Radicación n.° 52055 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1364-2019 Radicación n.° 52055 Acta n° 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Gildardo Antonio Carmona Arango, promovió proceso ordinario laboral, a fin de que se declare que « fue un trabajador oficial activo de la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986 y trabajador oficial pasivo desde el 20 de agosto de 1986», y como consecuencia de ello, condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo por despido injusto del 19 de agosto de 1986, los intereses moratorios, la indexación, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con su debida corrección monetaria y las costas del proceso. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, argumentó que nació el 21 de junio de 1938, por lo que el mismo día y mes de 1993, cumplió 55 años de edad; que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1º de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, esto es, por más de 25 años, desempeñando el cargo de Supernumerario IV de la sucursal del Banco de Cali; que la terminación del nexo contractual obedeció a un despido injusto efectuado el 19 de agosto de 1986, en su condición de trabajador oficial del BCH.
En el mismo sentido, adujo que su último salario promedio fue de $54.920.94; que mediante sentencia del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, se declaró como injusto el despido y se condenó a la pasiva a una indemnización; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 1999, lo consideró como trabajador oficial; que mediante petición elevada el 18 de abril de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica origen de la presente contención, agotando con ello la vía gubernativa, requerimiento resuelto negativamente el 15 de mayo de 2006, pero reconociendo a su vez que fue trabajador oficial; que con la recomposición accionaria de la entidad al mes de agosto de 1986, superaba el 90% de la participación estatal.
El Banco Central Hipotecario en Liquidación, al contestar la demanda, aceptó los supuestos de hecho atinentes a la existencia de la relación laboral, aclarando como extremos de la misma del 1º de octubre de 1960 (sic) y el 19 de agosto de 1986, al igual que el cargo desempeñado por el demandante, el último salario promedio devengado y la condena impartida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito, que calificó el despido como injusto.
Así mismo admitió la reclamación administrativa y la respuesta negativa frente a la misma; además el porcentaje de su composición accionaria, para el mes de agosto de 1986. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, enriquecimiento sin causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por decisión del 31 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la pensión reglamentaria del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, reclamada como pretensión principal; la subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como las pretensiones accesorias que de éstas se deriven.
Así mismo, absolvió al demandado de la pretensión de la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985 y condenó en costas a la parte accionante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 15 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.
Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado rememoró lo consagrado en el artículo 331 y 332 del CPC, normas que establecen, que las providencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, cuando queda en firme la providencia que resuelve los recursos interpuestos contra ella, así como que la sentencia proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada.
Citó el criterio sentado por esta Sala de Casación en sentencia del 25 de noviembre de 2005, radicado número 25792, en la que se estableció, que « frente a un proceso, en el cual el juzgador advierte que el derecho pretendido ya fue objeto de una demanda precedente, formulada contra la misma parte accionada, y con igual causa petendi, que finalizó con la respectiva sentencia, ni siquiera debe examinar el sentenciador la viabilidad o no del derecho discutido, sino que le basta, para no hacer una nueva definición sobre el mismo punto, tener por acreditados aquellos supuestos que constituyen la cosa juzgada (…)».
Consideró el ad quem, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 1999, condenó a la entidad demandada a efectuar el pago de la pensión reglamentaria, establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del 16 de junio de 1994, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, misma que adicionó la decisión, al señalar que la obligación en el pago de dicho concepto llegaría hasta el momento en que el ISS o el sistema de seguridad social le reconociera la pensión al actor, lo que se cumplió con la resolución expedida por el referido fondo de pensiones, el 29 de junio de 2000.
Evidenció el sentenciador de alzada, que el señor Carmona demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pretensión que fuera negada, mediante sentencia del 20 de febrero de 1991, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 17 de mayo de la misma anualidad.
Una vez verificado lo anterior, el juez de segundo grado consideró que no había lugar a revisar nuevamente la procedencia de la pensión reglamentaria ni de la pensión sanción, toda vez, que ello ya había sido dirimido en procesos laborales precedentes que cuentan con sentencia ejecutoriada, y que resultan inmutables en el nuevo debate con el que se busca obtener el reconocimiento de tales conceptos, a través de hechos y situaciones previamente definidas.
En lo concerniente a la subrogación de la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, el ad quem rememoró, que sólo las pensiones de naturaleza convencional, extralegal o voluntarias concedidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la otorgada por el ISS, situación que no es del caso, no solo porque la pensión pretendida posee fundamento legal, sino también en razón a que el actor cumplió la edad requerida para obtener dicho derecho, esto es, los 55 años de edad, el 21 de junio de 1993, que aunado a lo citado en apartes anteriores, sirvió de fundamento para confirmar el fallo proferido por el juez de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, el impugnante formuló cuatro cargos que fueron replicados.
VI.- PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa « infracción directa en los artículos 11, 17, de la ley (sic) 6º de 1945, artículo 1º y 4º de la ley (sic) 33 de 1985, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, Articulo 38 del Decreto 080 de 1976». En desarrollo de la censura sostiene, que no se discute, que laboró como trabajador oficial, desde el 1º de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, al servicio del Banco Central Hipotecario, entidad que tenía la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el salario devengado en el último año laborado correspondió a la suma de $54.920.94, y que « existen las sentencias del 22 de enero de 1999, del Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá (sic), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
Afirma, que la sentencia acusada viola en la modalidad de infracción directa, el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, norma que consagra, que « las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas.
Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor si lo hubiere». Asevera, que las sentencias a las que alude el fallo recurrido, omitieron la aplicación del artículo 4º ídem, y en consideración a la seguridad social que es de orden público, no cabe precisar la cosa juzgada, en tanto que los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, amparan los principios al debido proceso, a la seguridad social, y a la no violación de los derechos consagrados en la ley.
Indica, « la desvinculación ilegal del demandado un ente Asimilado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado artículo 38 del Decreto 080 de 1976, al actor trabajador oficial que se estableció en las sentencias (…); y los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 915 (sic), dan autoridad para la creación del Reglamento interno de trabajo a los entes estatales»; que en tal circunstancia, el tribunal violó el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, en razón a que si se configuró un despido injusto al trabajador oficial, como ocurrió en este caso, correspondía obrar en virtud de ese artículo, esto es, « condenar en la pensión vitalicia del reglamento interno de trabajo en forma vitalicia y no subrogando a la pensión con I.S.S»; que por mandato constitucional, la cosa juzgada material y constitucional no ha operado, por lo que es necesario el pronunciamiento en derecho, y por ende, la casación de la sentencia acusada.
Señala, que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, establece requisitos legales específicos de edad de 55 años y tiempo de servicio al Estado de 20 años «como el monto de la pensión del 75%», condiciones demostradas « en la sentencia«, aun cuando de manera errada, el ad quem declaró la subrogación «de la pensión legal con la que tiene el actor derecho con el I.S.S.».
Enfatiza, que una providencia violatoria de los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, no tiene efectos de cosa juzgada. VII.- SEGUNDO CARGO Fue planteado por la vía directa, acusando la sentencia del Tribunal de aplicar de forma indebida « Artículos 72, 76, de la ley (sic) 90 de 1946, Acuerdo 049 de 1990, artículo 259 del C.S.T. artículo 16 del Decreto 758 de 1990, que conduce a la inaplicación de las normas de (sic) artículo 11, 17 de la ley (sic) 6º de 1945, la totalidad de los artículos 5º, 14, y 27 del Decreto ley (sic) 3135 de 1968, artículo 1º, 3º, 7º del Decreto 1848 de 1969.
Ley 33 de 1985 artículos 1º, 4º y 13.5 del Decreto 2879 de 1985». Para efectos de sustentar el cargo, el censor argumenta: «La afirmación del Ad-quem en la sentencia que las sentencias de los folios 73 a 89, c1, y que aplica indebidamente el artículo 259 C.S.T. al hacer suyas las sentencias de los folios (sic) 73 a 89, c1 porque en dicho artículo el legislador Nacional (sic) no plasmo (sic) que estuvieran a cargo del empleador, las prestaciones pensionales por sanción reglamentaria, como lo dijo la sentencia de segunda instancia al avalar el fenómeno de la Cosa Juzgada.
Lo mismo ocurre con la aplicación de los artículos 72 a 76 de la ley (sic) 90 de 1946, en virtud de la existencia para el 19 de agosto de 1986, de la norma especial de los Decretos leyes 3135 de 1985, artículo 5º, 14 y 27 Decreto reglamentario del 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969 artículo 74 y la ley (sic) 33 de 1985, artículos 1º y 13, normas son (sic) de aplicación forzosa dada la connotación de Trabajador oficial del actor.
Lo precedente demuestra que el Ad-quem, aplica indebidamente el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. que contempla la subrogación o compartibilidad de la pensión de trabajador oficial, dado que la compatibilidad está dada para el actor, que laboró para el Estado entre 1º (sic) de octubre de 1960 y 19 (sic) de Agosto 1986.
La aplicación indebida se evidencia, si tenemos en cuenta que la sentencia da por probada las sentencias de los folios 73 a 89, c1; que el Actor (sic) es un Trabajador Oficial del Banco Central Hipotecario y que éste es un Ente Nacional dando (sic) que fue creado por autorización de la ley y que la ley especial decreto 080 de 1976 en sus (sic) artículo 38 la Califica como una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y el artículo 1º del Decreto ley (sic) 3130 de 1976, la ubica como una Entidad Descentralizada y conforme a los artículos 5º del Decreto ley (sic) 3135 de 1968, numerales 1º y 3º del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el primero es un ente derecho público y el segundo un trabajador oficial pues su vinculación esta (sic) dada en un Contrato de Trabajo».
VIII.- TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta en la modalidad de « Interpretación errónea, del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, con apoyo en Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que interpreta las normas citadas». Arguye, que el Tribunal utilizó tácitamente lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, para definir el concepto de « INCOMPATIBILIDAD de las pensiones legales del Servidor público y la del I.S.S», empero, afirma que el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, tiene efectos de sanción para el “patrono oficial” que despide un trabajador oficial, que dicho efecto de sanción, tiene el carácter de vitalicia y por ello, es compatible con las pensiones del ISS.
Cita el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, y sostiene, que de haber sido interpretada correctamente dicha norma por parte del Tribunal, habría concluido que no existía incompatibilidad de las pensiones, como lo dejó establecido la jurisprudencia que refirió en la sentencia, y que le sirvió de apoyo en la exposición de la tesis de incompatibilidad de pensión entre el ente demandado y la del ISS.
Argumenta, que « La interpretación tácita errónea se constituye en que el a-quo con apoyo en la documental de los folios 73 A 80 y 89 interpreta normas de compartibilidad de pensiones de trabajadores privados siendo que en el juicio la parte actora es, trabajador oficial, interpretando el A-quo que la pensión de servicios equivale a la pensión de vejez, el A-quo cree que la pensión de SERVICIOS que recae en el Empleador Estatal se identifica con la pensión DE VEJEZ del Instituto de Seguros Sociales, la primera se adquiere al llegar a los 55 años y la segunda al llegar a los 60 años cuando se goza de la transición como este caso que los sujetos están sujetos a condiciones diferentes.
Por lo que se constituye en interpretación errónea». IX.- CUARTO CARGO Fue planteado por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 332 del CPC como medio. Con relación a los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la ley (sic) 6º de 1945, el artículo 4º de la ley (sic) 33 de 1985».
Afirma, que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, «que las sentencias de los folio (sic) 73 a 89, c1, surte los efectos de la cosa juzgada de la pensión oficial del Reglamento Interno de trabajo del Banco Central Hipotecario», y tuvo por no acreditado, estándolo, que artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, establece que dicha pensión es vitalicia. En lo concerniente al primer error planteado, el recurrente sostiene, que en las sentencias que le sirvieron de fundamento al a quo para la declaratoria de la cosa juzgada, se dio aplicación « a normas impertinentes al debido proceso artículo 29 de la Constitución», pues para resolver en derecho, en su sentir, era imprescindible la aplicación del artículo 4º de la Ley 33 de 1985 y el Reglamento Interno de Trabajo, lo que se obvió en dichas providencias.
Sostiene, que la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, tiene la característica de ser vitalicia, con aplicación de las restricciones legales y constitucionales por efectos de la incorporación a este Reglamento de las normas presentes y futuras, y ser de las obligaciones derivadas de su propia autonomía de la voluntad, por lo que carecen de validez las decisiones que en su contra hubieran proferido, acudiendo a normas especiales y constitucionales como las que se apoyó el a quo para declarar la cosa juzgada inexistente.
Manifiesta, que el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, establece que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad que ocasiona tal desvinculación, soporta la carga de la prestación de pensión vitalicia, y que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, consagra que el empleado oficial que sea despedido, tiene derecho a una pensión ese hecho.
Asegura, que el origen de la demanda «es el contrato de trabajo y su rompimiento ilegal o injusto entre las partes», y se evidencia que las providencias que anteceden al presente juicio, sin fundamento constitucional, legal o reglamentario, incurrieron en yerros jurídicos que vulneran los derechos adquiridos, pues en éstas hacen una mixtura entre derecho público y derecho privado, cercenando su patrimonio, siendo que con fundamento en el principio de favorabilidad, tiene derecho a una pensión vitalicia. Cita el criterio que desarrolló esta Sala de Casación en sentencia del 8 de septiembre de 1986, en la que se determinó las consecuencias que acarrea a las entidades, el terminar de manera injusta el contrato de trabajo de un trabajador oficial, de la que resalta, que si el ex trabajador ha servido por más de 10 años a la misma agencia gubernamental que lo destituyó ilegalmente, tendrá derecho a la pensión proporcional de jubilación, que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Frente al segundo error planteado, enfatiza, que el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad establece, que la pensión por despido injusto es vitalicia, derecho que no fue modificado por ninguna disposición, lo que en su sentir, no fue apreciado por el ad quem, y que de haberlo hecho, habría fulminado condena con fundamento en dicha prueba.
Alega, que el Tribunal apreció de forma equivocada, las sentencias previas, la demanda introductoria y el escrito de contestación de demanda, así como que no valoró el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada. X.- LA RÉPLICA El opositor transcribió la parte considerativa de la sentencia atacada, de la que extrae, que los cargos están destinados al fracaso, toda vez que el recurrente discute que la pensión reconocida en proceso anterior, no se debe compartir con la pensión de vejez concedida por el ISS, planteamiento que ubica la controversia en el plano de los hechos, y por ende, inanes resultan los ataques directos.
Indica, que para la correcta estructuración de cada uno de los ataques que dirigió por la vía directa, aceptó previamente, todos los razonamientos a través de los cuales el juez colegiado edificó la decisión acusada, luego esa situación implica, que admitió la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y que en el proceso anterior se ordenó que esa prestación se pagaría hasta el momento en que el ISS le reconociera la pensión de vejez al actor, así como que ese suceso se presentó el 29 de junio de 2000.
En ese orden, argumenta que si las consideraciones del sentenciador son eminentemente fácticas, esa circunstancia es suficiente para afirmar que los cargos propuestos están indebidamente formulados y destinados al fracaso. Sostiene, que la impugnación en ningún momento alzó protesta en relación con la configuración de la cosa juzgada, con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mucho menos sobre la orden impuesta el 30 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior de Bogotá, es decir, que dichos fundamentos quedaron sin discusión, y por lo tanto, inalterables, soportes que en su sentir, no se pueden debatir en cargos directos, puesto que tenían que ser admitidos, en consecuencia, no pueden prosperar.
Asevera, que el ad quem no hizo otra cosa que interpretar correctamente la decisión emanada del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de noviembre de la misma anualidad, providencia en la que expresamente se juzgó esa situación, razón por la que considera, que el juez de segundo grado no incurrió en desatino de juicio endilgado, lo que, a su vez, implica la no prosperidad de los primeros tres ataques.
Arguye, que en relación con el cargo indirecto, en el proceso adelantado por el demandante, decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó que la pensión concedida por el Banco estaría a cargo de éste, hasta tanto el ISS otorgara la pensión de vejez al actor, providencia que no fue impugnada, por lo que cuenta con firmeza suficiente.
Finalmente, señala que la pensión de vejez fue reconocida en el año de 1986, oportunidad posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, preceptos ignorados en la censura, omitidos en la proposición jurídica, y sobre las cuales no se levantó ninguna argumentación tendiente a demostrar la supuesta equivocación. XI.- CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, en razón a que, si bien se formulan con fundamento en vías diferentes, persiguen el mismo fin, esto es, establecer el error atribuido al juez de alzada, cuando a efectos de dirimir la controversia determinó la no compatibilidad de la prestación de jubilación de la Ley 33 de 1985, así como la prosperidad de la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión reglamentaria del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la contemplada en la Ley 171 de 1961.
Delimitados los dos temas puntuales que suscitan la inconformidad del censor, a través de las cuatro acusaciones propuestas, debe en primer término destacar la Sala que el juzgador de segunda instancia no incurrió en el yerro que le endilga la censura, en torno a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, pues tal y como pasa a explicarse, en procesos judiciales previos, se efectuó el análisis del derecho pretendido por el actor, a la luz del art 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y el 8° de Ley 171 de 1961, lo que comporta identidad respecto de los pedimentos sobre los que versa la presente controversia, razón por la cual, tal y como con acierto lo dedujo el ad quem, lo que se imponía era declarar probado dicho medio exceptivo.
Al efecto, ninguna razón le asiste al recurrente, cuando se opone a la aplicación de la norma de carácter procesal civil para dirimir la contención, por considerar que la misma solo procede, en tratándose de situaciones de carácter privado; ello por cuanto, es en virtud del principio de la integración normativa, contemplada en el artículo 145 del CPT y SS, el que posibilita, ante la ausencia de regulación expresa en materia laboral, la aplicación de los presupuestos facticos del artículo 332 del CPC hoy 303 CGP, como parámetros determinantes para establecer la procedencia de la figura jurídica de la cosa juzgada, medio exceptivo que requiere para su prosperidad « … que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Aunado a lo expuesto, resulta conveniente destacar, lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia, CSJ, SL5121-2018, donde se dijo: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias ».
En el mismo sentido, la providencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998 precisó: «El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.
Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.
“En este orden de ideas, estudiadas las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas, para la Corte en ambos procesos hay identidad de partes, no así respecto de objeto y causa, en tanto en el litigio anterior, muy a pesar de que se pidió la declaratoria de que el despido se presentó sin justa causa, el objeto recaía sobre el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización que el empleador pagó al actor por terminación del contrato de trabajo unilateralmente y sin motivo que así lo justificara y, la causa, al hecho de no tener en cuenta para su liquidación, el mayor tiempo supuestamente laborado por el demandante, aspecto sobre el cual recayó la decisión de los juzgadores de entonces, absolviendo a la sociedad demandada del objeto pretendido (reajuste de la indemnización por despido injustificado)”.
Acorde a lo derroteros precedentes, y al estudio de las piezas procesales aducidas por el demandante, como valoradas erróneamente en el fallo fustigado, considera esta Corporación que las mismas fueron apreciadas correctamente, en tanto, que de la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali el 22 de enero de 1999, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de noviembre de 1999 (folios 73 a 89, c1), la demanda introductoria (folios 3 a 31 c1), y la contestación de la demanda (folios 158 a 165 c1), es permisible colegir que si se configura la trilogía de identidades que se exigen en la normativa ya relacionada, para que pueda constituirse la figura jurídica de la cosa juzgada.
Así se afirma por cuanto, de las referidas piezas procesales se evidencia que el señor Gildardo Antonio Carmona Arango, inicialmente demandó al BCH, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes desde 1 de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, calenda última en la que se dio por terminado el nexo contractual de forma unilateral e injusta por parte del empleador, pretendiendo reivindicar el eventual derecho que le asiste frente al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, desde el 20 de agosto de 1986.
Las aludidas suplicas fueron resueltas, en primera instancia, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 22 de enero de 1999, en el que se condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar al demandante la « pensión mensual vitalicia consagrada en el art. 94 del Reglamento interno de Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, en cuantía del 75% del salario mensual promedial devengado por el demandante dentro del ultimo años de servicios, a partir del 19 de agosto de 1986, conforme a los expuesto en la parte motiva del presente fallo».
Así mismo dispuso:
SEGUNDO: CONDENASE a la parte demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a reconocer y pagar a favor del señor GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO, las mesadas pensionales causadas y no canceladas al demandante, a partir del 16 de junio de 1994, con los correspondientes reajustes de ley, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: condenase a la parte demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a reconocer y pagar a favor del señor Gildardo Antonio Carmona Arango, la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 17 de junio de 1994, hasta el momento que se efectué el correspondiente pago.
CUARTO las sumas a cancelar deberá pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: declarar no probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada en los términos expuestos dentro de la parte motiva de esta providencia. Por su parte, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, resolvió el recurso de alzada, con fallo del 30 de noviembre de 1999 (fls.81-89), en el que confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, « adicionando este último en el sentido de indicar que la pensión impuesta se pagará por el Banco hasta el momento en que el ISS o el sistema de Seguridad Social le reconozcan la pensión al actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
De igual forma dispuso: « revocar el numeral tercero de la misma sentencia y en su lugar absolver al Banco Central Hipotecario de la condena impuesta por mora». En el mismo orden, y previo a concluir que la entidad demandada debía reconocer la pensión pretendida por el actor, el juez de segunda instancia, procedió al estudio de las excepciones propuestas por la convocada a juicio, precisando a su vez, respecto de la cosa juzgada, que « no puede declararse probada la excepción mencionada, puesto que como se desprende de las sentencias proferidas por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del mismo Distrito, (fls 187 a 201), lo solicitado por el actor en esa oportunidad fue el pago de la pensión sanción con apoyo en la Ley 171 de 1961(fl 199) y no la pensión reglamentaria que en este proceso reclama consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo».
En las anteriores condiciones, resulta dable colegir, que en efecto, las reclamaciones que constituyen el petitum de este contencioso, ya fueron objeto de análisis y decisión en otros procesos judiciales, pronunciamientos frente a los que, además de encontrarse debidamente ejecutoriados, se evidencia identidad de objeto, causa y sujetos procesales, respecto del sub judice, lo que a su vez permite la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Ahora bien, en lo referente al yerro jurídico que se le endilga al Tribunal, cuando a juicio del censor estableció que la pensión reconocida en un proceso anterior, no debe ser compartida con la de vejez del ISS, desde ya se advierte su no prosperidad, en consideración a que aun cuando los ataques se dirigen por la vía directa y tal circunstancia supone estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del juez plural, en el plenario no obra elemento de juicio que permita a este juzgador establecer la existencia de la prestación de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, otorgada al demandante, y en tal virtud, mal haría en pronunciarse sobre los efectos de una prestación inexistente.
No está por demás precisar, que si del confuso escrito que plantea el recurrente, se dedujera que lo pretendido por este es que se declare la compatibilidad de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno, con la que reconoce el ISS, en virtud de lo que prevé el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, tal situación también ya había sido objeto de decisión en el proceso anterior, en cuanto en la sentencia ya rememorada del 30 de noviembre de 1999 (folios 81 a 89), proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, textualmente se dispuso que « la pensión impuesta se pagará por el Banco hasta el momento en que el ISS o el Sistema de Seguridad Social le reconozca la pensión al actor, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva».
Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia, se declararán infundados los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso que GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 25