SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1364-2020 Radicación n.° 72317 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., la empresa de servicios temporales PROPUESTAS Y SERVICIOS –PROYSER LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Miriam Real García, con tarjeta profesional nº 210695 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 2 Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 103 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Enrique Rodríguez Cruz llamó a juicio a las empresas demandadas con el fin de que se declare que entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de octubre de 2008, sin solución de continuidad. En consecuencia, pide que se condene al empleador a la reliquidación de su salario, teniendo en cuenta el monto que le hubiera correspondido de haberse vinculado directamente con la empresa referida, diferencia que relaciona en los cuadros obrantes a folios 6 a 12 del primer cuaderno del expediente; junto con el reajuste de las horas extras, los recargos dominicales y nocturnos y las prestaciones sociales que le fueron reconocidas sobre la base de un valor inferior; las prestaciones extralegales a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, tales como las primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad y convencional; el incremento por eficiencia y productividad; el bono a la firma; el auxilio de retiro por vejez en cuantía de $20.000.000; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la indexación Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 3 de las condenas; lo ultra, extra, infra o minus petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en primer lugar, mediante su vinculación como trabajador en misión a través de varias empresas de servicios temporales, en dos periodos discriminados así: desde el 15 de junio de 1975 hasta septiembre de 1981 y entre el 1 de septiembre de 1991 y el 30 de marzo de 2006; luego de lo cual, se afilió a la Precooperativa de Trabajo Asociado, Metalmec S.A., donde permaneció hasta el 31 de octubre de 2008 (sin indicar la fecha de inicio, en esta última modalidad).
Explicó que prestó sus servicios como metalista – técnico I y técnico máster, cargo este último que ejercía al momento en que le fue terminada la relación laboral; que pese a las modalidades contractuales por medio de las cuales fue vinculado con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., siempre recibió órdenes directas de parte del personal de ésta última empresa; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., esto es, una jornada de 45 horas semanales, denominada de «pito a pito», que es la misma que cumplían los trabajadores de planta.
Precisó que existe personal de nómina que ejercía sus mismas funciones como metalista y técnico máster, pese a lo cual, siempre recibió un salario inferior al de los demás trabajadores que desempañaban las labores a él asignadas, en las mismas condiciones de eficiencia y que no le fue pagado el salario y las prestaciones sociales a las que tenía derecho ni tampoco Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 4 le fueron reconocidos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente.
Agregó que las empresas de servicios temporales a través de las cuales fue vinculado para prestar sus servicios en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. efectuaban aportes parciales a título de auxilio de cesantías; que su vínculo laboral fue terminado una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 016787 de 2008, a partir del 1 de agosto de 2008 y que fue obligado a suscribir unas supuestas actas de conciliación, preelaboradas por las empresas de servicios temporales.
Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle. Explicó que el demandante nunca fue trabajador de dicha compañía; que las empresas en las cuales laboró esta persona no son de servicios temporales, como lo demuestra la identificación de sus objetos sociales; que la relación que tenían éstas con el actor se materializaba a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que eran aquellas quienes se encargaban de manejar directamente el personal que tenían adscrito a su cargo, al igual que de pagarle los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, por lo que, dijo, nunca existió un contrato de trabajo con Monómeros S.A. Agregó que no se verificó ninguno de los elementos configurativos de un vínculo laboral, en lo que a esa empresa Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 5 se refiere; que el cargo de metalista- técnico I no existe en el escalafón y que, tal como lo evidencian los comprobantes de pago de salarios y prestaciones del demandante, efectuadas por empresas diferentes a Monómeros, es claro que esta persona nunca fue su empleado o funcionario.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y cualquiera que favoreciera sus intereses. La empresa Propuestas y Servicios –Proyser Ltda. se opuso a las peticiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. es la empresa llamada a responder por las pretensiones perseguidas por el actor; que, si bien tuvo un vínculo con el demandante entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, pagó todos los salarios y prestaciones que se causaron en ese tiempo y precisó que su terminación ocurrió en razón a que finalizó la labor contratada.
Dijo no constarle los demás periodos de labores relacionados en el escrito de la demanda inicial; que la única beneficiaria de sus servicios fue Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; que Proyser no es una empresa de servicios temporales y explicó que suscribió un contrato con Monómeros S.A. para el suministro de unos servicios concretos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago.
Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, la precooperativa de trabajo asociado Metalmec también se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial y dijo que los hechos no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que, si bien, el centro de capacitación Coomonómeros brindó la preparación para la constitución de asuntos de cooperativismo, lo cierto es que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado se crean por la libre voluntad de quienes la conforman, tal como lo prevé la Ley 79 de 1988 y que, en virtud de ello, el demandante se formó en tales temas y, voluntariamente decidió ingresar como cooperado.
Señaló que la relación que existió con el actor fue de naturaleza solidaria y asociada; que dado el tipo de vínculo que surge entre cooperativa y cooperado, esto es, que los asociados son, a la vez, dueños, gestores y trabajadores, no se paga como remuneración a la labor desempeñada salarios, sino compensaciones y añadió que, en desarrollo de esos acuerdos cooperativos, los asociados podían ser encargados de la ejecución de labores materiales o intelectuales con el fin de trabajar de forma personal, de conformidad con sus aptitudes y capacidades, sin que con ello se entendieran sometidas a la legislación laboral.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstiene el despacho de pronunciarse de las demás excepciones propuestas SEGUNDO: Absolver a las demandadas de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor Enrique Cruz por lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, señalándose como agencias en derecho la suma de $ 267.800. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 27 de noviembre de 2014, resolvió: 1. Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996 y del 1 de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2006; sin que se determinen acreencias laborales pendientes, por lo que se absolverá de las demás pretensiones de la demanda. 2.
Confirmar la sentencia en lo demás. 3. Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. Para fundamentar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico que debía resolver consistía en Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 8 determinar si entre el demandante y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió un contrato de trabajo y si, en virtud de esa relación, existían algunas obligaciones laborales pendientes de pagar a cargo de la demandada.
Luego de hacer unas referencias sobre el artículo 24 del CST, respecto de los elementos configurativos de un contrato de trabajo; la presunción prevista en el CST y la forma en la que opera la carga de la prueba en estos casos, explicó que el análisis de los documentos obrantes en el expediente y los testimonios rendidos por Ana Vega Flórez, Álvaro Ignacio Marrugo y Alcides Toribio Luna, era posible inferir que el actor había prestado sus servicios en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de marzo de 2006, a través de su vinculación por medio de varias empresas de servicios temporales, entre ellas, Proyser Ltda. Puntualizó que, del análisis de los comprobantes de pago y los contratos de trabajo aportados al plenario, era posible deducir que el actor siempre laboró al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en el cargo de técnico, por un periodo superior al que permite la ley para entender que se trataba de una actividad temporal «lo que conlleva que la prestación del servicio del demandante sea más allá de un periodo de seis meses o un año, tiempo permitido para enviar a un trabajador en misión» (f.º 780).
Así las cosas, concluyó que el accionante había laborado en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 9 1 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996 y del 1 de enero de 1997 al 30 de marzo de 2006, quedando desvirtuado que se tratara de servicios prestados en favor de las empresas de servicios temporales.
Explicó que, aunque se pretendió la declaratoria de un solo vínculo laboral, lo cierto es que se había tratado de dos relaciones, ejecutadas en los periodos atrás referidos. Ahora, precisó que, sin perjuicio de lo anterior, en el interrogatorio rendido al interior del proceso, el demandante había admitido que no se le adeudaba ninguna suma de dinero a título de salarios o prestaciones sociales y que, por ende, su petición se dirigía únicamente a obtener la reliquidación de tales montos, de conformidad con la remuneración pagada a los trabajadores de planta vinculados a la empresa.
Señaló que, para tales efectos, no era suficiente con demostrar que una persona ocupaba un puesto idéntico al de otra, sino que era necesario probar que lo hizo en jornada y condiciones de eficiencia, también iguales, lo que no ocurrió en este asunto. Añadió que era impreciso tomar «como referencia del salario que debió devengar el demandante, lo contenido en la convención colectiva de trabajo (…)» (f.º 801), máxime si el trabajador no había acreditado ser beneficiario de dicho pacto, por lo que no era posible establecer existían acreencias en su favor.
En lo que tiene que ver con los servicios prestados en favor de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec, Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 10 advirtió que si bien existía prueba de que el actor estuvo vinculado con esa empresa, no había evidencia de que hubiera sido enviado a laborar como subordinado a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. «desconociéndose si durante todo el lapso llegó a prestarse el servicio del demandante a la mencionada» (f.º 799).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no reconoció como extremos laborales del segundo contrato de trabajo allí declarado, el periodo correspondiente al 1 de enero de 1997 y el 31 de octubre de 2008 y no dio por probada la condición de mayoritario que ostentaba el sindicato de trabajadores de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., absteniéndose de reconocer las pretensiones invocadas en la demanda inaugural, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo, en cuanto declaró la prosperidad de la excepción de «inexistencia de la obligación» y, en su lugar, acceda a las pretensiones por él invocadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados. Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 127, 143, 249, 254, 306, 467 y 471 del CST; 71 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor cuando prestó sus servicios por intermedio de la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec Pcta, no lo hizo en la empresa Monómeros S.A.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Enrique Rodríguez Cruz, prestó sus servicios a Monómeros S.A. suministrado por la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec Pcta., desde el 1° de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008.
TERCERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato de trabajo declarado por el H. Tribunal que rigió la relación laboral del actor con Monómeros S.A, tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2006.
CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo declarado por el H. Tribunal que rigió la relación laboral del actor con Monómeros S.A., tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que terminó la relación laboral por intermedio de la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec Pcta.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato de trabajadores de la empresa Monómeros S.A., ostentó la calidad de mayoritario.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor ostentó la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajadores de la empresa Monómeros S.A. Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 12 SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le adeudan salarios y prestaciones sociales legales extralegales solicitándose la reliquidación de estos de conformidad a lo devengado por los otros trabajadores de Monómeros que ocupaban el mismo cargo del actor, esto es, técnico I y técnico máster.
Refiere que los anteriores errores fácticos se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: i) el escrito de contestación de la demanda inicial presentado por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.º 449 a 479); ii) la contestación de la demanda por parte de la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec y sus respectivos anexos (f.º 652 a 664); iii) los comprobantes de pago de nómina y compensaciones (f.º 47 a 105); iv) las convenciones colectivas de trabajo 2005 -2006 y 2007 -2009, con sus correspondientes constancias de depósito; v) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la precooperativa Metalmec (f.º 489 a 528); vi) los documentos donde consta el salario devengado por los trabajadores de planta de Monómeros S.A., correspondiente a los cargos de técnico I y técnico máster (f.º 709 y ss.); vii) el anexo y el formulario de información de la convención colectiva, donde se deriva que los trabajadores de planta eran 692 y los beneficiarios de dicho pacto, eran 339 (f.º 413); viii) la certificación emitida por Monómeros S.A. sobre el número de trabajadores de planta y sindicalizados (f.º 689); ix) el interrogatorio de la parte demandante y del representante legal de Monómeros S.A. y x) los testimonios de Álvaro Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 13 Marrugo y los solicitadas por la parte actora.
Explica que en este caso el Tribunal concluyó que no estaba probado que el actor laboró al servicio de Monómeros S.A., a través de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec, al entender que no existía prueba de la prestación de servicios en el periodo en el que aquél tuvo la calidad de cooperado. En criterio de la censura, el Tribunal no valoró correctamente los documentos que obran a folios 47 a 105 del plenario, en los cuales se evidencian los pagos hechos al demandante a título de compensaciones, por los servicios prestados como metalista técnico y técnico máster «de las cuales se colige la prestación de los servicios mediante la precooperativa, sin solución de continuidad respecto a la vinculación con la EST PROYSER LTDA., esto es, a partir del 1 de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008» (f.º 21).
Explica que los volantes de pago de tales compensaciones evidencian que Metalmec prestaba sus servicios a Monómeros S.A., pues la dirección de aquella era la misma que la de esta última empresa, esto es, vía 40 Las Flores Coomonómeros. Añade que a folio 489 y ss. aparecen tres contratos de prestación de servicios suscritos entre Monómeros S.A. y la precooperativa de trabajo asociado Metalmec, cuya lectura permite evidenciar que el objeto de tales negocios jurídicos consistía en realizar labores de mantenimiento en las especialidades de metalistería y mecánica, para ser Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 14 ejecutados entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 «quedando así establecido que la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA prestó sus servicios a MONÓMEROS S.A. durante el periodo pregonado por el demandante, por intermedio de METALMEC PCTA.» (f.º 22).
Aparte de lo anterior, indica que, en el escrito de contestación de la demanda, Monómeros S.A. no negó que el actor hubiera prestado sus servicios en dicha empresa pues, al responder el hecho cuarto de la demanda inicial, lo único que hizo fue precisar que el régimen aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no es el laboral, pero sin negar la relación por él invocada.
Indica que el testigo Alcides Toribio Luna Luna admitió que el actor laboró al servicio de Monómeros, por intermedio de las empresas Imseerin, Safco, Maoscub y Metalmec, precisando que, en su caso, sólo había trabajado hasta agosto de 2007, pero que aquel si había continuado laborando al servicio del empleador accionado. Así mismo, dice que Ana Vega aseveró conocer las empresas de servicios temporales atrás mencionadas, entre ellas, Metalmec, quedando demostrado que ésta última prestó los servicios en favor de Monómeros, en la sección de mantenimiento.
Así las cosas, estima que en este caso está demostrado que Metalmec prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en la época en la que el actor laboró en ésta última empresa, lo que evidencia que sus labores como técnico se extendieron hasta el 31 de octubre de 2008 y, en Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 15 esa medida, que es ese el extremo final del segundo contrato declarado por el Tribunal y no, el 30 de marzo de 2006.
En esos términos, considera que están demostrados los yerros primero a cuarto enunciados en precedencia. Respecto de los yerros quinto y sexto, estima que el juez de segundo grado no les dio valor a tres elementos de prueba concretos, a través de los cuales se evidenciaba que el sindicato de trabajadores existente en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., tenía carácter mayoritario, lo que permitía que él pudiera ser beneficiario de las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo.
Concretamente, se refiere al anexo y al formulario de información de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 413; la documental de los folios 481 y 482 –en la cual se certifica el número de personas sindicalizadas desde 1990 hasta 2008- el cual excede la tercera parte de la totalidad de trabajadores de la empresa- y la documental de folio 689.
Entonces, advierte que como el actor era trabajador de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en esa empresa y, por ende, tiene derecho a la reliquidación de su salario y al reconocimiento de las prestaciones derivadas de ese pacto. Frente al séptimo error, estima que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que el demandante confesó que había recibido el pago total de los salarios y prestaciones sociales, pues ello lo hizo sólo respecto de los valores que Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 16 recibió de parte de las entidades contratistas, esto es, con las empresas de servicios temporales, pero no, frente a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., máxime si la remuneración que recibió siempre fue inferior a la que le corresponde a un trabajador de planta que ejercía sus mismas funciones.
Considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal, en este caso no era necesario demostrar la similitud en las condiciones de eficiencia con las demás personas que laboraban en la empresa, ya que en la convención colectiva de trabajo se encuentra fijado el salario de los cargos de técnico I y técnico máster, que fueron los que desempeñó mientras estuvo vinculado a Monómeros S.A., de manera que es suficiente con demostrar que ejerció las labores correspondientes a esos cargos y la escala salarial dispuesta en tales eventos, para que se hubiera ordenado la reliquidación salarial por él pretendida.
Por todo lo anterior, pide que prospere el presente cargo. VII. CONSIDERACIONES En estricto sentido, son tres los aspectos que la censura cuestiona mediante la formulación de los errores de hecho relacionados en precedencia: el primero, el extremo final de la segunda relación laboral declarada por el Tribunal, el cual, según el casacionista, no comprendió el periodo en el que laboró en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. a través de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec; el segundo, la condición de beneficiario de la convención colectiva de Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo y, el tercero, la procedencia de la nivelación salarial.
La Sala analizará cada uno de estos puntos en el orden referido. A) El extremo final de la segunda relación laboral declarada por el Tribunal Para tener claridad sobre el primero de los aspectos a tratar, debe recordarse que el actor solicitó, en la demanda inicial, que se declarara que entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió una verdadera relación de trabajo.
Para tales efectos, indicó que, en un primer periodo, esto es, entre el 1 de septiembre de 1991 y el 30 de marzo de 2006, fue vinculado a través de varias empresas de servicios temporales, luego de lo cual y hasta el 31 de octubre de 2008, laboró al servicio de Monómeros S.A., en calidad de cooperado de Metalmec. Sobre esta pretensión, el juez de segundo grado consideró que estaba demostrada la prestación de los servicios de parte del demandante, en lo que al primer periodo se refiere.
Por el contrario, estimó que, en lo que respecta al tiempo en el que aquél manifestó que trabajó en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., por medio de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec -esto es, el correspondiente al 1 de abril de 2006 y 31 de octubre de 2008- si bien había evidencia de que había fungido como cooperado, no existía prueba de que hubiera ejercido labores durante ese tiempo.
Este es el punto que cuestiona el recurrente, quien considera que las pruebas obrantes en el Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 18 plenario sí acreditan que laboró en este último interregno temporal. La Sala procede, entonces, al análisis de tales medios de convicción. a. Contratos de prestación de servicios (f.º 489 y ss.) Se trata de los contratos suscritos entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la empresa asociativa precooperativa de trabajo asociado Metalmec, mediante los cuales, ésta última se obligó a desarrollar e implementar con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios relacionados con metalistería, mecánica, tornos, soldaduras e inspección de vibraciones de equipos en las áreas de ejecución. El contratista, además, se obligó a garantizar la disponibilidad de personal calificado, asumiendo los riesgos inherentes a la prestación del servicio y sin que existiera subordinación alguna.
Como fechas de suscripción de tales contratos, se relacionan el 25 de mayo de 2006 y el 22 de febrero de 2008. Contrario a lo dicho por la censura, el análisis de dichos contratos de prestación de servicios no permite deducir que el actor hubiera laborado en Monómeros S.A. y, menos aún, que lo hubiera hecho entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de octubre de 2008.
Y ello es así porque, sin perjuicio de los negocios jurídicos suscritos entre las mencionadas empresas –que es, en realidad, lo único que se evidencia de la lectura de esos elementos de prueba- lo que resultaba relevante a Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 19 efectos de desvirtuar la conclusión del Tribunal, es que el demandante sí hubiera trabajado durante ese periodo en favor del empleador accionado, supuesto que no se deriva del contenido de esas pruebas, en las que simplemente se identifican circunstancias de terceros ajenas, en principio, al demandante y en las que tampoco se evidencia una relación de los nombres del personal calificado que sería vinculado y, menos aún, que se mencione el nombre de Enrique Rodríguez Cruz.
Entonces, el hecho de que el empleador demandado y la precooperativa Metalmec hubieran acordado la prestación de servicios en favor de la empresa contratante, no logra evidenciar las condiciones particulares en la que, según el actor, fue contratado y prestó sus servicios. Así las cosas, la Sala descarta un yerro derivado de la valoración de esos elementos de juicio. b. Escrito de contestación de la demandante por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.º 449 a 479) El casacionista señala que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., al momento de contestar la demanda inaugural, no negó los hechos mediante los cuales refirió que entre él y dicha empresa existió una relación de trabajo, pues lo único a lo que aludió fue a la facultad legal que cuentan las cooperativas de trabajo asociado para subcontratar personal.
Concretamente, hace relación al hecho cuarto. Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, basta con leer el escrito de contestación denunciado, para advertir que no le asiste razón a la censura. Desde la primera de las respuestas, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. fue clara al señalar que «ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ no es y nunca ha sido empleado o funcionario de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. ( ) el demandante NUNCA ha ostentado la calidad de trabajador en misión en Monómeros S.A.» (f.º 450), lo que descarta que, sobre aspecto, la accionada no hubiera dicho nada.
Concretamente, en lo que al hecho cuarto se refiere, Monómeros S.A. insistió en que el demandante no fue empleado de dicha empresa y expresó que la relación a la que aquél aludía se dio única y exclusivamente entre el trabajador y la cooperativa de trabajo asociado, por lo que se debía analizar si dichas partes cumplieron o no el régimen legal que rige en esta materia, pero sin que en nada incidiera la responsabilidad de aquella.
Por ese motivo, no se evidencia que Monómeros S.A. hubiera afirmado alguna circunstancia que suponga una confesión sobre hechos que la perjudiquen o que favorezcan a la parte demandante y tampoco se deduce algún supuesto que demuestre que éste laboró a su servicio, a través de la precooperativa Metalec y, menos aún, en los extremos temporales que sugiere el censor.
Por ende, se descarta un yerro en la apreciación de esta pieza procesal. c. Comprobantes de pago (f.º 47 a 105) Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 21 Según informa el recurrente, en dichos documentos se demuestra que él recibió compensación a título de remuneración por los servicios prestados en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., cuando ejerció las funciones propias de los cargos de técnico I y técnico máster, concretamente, en lo que se refiere al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de octubre de 2008, tiempo que no fue declarado por el ad quem.
Agrega que en dichos documentos se señala, como dirección de domicilio de la precooperativa Metalmec, la misma de Monómeros S.A. Analizados los folios referidos por la censura, la Corte observa que en ellos reposan varios comprobantes de pago, expedidos por la PCTA Metalmec, en los que se reconoce a nombre de Enrique Rodríguez Cruz, diferentes sumas de dinero a título de compensación ordinaria, junto con las deducciones por concepto de salud, aporte social y Cootrasum.
Así mismo, se precisa que el centro de operaciones es «MTTO Y REPARACIÓN DE» (sic) y que el cargo es el de técnico d, en unos casos y, de metalista A, en otros. También se refiere como dirección: vía 40 Las Flores (Coomonómeros). Pues bien, contrario a lo sostenido por la censura, tales elementos de juicio no tienen la contundencia que pretende darle a efectos de demostrar la prestación de sus servicios en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en el periodo atrás referido.
En efecto, de dichos comprobantes de pago lo único que se puede deducir, tal como lo advirtió el Tribunal, Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 22 es que el trabajador se encontraba vinculado a la precooperativa de trabajo asociado Metalmec y que, en virtud de ello, recibió el pago de compensaciones, pero no es posible deducir con certeza que se tratase de remuneraciones percibidas con ocasión de labores ejecutadas efectivamente en la empresa Monómeros S.A, pues esa información no consta en tales documentos.
Tampoco evidenciaría ese supuesto, la dirección que allí se relaciona, pues ella se identifica como el lugar de domicilio de Coomonómeros, sin que se tenga evidencia que corresponda al mismo de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. d. Interrogatorio de la parte demandante Debe recordarse que el juez de segundo grado estimó que no existía evidencia de que al trabajador se le debiera alguna suma de dinero a título de salarios o prestaciones sociales, toda vez que, en el interrogatorio de parte rendido ante el proceso, había admitido que recibió la totalidad de pagos debido a esos conceptos.
Según el actor, no existió esa confesión de su parte, ya que lo único que aseveró es que había recibido el pago de prestaciones sociales de los contratistas, pero «no las que deberían ser canceladas, dado que al actor siempre le cancelaron un salario básico inferior al pagado por la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a los trabajadores de planta» (f.º 28).
Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, si se advierten los términos en los que fue planteada la demanda inicial, se tiene que el actor solicitó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, fundado en que su remuneración no correspondía a la devengada por un trabajador de planta, quien ejercía las mismas funciones por él desempeñadas, junto con el reconocimiento de las prestaciones de orden extralegal contenidas en la convención colectiva de trabajo.
Ahora, los argumentos principales que expuso el Tribunal para denegar esas específicas pretensiones, no tuvieron que ver con el hecho de que el actor hubiera afirmado que no se le debían salarios ni prestaciones de parte de las distintas contratistas con las que estuvo vinculado, sino, por un lado, porque no se había demostrado que el sindicato de la empresa accionada fuera mayoritario y, por ende, que aquél pudiera obtener el reconocimiento de los beneficios extralegales y, del otro, ya que no se había demostrado la igualdad en las condiciones de eficiencia en la prestación del servicio en el caso del demandante y de un trabajador de planta.
Así las cosas, es claro que las alusiones que hizo el actor en el interrogatorio de parte sólo tuvieron incidencia para absolver a la empresa de servicios temporales y la precooperativa demandada, por lo que carecen de relevancia para desvirtuar esa misma decisión absolutoria, respecto de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Por ese motivo, se descarta un error en la valoración de esa declaración de parte.
Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, aunque el actor hizo referencia al interrogatorio rendido por el representante legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., no hizo ningún alegato tendiente a demostrar un error originado en la apreciación de este medio de convicción, por lo que la Sala se abstiene de su análisis. Pues bien, del estudio de dichos elementos de juicio denunciados por el recurrente, a fin de demostrar un yerro del Tribunal en la fijación de los extremos temporales de la relación laboral, la Corte concluye que ninguno de ellos permite deducir, con certeza, que el actor laboró al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de octubre de 2008.
Lo único que se infiere de su contenido, es que las accionadas celebraron un contrato de prestación de servicios entre ellas y que el actor estuvo afiliado a la precooperativa de trabajo asociado Metalmec, pero sin conocer el beneficiario los trabajos que desempeñó mientras tuvo la condición de cooperado ni los periodos concretos de esas labores; circunstancias que resultaban indispensables a fin de acreditar una equivocación trascendente en esta instancia. En consecuencia, se descarta un yerro derivado del primero de los asuntos estudiados.
B) La condición del actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, en segundo lugar, el demandante considera que, en este caso, el Tribunal incurrió en una apreciación indebida de las pruebas que evidenciaban que el sindicato de la empresa era de carácter mayoritario y que, por ese motivo, era beneficiario de las prestaciones sociales de carácter extralegal solicitadas en la demanda.
En lo que respecta a la condición de ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo, debe recordarse que esta calidad no se presume, sino que debe ser acreditada bajo alguno de los presupuestos previstos en los artículos 470 a 472 del CST, que fijan el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, esto es, que la persona sea afiliada al sindicato que la celebró o que sin serlo se hubiere adherido a sus estipulaciones; también se demuestra tal condición por extensión, con la constancia de que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o por haberse hecho extensiva a través de disposición o acto gubernamental e incluso cuando se adquiere el compromiso de aplicar los beneficios convencionales a los empleados que no están incluidos en los supuestos señalados (sentencia CSJ SL662 -2019).
Y es que la Corte ha dicho que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, en sentencia SL 16794 – 2015 se indicó: Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 26 […] se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 27 no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Según la censura, los documentos obrantes a folios 413, 481, 482 y 689, acreditan que el sindicato excede la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa, por lo que las normas de la convención se extendían en su favor.
No obstante, la constancia que reposa a folio 413 del plenario, relaciona la información sobre el depósito de la convención colectiva 2007-2009, término de vigencia que resulta posterior a aquél en el que el juez de segundo grado declaró la duración de la relación de trabajo entre el demandante y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., a saber, hasta el 30 de marzo de 2006, por lo que tal acuerdo no resulta pertinente para demostrar la condición del actor como beneficiario en el tiempo en el que estuvo vinculado a dicha empresa.
Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte, a folios 481, 482 y 689 obra una constancia emitida por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en la que, luego de indicar cuál es el número de empleados de la planta que laboró en esa empresa, puntualizó que los trabajadores no sindicalizados habían renunciado expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo en los periodos allí certificados.
No obstante, el contenido de ese elemento no es suficientemente claro para demostrar que el sindicato firmante de la convención sea mayoritario y el hecho de que allí se aluda a una renuncia de beneficio, aparte de que no señala de manera concreta al demandante, no tiene incidencia en su caso, toda vez que la vigencia del texto convencional allegado al proceso corresponde a un periodo posterior en el que se ejecutó el vínculo laboral, según los extremos determinados por el Tribunal.
Por ende, se descarta un error en las conclusiones que sobre este punto planteó el colegiado. Por último, debe precisarse que el tercero de los alegatos invocado por el censor, acerca del supuesto derecho que le asiste a la nivelación salarial, será analizado en el cargo siguiente, toda vez que el tema es desarrollado allí con mayor precisión, por lo que es pertinente resolverlos de forma conjunta, involucrando lo alegado en este primer ataque.
Por todo lo anterior, al no haberse acreditado un yerro derivado de una indebida valoración de las pruebas denunciadas por el recurrente, el cargo no prospera. Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 29 VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36 y 471 del CST; 71 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal, al momento de resolver la solicitud relacionada con la nivelación salarial, se apoyó en lo establecido por la jurisprudencia en sentencia cuyo radicado es 9255 de 1997 (sin indicar otro dato adicional), pero dándole un alcance equivocado a la tesis allí sostenida. Explica que en este caso no era necesario demostrar las condiciones de eficiencia de su trabajo en comparación con las labores ejercidas por otro trabajador de planta, pues era suficiente con acreditar que los cargos que ejerció como técnico I y técnico máster, se encontraban regulados en la convención colectiva de trabajo y para los cuales se fijó un salario de acuerdo con una determinada escala, de modo que debió inferirse que «devenga el mismo salario el técnico, sin importar la antigüedad ni la calificación de eficiencia, es un cargo determinado, para este caso es el técnico I y el de técnico master con un salario determinado en la convención colectiva» (f.º 37).
Advierte que, de haberse hecho una lectura correcta del fallo en mención, el ad quem hubiera podido concluir que él Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 30 tenía derecho al reconocimiento de la nivelación salarial solicitada. Luego de ello, hace unas consideraciones para que sean tenidas en cuenta en sede de instancia y las que resultarán pertinentes referir, sólo en el evento en que prospere alguno de los cargos formulados por la censura.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no había lugar a la nivelación salarial solicitada por el actor, toda vez que no era posible determinar si las labores ejercidas por un trabajador de planta de Monómeros S.A. se asemejaban a las de aquél, en criterios de eficiencia. Según el demandante, el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que no tenía derecho a que su salario se ajustara con el que recibía un técnico I y un técnico máster vinculado a la planta de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. pues, a su juicio, estaba demostrado que al interior de la empresa existía un sistema de remuneración predeterminado para cada cargo, el cual se desconoció en lo que a él respecta, por lo que no fue acertado que se le exigiera la acreditación de similares condiciones de eficiencia respecto de otro trabajador.
Sobre este punto, resulta oportuno poner de presente que, esta Sala de Casación Laboral ha explicado que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 31 comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (ver CSJ SL15023 -2016).
En sentencia CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, la Corte indicó: Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.
Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.
El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.
Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.
Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 32 condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.
Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.
El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.
E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.
En el presente asunto, la Corte advierte que el actor pretendió la nivelación salarial haciendo una mezcla inadecuada de ambas hipótesis, pues, en el hecho 14 de la demanda inaugural, manifestó que no se le pagó el monto devengado por los trabajadores de planta que ejercían el cargo de técnico I y técnico máster y, en el hecho 15, indicó que prestó sus servicios en las mismas condiciones de eficiencia de otros trabajadores de planta, sin precisar los nombres de éstos que sirvan como referente, por lo tanto, esa ambigüedad llevó al Tribunal a asumir el estudio del tema sólo bajo la primera de las perspectivas pero que, como se Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 33 verá, no logra configurar los yerros soportados en esa omisión. Así, en lo que respecta a la pretensión de nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», debe recodarse que esta Sala ha enseñado que quien pretenda demostrar esa circunstancia, debe acreditar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y niveles de eficiencia (sentencias CSJ SL3165 -2018, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 39858, CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 28441 y CSJ SL15023 -2016, entre otras).
Entonces al trabajador demandante le correspondía demostrar que desarrolló la labor contratada en iguales condiciones de eficiencia que otro determinado compañero de labor, lo cual, de llegarse a cumplir, implicaba que el empleador, a su vez, tuviera que acreditar las razones objetivas que justifiquen el trato desigual. En esta última sentencia, la Corte aseveró: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 34 Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, el actor no allegó al plenario las pruebas que demostraran que las condiciones de eficiencia, desempeño y calidad de quienes ejercían cargos de planta fueran las mismas que las suyas, a la parte accionada no le asistía el deber de demostrar los criterios objetivos que justificaban una diferencia en los montos salariales.
De esta manera, no se desconocieron las reglas sobre carga probatoria que opera en este caso, las cuales, se insiste, implican que la parte interesada en la nivelación salarial, demuestre que otro trabajador, que recibe una remuneración superior a la de él, cumple sus mismas funciones, en similares condiciones de eficiencia. Por ende, la Sala descarta a su turno el yerro jurídico endilgado al Tribunal al denegarle a aquél el reajuste salarial solicitado y al tener como no probada la equivalencia de las condiciones en que se desarrolló la relación laboral en ambos casos, en la medida en que no interpretó erróneamente los preceptos legales denunciados en los términos sugeridos por la censura.
Ahora, si lo que invoca el demandante como fundamento de la nivelación salarial es la existencia de un escalafón al interior de la empresa en la que los sueldos para cada cargo se encuentran fijados previamente, debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido que, en tales Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 35 casos, bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial.
Sin embargo, sin perjuicio de que en estos eventos la carga probatoria de la parte interesada se entienda satisfecha tan sólo con acreditar el desempeño de un cargo específico, también lo es que para que opere la nivelación salarial con fundamento en esta segunda hipótesis, resulta indispensable que exista un escalafón salarial al interior de la empresa, circunstancia que no está demostrada en este asunto, que lleve a operar los preceptos legales que regulan la nivelación salarial y que, por ende, conduce al fracaso de la acusación por la vía directa.
Por todo lo anterior y, al no estar demostrada la comisión de los errores jurídicos denunciados por la censura, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ, contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., la empresa de servicios temporales PROPUESTAS Y SERVICIOS – Radicación n.° 72317 SCLAJPT-10 V.00 36 PROYSER LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA