SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1363-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ROJAS PÁRAMO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. y a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. AUTO Téngase a la abogada Sandra Marcela Castro Callejas, con la TP 344.821, como apoderada judicial del demandante.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas, para que se declarara que entre él y aquellas se ejecutó un contrato de Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, en consecuencia, que le pagaran los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones y parafiscales y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., mediante un vínculo verbal a término indefinido, desde el 9 hasta el 27 de noviembre del 2020, como médico general en consulta externa; que atendía a los pacientes asignados (todos ellos afiliados a la EPS Famisanar S.A.S.), a través de llamadas telefónicas; que el pago mensual era de $4.500.000, previa presentación de cuenta de cobro a razón de $25.000 por hora laborada en el horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 p. m., para un total de 45 horas semanales.
Sostuvo que durante la relación laboral preguntó varias veces a las señoras Tatiana Urueña y Alejandra Lozano «por el contrato que se firmaría», a lo que estas respondían que se haría más adelante, «que les diera un tiempo», y que le seguirían asignando más pacientes en las condiciones atrás descritas. Añadió que la clínica prestaba sus servicios como IPS para la mencionada EPS, por lo que se presumía la solidaridad entre ellas en relación con sus acreencias laborales, toda vez que el objeto social de ambas era brindar servicios médicos a los afiliados; que, a la fecha de la presentación de la demanda, ninguna le había cancelado valor alguno por el trabajo realizado, y tampoco le terminaron el contrato, de modo que seguía vigente.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda respecto de las dos accionadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2024, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de junio de 2024, confirmó el del a quo. Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si quedó demostrado que el vínculo al que aludió el demandante estuvo desprovisto de subordinación o no. Al advertir que aquel no precisó con cuál de las dos accionadas pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo, comprendió que su pretensión iba encaminada a que se tuviera a ambas como empleadoras, teniendo en cuenta que no pidió condena alguna a título de solidaridad; agregó que, de hecho, el litigio se fijó en esos términos, es decir, con miras a establecer si la relación laboral existió con las dos entidades.
En vista de ello, consideró que el juzgado acertó al determinar que el vínculo se dio con la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., debido que fue esta Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 4 quien aceptó la prestación del servicio, de acuerdo con la confesión que hizo su representante legal, quien admitió que Libardo Rojas Páramo había trabajado para ella como médico general del 9 al 27 de noviembre de 2020, por lo que se activó la presunción legal del artículo 24 del CST.
En orden a definir si la relación estuvo marcada por la independencia y autonomía, analizó los testimonios de Adriana María Henao, Henry Maldonado Vera, Alejandra Lozano Gutiérrez y Tatiana Urueña Torres. De los dos primeros dedujo que no hubo subordinación, pues coincidieron en que el demandante, en su calidad de médico general, era quien llamaba a los pacientes para realizar la consulta, que la cita era asignada por la EPS, y que posteriormente debían estar pendientes a que el médico se comunicara con ellos para iniciarla.
En cuanto a las dos últimas declarantes, subrayó que, aunque «fueron más específicos en rendir su declaración, teniendo en cuenta el vínculo que tenían con la demandada», el quiebre de la presunción legal radicaba en el hecho de que el demandante podía llamar a los pacientes en el momento que lo considerara pertinente, y que las consultas las hacía desde su casa, utilizando equipos de su propiedad.
Subrayó que, según estas testigos, la EPS les informaba a los pacientes que debían estar pendientes porque el médico los iba a contactar para atender la consulta, sin que se les informara la hora, con lo cual se corrobora que el demandante podía llamarlos en el horario que él determinara. Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó entonces que no existía el alegado contrato, […] habida cuenta que la (sic) accionante no tenía que cumplir horario, no existe prueba de que recibiera órdenes o instrucciones de la demandada para la prestación del servicio.
Es decir, la actividad ejecutada por el accionante era autónoma y propia de un contrato de prestación de servicios, y a lo sumo pudiera predicarse que la Clínica oficiaba como intermediaria de los servicios que en realidad se le prestaban era a los afiliados de la EPS Famisanar, caso en el cual tendría que responder solidariamente y no de manera directa, pero ese no fue el enfoque dado a las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Famisanar EPS S.A.S. Se resuelven en conjunto, debido a que persiguen idéntica finalidad y se fundan en argumentos semejantes.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de alcance por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el cual resulta protuberante al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. art. 29, 53, 93; C.S.T. art. 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 34, 36, 38, 47, 54, 65, 66, 306).
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Destaca que no se tuvo por probado, estándolo, que existe solidaridad entre las demandadas, conforme al precepto 34 del CST, y que fue en ese sentido que se enfocaron las pretensiones. Para ello, subraya que hubo un vínculo comercial entre aquellas, pues así lo aceptó el representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., en su interrogatorio de parte.
Asimismo, coteja los certificados de existencia y representación legal de ambas, para sostener que la actividad ejecutada por la clínica no era extraña a las que normalmente realizaba la EPS, sino que estaba íntimamente ligada a su objeto social. Agrega que la solidaridad también deriva de la labor específica desarrollada por el trabajador, lo que en este caso se cumplía, ya que él prestaba el servicio de salud, de modo que su vinculación era indispensable y necesaria para el cumplimiento de la actividad misional de la EPS, en consecuencia, esta responde solidariamente, dada su condición de beneficiaria de los servicios prestados.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida «en la submodalidad de error de hecho (son varios), los cuales resultan protuberantes por la indebida valoración probatoria. (C.S.T. Art. 34, 36). Pruebas detalladas con número de folio o minuto del video». Destaca que entre sus pretensiones incluyó las de condenar a las dos enjuiciadas como responsables solidarias, Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 7 no a la una o a la otra, sino a ambas, tal como se ve en los hechos primero, quinto y sexto de la demanda.
Reitera lo dicho en el cargo precedente sobre el artículo 34 del CST, e invoca el testimonio de Tatiana Urueña. VIII. CARGO TERCERO Por el sendero de pleno derecho, acusa la infracción directa, «el cual resulta protuberante al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. 53; C.S.T. 24, 34, 35)».
Recuerda que el contrato de trabajo se presume, por lo que no se puede confundir con el de prestación de servicios. A renglón seguido, memora que tanto él como César Barragán (representante legal de la Clínica de Especialistas del Tolima S.A.S.), y los testigos Tatiana Urueña, Adriana Vera y Henry Varón, dijeron que su labor era de teleconsulta, la cual es teletrabajo, en los términos del artículo 2 de la Ley 1221 de 2008.
Arguye que en las sentencias «041 de 2016; 2174313 de 2020 y 2170051 de 2020», el Consejo de Estado declaró la relación laboral por haberse probado la subordinación a un superior jerárquico, mediante certificaciones y cuadros de horarios, tal como él lo hizo, pues en el plenario reposan las agendas y las historias clínicas, lo que evidencia que debía cumplir un horario al atender a los pacientes a la hora asignada.
También cita la providencia CSJ SL3695-2016 para remarcar que esta Corte ha considerado que «aquellos casos Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en los cuales la fijación de horarios o el control de la labor se imparten en el marco de la inserción del contratista en la organización de la empresa, al punto de limitar su autonomía y autodeterminación, deben entenderse como una verdadera relación laboral».
IX. CARGO CUARTO Lo expone así: Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de alcance por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida en la submodalidad de error de hecho (son varios), los cuales resultan protuberantes por la indebida valoración probatoria. (C.P. 53; C.S.T. 24, 34, 35). Pruebas detalladas con número de folio o minuto del video.
Le atribuye al fallador plural de la instancia el siguiente error de hecho: «tuvo por probado, sin estarlo, que no existió subordinación entre las demandadas y el demandante, siendo que era la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S., quien le daba órdenes al Dr. ROJAS PÁRAMO.» Dice que tal yerro «resulta evidente al observar las pruebas» que relaciona así: Documentales: ➢ Agendas que le enviaban por correo electrónico al Dr. ROJAS PÁRAMO desde la Clínica De Especialistas Del Norte Del Tolima S.A.S., con los listados de los pacientes que debía atender, indicándole fecha y hora de atención. (F. 23-52). ➢ Historias clínicas aportadas por la Clínica De Especialistas Del Norte Del Tolima S.A.S., que dan cuenta no solo de la prestación personal del servicio y de que el beneficiario final de ese trabajo ejercido por el Dr. ROJAS PÁRAMO fue FAMISANAR E.P.S., sino quedando probado el hecho de que él tenía que cumplir con un horario, elemento de subordinación. (F. 491-520). ➢ Las demandadas no contestaron la demanda, no presentaron el pretendido contrato de prestación de servicios firmado, únicamente rindieron “presunto” falso testimonio para salir del Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 9 problema.
Decir no es probar y toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (C.G.P. art. 164); que el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto (C.S.T. art. 24 y C.G.P. art. 165); que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados (C.G.P. art. 166); que quien afirma está obligado a probar (C.G.P. art. 167); que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato (C.G.P. art. 173); y que cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato, la falta de documento se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto (C.G.P. art. 225).
Dice que no fue valorado su interrogatorio ni el de los representantes legales de las enjuiciadas, y a continuación hace una descripción de las narraciones de los testigos Adriana María Henao, Henry Maldonado Vera, Alejandra Lozano Gutiérrez, Tatiana Urueña Torres, para asegurar que ninguna desvirtuó la subordinación. Expresa que el Tribunal se equivocó al afirmar que él podía llamar a los pacientes en el horario que él determinara, pues lo que dijeron los testigos fue lo contrario.
Insiste en que sí cumplía horario, como se ve en las agendas, y recibía órdenes e instrucciones. También sostiene que la clínica ejerció como intermediaria, pues así lo dio a entender la testigo Alejandra López. X. RÉPLICA Famisanar EPS S.A.S. enfatiza en que el contrato del demandante estuvo guiado por uno de carácter civil, tal y como lo concluyeron las instancias.
Asegura que su función consiste en gestionar y coordinar la oferta en salud, directa o indirectamente a través de la red de prestadores, lo que no se puede confundir con prestar el servicio, en tanto su Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad no vulnera la autonomía y autosuficiencia que las IPS tienen hacia los afiliados, y las relaciones de índole contractual surgidas con los profesionales de la salud, por lo que no se configura la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
XI. CONSIDERACIONES Los cargos orientados por la senda jurídica invitan a la Corte a examinar las pruebas del proceso, lo que resulta inadmisible por esta vía. Sin embargo, basta centrar la atención en la argumentación desplegada en ellos para advertir que realmente corresponden a acusaciones vertidas por la vía de los hechos, ya que relacionan los yerros fácticos enrostrados a la decisión definitiva de la instancia, singularizan las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, y exponen el verdadero enfoque y valoración que el Tribunal debió otorgarles.
En esa medida, al comprender que los embates fueron enderezados por la vía indirecta, es lógico comprender que lo que denuncia la censura es la aplicación indebida de las normas que enlista en la proposición jurídica de cada uno, que es la modalidad de transgresión normativa que cabe por regla general por esta senda de ataque (CSJ SL1471-2021).
Por otra parte, la Sala advierte que la acusación pierde el foco cuando se empecina en afirmar que la EPS Famisanar S.A.S. tiene el carácter de responsable solidaria, pues, en rigor, el Tribunal ni siquiera analizó tal circunstancia, en la medida en que no halló acreditada la relación laboral entre Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el demandante y la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. A decir verdad, cuando el colegiado se refirió a la solidaridad, lo hizo para hacer hincapié en que el actor no fue claro al formular las pretensiones, pues pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con ambas enjuiciadas, y no solicitó que una de ellas fuera reputada empleadora y la otra responsable solidaria.
Pero, se insiste, el ad quem no se detuvo a analizar si en el asunto bajo examen se daban los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable a la EPS, y no tenía por qué hacerlo si arribó a la conclusión de que entre el demandante y la IPS accionada no hubo un vínculo subordinado. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre Libardo Rojas Páramo y la Clínica de Especialistas del Tolima S.A.S. no hubo un contrato de trabajo.
Así, como quiera que en el proceso no se discutió que el primero le prestó sus servicios personales a la segunda, entonces a esta le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.
La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 12 apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.
Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 14 SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 15 organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2. A la luz de las consideraciones expuestas en precedencia, desde ya advierte la Sala que las pruebas que tuvo a la vista el colegiado para proferir la decisión revisada, así como aquellas que no examinó y que fueron singularizadas por la censura, demuestran que la relación del recurrente estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, y a diferencia de lo que dedujo el Tribunal, desvirtúan que aquel ejecutara su labor de manera totalmente autónoma o independiente.
En efecto, está acreditado que la Clínica de Especialistas del Tolima S.A.S. enviaba la agenda de pacientes al demandante (f.° 129-158), tal y como lo admitió César Augusto Barragán Gaitán, representante legal de aquella en su interrogatorio. Aunque fue enfático en afirmar que el trabajador de la salud tenía plena libertad de realizar las teleconsultas, sin horarios ni tiempos predeterminados, y que el paciente debía estar atento a las indicaciones de aquel en el momento que así lo dispusiera, el documento contradice su afirmación, en tanto fue desde la misma empresa que se asignaron las citas en unas fechas y horas específicas, lo que no encaja con el concepto de autonomía que predicó el colegiado. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, el hecho de que el trabajo nunca se ejecutara en las instalaciones físicas del centro médico no podía ser visto como prueba de que el servicio era prestado de forma independiente, puesto que el demandante fue vinculado precisamente para ejercer su labor vía teleconsulta, hecho que no fue controvertido en el juicio.
En tales condiciones, lejos de acreditar autonomía, el hecho de trabajar en su propia casa lo que demuestra es que esa fue la manera en la que las partes acordaron la prestación del servicio para satisfacer una necesidad empresarial consistente en la atención médica de manera remota. Recuérdese que el demandante laboró en noviembre de 2020, esto es, en medio de las restricciones impuestas por la pandemia del COVID- 19, época en la que era común el uso herramientas y plataformas virtuales para trabajar, incluso de propiedad del mismo empleado.
Al hallarse acreditado el error del Tribunal con la prueba calificada, es posible examinar las que no lo son. En ese camino, advierte la Sala que los testigos Adriana María Henao y Henry Maldonado Vera, quienes fueron pacientes del demandante, ratificaron que agendaron sus citas con la clínica accionada, por intermedio de la EPS Famisanar S.A.S., y que para ello se coordinó previamente la fecha y hora, de suerte que, en principio, la espera de la llamada no era en el tiempo que dispusiera el trabajador, sino en el que le era asignado por el operador.
Alejandra Lozano Gutiérrez dijo que trabajó entre junio y noviembre de 2020 también como médico, pero que, además, cumplió labores secretariales, y que debido a ello se Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ocupaba de parte del agendamiento de las citas, el cual estaba a cargo de la clínica, y que los profesionales accedían remotamente a la plataforma a verificarlas y encargarse del contacto con los pacientes.
Tatiana Urueña Torres, coordinadora médica y administrativa de la referida empresa, respaldó la existencia del software que asignaba las fechas, pues ella era la que estaba a cargo de ello. Afirmó que el demandante era autónomo para llamar a los pacientes a la hora que le pareciera, pero también dijo que eso «no era un factor determinante» en la organización del trabajo, y simplemente así se hacía porque era el sistema que estaba creado al momento de la pandemia.
A juicio de la Sala, tales declaraciones confirman la equivocación del colegiado, pues denotan a las claras que, en la realidad, lo que existió entre el demandante y la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. fue una relación subordinada. En efecto, nótese que el agendamiento de las citas era un proceso exclusivo de la empresa, no del médico, al punto que, para su programación, los pacientes se comunicaban a través de la EPS.
Si realmente el galeno prestaba sus servicios de manera independiente, entonces habría contado con la autonomía necesaria para gestionar directamente la programación de las citas de las personas que iba a atender, cosa que no sucedió. Lo anterior, sumado a que la asignación de la fecha y hora se hacía a través de un software de propiedad de la empresa, no del médico, permite constatar uno de los Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 18 indicios más fuertes de laboralidad relacionado en la Recomendación n.º 198 de la OIT y prohijado por la jurisprudencia de esta Sala, como se expuso con antelación: la inserción en la organización empresarial.
Destáquese que la clínica organizaba de manera autónoma sus procesos productivos, y luego insertó al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor. El médico no contaba con una estructura propia ni medios de producción, sino que estos eran de propiedad de la empresa; tampoco tenía una clientela, ni gozaba de libertad para vincular personal a su cargo, todo lo cual constituyen serios indicios de que, en la realidad, se trataba de un trabajador subordinado y no autónomo.
El hecho de que el actor pudiera hacer los llamados a la consulta por fuera de la hora asignada por la demandada no desdibuja la existencia del vínculo laboral, en primer lugar, porque este tipo de relaciones no desconoce la autonomía profesional de quien presta el servicio. De ahí que es perfectamente posible que el médico prolongara el tiempo inicialmente asignado por la empresa para cada paciente, pues es precisamente él quien posee los conocimientos técnicos y científicos para definir los tiempos que requiera la atención de cada paciente.
En segundo término, aun si se aceptara que ese hecho fuera indicativo de autonomía, se trataría de un aspecto secundario de la dinámica empresarial, tal como lo declaró la testigo Tatiana Urueña, mientras que los aspectos más importantes eran del resorte exclusivo de la empresa, como la propiedad del software con el que se llevaba el control del Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 19 agendamiento de citas, la programación de la fecha y hora de estas, y los datos de los pacientes, suministrados por la EPS.
Por las consideraciones expuestas en precedencia concluye la Corte, en los términos utilizados por la jurisprudencia nacional, que el demandante no era una persona que desarrollaba y entregaba libremente un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hacía parte del engranaje de un negocio conformado por otro (CSJ SL1439-2021).
Por lo tanto, es claro que las pruebas singularizadas por la censura sí demuestran que, en la realidad, el vínculo que existió entre las partes no fue autónomo o independiente, y de esta manera queda acreditado el yerro fáctico que la censura le atribuyó a la decisión definitiva de la instancia, al tener por probado, sin estarlo, que la pasiva desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.
En suma, los cargos prosperan, y provocan el quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor referido a la existencia del contrato de trabajo, y la solidaridad de la EPS Famisanar. i. Sobre el contrato de trabajo.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Los argumentos dados en casación son suficientes para revocar la sentencia apelada, y en su lugar, declarar que, en la realidad, hubo un contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., habida cuenta de que esta no desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por si fuera poco, quedó demostrado que el vínculo no fue autónomo e independiente.
En cuanto a los extremos temporales, no existió discusión en que la labor fue ejecutada entre el 9 y 27 de noviembre de 2020, en tanto así lo ratificaron tanto el demandante como el representante legal de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. en sus respectivos interrogatorios. Además, el contrato de prestación de servicios visible a folios 523 a 528 del plenario demuestra que ese fue el período de duración pactado por las partes.
Por lo tanto, la Sala desestimará la pretensión consistente en que se declare que el contrato de trabajo está vigente. En lo concerniente al salario, observa la Sala que en la cláusula cuarta del mentado documento contractual se pactó que el valor de los honorarios correspondería al «resultado de los pacientes efectivamente atendidos -a todo costo- por valor de ocho mil trescientos treinta y tres (8.333) pesos por paciente efectivamente atendido».
Consta en el expediente que la accionada agendó 365 pacientes para que fueran atendidos por el actor en el intervalo de la relación laboral, esto es, entre el 9 y 27 de noviembre de 2020 (f.° 129-158). Por lo tanto, si el pago por Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cada uno era de $8.333, entonces el salario a percibir era de $3.041.545 conforme al cálculo realizado por el profesional adscrito a la Sala.
DESDE HASTA MONTO QUE PAGAR POR PACIENTE EFECTIVAMENTE ATENDIDO PACIENTES EFECTIVAMENTE ATENDIDOS SALARIOS ADEUDADOS 9/11/2020 27/11/2020 $8.333,00 365 $3.041.545,00 En el proceso no está demostrado que la pasiva le hubiere cancelado los servicios prestados, sino que, por el contrario, su representante legal expresamente confesó que no lo hizo, razón por la cual procede la condena solicitada.
La liquidación elaborada por el profesional asignado a esta Corporación muestra lo siguiente: DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS CESANTÍAS ADEUDADAS 9/11/2020 27/11/2020 $ 3.041.545,00 19 $ 160.525,99 DESDE HASTA CESANTÍAS DÍAS TRASCURRIDOS INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS 9/11/2020 27/11/2020 $ 160.525,99 19 $ 1.016,66 DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS PRIMAS DE SERVICIOS ADEUDADAS 9/11/2020 27/11/2020 $ 3.041.545,00 19 $ 160.525,99 DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDOS COMPENSACIÓN DE VACACIONES ADEUDADAS 9/11/2020 27/11/2020 $ 3.041.545,00 19 $ 80.262,99 Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 22 ➢ Salarios: $3.041.545 ➢ Cesantías $160.525 ➢ Intereses sobre las cesantías $1.016 ➢ Prima de servicios $160.525 ➢ Compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas $80.262 Se condenará a la empleadora a pagar a la entidad administradora de pensiones en que esté afiliado el demandante, o la que elija, el cálculo actuarial correspondiente al tiempo comprendido entre el 9 y el 27 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta como salario la suma de $3.041.545.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 15, 17, 18, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, que establecen la obligación patronal de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones y de pagar las cotizaciones. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, ha dicho la Corte en forma reiterada, que esta no constituye una respuesta judicial irreflexiva frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados.
De ahí que la referida sanción tiene asidero cuando aquel no aporta razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que medianamente hubiere obrado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían las cargas mencionadas (CSJ SL3288-2021).
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 23 También tiene decantado la Sala que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por la empresa en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).
Asimismo, cumple puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL194-2019 y la SL199-2021. En tales condiciones, el análisis de las evidencias arrojó que el centro médico se benefició del trabajo subordinado del accionante, considerándolo un activo valioso en los servicios ofrecidos, sin embargo, optó por disfrazar su labor mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.
Por si fuera poco, ni siquiera le hizo el pago de lo que acordaron, pues, se itera, el representante legal de Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. confesó que no le pagaron lo que habían pactado a título de honorarios. Así las cosas, la mala fe de la accionada quedó acreditada al utilizar una modalidad legal de vinculación para encubrir una relación que se caracterizaba por la sujeción personal del prestador del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, SL9641-2014, SL1920-2019 y SL2858-2022), al empleador no le basta con aludir a la existencia de contratos de prestación de servicios para demostrar que actuaba bajo la conciencia de que lo vinculaba una relación estrictamente civil o comercial, dado que es necesario analizar todo el haz probatorio para determinar si efectivamente existen argumentos valederos, algo que no se evidenció en el caso estudiado.
En consecuencia, hay lugar a la sanción del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. En vista de que el accionante radicó la demanda el 22 de noviembre de 2022 (f.º 1), es decir, antes de que transcurrieran 24 meses después de la terminación del contrato, entonces la empleadora deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones adeudadas, a razón de $101.384 diarios desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2022, para un monto de $72.997.080.
A partir del mes veinticinco (28 de noviembre de 2022) deberá cancelar los intereses moratorios que se generen a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $3.363.613 adeudada por concepto de salarios y prestaciones, hasta que se efectúe su pago. Lo anterior, conforme a los siguientes cálculos hechos por el profesional adscrito a la Sala: DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS TRASCURRIDO S INDEMNIZACIÓ N DE ART. 65 DE CST POR PRIMEROS 24 MESES 28/11/2020 27/11/2022 $ 3.041.545,00 720 $ 72.997.080,00 Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 25 SALARIOS ADEUDADOS $ 3.041.545,00 CESANTÍAS ADEUDADAS $ 160.525,99 INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS $ 1.016,66 PRIMAS DE SERVICIO ADEUDADAS $ 160.525,99 Total: $ 3.363.613,64 Por último, en vista de que la moratoria no se causa por la falta de pago de la compensación en dinero de las vacaciones, entonces se dispondrá que este último rubro se pague debidamente indexado. ii.
Sobre la solidaridad de Famisanar EPS De manera preliminar importa puntualizar que no hay duda de que el demandante pidió que se declarara la existencia de la relación laboral con la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., y que respecto de Famisanar EPS S.A.S. se dispusiera su responsabilidad solidaria. No otra cosa es lo que se desprende de un simple ejercicio hermenéutico de la pretensión primera de la demanda, en armonía con el hecho sexto, que reza:
SEXTO: Para esa época la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima SAS, prestaba sus servicios como IPS para Famisanar EPS, por lo tanto, se presume la solidaridad entre ellos al momento de responder por acreencias laborales. Ya que el objeto social tanto de la IPS como de la EPS es brindar servicios médicos a los afiliados, mal harían al señalar la existencia de un contrato de prestación de servicios con un médico que hizo su labor atendiendo pacientes, es decir, la labor del trabajador tiene relación directa con el objeto social de ambas entidades.
En ese orden, el artículo 34 del CST dice: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 26 riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Sobre la finalidad de la solidaridad laboral, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864, lo siguiente: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa que contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Pues bien, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:
ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
Aunque, en principio, la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados.
En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por el demandante como médico vinculado laboralmente al servicio de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. no era extraña a las actividades normales de Famisanar EPS S.A.S. en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta como lo relataron los testigos, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST.
Al decidir un asunto de contornos parecidos, en la sentencia CSJ SL665-2013, la Sala razonó así: También es admisible la conclusión del a quo de que COMFAORIENTE era la beneficiaria del servicio, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS PLENISALUD LTDA y COMFAORIENTE (fls. 512 a 515), la contestación de la demanda de ésta última entidad (fls. 235 a 241), las facturas obrantes a folios 564 a 569, y el testimonio de CARLOS EDUARDO JAIMES (fls. 489 a 492), entre otros, los demandantes atendían a los pacientes afiliados al régimen subsidiado de la Caja de Compensación COMFAORIENTE, de manera que el receptor o favorecido por los servicios era dicha entidad.
De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado debían prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores médicas de los actores hacia los afiliados de la ARS, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por fuerza de lo expuesto, concluye la Sala que Famisanar EPS S.A.S. debe responder solidariamente por las acreencias laborales a cargo de la empleadora. Conviene precisar que esta responsabilidad cobija a todos los emolumentos por los cuales se profiere condena en esta oportunidad, pues, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, la intelección que debe dársele al artículo 34 del CST «es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló» (CSJ SL3014-2019, SL3111-2021).
En suma, se revocará el fallo apelado, y en su lugar se condenará a las enjuiciadas en los términos indicados en esta providencia. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas (art. 365-4 CGP). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO ROJAS PÁRAMO contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 29 FAMISANAR S.A.S. y CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia apelada, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que entre Libardo Rojas Páramo y la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 9 y el 27 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: Condenar a la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., y solidariamente a Famisanar EPS S.A.S. a pagarle al actor las siguientes acreencias laborales: ➢ Salarios: $3.041.545 ➢ Cesantías $160.525 ➢ Intereses sobre las cesantías $1.016 ➢ Prima de servicios $160.525 ➢ Compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas $80.262 El último rubro deberá ser indexado al momento de su pago.
TERCERO: Condenar a la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. y solidariamente a Famisanar EPS S.A.S. a pagarle al accionante una sanción moratoria equivalente a la suma de $72.997.080 que corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2022. A Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 30 partir del mes veinticinco (28 de noviembre de 2022) deberá cancelar los intereses moratorios que se generen a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $3.363.613 adeudada por concepto de salarios y prestaciones, hasta que se efectúe su pago.
CUARTO: Condenar a la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S. y solidariamente a Famisanar EPS S.A.S. a pagar a la entidad administradora de pensiones en que esté afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente al tiempo comprendido entre el 9 y el 27 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta como salario la suma de $3.041.545.
QUINTO: Absolver a las enjuiciadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B133827F1D8814EDD5F476DB7F2A7F5EB6A5A9738374D181A3E37050FE5CC7AE Documento generado en 2025-05-19