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SL1363-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1363-2023 Radicación n.° 91479 Acta 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauraron en su contra ADALGIZA DEL ROSARIO CABARCAS DE JARABA y SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol S.A.), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Julio César Jaraba Vecino. Pidió, además, el pago de las mesadas Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre, «[…] estos valores indexados», los intereses moratorios y los «[…] incrementos establecidos legalmente para mesadas».

Como sustento de sus pretensiones, relató que su esposo falleció el 13 de enero de 2016 y era beneficiario de una pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada el 30 de diciembre de 1998, la cual ascendió a $3.983.959. Sostuvo que convivió con él desde el 6 de diciembre de 1975 hasta el momento de su muerte. Igualmente, que ella, en calidad de esposa y Silvia Josefa Mendoza Martínez como compañera permanente, reclamaron la «[…] pensión de sobrevivientes o sustitución de pensión».

Detalló que la entidad, a través de comunicado del 22 de marzo de 2016, les informó que carecía de competencia para definir si eran o no beneficiarias de la sustitución pensional, por lo que debían acudir a la «[…] justicia ordinaria». Ecopetrol S.A. dijo que no aceptaba las pretensiones de la señora Cabarcas de Jaraba, al tratarse de una «[…] controversia que podría ser exclusivamente» dirimida por la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del señor Jaraba Vecino, las solicitudes radicadas ante la entidad y sus respuestas. Afirmó que la norma que regulaba el asunto era el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6° y Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 3 subsiguientes del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Además, dijo que «[…] la cónyuge supérstite y la eventual compañera permanente del pensionado, son beneficiarios excluyentes de una sustitución pensional como la aquí reclamada». Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Silvia Josefa Mendoza Martínez también demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de obtener el derecho, razón por la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 9 de marzo de 2018, accedió a la acumulación de los trámites judiciales.

Puntualmente, pidió la sustitución pensional a partir del 13 de enero de 2016, así como el pago del retroactivo debidamente indexado y las costas del proceso. Contó que convivió con el pensionado entre el 15 de diciembre de 1990 y el 13 de enero de 2016 y que de esa unión nació un menor. Igualmente, que la demandada a través de acto administrativo PEN-3521 de 1998, concedió al señor Jaraba Vecino una pensión de jubilación al haber laborado 18 años, 8 meses y 14 días para ella.

Mencionó que como pareja del ex – trabajador, por más de 15 años, lo acompañó en su enfermedad, hasta que se trasladó a Florida Blanca (Santander), a recibir atención médica y dio a conocer que dependió económicamente de él. Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 4 Evidenció que nació el 13 de octubre de 1969, por lo que, al momento de la defunción de su compañero, contaba con más de 30 años y que este contrajo matrimonio con la señora Cabarcas de Jaraba, pero se separaron «[…] hacía poco más de 17 años».

Enunció que, en marzo de 2016, reclamó a la empresa el derecho, el cual fue negado bajo el argumento de que existía un conflicto entre posibles beneficiarias. Resaltó que, por ello, junto a la cónyuge, presentaron de común acuerdo a la compañía una opción para el reconocimiento, sin obtener éxito alguno. Ecopetrol S.A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de radicación de la solicitud, la negativa y el contenido del convenio transaccional suscrito por las demandantes.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ECOPETROL S.A., de inexistencia de la obligación y prescripción, conforme a lo expuesto en este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Sra. SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en una cuota parte equivalente al 50% de la mesada pensional reconocida, Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 5 con ocasión al fallecimiento del Sr. JULIO CÉSAR JARABA VECINO, a partir del 13 de enero de 2016, previas las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la demandante Sra. ADALGIZA DEL ROSARIO CABARCAS DE JARABA, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en una cuota parte equivalente al 50% de la mesada pensional reconocida, con ocasión al fallecimiento del Sr. JULIO CÉSAR JARABA VECINO, a partir del 13 de enero de 2016, previas las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 13 de enero de 2016, a favor de las demandantes señoras ADALGIZA CABARCAS DE JARABA Y SILVIA MENDOZA MARTÍNEZ, valor que se reconocerá indexado, previas las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada la (sic) ECOPETROL S.A. de las restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Silvia Josefa Mendoza Martínez y Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena […], en el sentido de: DECLARAR que la señora SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en una cuota parte equivalente al 64.51% de la mesada pensional reconocida con ocasión al fallecimiento del Sr. JULIO CÉSAR JARABA VECINO, a partir del 13 de enero de 2016, previas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 12 de abril de 2019 […], en el sentido de: DECLARAR que la señora ADALGIZA DEL ROSARIO CABARCAS DE JARABA, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en una cuota parte equivalente al 35.49% de la mesada pensional reconocida con ocasión al fallecimiento del Sr. JULIO CÉSAR JARABA VECINO, Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 6 a partir del 13 de enero de 2016, previas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR las demás provisiones de la sentencia […]. Como problemas jurídicos, se planteó analizar i) la norma a aplicable al asunto; ii) si Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba era beneficiaria de la sustitución pensional del ex trabajador y iii) en caso de serlo, en qué porcentaje debía reconocerse el derecho. En lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que esta Corporación reiteradamente ha considerado que en materia de pensiones de sobrevivientes, la disposición que gobierna el derecho es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

Indicó que Julio César Jaraba Vecino, murió el 13 de enero de 2016, por lo que era la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13, sin embargo, mencionó que la demandada en el recurso de alzada aludió a la ley 71 de 1988. A los planteamientos efectuados por Ecopetrol S.A. en la apelación, respondió: Respecto a ello, debe recabarse que si bien es cierto que de conformidad al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social no se aplicaba a los servidores públicos de Ecopetrol, también lo es que con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se anularon los regímenes especiales y exceptuados, preservándose solo los aplicables a la fuerza pública, al Presidente de la República.

En ese sentido, en la fecha en que falleció el pensionado JULIO CÉSAR JARABA VECINO, ya Ecopetrol no se encontraba dentro del régimen exceptuado, y si bien la pensión que dejó causada el ex trabajador conservó las calidades de dicho régimen exceptuado por haberse consolidado y obtenido la categoría de Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho adquirido, no implica la extensión de las normas que la rigieron a la pensión de sobrevivientes reclamada por las actoras, por cuanto como re (sic) ha señalado, este último derecho se regula por la norma vigente a la fecha del fallecimiento que no es otra que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y comoquiera que fue a dicha disposición que le dio aplicación el A-quo, se confirmará este aspecto de la sentencia apelada.

A continuación, se dispuso a resolver los argumentos de la otra apelante, por lo que transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y nombró las sentencias CSJ SL41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Del registro civil de matrimonio que reposa en el expediente, extractó que la señora Cabarcas de Jaraba contrajo matrimonio con el pensionado el 6 de diciembre de 1975.

En punto a la convivencia efectiva de la pareja, trajo a colación que Silvia Josefa Mendoza Martínez, contó que trabajó para ellos de 1984 a 1987, como cuidadora de los hijos, pero que, a partir del 15 de diciembre de 1990, fue ella quien inició una relación sentimental con el jubilado. Concluyó que la cónyuge convivió con el señor Jaraba Vecino desde que contrajeron nupcias hasta 1987, esto es, por más de 11 años, hasta cuando aquel inició una relación amorosa con la otra demandante, de suerte que se causó el derecho en favor de la primera.

Precisó que, si bien el lapso de cohabitación no fue inmediatamente anterior a la fecha del deceso del fallecido, ello, no es argumento para negar la prestación, bajo el actual criterio de esta Sala. Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que del testimonio de Neidis Sierra Beleño, no se extrae que los esposos hubiesen continuado con una vida en común después de 1987.

Por cuanto, la declarante puntualizó que era la esposa del hijo de los cónyuges y que desde «[…] conoció a la familia, el señor Vecino no vivía con la señora Adalgiza», porque tenía una relación con otra persona a quien solo vio en algunas ocasiones. Resaltó que también informó que sus suegros «[…] compartían espacios cuando departían con sus hijos en celebraciones de cumpleaños», por lo que dedujo, los ex esposos tenían un trato cordial, sin que ello, se enmarcara en una «[…] convivencia marital» con posterioridad a la fecha indicada.

Sobre la convivencia de la señora Mendoza Martínez, realzó que la testigo Ayda Luz Padilla San Martín, amiga de ambos, comentó que los conoció en 1995, cuando se mudaron al barrio la Consolata y que le constaba que vivieron juntos hasta el momento de la muerte. Mencionó que Dalgis Iván Jiménez Figueroa, expresó que vivió en el barrio en donde habitaba la pareja desde 1997 y ratificó la comunidad de vida hasta el fallecimiento del ex trabajador.

De los testimonios, coligió que la señora Mendoza Martínez cohabitó con Julio César Jaraba Vecino «[…] por lo menos desde el 31 de diciembre de 1995 hasta la fecha del fallecimiento», el 13 de enero de 2016, esto es, por más de 20 años, lo que implica que debía reconocerse el derecho en un porcentaje del 64.51%. Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, advirtió que como Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba probó una convivencia con Jaraba Vecino de 11 años, «[…] le corresponde un monto del 35.49% de la mesada pensional».

Por lo anterior, modificó los porcentajes establecidos en la primera instancia. Finalmente, explicó que, como el tema de los servicios médicos pretendidos por la compañera permanente, fue un punto no abordado por el juez, ni alegado en apelación, no emitiría ningún pronunciamiento sobre el particular, en los términos del artículo «[…] 66ª».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, en cuanto, Confirma el fallo de primera instancia respecto a que se declara que la demandante Silvia Josefa Mendoza de Martínez, en su condición de compañera permanente, tiene derecho proporcional a la “pensión de sobrevivientes o sustitución pensional” por el fallecimiento del pensionado […].

En sede de instancia, habrá de revocar el fallo de primer grado en cuando hace la aludida (sic), como también revocar las consecuenciales condenas que [la] misma impuso, para, en su lugar, disponer, lo pertinente respecto a la (sic) incidencias de esta determinación con relación Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 10 a la demandante Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba.

Para ello, formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 1°, parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2004, en concordancia con el 279 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] lo que dio lugar a la infracción directa» del 6º, 7º y 8º del Decreto 1160 de 1989, en correspondencia con el 3° de la Ley 71 de 1988 y 5º del Decreto 1160 de 1989.

Reitera lo dicho por la demandada en el recurso de apelación y lo estudiado por el Tribunal sobre la normatividad que rige el asunto. Manifiesta que en el fallo de segunda instancia, se estimó que con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puntualmente del artículo 1°, el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. dejó de existir «[…] a partir del 31 de julio de 2010», por manera que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, son los que gobiernan el derecho.

Conforme a lo anterior, recuerda que el colegiado concluyó que las accionantes en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante eran beneficiarias del derecho proporcionalmente al tiempo de convivencia que Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 11 tuvieron con aquel. Enuncia que, si bien el planteamiento de la segunda instancia acogió el criterio jurisprudencial de esta Sala, no puede pasarse por alto que la prestación que causó el ex trabajador, «[…] conservó las calidades de dicho régimen exceptuado por haberse consolidado y obtenido la categoría de derecho adquirido».

En ese orden, expresa: Contraria a la conclusión del fallo gravado en el sentido que “no implica la extensión de las normas que la rigieron a la pensión de sobreviviente reclamada por las actoras (…)”, en nuestro sentir, al ser un derecho adquirido, al mismo, era consustancial, el derecho a su sustitución y, por ende, las normas que lo regulan (sic) la figura de la sustitución, conservaron (sic) vigencia, pues la que trajo la Ley 100 de 1993 regula es un derecho nuevo, y no derivado, como es la pensión de sobreviviente (sic).

Por tanto, para ese proceso, eran aplicables los artículos 3° Ley 71 de 1988 y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989, y como el Tribunal los desconoció en razón a la interpretación que hizo, se tiene que, de la lectura de los mismos, salte (sic) a la vista, que para que la compañera permanente, Silvia Josefa Mendoza Martínez, con los supuestos de hecho establecidos, tuviera derecho a la sustitución pensional por el deceso del pensionado JULIO CÉSAR JARABA VECINO, era indispensable que la cónyuge de este, Adalgiza Del Rosario Cabarcas de Jaraba, hubiese perdido el derecho como beneficiaria prevalente frente aquella, por alguna de las causas legales.

Dicho con otras palabras, tales preceptos no consagran, como lo concluyó el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, que las demandantes, en condición de cónyuge y compañera permanente, tengan derecho a la sustitución pensional, en forma compartida, en proporción al tiempo de convivencia que hayan tenido con el causahabiente de la prestación. VII.

RÉPLICA Silvia Josefa Mendoza Martínez pone de presente que la argumentación de la acusación no es contundente para casar Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 12 el fallo de segunda instancia, toda vez que «[…] no se explican razones objetivas claras frente al planteamiento de lo pretendido por Ecopetrol». Menciona que el propósito de la empresa es desconocer que el ex trabajador convivió por un largo tiempo con su compañera permanente.

Destaca que las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte, dan cuenta que Julio César Jaraba Vecino cohabitó ininterrumpidamente con ella, del 15 de diciembre de 1990 al 13 de enero de 2016. Advierte que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reguló los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que en él se contempla a la compañera permanente, como posible acreedora del derecho.

Argumenta que, de aplicarse la tesis de la recurrente, se infringirían los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. VIII. CONSIDERACIONES Al estar orientada la acusación por la vía directa, no es materia de debate que, i) Ecopetrol S.A. mediante acto administrativo PEN 3521 de 1998 del 28 de diciembre de 1998, reconoció a Julio César Jaraba Vecino una pensión de jubilación; ii) el ex trabajador contrajo matrimonio con Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba el 6 de diciembre de 1975, conviviendo hasta «[…] mediados» de 1987 y iii) Silvia Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 13 Josefa Mendoza Martínez cohabitó como compañera permanente del jubilado del 31 de diciembre de 1995 al 13 de enero de 2016, cuando este murió. Así las cosas, la Sala debe determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el asunto se regula por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al ser las normas vigentes al momento del deceso del pensionado y no por el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989.

Importa recordar que en la Ley 100 de 1993, se estableció que el régimen de seguridad social no es aplicable a los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tampoco a los pensionados de esa empresa, porque así lo dispuso el artículo 279, el cual preceptúa: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (subrayas fuera del texto).

De esta suerte, esta Corporación reiteradamente ha manifestado que el marco normativo que gobierna las situaciones pensionales de los trabajadores de la demandada no es el consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto, como ya se anotó, expresamente fueron excluidos de su aplicación. Por manera que ese grupo de personas continuó Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 14 rigiéndose en ese aspecto bajo las directrices del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo modificaron, derogaron o subrogaron, tal cual se deduce de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

En esta última providencia, se explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). Sin embargo, no puede pasarse por alto que con la reforma que introdujo el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 al Sistema General de Pensiones, el legislador paulatinamente comenzó el desmonte del referido régimen exceptuado, al advertir que aquellos trabajadores que ingresaran a laborar a Ecopetrol S.A. a partir del 29 de enero de 2003, debían vincularse obligatoriamente al Sistema creado por la Ley 100 Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1993.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró en el parágrafo transitorio 2° del artículo 1° que «[…] la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», por lo que resulta que solo hasta esa fecha existió el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol S.A. Conforme a lo expuesto, es evidente que en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que los preceptos aplicables al caso bajo análisis eran el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues se insiste, el régimen especial de los pensionados de Ecopetrol S.A., dejó de existir mucho antes de 13 de enero de 2016, fecha en la que murió Julio César Jaraba Vecino. En consecuencia, la acusación no prospera.

Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Silvia Josefa Mendoza Martínez. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 91479 SCLAJPT-10 V.00 16 CASA la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que instauraron ADALGIZA DEL ROSARIO CABARCAS DE JARABA y SILVIA JOSEFA MENDOZA MARTÍNEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso