 % y el 70,5%, según lo establecido en el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 modificatorio.

Destacó, que el mismo Tribunal, en la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral, profirió sentencia condenatoria el 29 de abril de 2015 (f.° 238 y siguientes), ordenando a Pensiones de Antioquia reliquidar la prestación de Toro Correa con el 80 % del IBL. Reseñó que, frente a la anterior decisión judicial, la pasiva interpuso acción de tutela, aduciendo la existencia de vía de hecho por defecto fáctico (f.° 267 y siguientes) y que Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 6 esta Corporación, mediante fallo del «24 de febrero de 2016» dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de fecha 29 de abril de 2015, ordenando fuera proferida de nuevo, […] donde se tenga en cuenta la fecha de nacimiento de la señora TORO CORREA -mayo 7 de 1954-, y de acuerdo a ella se determine el IBL hasta el año 2009, pues en esa anualidad cumplió el último de los requisitos, la edad.

Se aplique en su totalidad la fórmula para la liquidación de dicha pensión, en consonancia con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, en especial teniendo en cuenta el inciso final. Afirmó, que en seguimiento de la orden constitucional, analizaría la pretensión conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, a pesar de que la accionante solicitó que se tuviera en cuenta la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo cual era improcedente habida cuenta que la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento en que se cumplen la totalidad de los requisitos de edad y tiempos cotizados, es decir, 7 de mayo de 2009, explicando que, si bien, la demandante beneficiaria del régimen de transición buscaba separarse de dicha prebenda, acudiendo a los requisitos del régimen ordinario por considerarlos más favorecedores a sus intereses, dada la densidad de semanas alcanzada al sumar los tiempos servidos en el sector públicos y privados.

Puntualizó, que para el año 2005, por mandato de la Ley 797 de 2003 el número mínimo de semanas incrementó a 1050 y desde el 1º de enero de 2006 en adelante se acrecentaron en 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Así las cosas, la actora para el 2009, Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha en la que cumplió la totalidad de requisitos acreditó un total de 1150 semanas a las que sumadas a los tiempos públicos (1065 semanas, f.° 114 y 115), más las cotizadas al ISS (463,43 semanas, f.° 158) alcanzó una densidad de 1528,43.

Reprodujo la fórmula de liquidación inserta en la norma, para indicar que Rosalba Toro Correa requería acreditar para el 2009 un total de 1150 y alcanzó 1528,43, excediendo las mínimas necesarias en 378,43, expresando que, El SMLMV para el año 2009 es de $496.000.oo R= 65.5 – (1.175.995.oo / 496.000.oo) R= 65.5 – (0.50 x 2.366663313) = 64,32 % […] Aplicando lo normado se tiene que: 378,43 semanas dividido en 50 = arroja que 7,56.

Entonces: 64,32 % + (7x1,5 %) = 64,5 % + 10,5 % = 74,82 % En ese orden de ideas, siendo que la entidad demandada le reconoció la pensión a la demandante mediante la Resolución n.° 000417 de septiembre 15 de 2009, con un monto del 75%, de lo que se constata que el valor reconocido es superior al resultante del ejercicio elaborado con base en el artículo 34 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 10 de la Ley 797/03, por lo que habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado en su totalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalba Toro Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique» la de primer grado y, en su lugar, acceda a reajustar la pensión con el 85 % del IBL calculado con los 10 últimos años de aportes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 7°, 10°, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo, transcribe ampliamente la decisión de segunda instancia, así como el contenido de los artículos 7º, 10°, 13, 34 y parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993, para expresar que, en su criterio, es apenas natural que para efectos pensionales se computen todas las semanas cotizadas como los tiempos servidos, porque, El querer del legislador para dar cumplimiento al principio de unidad (Art. 2 Ley 100 de 1993) y con ello articular los diferentes regímenes, fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones de los diferentes regímenes para acceder a las pensiones y prestaciones que el sistema conceda, que no son otras que las pensiones o las indemnizaciones referidas en ella.

Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 9 Y no puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad porque que ello solo lo contempla la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten, articulando el elenco normativo respectivo y haciendo una interpretación sistemática, siempre bajo la égida que la finalidad del régimen de la institución del régimen de transición es proteger un contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que las de aquellos que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

Además, la sumatoria de tiempos no es ninguna novedad, de antaño lo permitían muchas leyes como la Ley 6a de 1945, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar las diferencias y a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una Pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años si se trata de un varón. Inclusive, si la inquietud estuviere fundada en la inviabilidad financiera del sistema, la figura de los bonos pensiónales tiene como fin servir de sustento para la financiación de la prestación, de tal manera que el sistema no resulte desfinanciado por la ausencia de aporte a una Caja de Previsión Social; el bono cumple inclusive una finalidad más loable y más eficaz para el financiamiento de la prestación que el simple traslado de una cuota parte pensional a una persona que se pensiona por ese mecanismo que enreda más el trámite y reconocimiento de la pensión que, como lo ha dicho la jurisprudencia Constitucional, se torna el relevante Constitucionalmente.

No le sobra agregar que es posible la sumatoria de tiempos, pues en estos casos los derechos a la seguridad social trascienden el mero campo normativo y se convierten en fundamentales, al constituir, la pensión, en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia de los reclamantes, personas de la tercera edad sin posibilidades de la consecución de un empleo, o viudas o inválidos y por tanto en condiciones de debilidad manifiesta.

En todo caso, si existiere duda en el entendimiento de las normas aludidas, el artículo 53 de la Constitución Política consigna que el Estatuto del Trabajo, que aúno se ha expedido, pero cuya norma los jueces aplican, contendría, entre otros: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y por ello debe interpretar las normas con el criterio de favorabilidad aludido.

A más de lo anterior, el C. S. del T., cuyas normas son de recibo aplicarlas en el derecho de la seguridad social según lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en su artículo 20 dispuso: Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 10 "ARTICULO

20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas " Y a su vez el artículo 21 del mismo Código, dispuso: "ARTICULO

21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Por último, tampoco resulta ser cierto que sea la Ley 797 de 2003 la que permita sumar tiempos púbicos y privados para acceder a una pensión o para buscar su reajuste, pues en la misma Ley 100 de 1993, como se transcribió con suficiencia en precedencia. Alude, que las sentencias de la Corte Constitucional CC C-177-1998 y CC T-090-2009 desarrollan la temática en relación a la posibilidad de sumar los tiempos públicos y los privados a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, copiándolas de manera extensa (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia, elucubraciones propias o inconformidades del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. En tal dirección, se tiene por establecido que el Tribunal fundamentó su decisión, conforme a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, en que la tasa de reemplazo aplicable a la pensión de vejez, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, correspondió a 74,82 %, en razón a que aportó un total de 1528,43 semanas, conformada por la sumatoria de tiempos públicos y privados, 1150 de ellas requeridas por el sistema general de pensiones en 2009, contabilizando 378,43 adicionales las cuales equivalieron a 10,5 % para complementar el porcentaje antes señalado, el que resultó menor a la reconocida por la accionada, que aplicó el 75 %.

Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura radica su inconformidad por la senda de puro derecho, argumentando en que el ad quem vulneró la ley sustancial por «aplicación indebida de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», así como de los artículos 25, 48 y 53 de la CP, porque es apenas natural que, para efectos pensionales, sean tenidos en cuenta la totalidad de tiempos públicos y privados cotizados por los afiliados, sin observar que ese tema en ningún momento fue motivo de discusión en segunda instancia, pues esta Corte recuerda al recurrente que precisamente la decisión objeto de estudio, dictada en reemplazo de la proferida el 29 de abril de 2015 (f.° 239 y siguientes), tuvo como fundamento tal criterio, en cumplimiento de la orden constitucional de esta Sala (f.° 277 a 288 del cuaderno principal), la cual ordenó reliquidar el monto de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los lineamientos del RPMPD.

De manera que con su escrito deja de lado el deber de atacar los pilares fundamentales de la sentencia, olvidando que esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva a que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas y, por tanto, Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 13 conservando la presunción de acierto y legalidad que la abriga.

Así, en sentencia CSJ SL843-2021, reiterando la CSJ SL3326-2019 y CSJ SL16794-2015, se dijo: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: “[…] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que "no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante" (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284)”.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos, pue así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281- 2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 14 inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA TORO CORREA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77149 SCLAJPT-10 V.00 15