CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13637-2017 Radicación n.° 43225 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que la recurrente inició contra AEROLÍNEAS LLANERAS – ARALL LTDA. y sus socios SERGIO CRUZ ZAPATA, JAIRO ZAPATA PARRALES, MARÍA INÉS ZAPATA, ELDA CECILIA PARRALES, VILMA CECILIA ZAPATA, SANTIAGO ZAPATA MARTÍNEZ, RENÉ CAMILO ZAPATA y ANA CECILIA ZAPATA.
Radicación n.° 43225 2 I.
ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – Caxdac llamó a juicio a Aerolíneas Llaneras Ltda. – Arall Ltda. y a sus socios, para que, en forma solidaria, se les condenara a emitir el bono pensional actualizado y capitalizado de Tomás Caycedo Huerto, Henry Contento Torres, Fernando Tovar Tamayo y Néstor Zapata López por los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, en las condiciones, montos y plazos estipulados en el «Decreto 1887 de 1994», modificado por el Decreto 1474 de 1997.
Igualmente, pretendió que se declare que tanto la empresa demandada como sus socios, están obligados a otorgar caución o a contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones «que están reflejadas en el respectivo Cálculo Actuarial que debe ser elaborado y aprobado cada año».
Asimismo, pidió que se declare que Arall Ltda. está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004 para su aprobación, y «a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del CALCULO (sic) ACTUARIAL, de las trasferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 sancionada en el 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de puertos y Transportes».
Radicación n.° 43225 3 Por último, pretendió que se condene «a la Sociedad demandada» a pagar el déficit actuarial derivado del cálculo por los años 2003 y 2004, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de los años 2004 y 2005 y hasta cuando se verifique su pago efectivo, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal vigente, y a asumir las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la accionante expuso que es una entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y que, en tal carácter, es responsable de reconocer pensiones a los aviadores civiles, conforme a los regímenes especiales consagrados en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 y las condiciones establecidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular 088 de 1995 y por la Superintendencia de Puertos y Transporte en la Circular 0002 de 2004, así como en la Ley 860 de 2003, el Decreto 2210 de 2004 y la Ley 100 de 1993.
Señaló que según el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 los aviadores beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a un bono pensional a cargo de CAXDAC, quien «tendrá derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial», y que «si el aviador es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1° de abril de 1994».
Radicación n.° 43225 4 Indicó que los aviadores Tomás Caycedo Huerto, Henry Contento Torres, Fernando Tovar Tamayo y Néstor Zapata López aparecen afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, periodos que deben ser considerados para el reconocimiento de cualquier prestación del sistema general de pensiones, por tanto, la demandada debe emitir el bono pensional a cada uno de ellos.
Expuso que la empresa aportante tiene a su cargo las siguientes obligaciones: «a) Allegar a CAXDAC los formularios de autoliquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CALCULO (sic) ACTUARIAL; b) de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan el sistema de pensiones de CAXDAC (…)».
No obstante ello, la demandada no ha elaborado y tampoco ha presentado a la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004. En adición, hizo alusión al artículo 13 de la Ley 171 de 1961, que establece el deber de la convocada a juicio de integrar el 100% del cálculo actuarial hasta el año 2023, para lo cual deberá contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones antes descritas u otorgar caución real o bancaria para garantizarlas, en las condiciones y plazos que el Ministerio del Trabajo señale.
Radicación n.° 43225 5 Trabada la litis, las accionadas guardaron silencio, por lo que mediante auto de 1 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda, con las implicaciones del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. En la primera audiencia de trámite celebrada el 10 de octubre del mismo año, el a quo tuvo por ciertos los hechos 6, 8 y 18 de la demanda, referentes a la afiliación a Caxdac de los 4 aviadores y a los tiempos laborados por estos antes del 1 de abril de 1994; lo concerniente a las plantillas presentadas por la demandante para estudios actuariales y la omisión de la empresa empleadora de efectuar los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2008, el a quo emitió condena contra los demandados en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que AEROLINEAS (sic) LLANERA ARALL LIMITADA (…), está obligada legalmente a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentadas como anexo de la demanda vistas a folios 20 a 24, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), esta (sic) obligada legalmente a elaborar y presentar el cálculos (sic) actuarial respectivo ante la Superintendencia Bancaria hoy de Puertos y Transportes, para su aprobación correspondientes (sic) al año 2004. Radicación n.° 43225 6 TERCERO: DECLARAR que la accionada AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), está obligada legalmente a cancelar a la demandante CAXDAC el valor del 100% del calculo (sic) actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron a su servicio según relación anexa del libelo introductorio, conforme a los plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la Circular externa 002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondiente a los años 2003 y 2004.
CUARTO: CONDENAR [a] consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada AEROLÍNEAS LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentadas como anexo de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR [a] consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), a pagar a la demandante el valor del déficit actuarial derivado del calculo (sic) actuarial por los años 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC conforme a los plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la Circular externa 002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEXTO: CONDENAR a la demandada AEROLÍNEAS LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…), al pago de los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de los años 2004 y 2005, fechas en las cuales debió haber dado cumplimiento oportuno a los previsto en el artículo 7° del Decreto 1283/94, derogado por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y hasta tanto se haga efectivo el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima legal vigente, de conformidad con lo establecido en las normas citadas, en armonía con el artículo 23 de la Ley 100/93.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a los socios de la demanda Sergio Cruz, Jairo y Vilma Cecilia Zapata Parales; Santiago y René Zapata Martínez y Ana Cecilia Zapata Sánchez, a pagar de manera solidaria hasta el monto de sus aportes todas y cada una de las condenas impuestas a AEROLINEAS (sic) LLANERAS ARALL LTDA (sic) (…) por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS al pago de las costas del proceso. Por secretaría tásense. Radicación n.° 43225 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión enunciada en cuanto a los numerales primero y cuarto y, en su lugar, absolvió a la demandada de la obligación de emitir y pagar los bonos pensionales solicitados.
Adicionó el numeral séptimo en el sentido de «declarar solidariamente responsables hasta el monto de sus aportes, por las condenas impuestas, además de las personas allí mencionadas, a las señoras María Inés Zapata Parales y Elda Cecilia Parales de Zapata» y, por último, modificó el numeral octavo, para condenar en costas a la demandada únicamente en un 50%.
En lo demás, confirmó la sentencia recurrida. En su exposición, el Tribunal precisó que por consonancia solo estudiaría lo referente a los cálculos actuariales, los bonos pensionales y la solidaridad en las condenas. SOBRE LOS CÁLCULOS ACTUARIALES: Luego de hacer el recuento normativo pertinente, concluyó que las pensiones de jubilación de los aviadores civiles otorgadas bajo el régimen de transición, así como las especiales transitorias están a cargo de CAXDAC quien las Radicación n.° 43225 8 pagará «de las reservas constituidas por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores de los afiliados, del déficit actuarial cubierto por las mismas, del fondo de reservas constituido por CAXDAC y de la totalidad de los rendimientos».
Lo anterior, a criterio del ad quem, clarifica la obligación legal de los empleadores de la aviación civil de afiliarse a la Caja, cotizar para pensión y actualizar anualmente dichas reservas hasta el año 2005, es decir, el deber de realizar «los cálculos actuariales deviene de su creación por la propia ley, sin que se requiera acreditar la existencia del contrato de trabajo, ni su cuantificación dentro de proceso para el cubrimiento a CAXDAC».
A renglón seguido, señaló que en el documento «Reporte Hoja de Vida. Departamento de Afiliados» que fue aportado por la demandante está plenamente demostrada la afiliación de los aviadores en cuestión, en el que aparecen sus nombres, sus números de cédula, el régimen al que pertenecen, el estado de sus afiliaciones, así como las fechas de ingreso, retiro y el último salario.
Igualmente, expuso que tal documento tiene pleno valor probatorio porque consta del membrete de Caxdac y no fue controvertido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Precisó que el certificado de existencia y representación legal de la demandada es un indicio que respalda la inferencia anterior, porque el objeto social de Arall Ltda. consiste en la explotación del transporte aéreo Radicación n.° 43225 9 de carga y pasajeros, por lo que «es obvio, debe tener aviadores a su servicio».
SOBRE LOS BONOS PENSIONALES RECLAMADOS: El Tribunal hizo alusión al artículo 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y al Decreto Ley 1299 de 1994, normas regulatorias de los bonos pensionales, para establecer que las pensiones de jubilación de los pilotos civiles, dejaron de estar a cargo de las empresas de aviación y pasaron a ser responsabilidad de Caxdac, desde el momento mismo de su creación. Así, después de transcribir in extenso la sentencia CC C-179-1997 concluyó que al ser la demandante la única responsable de la prestación y la encargada de manejar y administrar las reservas para la jubilación de los pilotos, no era viable que Arall Ltda. emitiera los bonos pensionales pretendidos, motivo que consideró suficiente para revocar los numerales primero y cuarto del fallo apelado y absolver a la demandada de tal obligación. SOBRE LA SOLIDARIDAD: Luego de establecer que las personas naturales accionadas sí fungen como socios de Arall Ltda., según el certificado de existencia y representación de aquella, el ad quem reprodujo el contenido del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, para mencionar que la solidaridad opera exclusivamente en las sociedades de personas en Radicación n.° 43225 10 indivisión que se han beneficiado de los servicios de un tercero, supuestos que por cumplirse en el caso de marras, daba lugar a que se emitiera la condena en la forma en que lo hizo el juez inferior.
Al margen de lo anterior, destacó que era necesario adicionar el numeral octavo de la providencia porque no se incluyó a María Inés Zapata Parrales y Elda Cecilia Parrales Zapata, también socias de la empresa demandada, y para aclarar que la condena en costas corría a cargo de la entidad demandada «en un 50% en ambas instancias». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para absolver a la sociedad demandada de la obligación de emitir y pagar los bonos pensionales respecto de los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994 por los trabajadores que da cuenta el hecho sexto de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos que merecieron réplica de Aerolíneas Llaneras Arall Ltda. y que la Sala Radicación n.° 43225 11 procede a estudiar conjuntamente, dado su contenido y que enuncian similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 13 del Decreto 1283 (sic) de 1994, tercer inciso; lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 2° y 3° de la ley 32 de 1961; 1, 3, 4, y 5 del decreto 60 de 1973; 3° del Decreto 1283 de 1994.
Para demostrar la acusación, enuncia que el Tribunal se sustrajo de aplicar el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, el cual establece que cuando un aviador es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias de que trata el artículo 6 del mismo decreto, la empresa o empresas empleadoras deberán emitir a favor de Caxdac los bonos pensionales por los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, porque para periodos posteriores a dicha data el título será emitido por Caxdac «en las mismas condiciones en que lo haría el I.S.S. respecto de nuevos afiliados».
Esgrime que de haber aplicado el Tribunal tal disposición, no habría revocado parcialmente el fallo de primer nivel, puesto que «está debidamente acreditado y no es materia de controversia, que los aviadores civiles mencionados renglones atrás, laboraron al servicio de la demandada antes del 1° de abril de 1994; fueron reportados a CAXDAC por la misma demandada y al tenor de lo previsto Radicación n.° 43225 12 por el referido artículo 6° del Decreto 1283 de 1994, eran beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, motivo por el cual resultaba pertinente jurídicamente la aplicación del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, inciso tercero y la consecuente condena por los bonos reclamados».
Asimismo, indicó que los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 824 de 2001 establecen la forma en que los empleadores deben integrar el cálculo actuarial y transferir los recursos a CAXDAC, responsabilidad que solo cesa con la entrega completa del valor de dicho cálculo, pues mientras ello no ocurra estos pasivos pensionales estarán a cargo de la empresa empleadora.
Para finalizar, aclaró que en el régimen de reservas para el régimen especial transitorio no se reconocen pensiones de jubilación, como sí ocurre en el de transición, sino que la prestación a reconocer es la pensión de vejez que se financia no solo con las cotizaciones efectuadas a Caxdac, sino también con los tiempos trabajados antes del 1 de abril de 1994, frente a los cuales las empresas empleadoras están en la obligación de emitir los bonos reclamados que, con una intelección equivocada, revocó el Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de hacer una interpretación errónea «de los artículos 8° y 9° del Decreto 1015 de 1956; 2° Radicación n.° 43225 13 y 3° de la Ley 32 de 1961; 1, 3, 4 y 5 del Decreto Reglamentario 60 de 1973; 3° del Decreto 1283 de 1994». Lo anterior, por cuanto el Tribunal se afincó en las providencias CC C-179-1997 y CC SU-430-1998, a las cuales dio un entendimiento errado ya que aquellas se refieren a las pensiones de jubilación y «nada tienen que ver con los bonos reclamados» que lo son para financiar las pensiones especiales transitorias.
Enuncia que el ejercicio hermenéutico del juez de apelaciones desconoce todo el régimen de reservas de Caxdac y atenta contra la financiación del sistema. Adujo que en la decisión confutada no se consideró que solo cuando se haya integrado en Caxdac el 100% del valor del cálculo actuarial opera la subrogación legal plena del riesgo y cesa la responsabilidad de las empresas aportantes, conforme los artículos 8 del Decreto 1283 de 1994 y 1 del Decreto 824 de 2001, porque mientras ello no se logre, «la responsabilidad por esos pasivos pensionales estará a cargo de la respectiva empresa empleadora».
No obstante, señala que si en gracia de discusión se admitiera que las sentencias citadas por el ad quem son aplicables al régimen de pensiones especiales transitorias, de todas maneras las empleadoras están obligadas no solo a emitir el bono para reconocer los tiempos trabajados antes del 1 de abril de 1994 sino a pagarlo, tal y como lo dispone el Decreto 1269 de 2009.
Radicación n.° 43225 14 VIII. RÉPLICA Arall Ltda. destacó que en la formulación de las acusaciones se incurrió en falencias de orden técnico: Respecto al primer cargo hizo alusión al error cometido por la censura cuando acusó la violación del tercer inciso del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, pues tal artículo nada tiene que ver con la materia de debate y, además, carece del aparte que enuncia la recurrente.
Aduce que tal deficiencia técnica no puede corregirse de oficio y, por eso, el reparo no está llamado a prosperar. Frente al segundo cargo, afirmó que no es posible acusar la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 8 y 9 del Decreto 1015 de 1956, primero porque el Tribunal nunca hizo referencia a esa normativa y, en segundo lugar, porque «este decreto fue sustituido por los Decretos 1282 y 1283 de 1994, y por lo tanto se encuentra desuetas (sic) y carecen (sic) de efecto», situación que también se predica de la Ley 32 de 1961.
De la presunta violación de los artículos 4 y 5 del Decreto Reglamentario 60 de 1973 y 3 del Decreto 1283 de 1994 expuso que aquellos fueron reconocidos en la providencia impugnada y que, fue precisamente su aplicación, lo que llevó a confirmar la condena impuesta a Arall Ltda., todo lo cual descarta el yerro jurídico que denuncia la censura.
Radicación n.° 43225 15 De otra parte, la sociedad accionada expuso que no pudo ejercer su derecho de defensa durante las instancias y que ello no exime a los juzgadores de cumplir con el deber de fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente aportadas al plenario –artículo 174 del Código de Procedimiento Civil-. A partir de ello, adujo que aunque en la demanda se relacionaron como pruebas el reporte hecho por la empresa a Caxdac en cuanto al ingreso de los trabajadores y la «fotocopia autenticada de la comunicación mediante la cual se reconoció la pensión de los aviadores que laboraron al servicio de la empresa demandada (…)», tales instrumentales no obran en el dosier, pese a que son las únicas pruebas que legitiman a la demandante a formular las pretensiones en su contra.
En ese mismo sentido, refirió que el reporte de ingreso que aparece en el expediente «corresponde a los señores SERGIO ZAPATA PARALES, JAIRO ZAPATA PARALES, dos de los socios demandados y RENE (sic) ZAPATA PARALES (folios 548, 550, 560, 570, 581 y 590)» y que de las hojas de vida elaboradas por Caxdac de las cuales la recurrente extrajo la relación de los pilotos beneficiarios y sus tiempos laborales «se observa que ninguno de éstos (sic) cumple con los requisitos de que trata el artículo 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994 para ser adjudicatario de las pensiones de vejez sobre las cuales la demandante manifiesta, sin probanza, que les reconoció pensión».
Y, finalmente, puso de presente que respecto de Henry Contento Torres, la recurrente «está reclamando Radicación n.° 43225 16 injustamente a Arall Ltda. la sumatoria de lo que laboró en otras empresas» pues aquel solo trabajó para la opositora del 22 de abril de 1983 al 2 de marzo de 1984, según la documental de folio 21 y 22 y la demandante sostiene que lo hizo durante 4 años y 12 días.
IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, le asiste razón a la réplica en las glosas que formula en relación a la proposición jurídica de ambos cargos: Frente al primero de ellos, es evidente el lapsus calami en que incurrió la censura cuando acusó la sentencia de infringir directamente el «artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, tercer inciso», pues tal artículo refiere la vigencia de tal estatuto desde publicación y la derogatoria de las normas que le sean contrarias.
Sin embargo, hay que destacar que tal defecto resulta superable, toda vez que en la demostración del cargo, la interesada edificó su argumentación en el «tercer inciso del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994», siendo palpable entonces, que el estudio debe hacerse al amparo de este último precepto. Frente al segundo cargo, es cierto, como lo indicó la opositora, que no resulta viable endilgar la interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto 1015 de 1956; 2 y 3 de la Ley 32 de 1961, como tampoco del Decreto Reglamentario 60 de 1973, no solo porque estos no forjaron Radicación n.° 43225 17 el raciocinio jurídico del Tribunal, sino porque, además, los dos primeros cuerpos normativos no se encuentran vigentes y el último de ellos solo rige en lo atinente a la pensión de jubilación (CSJ – SL706-2013), tópico que no es la materia bajo estudio.
Sin embargo, como la acusación también se fundó en la interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 1283 de 1994, la Sala entrará a evaluar el juicio hermenéutico del Tribunal solo en ese aspecto. El recurso extraordinario fue planteado por la vía directa, de manera que en sede de casación no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, referentes a (i) que la demandada es una persona jurídica dedicada a la explotación del transporte aéreo de carga y pasajeros;
(ii) la afiliación de Arall Ltda. y de Tomás Caycedo Huerto, Henry Contento Torres, Fernando Tovar Tamayo y Néstor Zapata López a Caxdac y su condición de aviadores; (iii) los tiempos servidos por cada uno de ellos a 31 de marzo de 1994 y, (iv) «el detalle del régimen a que pertenece cada uno de ellos, el estado de la afiliación, fecha de ingreso, fecha de retiro, último salario».
En ese contexto, y del contenido de ambos cargos, de entrada advierte la Sala que lo que le corresponde dilucidar en esta oportunidad es si existe para Arall Ltda. la obligación de emitir un bono pensional con destino a Caxdac, en razón a los tiempos laborados antes de 1 de abril de 1994 por parte de los aviadores ya referenciados. Radicación n.° 43225 18 Pues bien, esta Corporación tuvo oportunidad de resolver tal disyuntiva en la sentencia CSJ SL706-2013, en la que se dejó claro que las empresas que tuvieran a su servicio aviadores civiles están llamadas a emitir dichos títulos, cuando se trate de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 o, cuando perteneciendo a dicho régimen, el trabajador pretenda trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, obligación que se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios anteriores al 1 de abril de 1994 (CSJ SL 39566, 21 jun 2011, SL11382–2014;
SL8172-2017, entre otras). Esto quiere decir, en contraposición, que las empleadoras no están en la obligación de emitir bonos pensionales para capitalizar pensiones de jubilación del Decreto 60 de 1973 y mucho menos para las del sistema general de pensiones, porque en este último supuesto ello le concierne a Caxdac, en los mismos términos en que lo haría el ISS hoy Colpensiones.
Así lo explicó esta Sala en la providencia en cita, al referirse a los métodos de financiación de las pensiones especiales transitorias de los aviadores: El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.
Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y Radicación n.° 43225 19 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.
Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. (….) Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
De tal precedente, surge entonces la necesidad de establecer a qué régimen pertenecen los aviadores implicados en este juicio: si al sistema general de seguridad social, a la transición del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 o al régimen pensional especial transitorio del artículo 6 ibidem. Ello, en aras de determinar si Arall Ltda. es o no responsable de emitir los bonos pensionales pretendidos por la censura.
Como quedó visto, la recurrente no cuestionó las inferencias fácticas del Tribunal, quien se valió de la documental denominada «Reporte Hoja de Vida Departamento de Afiliados» -folios 20 a 24 del cuaderno principal- para establecer la afiliación a Caxdac y el régimen al cual pertenecía cada aviador. Por consiguiente, la Sala se Radicación n.° 43225 20 sujetará al contenido de dicha instrumental, en la que se reportaron los siguientes regímenes pensionales: Nombre Régimen Tomás Caycedo Huerto Transición – Art. 3 Decreto 1282/1994 Henry Contento Torres Pensiones especiales transitorias Fernando Tovar Tamayo Pensiones especiales transitorias Néstor Zapata López Pensiones especiales transitorias Lo visto, permite colegir que le asiste razón a la censura, en tanto se equivocó el ad quem al hacer alusión a las pensiones de jubilación y al concluir que «como la prestación se encuentra a cargo exclusivo de CAXDAC, por razón de la misma ley, entonces no hay lugar a disponer que ARALL LTDA emita los bonos pensiónales (sic) tal y como lo señaló el fallador de primera instancia».
Lo anterior, porque solo uno de los cuatro aviadores involucrados en la litispendencia pertenece al régimen de transición y, por ende, es el único potencial aspirante a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, ya que los demás están cobijados por el régimen pensional especial transitorio. Lo anterior significa, que respecto de los últimos Arall Ltda. tiene la obligación de emitir los bonos pensionales reclamados por los tiempos laborados antes del 1 de abril de 1994, mientras que en el caso de Tomás Caycedo Huerto su obligación se concreta a la presentación y pago del cálculo actuarial.
Por lo tanto, el cargo es fundado y la Corte casará parcialmente. Radicación n.° 43225 21 Sin costas en sede de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Arall Ltda. apeló la decisión proferida el 19 de agosto de 2008 y, en lo que concierne a la alzada, sustentó su desacuerdo en que no se acreditó que los 4 aviadores hayan sido empleados suyos durante los periodos que colige la demandante, como tampoco se demostró su condición de beneficiarios de pensiones o de bonos pensionales y/o cálculos actuariales, pues la prueba documental de folio 20 a 24 no da información que permita inferir que estos existen, que han prestado sus servicios a la empresa o que reúnen las condiciones que los hacen acreedores de los bonos, «para que esta entidad esté obligada en los términos del petitorio de la demanda».
Adujo que se debe tener en cuenta el paz y salvo emitido por Caxdac el 15 de abril de 1992 (folio 559) y los estudios actuariales para pensión de jubilación que militan a folios 560 a 563, en los que no aparecen los nombres de los 4 aviadores referidos en la demanda, sino los de los señores Sergio, René y Jairo Zapata Parales «los únicos pilotos que por esas fechas han estado vinculados laboralmente a la empresa y por los cuales Arall Ltda. ha venido cumpliendo con las obligaciones pensionales a cargo de la CAXDAC».
Manifestó que no posee en sus registros contratos laborales de las personas que relaciona Caxdac en su Radicación n.° 43225 22 demanda y tampoco existen requerimientos de pago en tal sentido, tan así que el 15 de abril de 1992 Caxdac certificó que la compañía se encontraba a paz y salvo, por lo que resulta contradictorio que 20 años después pretenda el cobro de los periodos de 1982, 1983 y 1984.
Esto, a juicio de la impugnante, es indicativo de que existen errores en las bases de datos de la actora. Pues bien, tal y como se dijo en sede de casación, los elementos demostrativos que aparecen a folios 20 a 24 dan cuenta no solo de la afiliación a Caxdac de los aviadores civiles relacionados en la demanda, sino también de los períodos laborados por estos a Arall Ltda., de sus últimos salarios, del régimen pensional al que pertenecen, así como de sus datos de identificación y sus fechas de nacimiento, pruebas que gozan de plena validez y resultan suficientes para tener por demostrado que los trabajadores por los que se reclama estuvieron vinculados laboralmente a la accionada y que, al menos 3 de ellos, son potenciales beneficiarios del bono pensional acá pretendido.
Tampoco puede dejarse de lado que en audiencia de trámite celebrada en la primera instancia (folio 96) se tuvieron por ciertos, entre otros, el hecho 6 de la demanda, referente a los tiempos trabajados antes del 1 de abril de 1994 por los 4 aviadores civiles, providencia que no fue impugnada por la recurrente y que no puede desatenderse en esta instancia, especialmente porque Arall Ltda. no adujo prueba en contrario.
Radicación n.° 43225 23 De otra parte, si bien la convocada a juicio alega a su favor el paz y salvo obrante a folio 55, tal instrumental no demuestra el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad social, porque lo que en ella se certificó es «el pago de las cuotas de aportes ordinarios, de déficit actuarial y de reintegro de pensiones de jubilación», pero nada menciona sobre los bonos pensionales destinados a financiar las pensiones especiales transitorias de los pilotos a su servicio.
En otras palabras, tal certificación lo que acredita es que la empresa cumplió con el valor de la reserva que debía pagar a la Caja para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de la Ley 32 de 1961, las cuales, como se dijo en sede de casación, distan de las pensiones especiales transitorias, que son las que presuponen la emisión de los bonos pensionales materia de este litigio.
En este orden de ideas, no queda duda que deberá la demandada – recurrente Arall Ltda. expedir a Caxdac los bonos pensionales de Henry Contento Torres, Fernando Tovar Tamayo y Néstor Zapata López, quienes según las documentales de folios 21, 22, 23 y 24 pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. Lo anterior, deberá hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 y las directrices impartidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte en las Circulares Externas 002 de 2004, 002 de 2005 y 0010 de 2009.
Respecto de Tomás Caycedo Huerto, quien según folio 20 pertenece al régimen de transición, la obligación de Arall Radicación n.° 43225 24 Ltda. es la de contribuir con el régimen de reservas de jubilación de Caxdac, mediante los cálculos actuariales o déficit actuarial que deberá obtener de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 1283 de 1994, con las modificaciones del artículo 3 de la Ley 860 de 2003, y las directrices de la Superintendencia de Puertos y Transporte a las que ya se hizo mención. Se aclara que para cumplir las obligaciones de financiación descritas previamente, la accionada deberá considerar las previsiones del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puestas así las cosas, y conforme al punto que prosperó en casación, la Sala modificará los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del a quo, con el propósito de que entre cada una de las disposiciones exista coherencia lógica y claridad. Lo anterior, por cuanto el Juzgado condenó a Arall Ltda. a expedir y pagar bonos pensionales, presentar y cancelar cálculos actuariales y a asumir el déficit actuarial por los 4 aviadores civiles indistintamente, sin considerar los diferentes regímenes que los cobijan y que inciden directamente en la obligaciones a cargo de la empleadora.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, conforme a lo expuesto en precedencia, modificará los numerales primero a quinto del proveído de primera instancia y confirmará los numerales sexto y octavo; no impondrá costas en la alzada. Radicación n.° 43225 25 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC adelanta contra AEROLÍNEAS LLANERAS LTDA. - ARALL LTDA., en cuanto revocó los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia. No la casa en lo demás. En sede extraordinaria, sin costas como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 19 de agosto de 2008 proferida en la primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, condenar a Aerolíneas Llaneras Ltda. - Arall Ltda. y solidariamente a sus socios Sergio Cruz Zapata, Jairo Zapata Parrales, María Inés Zapata Parrales, Elda Cecilia Parrales, Vilma Cecilia Zapata, Santiago Zapata Martínez, René Camilo Zapata y Ana Cecilia Zapata a: Radicación n.° 43225 26 a) Elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, así como al pago del 100% del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial correspondiente a las mismas anualidades, en los términos de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 y de las Circulares 002 de 2004, 002 de 2005 y 0010 de 2009, emanadas de la Superintendencia de Puertos y Transportes, para contribuir con la financiación de la pensión del aviador civil, Tomás Caycedo Huerto, perteneciente al régimen de transición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) A emitir y pagar los bonos pensionales destinados a financiar las pensiones de los aviadores civiles: Henry Contento Torres, Fernando Tovar Tamayo y Néstor Zapata López, pertenecientes al régimen especial transitorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar los numerales sexto y octavo de la sentencia de primer grado, así como el séptimo con la adición que dispuso el Tribunal.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.