SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1363-2024 Radicación n.° 99029 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario que le promovió la recurrente contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. AUTO Se reconoce personería a Carlos Valega Puello, identificado con CC n.° 8.752.361 y TP n.° 59.558 del CS de la J, como apoderado de Seguros de Vida Alfa SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora persiguió que la sociedad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Luis Antonio Lazo García, a partir del 11 de septiembre de 2017, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) su cónyuge pensionado por invalidez, Luis Antonio Lazo García, falleció el día 11 de septiembre de 2017; ii) contrajo matrimonio con el causante el 24 de abril de 2014, previo a haber tenido una unión marital de hecho desde febrero de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa; iii) la pasiva, luego de adelantar una investigación, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no se logró comprobar la convivencia entre los cónyuges; y iv) Luis Antonio Lazo García tenía un vínculo matrimonial anterior con la señora Fredesvinda Córdoba, quien falleció el 9 de agosto de 2013.
Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento, la pensión de invalidez reconocida al causante y la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del pensionado LUIS ANTONIO LAZO GARCÍA (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 11 de septiembre de 2017, junto a una mesada adicional, los respectivos reajustes de Ley y los intereses moratorios causados hasta la fecha que se verifique el pago de las mesadas pensionales atrasadas.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Téngase por secretaría, fijando como agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 2022, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era establecer si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, como lo declaró la primera instancia. Dado que el óbito ocurrió el día 11 de septiembre de 2017, los preceptos normativos a tener en cuenta, indicó, eran los artículos 46, 47, 73 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 1 de la Ley 717 de 2001, artículo 488 del CST, artículo 151 del CPTSS y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «bajo el Radicado 46.478 del 23 de noviembre de 2016».
Dio por probada la data de fallecimiento del causante, esto es, el 11 de septiembre de 2017; la pensión de invalidez reconocida por Porvenir SA a Lazo García, a partir del 11 de febrero de 2011; el matrimonio católico celebrado el 27 de Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 1995 entre el causante y Fredesvinda Córdoba, quien falleció el 9 de agosto de 2013; así como que el causante y la demandante contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 2014.
Señaló que fácil resultaba para la Sala concluir que debía ser revocada la sentencia del Juez de Primera Instancia, por cuanto la parte actora no probó, conforme al artículo 167 del CGP, la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años anteriores al fallecimiento, esto es, en el período comprendido del 11 de septiembre de 2012 al 11 de septiembre de 2017; y agregó que resultaba aplicable al presente asunto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para cuando ocurrió la defunción de Luis Antonio Lazo García. Aseguró que, para demostrar la convivencia entre los cónyuges, resultaba insuficiente la prueba testimonial recepcionada, razón por la cual a la Sala no le quedaba otra alternativa que revocar la sentencia. Al respectó señaló lo siguiente: […] las declaraciones vertidas por los señores JOSÉ ANTONIO VELANDIA y ANGÉLICA BAENA LÓPEZ, ya que, sus declaraciones, resultan ser genéricas, imprecisas y contradictorias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia material y afectiva que alega la demandante con el causante; nótese como, ninguno de los testigos, fue claro, preciso y enfático en afirmar, que la pareja, constituida por los señores SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ y LUIS ANTONIO LAZO GARCIA, hubiese convivido por lo menos 5 años, compartiendo el mismo lecho, el mismo techo y la misma mesa, ayudándose recíprocamente y siendo solidarios para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, así como tampoco, sobre la convivencia material y afectiva, de la Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante con el causante, en vigencia de su matrimonio civil, esto es, dentro del periodo comprendido del 24 de abril de 2014 al 11 de septiembre de 2017, pues, sobre el particular nada dicen de forma específica los testigos; máxime cuando, quedo establecido, que el causante contrajo matrimonio, por el rito católico, con la señora FREDESVINDA CORDOBA, el 27 de mayo de 1995, quien falleció el 09 de agosto de 2013, sin que, dentro del proceso, se haya desvirtuado la presunción de convivencia del causante con la señora FREDESVINDA CORDOBA, hasta el 09 de agosto de 2013, aunado a que, de la prueba testimonial arrimada, tampoco emerge con suficiente claridad la convivencia simultanea del causante con la demandante y la señora FREDESVINDA CORDOBA, dentro del periodo comprendido del año 2012 al 09 de agosto de 2013, como a errada conclusión arribó el A quo; resultando huérfana la actividad probatoria de la demandante, tendiente a demostrar la convivencia material y afectiva con el causante, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en ese orden de ideas, no le queda otra alternativa a la Sala, que la de revocar la sentencia impugnada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la parte accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, de acuerdo con lo razonado en precedencia, razón por la cual, se absolverá a la demandada, de las condenas impuestas en su contra, como de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio, y en el recurso de apelación presentado esto es, CASE la sentencia a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, que fueron replicados por la pasiva, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, pese a estar orientados por vías distintas, persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía directa, «por infracción directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
En la demostración del cargo sostiene que la interpretación errónea de la norma denunciada deviene por «estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes»; y, para esos efectos transcribe del precepto la parte pertinente con relación a la convivencia simultánea del causante con cónyuge y compañera permanente, acentuando el tercer inciso del literal c), así: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Al respecto, aduce que la Corte Constitucional en Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CC C1035-2008 declaró “exequible condicionalmente” la anterior preceptiva, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Asevera que la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, cuando ocurren eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo techo, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
Manifiesta que en este caso deben ser evaluadas las peculiaridades de la convivencia, teniendo en cuenta que, […] en efecto mi mandante contrae matrimonio con el señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) el 24 de abril de 2014, no obstante lo anterior sostenía una relación sentimental con mi mandante desde el mes de febrero de 2011, dicha relación sentimental estaba dada y basada en ayuda mutua, acompañamiento, téngase en cuenta que en el caso del señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) contaba con una cónyuge la señora Fredesvina Córdoba (Q.E.P.D.) con la que llevaba una relación simultánea, lo que en el caso específico le impedía tener una convivencia en un mismo lugar de habitación, máxima si se tienen en cuenta que la señora Córdoba padecía una enfermedad terminal que posteriormente acabaría con su vida, dicha enfermedad no le Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 9 permitía la satisfacción de deberes conyugales que la Señora Sandra milena le suplía, puede que la actitud del Señor Lazo fuera reprochable a los ojos de la sociedad y esto hizo que no fuera la relación sostenida con la señora López Muñoz tan pública, como se indica no estaba bien visto ante la comunidad que vivían un hombre que tuviera una relación alterna a la de su matrimonio.
Maxime como se reitera era una mujer enferma, no obstante Las reglas de la experiencia derivadas dentro del contexto de estos procesos han indicado que por lo general los miembros del núcleo familiar o amistades más cercanas de la pareja son las personas más idóneas para declarar respecto de las condiciones en las que se da el punto de la convivencia ya que nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que se dan en el seno de la unión marital o conyugal o acostumbran a estar pendientes a través de visitas frecuentes al hogar, llamadas telefónicas, percepción directa de los hechos por lazos de amistad o cercanía y en general por cualquier método de búsqueda […] Asevera que las anteriores apreciaciones no fueron suficientes para proporcionar al ad quem la necesaria convicción respecto de la convivencia exigida, es decir, desde la fecha en la que se da la unión marital de hecho y se formaliza con posterioridad con el matrimonio; y, en este punto, considera importante reiterar y aclarar que, «la Jurisprudencia de esta Corte ha sido lo suficientemente armónica tal como se manifestó en líneas anteriores que es necesario evaluar cada caso en concreto».
Expone que, conforme lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, ha de entenderse por compañera o compañero permanente la «última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años», por tanto, el Tribunal no podía «ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo».
Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, «para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional».
Por último, afirma respecto a la convivencia simultanea que cuando esta existe resulta inadmisible que, «una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto, esto para los primeros años de convivencia de la pareja, por tanto la solución lógica ante toda esta situación no debe ser la negativa del derecho reclamada si no como se ha mencionado en incontables oportunidades es evaluar los casos específicos».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, «[…] originada por errónea interpretación de la prueba por contemplar de manera equivocada la prueba testimonial recaudada obrante en el expediente lo que produjo la no valoración integral de las pruebas». Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 11 Como manifiestos errores de hecho señala los siguientes: 1°.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó más de los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge el señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.). 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró desde febrero de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2017 fecha de la muerte el señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.). 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante tuviera una sociedad conyugal vigente con la señora Fredesvina Córdoba (Q.E.P.D.) no se constituyera una unión marital entre la señora Sandra milena López muñoz y Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.). 5°.
No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que existió entre la señora Sandra milena López muñoz y Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) se formó desde mucho antes de que la pareja contrajera matrimonio el 24 de abril de 2014. 6°. No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) Acusa como medios de prueba mal apreciados, los testimonios de JOSÉ ANTONIO VELANDIA VELOSA y ANGÉLICA YINETH BAENA LÓPEZ.
En la demostración del cargo, luego de hacer una trascripción completa de las declaraciones rendidas por los testigos, sostiene que el juzgador de segunda instancia absolvió a la demandada sin realizar un estudio de los aspectos del proceso, tales como los hechos, contestación y Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 12 alegatos, pero, en especial, de la prueba testimonial recaudada, pues asevera que eran personas cercanas a la pareja que conocían de «[…] las vicisitudes que se dan en el seno de la unión marital o conyugal o acostumbran a estar pendientes a través de visitas frecuentes al hogar, llamadas telefónicas, percepción directa de los hechos por lazos de amistad o cercanía y en general por cualquier método de búsqueda […]»; por tanto, considera que las apreciaciones no resultaron suficientes para logar el convencimiento del ad quem, respecto de la convivencia que existió desde la «[…] unión marital de hecho y se formaliza con posterioridad con el matrimonio[…]».
Afirma respecto de la sentencia atacada que no hay mucho que agregar, puesto que se limita a manifestar que las declaraciones de los testigos «[…] resultan ser genéricas, imprecisas y contradictorias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia material y afectiva que alega la demandante con el causante […]»; y, por esta razón, cuestiona que, […] el tribunal no se tomó el trabajo de revisar las condiciones especiales que enmarcaban el caso, desde un primer momento se aceptó que el causante contrajo matrimonio, por el rito católico, con la señora FREDESVINDA CORDOBA, el 27 de mayo de 1995, quien falleció el 09 de agosto de 2013, es decir no se pretendía desvirtuar este vínculo, lo que se pretendía era evidenciar la coexistencia de esta relación con la de mi mandante la señora Sandra Milena López y es que hechos o situaciones como la que acá se vive no es un hecho ajeno a la jurisprudencia de esta Corte y es por esta razón que de manera armónica se han emitido múltiples sentencias en donde se han solucionado casos como este y en donde estudian de manera minuciosa cada uno de los casos que son puestos en consideración. Actuación que se configura claramente en un exceso ritual Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 13 manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.
Lo que hoy se ve reflejado en el no disfrute por parte de mi mandante en la pensión de sobrevivientes pese a que cumple con todos los requisitos para poder acceder a ella. VIII. RÉPLICA Para la parte opositora, la orden que se solicita en el alcance de la impugnación, que inicialmente es la casación de la decisión y el actuar de la Sala en sede de instancia, para que “CASE la sentencia a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.”, aparece como totalmente incongruente, «no solo porque no se interpuso recurso extraordinario en favor de mi representado, sino que evidencia un total desconocimiento de la casación laboral, pues tal orden no tiene cabida dentro del ordenamiento jurídico y constitucional».
Respecto del primer cargo expone que se acusan las mismas disposiciones de forma simultánea por infracción directa e interpretación errónea, lo cual involucra un error de técnica insuperable que imposibilita hacer un estudio de la acusación, por ser modalidades incompatibles, pues cuando una disposición no se aplica no puede decirse que al mismo tiempo fue mal interpretada.
Asegura que en el desarrollo del cargo despliega una valoración del material probatorio, lo que invita a la Sala a Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 14 examinar piezas procesales, «lo cual es totalmente errado, pues en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia»; agrega que, en este caso, lo que correspondía era dirigir la acusación de forma separada, teniendo en cuenta que en casación es inadmisible la mixtura de vías.
Alega que para la cesura la convivencia con el acusante se encuentra acreditada, sin embargo, no tiene en cuenta cuando el Tribunal señaló que la misma no se logró demostrar en el proceso, por lo cual incurre en una una premisa falsa que derruye la acusación (CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020). Advierte que el cargo adolece de una explicación sobre la violación que denuncia y respecto de la incidencia en la decisión, es decir, omite realizar un pronunciamiento en torno a los pilares de la decisión, «lo que conlleva a que la misma se mantenga incólume, bajo las presunciones de legalidad y acierto del fallo cuestionado».
Manifiesta que el segundo cargo está mal orientado, pues se ataca la sentencia por la vía indirecta, pero bajo la modalidad de interpretación errónea, que es propia o exclusiva de la vía directa; agrega, con relación a las pruebas que se mencionan como mal valoradas, que el testimonio no es una prueba calificada en casación, y que su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.
Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, sostiene que la recurrente no demostró la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la prestación que se reclama. IX. CONSIDERACIONES Tal como lo advierte el escrito de oposición, la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, tal como pasa a explicarse.
En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 16 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, por ejemplo, es verdad que, en el alcance de la impugnación, el censor luego de solicitar que se case la sentencia recurrida, y precisar que en sede de instancia se acceda a lo solicitado en el libelo demandatorio, pide que se CASE la sentencia a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., lo cual en efecto es una incongruencia, pues la sentencia objeto del recurso extraordinario es la proferida por el juzgador de segunda instancia. Sin embargo, la Corte puede entender fácilmente que la aspiración es que se case la sentencia que fue favorable a la opositora, es decir, la decisión del Tribunal, como lo pide inicialmente, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Pero que en laxitud la Corte dé por superada la precariedad del alcance de la impugnación no significa que los cargos salgan por sí mismos victoriosos, pues, como se verá, ninguno de los dos tiene fortaleza alguna que permita derruir las conclusiones del Tribunal. Cierto es que de una simple vista del primer cargo cabe concluir su falta de fundamento legal, por ser inequívoco que (i) no es lógico aducir la infracción directa de una norma y, a la vez, en el mismo ataque, su interpretación errónea.
Ello por la sencilla razón de que la infracción directa se produce cuando se deja de aplicar al caso, por ignorancia o rebeldía, una norma siendo la que lo regula; en tanto que, la interpretación errónea de la norma supone su aplicación al Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 18 caso, sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido.
Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde. Sin embargo, pese a haber señalado como uno de los sub-motivos de violación la infracción directa, como se dijo en precedencia, la verdad es que en descenso al caso sub examine, el cargo expresamente manifiesta abordar la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero (ii) la escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia. Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de esta, por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso.
En efecto, muy a pesar de la recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 19 2003, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley por considerar que fueron desatendidas por el Tribunal una serie de circunstancias que describe, las cuales supone acredita la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, cuando quiera que tales valoraciones son propias del campo de las pruebas del proceso, no de las jurídicas, que reposan sobre las normas que lo gobiernan o fueron utilizadas para resolver el pleito.
Ahora, lo cierto es que la sentencia fue edificada principalmente a partir de la valoración de los medios de convicción que el Tribunal enumeró, examinó y sopesó, «consistente en la prueba documental allegada por las partes, y la prueba testimonial recepcionada», para llegar a la conclusión de que la parte actora no acreditó de forma clara y fehaciente, dentro del proceso, la convivencia material y efectiva con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2017.
El razonamiento normativo del Colegiado se contrajo a manifestar que en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resultaba huérfana la actividad probatoria de la demandante, tendiente a demostrar la convivencia material y efectiva con el causante, dentro de los 5 años anteriores a Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 20 su fallecimiento, lo cual en efecto no hizo, se itera, apreciando los medios de convicción que obran en el expediente.
Lo manifestado en precedencia orientaría la acusación por la senda de los hechos, lo cual (iii) tampoco ocurrió eficazmente, pues, en su extravío, la impugnación enderezó la acusación por la vía jurídica, lo cual supone total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales paradójicamente en el cargo resultan ser cuestionadas, pues, sostiene que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, cuando ocurren eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo techo y, en esa línea, realiza una descripción de las particularidades en que ocurrieron los acontecimientos que dan cuanta de la convivencia, y que según su apreciación no fueron suficientes para proporcionar al ad quem la necesaria convicción sobre su existencia. Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. En últimas, como acertadamente lo hace ver la replicante, la censura (iv) entremezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo, cuando bien es sabido que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Infortunadamente, los errores técnicos no para allí, en la medida en que en el desarrollo del cargo estima también violado el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, por cuanto el Tribunal (v) no pudo incurrir en la interpretación errónea de dicha normativa, por las potísimas razones de que: i) no Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 22 fue la norma que aplicó para resolver el recurso de alzada; ii) dicho precepto se encontraba derogado para cuando ocurrió el deceso; y, iii) la pensión que se reclama no es por el fallecimiento de un afiliado, como en efecto lo consagraba el precepto, sino de un pensionado por invalidez.
De consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
El segundo cargo no es menos defectuoso, pues (vi) ni siquiera menciona una sola norma como susceptible de haber sido violada por el Tribunal en su fallo, con lo cual incumple flagrantemente con la exigencia del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”, actitud que corta de tajo y sin explicación alguna la posibilidad de la Corte de verificar si el Tribunal violó o no la ley al emitir su fallo, y si ello fue así de qué manera y con qué trascendencia. A ese respecto bien vale la pena recordar que los cargos de la demanda de casación son autónomos y se formulan por separado, de manera que no es dable al Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente la remisión expresa o tácita a otros, su compartición, su conjugación, o su mezclamiento.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SJ3114-2023, expresó: Auscultado el cargo primero en su totalidad, se evidencia que (ii) la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica señalada en precedencia, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es el despido sin justa causa.
En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 24 “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (Subraya la Sala). Aunado a lo ya dicho, debe recordarse que si se aceptara que la censura actuó bajo la hipótesis de una acusación por la vía indirecta, resulta que la modalidad de ataque enrostrada en este cargo es la interpretación errónea, lo cual, además de lo ya explicado, (vii) da al traste con la acusación, porque esa es una combinación que no resulta viable, en tanto el error en la intelección normativa es ajeno a la cuestión probatoria, pues supone aplicar la norma correcta al caso en controversia, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no le corresponde (CSJ SL4607-2021, CSJ SL985-2021 y CSJ AL1442-2021).
Y si se pudiera hacer de lado la proposición jurídica del cargo, que no se puede, pues ello eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de uniformar la jurisprudencia, así como la exigencia legal del recurso a que se refiere el literal a) del numeral 5 del artículo Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 25 90 del CPTSS, para tenerse como dirigido el ataque por la vía indirecta por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, pues la censura si bien se ocupa de señalar los posibles errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual igualmente lo exige el literal b) del aludido numeral 5 del artículo 90 en cita, (viii) precisa como medios de prueba no apreciados o mal valorados por el Tribunal los testimonios de JOSÉ ANTONIO VELANDIA VELOSA y ANGÉLICA YINETH BAENA LÓPEZ, sin embargo, el testimonio no es prueba calificada en casación, y si bien se ha admitido su examen, solo puede ser examinado por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección judicial, documento auténtico y confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia. Frente al punto, cuando quiera que este medio de prueba está excluido como fuente de los móviles de la casación en los procesos del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, en la forma como modificó el numeral 3º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De esa suerte, al no poderse estudiar por la Corte directamente ese particular medio de convicción indicado por el recurrente el cargo cae al vacío, pues pierde todo sustento demostrativo. No puede olvidarse en tal sentido que el recurso extraordinario en un medio de impugnación enteramente dispositivo, de manera que al recurrente no le basta con manifestar su distanciamiento con la decisión atacada, sino que debe respaldarlo en un discurso pertinente y lógico que conduzca Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 26 a la demostración de los yerros en que incurrió el juzgador al adoptar la decisión cuestionada, para lo cual, si su planteamiento lo endereza por la vía de los yerros probatorios deberá señalar los medios de prueba calificados en la casación del trabajo fuente de los mismos para, a renglón seguido, demostrarlos singularizando éstos.
Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 27 recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. De lo que viene, se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente ante la improsperidad del recurso y por cuanto hubo réplica; y en su liquidación deberá incluirse como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), según lo tiene establecido para la presente anualidad la Corte.
X. DECISIÓN Radicación n.° 99029 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 441219A07CB965744B7171B11E165A6D86B14BBB4564B89A978FF95BBD6107D4 Documento generado en 2024-06-12