Micelio
SL1363-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1363-2022 Radicación n.° 87718 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COSINTE LTDA. CONSULTORIA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la demandada Cosinte Ltda. e Isagen S.A. ESP, sociedad última respecto de la cual desistió de la acción, a fin de que se declare: i) que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios a Cosinte Ltda. del 3 de noviembre de Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 2 2009 al 30 de noviembre de 2012; ii) que la empleadora accionada actuó de mala fe; y iii) que el último salario percibido correspondía a la suma de $2.094.469.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la convocada al proceso al pago de las horas extras; el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada del 3 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012; que en ese periodo suscribió dos contratos de obra o labor, uno el citado 3 de noviembre de 2009 y el otro el 1 de septiembre de 2010; que no se presentó solución de continuidad; que se desempeñó como analista de riesgos; que pese a que se plasmó como salario el equivalente al mínimo legal, percibía otros conceptos como contraprestación directa de sus servicios; y que laboraba de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 8:30 p.m., pero no le cancelaron las horas extras.

Expresó que a través de la misiva del 13 de junio de 2012, se le indicó la terminación del nexo de trabajo a partir del 30 de agosto siguiente, pero el 28 de este mes le notificaron que el vínculo se había prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2012; que sus prestaciones sociales, Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones y aportes a la seguridad social en materia pensional se sufragaron de acuerdo al salario mínimo legal y no acorde a lo realmente percibido; y que a la finalización del contrato no le cancelaron los derechos adeudados.

Cosinte Ltda. Consultoría Seguridad Integral y Compañía Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, adujo que eran ciertas las fechas de inicio y culminación de los contratos de obra; y los restantes los negó. En su defensa, sostuvo que la demandante prestó sus servicios a través de dos contratos de obra o labor, devengando el salario mínimo; que eso nexos finalizaron en razón a que se había establecido que su vigencia estaba condicionada a la duración de unos convenios suscritos con Isagen S.A. ESP, los cuales terminaron; y que le canceló a la trabajadora las obligaciones laborales a su cargo.

Propuso como excepciones previas la falta de competencia por existencia cláusula compromisoria y la de prescripción. El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de falta de competencia y manifestó que la de prescripción se resolvería en la sentencia que pusiera fin a la instancia (f.o 236), decisión que confirmó el superior (f.o 37 cdno. del Tribunal).

Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probaba de manera parcial la excepción de prescripción, según lo visto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se CONDENA a la Sociedad COSINTE LTDA. CONSULTORÍA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. representada legalmente por RAÚL HERNÁN MURIEL BOTERO, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.017.139.466, el valor de las horas extras y el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, por los siguientes valores: HORAS EXTRAS $1.642.249 REAJUSTE DE CESANTIAS $332.197 REAJUSTE DE INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $36.541 REAJUSTE DE PRIMAS DE SERVICIOS $332.197 REAJUSTE DE VACACIONES $781.626 TERCERO: Se CONDENA a la Sociedad COSINTE LTDA. CONSULTORÍA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. representada legalmente por RAÚL HERNÁN MURIEL BOTERO, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS, sanción moratoria del art 65 del CST, en la suma de $21.054.501, y a partir del 1/12/2014 la accionada seguirá reconociendo intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria sobre el valor de las horas extras, y los reajustes adeudados por prestaciones sociales, hasta que el pago se verifique, conforme a la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio, se señala la suma de $2.500.000 como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas. (Negrillas propias del texto) Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló del 3 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012.

Así mismo, modificó las condenas impuestas, para lo cual estableció que las sumas a cancelar eran las siguientes: $2.894.869 por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones; $4.985.344 por horas extras; y $59.422.080 por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los primeros 24 meses y a partir del 1 de diciembre de 2014 los intereses moratorios sobre las condenas por prestaciones sociales y hasta la cancelación efectiva de la obligación. Igualmente, condenó al pago de $4.985.340 por reajuste salarial; $5.603.026 por indemnización por despido sin justa causa, la cual se debe indexar; $9.717.636 por la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo; y a reajustar las cotizaciones en materia pensional.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que su competencia, conforme al principio de la consonancia, recaía en los aspectos que fueron objeto de inconformidad en la sustentación del recurso de alzada interpuesto por la demandante. Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 6 Partiendo de lo anterior, indicó que le correspondía definir: i) el tipo de contrato existente entre las partes en contienda, esto es, si fueron dos nexos por obra a labor tal como lo definió el a quo, o por el contrario, si era a término indefinido según lo alegado en la apelación y, si por consiguiente, procedía la indemnización por terminación sin justa causa; ii) cuál era el salario percibido por la accionante, en particular, si son válidos los pactos de exclusión salarial y en el evento en que no estuvieran ajustados a la ley proceder con el reajuste de las condenas, incluida la indemnización moratoria; y iii) si procede la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía, aspecto sobre el cual no se pronunció el juez de primer grado.

Frente al primer punto indicó que en materia de contrato de trabajo rige la consensualidad, de modo que una relación laboral surge cuando concurren los elementos previstos en el artículo 23 del CST, sin que se requiera algún tipo de formalidad, salvo disposición en contrario; y que existen diferentes modalidades, como lo son: por obra o labor, a término fijo o indefinido, y en el artículo 47 ibidem se estableció que «El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido», como también que «el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen».

Aludió al contrato por obra o labor y dijo que no tiene Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 7 que ser por escrito y destacó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre esa modalidad en sentencias CSJ SL2476-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL3282-2019. Descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso y expuso que al plenario se arrimaron dos contratos de trabajo, el primero obrante a folios 129 a 133 y 184 a 188 del 3 de noviembre de 2009, en el cual en su cláusula sexta se plasmó que la duración sería mientras subsista la orden de trabajo 43/49686; contrato que se liquidó según acta de folios 189 a 193; y que a folio 194 obra un comunicado del 31 de agosto de 2010 con el que se le informa a la actora la terminación de ese convenio por la «finalización del contrato 46/2847».

Frente al segundo contrato (f.o 114 a 117 y 195 a 198), el ad quem dijo que inició el 1 de septiembre de 2010, siendo su objeto según la cláusula primera, cumplir las funciones de analista de riesgo del contrato 46/3516 suscrito entre la demandada e Isagen S.A. ESP; que según comunicación del 13 de junio de 2012 (f.o 55 y 203) se le informó a la actora que ese nexo finalizaba a partir del 30 de agosto de 2012, empero, a folio 69, «se le notifica la prórroga de ese contrato hasta el 30 de noviembre de 2012»; y que finalmente se allegó un documento de folios 199 a 202 que corresponde al acta de terminación del contrato 46/3516.

Luego el juez colegiado indicó que en el primer contrato se aludió a la orden de trabajo 43/49686, pero en la Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 8 respuesta a la demanda inicial se dijo que realmente correspondía a la orden número «46/2847»; se remitió al documento de folio 32 y expuso que allí Isagen S.A. ESP dijo que las órdenes de trabajo fueron las siguientes: 43/49686 del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009 y 46/3516 del 23 de agosto de 2010 a 31 de agosto de 2012; y destacó el ad quem que la accionante fue vinculada en vigencia de la orden de trabajo 43/49686 como consta en el contrato de trabajo, y pese a que esa orden finalizó el 31 de diciembre de 2009; que la actora siguió prestando sus servicios hasta el 31 de agosto de 2010, cuando el empleador quiso terminar el contrato invocando para ello la finalización de la orden de trabajo «46/2847, es decir, un contrato totalmente distinto» al establecido al momento de la suscripción del nexo.

Destacó también que el 1 de septiembre de 2010 se celebró un nuevo contrato, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2012. De lo anterior infirió que se debía declarar la existencia de un solo contrato laboral a término indefinido por el lapso del 3 de noviembre del 2009 al 30 de noviembre de 2012, en razón a que la accionante acreditó que se trató de una misma relación de trabajo, en tanto, frente al tiempo de duración del nexo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender que el vínculo fue celebrado a tiempo indefinido.

En dicho sentido explicó que la duración del convenio estaba condicionada a la existencia de la orden de trabajo 43/49686, la cual culminó el 31 de diciembre de 2009, pese a ello la demandante continuó laborando, circunstancia suficiente para considerar que la modalidad contractual Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 9 entre las partes fue única y a término indefinido.

Añadió que si bien se celebró otro contrato, lo cierto es que, este no modificó la relación laboral al punto que el supuesto primer convenio no se liquidó, no hubo solución de continuidad entre uno y otro, además la actora cumplió las mismas funciones. Resuelto lo anterior, analizó la forma de finalización del nexo laboral, encontrando que la empleadora sustentó su decisión en la culminación de la obra para la cual fue contratada, empero, como realmente es un contrato a término indefinido no podía invocarse esa causal, lo cual daba lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Frente al salario, el Tribunal aludió a lo pactado por las partes respecto a un auxilio de carácter no salarial ni prestacional, y coligió, con apoyo en la jurisprudencia y en los artículos 127 y 128 del CST, que la sumas que se le cancelaban a la demandante tenían como finalidad retribuir el servicio y su causa inmediata era la labor subordinada que cumplía, de allí que eran salario.

Acorde con lo anterior, procedió a reliquidar las condenas impuestas en primera instancia, resaltando que la decisión del a quo relativo a la prescripción de los derechos acusados con antelación al 26 de junio de 2012 estaba acorde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que el nexo de trabajo finalizó el 30 de noviembre de Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 10 2012 y la demanda inicial se impetró el 26 de junio de 2015.

Efectuó las operaciones que estimó pertinentes y frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, expuso lo siguiente: La juez condenó al pago de esta indemnización moratoria, aspecto que ya sabemos no fue apelado, y condenó a un día de salario por cada día de retardo por 24 meses, lo que le arrojó la suma de $21.054.501 porque tuvo como salario diario $29.242.

Destaca la Sala que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la Ley 789 del 2002, en este caso al haberse instaurado la demanda el 26 de junio de 2015, es decir, más de 24 meses después de haber finalizado el contrato de trabajo, la condena a la indemnización moratoria consistía sólo en el pago de intereses sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Ese es el entendimiento que se le debe dar a esa disposición de acuerdo con la sentencia SL3274 del 2018. Sabemos que la decisión de primera instancia no fue cuestionada, porque la parte demandada, ni su apoderado asistieron a la audiencia pública en la que se profirió la sentencia. Por esta razón, a pesar de que este no ha debido ser el criterio para cuantificar la indemnización moratoria, el de un día de salario por cada día de retardo, sin embargo, acogiendo los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante y como no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, lo que debemos entonces hacer simplemente es que al haber concluido que el salario diario no es $29.242, como se dijo en la sentencia, sino de $78.364 al multiplicarlo por 30 días y luego por 24 meses, se genera por esta condena la suma de $56.422.080 y obviamente el aspecto relacionado con los intereses a partir del mes 25 en relación con el valor de las prestaciones es un aspecto que por supuesto queda porque no fue cuestionado.

Luego el juez plural se ocupó de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se refirió a la conducta de la empleadora y consideró que con los pagos que fueron objeto de exclusión salarial la demandante buscó disfrazar el carácter retributivo de esas sumas, proceder que no era de buena fe, por lo que coligió que debía accederse a esa súplica, que correspondía a un día de salario por cada día de retardo Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 11 entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2012, lo que arrojó la suma de $9.717.136.

Finalmente, indicó que la condena por despido injusto debía indexarse; y la empleadora reajustar las cotizaciones en matera pensional teniendo en cuenta el salario realmente percibido por la promotora del proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia dictada por el ad quem, y actuando en sede de instancia, se revoque el fallo «proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín». Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, los cuales se resolverán así: en primer lugar y de forma conjunta los dos últimos ataques, toda vez que presentan deficiencias técnicas; y finalmente se abordará el estudio de la restante acusación. VI.

CARGO SEGUNDO Se formula así: Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 12 Con fundamento en la causal 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, los juzgadores de instancia incurrieron en una violación directa de la ley sustancial por no tener en cuenta los preceptos legales establecidos en el Estatuto laboral, desnaturalizando de manera injustificada los contratos de obra o labor celebrados de manera libre y espontánea por las partes procesales de la presente controversia Sostiene que «La infracción directa de la ley consistente en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato»; que el Tribunal incurrió en la «Violación directa de la ley sustancial», toda vez que se alejó «de manera indebida de los presupuestos sustanciales que gobiernan la contratación laboral en punto de los contratos de Obra o Labor, atribuyéndole a la relación contractual celebrada por las partes una de carácter indefinido sin justificación alguna», con lo cual vulneró los principios de la autonomía y buena fe.

Alude a los artículos 37 y 46 del CST, y asevera que «la estipulación de la duración del contrato cuando se pacte en la modalidad de contrato de obra o labor, no existe regla sustancial que prescinda que, para su nacimiento a la vida jurídica, el mismo debiese constar por escrito», tal como se expuso en sentencia CSJ SL2600-2018, de la que cita un pasaje.

Transcribe el artículo 45 ibidem y afirma que en «el caso en concreto no hay duda de su naturaleza y de su carácter transitorio, por cuanto en los contratos suscritos con la demandante se estableció con claridad dicha característica, que fue indebidamente valorada por el juez de alzada». Cita una cláusula del contrato de trabajo suscrito entre Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 13 las partes, que dice que «El presente contrato se entiende mientras subsista el contrato No. 46/3516 firmado el 23 de agosto de 2010, entre ISAGEN ESP S.A y COSINTE LTDA.;

Con todo, el trabajador podrá dar por terminado unilateralmente este contrato, comunicando por escrito su decisión al empleador, con antelación no inferior a treinta (30) días», y manifiesta que el juez colegiado se equivocó al no advertir que el contrato de trabajo se pactó bajo «la orden de trabajo 43/49686», pero la actividad se prorrogó a través de la «orden 46/2947 desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de agosto de 2010», motivo por el cual la demandante continuó ejerciendo las mismas funciones y «atada al mismo contrato», toda vez que «entre ISAGEN y Cosinte se mantuvo vigente la actividad contractual, en los mismos términos al establecido mediante la primera orden».

Señala que el 1 de septiembre de 2010 la demandada pactó una nueva orden de servicios, identificada como «46/3515» la cual iba hasta el 31 de agosto de 2012, motivo por el cual se finalizó el primer contrato por obra o labor con la accionante, que se liquidó de manera integral y, se suscribió un nuevo convenio de trabajo «supeditado a la duración del 46/3515».

Arguye que de lo anterior emerge que en la sentencia de segunda instancia «no se dio aplicación» al «Artículo 45, en el sentido de no tener en cuenta, que el contrato de trabajo podría ser pactado bajo la condición de la duración de la obra o labor, como se hizo en la presente controversia», como tampoco el 47 ibidem. Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 14 Y para finalizar expone lo siguiente: Sobre este particular, ya que si bien la ejecución del contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 22 de agosto de la misma anualidad, estuvo supeditada a una orden contractual, la cual definió el juzgador de segunda instancia como “finalizada” solo porque así lo establecía el contrato, pero que en la materialidad de la vida continuo ejecutándose bajo las mismas condiciones supeditadas a la orden 46/2847, manteniendo en vigencia la relación laboral establecida entre la demandante y mi representada, quien se mantuvo, durante este periodo de tiempo, ejerciendo las mismas funciones, bajo las mismas condiciones contractuales, cumpliendo el requisito subrayado en la norma transcrita correspondiente a la Naturaleza de la labor contratada, para que su ejecución en el tiempo, no se desnaturalizara y se afincara en una a término indefinido. […] En estos términos, la naturaleza de la labor contratada se mantuvo en identidad de condiciones en el periodo de tiempo debatido, pues sumado al hecho de la continuidad de las labores ejercidas laboralmente por la accionante, y señaladas en el manual de funciones correspondiente a su cargo, entre las partes y sobre todo por la trabajadora se tenía la conciencia de que la ejecución de la relación laboral se encontraba sujeta al negocio jurídico pactado entre las empresas Isagen y Cosinte.

C) CONCLUSIÓN DEL CARGO: Resulta inadmisible la tesis propuesta y aceptada por el juez de segunda instancia, al desnaturalizar la relación contractual pactada en la modalidad de obra o laboral, ya que como quedó en evidencia (i) El estatuto laboral a través de su Artículo 45 permite la contratación en la modalidad de obra o labor, sin que detrás de ella exista alguna formalidad o solemnidad que se deba cumplir para otorgarle eficacia, pues basta con el mero consentimiento para que la misma surta los efectos jurídicos deseados y que aun así, dicha voluntad fue plasmada a través de los contratos de trabajo pactados entre las partes.

(ii) Se desconoció el numeral primero del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de desconocer que la “naturaleza de la labor contratada” se mantuvo en igualdad de condiciones a la pactada inicialmente durante el periodo de tiempo controvertido y que de esta forma, la condición de sujeción de la labor ejecutada por la demandante respondía de manera exclusiva y determinada a la vigencia del negocio jurídico celebrado entre Isagen y mi representada, manteniéndose así su carácter de Obra o labor por encontrarse plenamente condicionada a existencia material de dicho negocio.

Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo estas mismas consideraciones, la Honorable Corte Suprema, ha de CASAR las sentencias recurridas, en el sentido de reconocer que la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo se encuentra ajustada a Derecho, en los términos del numeral 5 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia desestimar la pretensión del reconocimiento del despido sin justa causa y su respectiva indemnización. VII.

LA RÉPLICA La demandante se opone al cargo, para lo cual aduce que carece de proposición jurídica y que se mezclan las vías de ataque al aludir a cuestiones fácticas, pese a que dirige la acusación por la vía directa. VIII. CARGO TERCERO Es propuesto de la siguiente manera: […] Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el Artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, por violación directa de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la aplicación de la ley.

Norma aplicada erróneamente: En el presente caso no fue aplicada de manera correcta la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Error de hecho existente, y que demostraré: La Juez de Primera Instancia trasgredió el articulo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta que reconoció la sanción de un día de salario por cada día de retardo, luego de transcurridos 24 meses contados desde la extinción del vínculo laboral sin que el trabajador hubiese presentado su demanda.

B) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La violación directa de la ley sustancial es la generada como consecuencia de errores de derecho por violación de lo establecido en la ley, en el caso que nos ocupa se demuestra de la siguiente manera: Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 16 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato. - No dar por demostrado, estándolo, que la sanción de un día de salario por cada día de retardo por los 24 meses no procedía, toda vez que la reclamación por vía ordinaria solo se efectuó el 26 de junio de 2015, y el contrato se terminó el 30 de noviembre de 2012, es decir que superaba el tiempo de los 24 meses requeridos por la norma para el reconocimiento de la sanción de un día de salario por cada día de retardo.

(Subrayas propias del texto) Esgrime que en el presente asunto la situación fáctica que ignoró el «sentenciador de primera instancia» implicó que el Tribunal aumentara el valor de la condena por concepto de indemnización moratoria; y que «La aplicación errada del artículo 65 del CST, generó indudablemente una afectación a la parte demandada, siendo una responsabilidad del Juez la correcta interpretación y aplicación de la norma».

Señala que esos «errores de carácter fáctico», conllevaron la transgresión de normas de carácter sustancial «en forma directa, por aplicación indebida». Transcribe el artículo 65 del CST y dice que el «Despacho dio como probado, sin estarlo, que la demanda se había instaurado dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, interpretación equivocada que trasgrede lo establecido en artículo 65 del CST»; y que el «a quo» erró en su decisión, al no advertir que la demanda se presentó después de transcurridos más de 24 meses de finalizado el contrato de trabajo.

Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 17 Pasa a citar en extenso la sentencia CSJ SL3274-2018 y arguye que «La decisión del A Quo debió haber sido en sentido estricto de la interpretación de la norma, esto es no reconocer la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, cuando existió prueba sumaria que evidenciaba que la acción judicial se había iniciado posterior a los 24 meses de haberse terminado el contrato»; y añade que: La falta de aplicación del precedente jurisprudencial y legal condujo al sentenciador de Primera Instancia a dar lugar a una situación injusta para la parte demandante por cuanto se ven esquilmados los derechos que legalmente le corresponden dentro de este proceso.

Es desfavorable e injusto el fallo recurrido, por cuanto la parte actora ve frustrados sus derechos en más de 5 años de litigio. C) CONCLUSIÓN DEL CARGO: Queda claro que se trata de un cargo por la vía directa, que implicó protuberantes yerros de facto. Está demostrada la vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo del cargo por trasgresión en la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al darse sin estarlo por probado que la acción judicial se instauró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato.

Por todo lo anterior, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, casar la sentencia recurrida, y revocar el fallo de primer grado. IX. LA RÉPLICA La accionante expone que nuevamente se mezclan las vías de ataque; que se cuestiona inapropiadamente la decisión de primer grado, la cual no fue recurrida por la demandada; y que el Tribunal no se equivocó en tanto la forma de cuantificar la indemnización moratoria era un Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 18 aspecto que se encontraba por fuera de discusión. X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar los dos últimos ataques presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. En relación con el cargo segundo la censura realiza una mixtura inapropiada de vías de violación, pues mezcla la senda directa con la de los hechos.

Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida por «violación directa de la ley sustancial», lo cierto es que parte fundamental del reproche y su sustentación versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que «no hay duda de su naturaleza y de su carácter transitorio, por cuanto en los contratos suscritos con la demandante se estableció con claridad dicha característica, que fue indebidamente valorada por el juez de alzada»; que el Tribunal no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo «en la materialidad de la vida continuó ejecutándose bajo las mismas condiciones supeditadas a la orden 46/2847, manteniendo en vigencia la relación laboral establecida entre la demandante y mi representada»; y que el juez colegido no advirtió «la identidad de condiciones en el periodo de tiempo debatido, pues sumado al hecho de la continuidad de las labores ejercidas laboralmente por la accionante, y señaladas en el manual de funciones correspondiente a su cargo, entre las partes y sobre todo por la trabajadora se tenía la conciencia» de que la relación laboral estaba sujeta al negocio jurídico celebrado entre la sociedad empleadora y la empresa Isagen S.A. ESP.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en este caso la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 20 dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar razonamientos de índole probatorio con los de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite. 2.

Por otra parte, el impugnante en el segundo cargo denuncia la infracción directa de la ley, y expone que en el sub lite «no se dio aplicación» a los artículos 45 y 47 del CST. Al respecto, debe decir la Corte, que la violación de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa, que, entiende la Sala, es a la que alude la censura, se produce cuando el fallador de segundo grado quebranta la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, la normativa que rige el caso sometido a su conocimiento.

Sin embargo, vista la motivación de la sentencia se tiene que tales normas si fueron llamadas a operar por el ad quem, al punto que sirvieron de soporte a la decisión adoptada, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada. Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, frente a los citados artículos 45 y 47 del CST, el Tribunal se refirió de manera general al contenido de la primera disposición, en la medida que hizo mención a la duración del contrato de trabajo, resaltando que podían ser por obra o labor, a término fijo o indefinido; así mismo aludió de forma expresa al canon 47, al punto que citó su contenido.

Tal proceder del Tribunal, muestra que no incurrió en la infracción directa que le enrostra el recurrente, pues realmente fue la hermenéutica impartida a estas disposiciones del CST, en armonía con las circunstancias particulares del asunto y su análisis probatorio, que llevaron a considerar por la alzada, que si bien entre las partes formalmente se estipularon dos contratos por obra a labor, lo cierto era que, dadas las peculiaridades en que en la práctica se ejecutó el servicio, debía concluirse que el nexo laboral estuvo regido fue por un convenio a término indefinido.

En otras palabras, esta postura no fue producto de un desconocimiento de los preceptos en mención sino de la inteligencia que le impartió, con apoyo en unas conclusiones fácticas que no pueden ser atacadas en un cargo dirigido por la senda jurídica. Así las cosas, en la sentencia impugnada el colegiado no desconoció dichas normas, por el contrario, mencionó expresamente una de ellas, y aludió al contenido de ambas, lo que descarta ese submotivo de infracción de la ley y, por ende, la censura se equivocó de concepto de violación, debiendo haber denunciado la aplicación indebida o la Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación errónea que suponen la aplicación de la norma. 3.

De otro lado, el censor en este segundo cargo le reprocha al Tribunal que hubiera considerado que, «la estipulación de la duración del contrato cuando se pacte en la modalidad de contrato de obra o labor, no existe regla sustancial que prescinda que, para su nacimiento a la vida jurídica, el mismo debiese constar por escrito». Al respecto, debe decir la Corte, que ese cuestionamiento de la recurrente resulta coincidente con lo expuesto en la decisión confutada, pues el juez colegiado de forma enfática explicó que no se requería que el contrato por obra o labor fuera por escrito, en tanto esa solemnidad solo aplicaba tratándose de nexos a término fijo.

Ahora bien, lo que ocurrió fue que el juez plural consideró y esto constituye uno de los fundamentos de la sentencia impugnada, que pese a que el contrato por obra celebrado entre los contendientes estaba supeditado a la duración de la orden de trabajo 43/49686 suscrito entre la demandada e Isagen, cuando esta finalizó, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, la trabajadora siguió prestando sus servicios, circunstancia que estimó suficiente para inferir que la modalidad contractual entre las partes realmente lo fue a término indefinido; soporte de la decisión de índole fáctica que se mantienen inmodificable en una acusación dirigida por la senda directa o jurídica, de allí que la sentencia confutada se conserva inalterable, soportada sobre Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 23 tales premisas indiscutidas, precisamente por estar amparada por el doble principio de acierto y legalidad.

Es por lo anterior que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los pilares del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la decisión permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en decisión CJS SL1430-2019, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 4.

En el tercer cargo la censura nuevamente mezcla las vías de ataque, pues pese a denunciar la sentencia recurrida por la vía directa, le endilga al Tribunal la comisión de dos errores de hecho, consistente en «dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda se presentó dentro de los 24 meses Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 24 siguientes a la terminación del contrato de trabajo» y en «no dar por demostrado, estándolo, que la sanción de un día de salario por cada día de retardo por los 24 meses no procedía […]», lo cual como quedó es inapropiado. 5.

En esta tercera acusación amalgama todas modalidades de violación posibles respecto del artículo 65 del CST, las cuales, desde luego, son excluyentes entre sí. En efecto, señala que se presentó una «aplicación errada del artículo 65 del CST» de esa disposición, que entiende la Corte es la aplicación indebida, pero en su desarrollo dejando a un lado la modalidad inicialmente seleccionada, sostiene que «hizo caso omiso» a esa disposición como si se tratara de la infracción directa, y adicionalmente expone que no se tuvo en cuenta «dando inaplicación a la misma, y trasgrediendo por vía directa y por modalidad de aplicación indebida el artículo» 65 del CST, reclamando que se debió dar un «sentido estricto de la interpretación de la norma», lo que se traduce en la interpretación errónea de la ley sustancial.

Tal deficiencia ha sido reprochada por la Corte en múltiples oportunidades, en la medida que denunciar simultáneamente las tres modalidades de violación de la ley sustancial sobre un mismo precepto legal, no permite establecer una transgresión legal que lleve al quiebre de la decisión impugnada. En la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252, sobre el particular se puntualizó: […] acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 25 entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación […]. Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es por la indirecta, bajo el motivo de la aplicación indebida que por regla general es el concepto aceptado en este género de violación, lo cierto es que, se observan las siguientes deficiencias: - No denuncia alguna prueba o pieza procesal como indebidamente apreciada o dejada de valorar, pese a que debía indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o estimados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. - En el desarrollo de la acusación, la censura ataca fundamentalmente la decisión de primer grado, pues afirma, que el a quo se equivocó al no advertir que la demanda inicial se presentó después de transcurridos más de 24 meses de finalizado el nexo laboral, imponiendo de esta manera una Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 26 sanción que no procedía; cuando es sabido que, el recurso de casación tiene cabida únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí nos ocupa.

El referido proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo de primer grado. - Por otra parte, si se entendiera que los reproches están realmente dirigidos contra la sentencia de segundo grado, lo cierto es que el Tribunal desde el punto de vista fáctico nunca desconoció que el escrito con el cual se inició el proceso se presentó después de transcurridos más de 24 meses de finalizado el nexo de trabajo, en ese orden de ideas, la censura le atribuye una equivocación que, en rigor, nunca cometió; lo que muestra que la recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada para imponer la condena en la forma que lo hizo.

Aquí es de destacar que el juez colegiado fue enfático en que, a su juicio, no procedería la cuantificación de la indemnización moratoria, consistente «un día de salario por cada día de retardo» que impuso el a quo, empero razonó que Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 27 como esa decisión de primer grado no fue cuestionada por la demandada, la misma debía mantenerse, modificándola en lo que respecta al salario a tener en cuenta, por razón de que en la segunda instancia se estableció que la suma que retribuía los servicios era superior.

Los anteriores razonamientos constituyen el verdadero soporte argumental que sustentó la decisión impugnada, empero no fueron controvertidos y derruidos, de modo que la sentencia se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo. - Finalmente, si se estimara que el ataque es por la vía directa, lo cierto es que el Tribunal no se equivocó en la intelección impartida al artículo 65 del CST, pues fue enfático Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 28 en que cuando la demanda inaugural se presenta después de transcurridos 24 meses de finalizado el nexo de trabajo, no es dable aplicar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, inteligencia que se acompasa con el criterio de la Corte.

Lo que ocurrió, para mantener la condena así impuesta, es que estimó que ello estaba por fuera de discusión, en razón a que esa forma de cuantificar la indemnización moratoria no fue recurrida por la parte demandada, razonamiento que no es combatido por la censura, sin que sea dable de oficio que lo haga la alzada, quien debía limitarse a las inconformidades de la única apelante que lo fue la parte actora.

En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: […] violación directa de la ley sustancial por haberle otorgado una alcance no previsto legalmente, al Artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y al 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el sentido de darle una aplicación parcial en cuanto que fue propuesta como excepción previa en el escrito de la contestación de la demanda para los efectos del contrato de obra o labor suscrito entre el 03 de noviembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010, el cual debía reclamarse a más tardar el 31 de agosto de 2013.

Para su demostración, el censor aduce que el a quo declaró probada la excepción de prescripción, decisión que confirmó el superior, en el sentido de que ese medio exceptivo Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 29 se configuró desde el «inicio del pacto laboral hasta el 26 de junio de 2012». Aduce que la equivocación del juez colegiado consistió en que pese a que aplicó la aludida prescripción frente a las acreencias que no fueron reclamadas oportunamente, procedió a «establecer la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 03 de noviembre del 2009 al 31 de agosto de 2012», de modo que aplicó en forma «parcial los preceptos constitutivos de la prescripción en materia laboral, pues no tuvo en cuenta que el termino establecido para debatir la existencia de un contrato realidad o a término indefinido se ha de contar desde la terminación de la relación contractual».

Cita un pasaje de las sentencias CSJ SL4222-2017, CSJ SL219-2018 y CSJ SL4358-2018, y sostiene que de esas providencias se desprende que el término prescriptivo de los derechos laborales surgidos de un contrato de trabajo realidad empieza a contarse desde el momento en que se «causa el derecho o se termina la relación contractual», de allí que no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por cuanto la accionante «debió haber reclamado dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es a más tardar el 31 de agosto de 2013, la declaratoria del supuesto contrato realidad».

XII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual esgrime que la censura no identifica el Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 30 submotivo de violación de la ley, el cual tampoco se logra inferir de la argumentación expuesta; que pese a que el cargo se dirige por la vía jurídica la parte recurrente alude a cuestiones de naturaleza fáctica; y que lo expuesto por la censura se asemeja más a un alegato de instancia. XIII.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien el presente cargo no es propiamente un modelo, lo cierto es que los reparos de orden técnico son superables, en tanto, al analizarlo en su contexto, es posible colegir que el tema sometido a consideración de la Corte consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, después de transcurridos «tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos», incluyendo periodos que están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Debe comenzar la Corte por recordar, que la prescripción en materia laboral y de la seguridad social, se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, ha sido concebida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos.

Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

No obstante, la prescripción recae sobre los derechos, de allí que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto el declarar que la relación laboral que existió entre las partes estuvo regida por un contrato a término indefino y no Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 32 por dos convenios por obra o labor como formalmente se pactó. Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sept de 2012, rad. 39347 y CSJ SL 6380-2015, en donde si bien se discutía la «declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción que es imprescriptible, tales directrices resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues también se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto de la declaración de un derecho.

Allí se razonó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.

La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 33 y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

Del mismo modo en la sentencia CSJ SL1689-2019, esta corporación reiteró: Sumado a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».

De acuerdo con dicha línea no es «aceptable Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 34 sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales. Así las cosas, se insiste, no es dable considerar que la declaratoria de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido se puede extinguir por prescripción, en tanto, judicialmente es viable reclamar la existencia de este hecho en cualquier tiempo, en aras de obtener uno o varios derechos derivados del mismo.

Es de agregar que las diferentes sentencias a que hace la alusión la censura en el desarrollo del cargo no resultan aplicables al presente asunto, en tanto resolvieron aspectos de diferentes contornos al aquí debatido, tal como pasa a explicarse: En la decisión CSJ SL4222-2017, se estableció que es imprescriptible «la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión», en tanto la «prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo».

Por su parte, en la sentencia CSJ SL219-2018 se estudió desde cuando se hacen exigibles las «prestaciones y otros beneficios derivados del reintegro» del trabajador ordenado mediante sentencia preferida dentro de un proceso anterior especial de fuero sindical, definiéndose que «es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal».

Finalmente, en sentencia CSJ SL4358-2018 se definió que cuando se pretende obtener «el reintegro o reinstalación», el término de Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 35 prescripción comienza a surtirse desde cuando se da el despido del interesado; situaciones todas estas disímiles a las aquí debatidas y cuyo tratamiento de la prescripción es diferente al que debe llevarse a cabo cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo, cuyo extremo inicial corresponde a aquel en que realmente se hubiera comenzado la ejecución de la relación, así posteriormente existan periodos prescritos.

En suma, el Tribunal no cometió equivocación jurídica alguna y, por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y favor de la actora replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RÍOS contra la COSINTE LTDA CONSULTORIA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. Radicación n.° 87718 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.