CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1363-2021 Radicación n.° 76638 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIVARDO MURCIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra ECOPETROL S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Josué Peña Rubiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 13878615 y tarjeta profesional 52228, como apoderado sustituto de la parte demandante y recurrente en casación, en los términos del memorial respectivo.
Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Helivardo Murcia Gómez llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que ordenara el reajuste de la indexación de la primera mesada, de acuerdo al IPC, desde el 30 de junio de 1982; se incluyan todos los factores salariales y los reajustes e incrementos de la pensión de jubilación y actualización dejados de efectuar desde la data mencionada; el retroactivo generado por la reliquidación de la mesada pensional debidamente actualizado y costas (f.° 55 al 68 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que mediante Certificado n.º RLA del 31 de mayo de 1982, Ecopetrol le reconoció pensión de jubilación, por haber laborado 25 años, 8 meses, 12 días, y alcanzar 46 de edad; que le fue reconocida pensión de jubilación por valor de $29.495,76 mensuales; que el monto no corresponde al real, pues no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año, como lo fue la prima de antigüedad; que la demandada, desde 1983, no efectuó los reajustes o incremento de la mesada pensional de acuerdo al ordenamiento legal, que era del 15 % + 855, porcentaje que correspondía de oficio; que el valor de la pensión correspondía a 3,98 SMLMV y a la presentación de la demanda equivale a 2,23; que el 22 de octubre de 2014 solicitó la revisión y la reliquidación de la pensión; que mediante Oficio del 13 de noviembre de la misma anualidad fue resuelta de manera negativa.
Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 3 Ecopetrol se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación y la solicitud de revisión y reliquidación. Negó que no se le hubiesen incluido los factores salariales que devengó el actor, pues lo hizo con lo establecido en la cláusula 108 de la CCT y que no reajustara anualmente la prestación jubilatoria pues así lo hizo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe; pago; compensación y la genérica (f.° 86 al 97, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 7 de julio de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.
TERCERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones formuladas por el señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ contra la demandada ECOPETROL S.A., según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija la suma de $689.455, como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de Ecopetrol, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso (f.° 224 del cuaderno principal). Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 (f.° 273 al 274 ibídem), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016, dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011, como quedó consignado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REVOCAR, PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagarle al señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ la suma de $667.491,24 liquidado hasta el mes de agosto del año 2016, inclusive, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas.
La mesada correspondiente a septiembre de 2016, debe tener el efecto propio del reconocimiento que se ha hecho en este fallo en cuanto tiene que ver con el factor salarial inicialmente no incluido, es decir, el de la prima de antigüedad a que ya se hizo referencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar si al accionante le asistía derecho: i) a la reliquidación de su pensión de jubilación por la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial al momento de efectuarse su liquidación; ii) al reajuste de la pensión deprecado en la Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda y, iii) a la indexación de la primera mesada pensional.
Indicó, que revocaría el ordinal segundo de la sentencia del a quo, toda vez que tanto la jurisprudencia de esta Corte como la constitucional enseñaban que el derecho a la inclusión de los factores salariales para determinar el IBL en el caso de la pensión no prescribía, sin embargo, la confirmaría en lo demás, puesto que el actor no tenía derecho a que se le actualizara la base de liquidación de la primera mesada pensional, ya que el disfrute de la pensión de jubilación fue concomitante con la desvinculación del servicio, razón por la cual no era viable indexar una suma que no se vio afectada por el trascurso del tiempo al no existir depreciación en su valor y, tampoco era procedente el reajuste deprecado en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Narró, que la Corte Constitucional indicó, desde la sentencia CC SU-298-2015, que el derecho a reclamar la reliquidación pensional por no inclusión de factores salariales era imprescriptible, lo cual también fue estudiado por esta Sala en providencias como la CSJ SL8544-2016 que rectificó el criterio expuesto en la CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, conforme a lo cual le asistía razón al accionante con respecto a que el factor salarial por ser inherente a la pensión gozaba también de su imprescriptibilidad y que según lo decantado por la Sala, si bien el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional era imprescriptible, el de cobrar las mesadas debidamente reliquidadas si continuaba sujeto Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 6 a las reglas generales de prescripción previstas en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Arguyó, que teniendo en cuenta que el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante equivalía al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, se debió incluir la prima de antigüedad correspondiente a la suma de $3.147 establecida en primera instancia como factor salarial, como quiera que la CCT suscrita por Ecopetrol en 1981 de f.° 163 a 187 del expediente, allegada en debida forma al plenario, pues fue depositada en tiempo y era válida como fotocopia de acuerdo con el artículo 54 del CPTSS, en su artículo 118 consagraba los conceptos recibidos por el trabajador que constituían factor de salario y en su artículo 102 estipulaba la prima de antigüedad como un beneficio convencional.
Aseveró, que era indudable que al actor le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el monto de $29.496 a partir del 30 de junio de 1982 como se observaba en los f.° 7 y 121, ibidem, por lo que se plasmó el cálculo realizado por la Colegiatura en el cuadro que se anexaría al acta y que las ganancias del último año devengado, incluyendo la prima de antigüedad, en tiempo arrojaban un total de $432.117,18, debido a que estaban constituidas por un salario básico de $244.332,02; horas extras, remuneración nocturna y dominicales por $106.648,78; prima de vacaciones por 18 días equivalentes a $17.054.73; prima convencional por $28.603,20; prima de Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 7 antigüedad por $3.147,80; subsidio de habitación por $31.676,65 y subsidio de transporte por $714.
Afirmó, que al dividir las ganancias del último año devengado, esto es, $432.177,18 entre 12, daba un IBL de $36.014,77 y al aplicar el 75 % obtuvo un total de $27.011,07, que al adicionarle el 2 % por 5 años, es decir, el 10 % de $27.011,07 que era $2.701,11, arrojaba una pensión de jubilación por el valor de $29.712,18, la cual fue detallada en el prenombrado cuadro año tras año, con los incrementos correspondientes desde el 2011 hasta el 2016, especificándose el valor de la mesada reconocida, el valor real de la misma, la diferencia que debía pagarse, el IPC a final de agosto de 2016, el IPC inicial y el valor indexado, para un total de $667.491,24.
Advirtió, que el actor presentó reclamación ante la accionada el 22 de octubre de 2014 como constaba de f.° 2 a 4, ib., de ahí que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011 se encontraban prescritas; que para dicha anualidad la mesada fue reconocida por $341.893,33, pero la suma que debía pagarse realmente era de $344.219,19, lo que arrojaba una diferencia de $2.325,86, la cual con un IPC final a agosto de 2016 de 132,84 e inicial de 108,55 daba un valor indexado de $2.846,31 y que ese cálculo se aplicó hasta llegar al 2016, con los mismos criterios de valor mesada reconocida, valor mesada real, la diferencia y el IPC final, siendo el inicial diferente y el valor debidamente indexado y, por Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 8 consiguiente, las diferencias en total sumaban $667.491,24, como ya se dijo.
Apuntó, que en relación con la indexación de la primera mesada, se debía precisar que ésta era aplicable cuando el fenómeno inflacionario afectara la depreciación de la moneda y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, de ahí que su finalidad era equilibrar el valor económico del monto dinerario afectado por la inflación cuando el pago se hacía en forma tardía, no obstante, en el caso concreto se tenía acreditado que Ecopetrol S. A. según la probanza RLA- 3 del 27 de julio de 1982 a f.° 121 del expediente, le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 30 de junio de ese año cuando finalizó el contrato de trabajo, realizando la liquidación con lo devengado hasta el 29 de junio de 1982, es decir, sin que transcurriera un tiempo significativo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la referida prestación. Puntualizó, que las obligaciones se hacían efectivas a partir del mismo día de su exigibilidad y, en el caso bajo estudio, el demandante disfrutó el derecho pensional a partir del día del retiro, razón por la que no había lugar a acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional al no transcurrir mayor tiempo que hubiera ocasionado la depreciación monetaria del derecho, por lo que citó las providencias CSJ SL4839-2014, CSJ SL 12 abr. 2011, rad. 45922, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 49836, CSJ SL, 28 ag. 2012 rad. 46832 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 66402, en las que la Corte se pronunció sobre la improcedencia de la indexación Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 9 del IBL de las pensiones convencionales reconocidas oportunamente sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute la prestación. Concluyó que, en cuanto a la solicitud de incrementos o reajustes anuales de las mesadas pensionales, era pertinente señalar que éstos quedaron sin vigencia una vez entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de allí que no podía pretenderse la aplicación de normas anteriores, puesto que dicho artículo 14 reguló la forma en la que se debían reajustar anualmente las pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, dejando sin efecto los mecanismos que existían anteriormente, en particular los que contenían el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 al 25 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque parcialmente o complemente o adicione la Sentencia en su numeral SEGUNDO, proferida el 28 de Septiembre de 2016 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, y reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y condene a la parte demandada a las demás pretensiones de la demanda, que corresponde a la indexación de la base pensional y al incremento o reajuste anual de la mesada Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional del 15% + $855 a partir del 1° de Enero de 1983, y a su vez, confirmando lo referente al pago de la suma $667.491,24.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 20 ibidem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea. Indica, que el Tribunal incurrió en la prenombrada infracción directa por haber inaplicado: Los principios y derechos fundamentales constitucionales consagrados en los artículos 4°, 13, 46, 48, 53, 55 y 58, 83 de la Constitución Política, artículos 16, 21 CST, artículos 7°, 97, 98, de la Convención Colectiva, Ley 4ª de 1976, articulo 14, 21, 238 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, así como los principios referidos a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el efecto ultractivo que tienen las normas derogadas y a la no retroactividad de las leyes laborales; que el derecho ya consolidado no se pierde porque su titular no lo hubiera reclamado en el lapso en que rigió la disposición y que en materia pensional se respetan los derechos adquiridos, como lo son los plasmados en la CCT enlistada.
Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 11 Relata, que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza y promueve la negociación colectiva, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las prestaciones legales, de ahí que el anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional, pues busca garantizar la efectividad de la prerrogativa fundamental del mínimo vital al permitir corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda, garantizando que el valor de la prestación no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere para su subsistencia, ya que si no es reajustada se verá reducida o congelada en la realidad.
Arguye, que Ecopetrol S. A. violó su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que desde 1983 omitió dar cumplimiento a su deber legal y constitucional de incrementar anualmente la pensión de jubilación de conformidad con la variación porcentual de la Ley 4ª de 1976 o el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es el IPC certificado por el Dane para cada año inmediatamente anterior al reajuste respectivo, desde el año siguiente al reconocimiento de la pensión y que según el parágrafo 2° de la prenombrada Ley 4ª, los reajustes se harían efectivos a quienes tuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, por lo que al pensionarse en el año 1982, tenía derecho al incremento de la prestación en 1983, sin que debiera transcurrir un año calendario como lo afirmó la accionada.
Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta, que los aumentos a la mesada pensional nacen con ella misma, por lo que son ínsitas y consustanciales a la pensión y que el ad quem incurrió en la denunciada infracción directa por no tener en cuenta lo probado, lo cual encuadra plenamente en el orden legal, así como en la interpretación errónea por no valorar el contenido de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas, sino en respaldo de la tesis de Ecopetrol de que debía transcurrir un año entre cada reajuste después de adquirir la pensión, como lo indicó en sus consideraciones.
Aduce, que esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 15313 que reiteró lo expuesto en las CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13475, CSJ SL, 26 may 1986, rad. 0052, CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188 y CSJ SL, 23 jul. 1998, rad. 10784, se pronunció sobre la imprescriptibilidad tanto de la pensión de jubilación como de sus reajustes por ser consustanciales a la misma, así como al estatus de pensionado; que el artículo 29 de la CP consagra que la violación al debido proceso tiene como efecto la nulidad absoluta y más cuando se trata de derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e imprescriptibles y que en el caso concreto la pensión de jubilación es un derecho adquirido.
Alude, que obtuvo el estatus de pensionado durante la vigencia de la Ley 4ª de 1976, lo cual no puede ser modificado por una norma posterior, salvo que implique un beneficio para él; que la citada ley regía así «a) Salario mínimo vigente Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 13 entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al reajuste, año 1982. b) Salario mínimo vigente a 1 enero del año en que debía operar el reajuste pensional, o sea el año 1983.»; que el fallo CC SU-567-2015 indicó que el derecho pensional o los incrementos que por ley se desprendan de este son imprescriptibles y que la sentencia CSJ SL8544- 2016 enseñó que el salario por ser un elemento jurídico consustancial a la pensión, apareja su perennidad.
Plantea, que los reajustes o incrementos anuales de la pensión son inherentes y consustanciales a la misma, por lo que son imprescriptibles y la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite, en forma alguna, el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio y que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, reglamentado por el 2° del Decreto 732 de 1976, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 1979, en la cual se dijo: […] si la norma superior reglamentada había definido que los reajustes decretados beneficiarían a quienes tuvieren el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, el decreto reglamentario, para obtener la cumplida ejecución de dicha ley, no podía restringir el ámbito de la norma superior a quienes venían disfrutando, o a quienes se les hubiere reconocido u otorgado la pensión con un año de anterioridad al reajuste.
Indica, que la CCT no contenía expresamente regulación alguna sobre los incrementos anuales de la pensión de jubilación, sin que pudiera existir discriminación en virtud del artículo 13 de la CP y que el 26 de diciembre de 1995 se expidió la Ley 238 de ese año, que en su artículo 1° adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 14 el cual indica «Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Pensionados de ECOPETROL S. A.», estipulando a su vez, en el artículo 2°, que dicha Ley 238 regiría a partir de la fecha de su publicación, derogando las disposiciones que le fueran contrarias. Dice, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señaló que la pensión de jubilación se reajustaría de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos contenidos en los artículos 48, 53 y 58 de la CP, 21 del CST y 7 de la CCT y que la universalidad del derecho a la indexación de la mesada pensional, significa que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación y devaluación afecta por igual a todos los jubilados, por tanto, las exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Concluye, que la interpretación errónea en que incurrió el ad quem hace más gravosa su situación, pues no le dio aplicación plena a la Ley 4ª de 1976 al considerar que se encontraba derogada por la 100 de 1993; que el Tribunal violó por infracción directa la ley sustancial al concluir que no era procedente el incremento o reajuste anual de la Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión, cuando le asistía derecho en virtud del parágrafo 2° de la nombrada ley y su Decreto Reglamentario 732 de 1976; y que, en cuanto a la indexación de la base pensional, se configura la misma infracción, puesto que la misma Ley 100 en su artículo 21 la consagra (f.° 20 al 25 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación es confuso en cuanto persigue que se case parcialmente la sentencia y al mismo tiempo que se revoque en igual forma, complemente o adicione, propuestas que no corresponden a la naturaleza del recurso extraordinario y que la pretensión planteada es infundada por cuanto la deprecada pensión se benefició de todos los ajustes legales previstos.
Menciona, que el Tribunal declaró la impertinencia de indexar la primera mesada porque el actor pasó de ser trabajador activo a pensionado sin solución de continuidad, así mismo consideró que los ajustes pensionales debían efectuarse con arreglo a la Ley 100 de 1993 y no declaró ninguna deficiencia por parte de la empresa. Plantea, que la lectura del cargo revela su insuficiencia formal, toda vez que el recurrente más que atacar los fundamentos de la sentencia recurrida, plantea unos alegatos típicos de instancia, en los cuales defiende libremente su criterio jurídico y fáctico sobre el objeto del litigo, es decir, sostiene que a su pensión no le fueron Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuados los ajustes que por ley le corresponden, además defiende que éstos deben aplicarse a las pensiones, lo cual no fue puesto en duda por el Tribunal y que el censor denuncia la transgresión de las mismas normas por las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, lo cual es contrario a la técnica del recurso, pues ambas no pueden coexistir por ser incompatibles.
Puntualiza, que el ataque es confuso e incoherente ya que el impugnante no explica por qué supuestamente no se aplicaron los ajustes que correspondían legalmente y en cambio se dedica a citar jurisprudencia relativa a un tema distinto, esto es, el de imprescriptibilidad del derecho pensional, no obstante, para defender la hipótesis de que la empresa no realizó correctamente los ajustes legales, resultaba necesario remitirse a la historia pensional del actor, cosa que éste no hizo y mal podía hacerlo mediante un cargo formulado por la vía directa, la cual impide cuestionar los hechos del proceso establecidos por el ad quem.
Arguye, que si bien las mencionadas informalidades son suficientes para que se desestime el cargo, también existen razones jurídicas, puesto que el mecanismo legal de reajuste pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 comprendió todas las pensiones, incluidas las que se generaron con fundamento en regímenes exceptuados y que si bien, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores y pensionados de Ecopetrol se hallaban exceptuados del régimen de dicho estatuto, el legislador explícitamente quiso Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 17 que, en relación con los reajustes pensionales, se sometieran al mismo.
Concluye, que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 que adicionó dicho artículo 279 mencionado, aclaró que los pensionados exceptuados del régimen general no se hallaban excluidos del sistema de reajustes aplicable a los demás jubilados del país sino, por el contrario, incluidos en el mismo, es decir, que todos los pensionados de Ecopetrol, incluso el actor, por disposición legal explícita, quedaron sometidos al sistema de reajustes previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como lo declaró el Tribunal acertadamente (f.° 29 al 31 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala precisar que le asiste razón a los reparos de orden técnico que advierte la oposición y debe la Sala recordar, que en el marco del debido proceso judicial, contenido en el artículo 29 de la CP, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse quien pretenda interponerlo, para que pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En ese orden, la Sala ha encaminado y aclarado que requerir el cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 18 comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.
Así las cosas procede la Corte a determinar las falencias técnicas en que incurre la demanda de casación, que impiden su estimación. Alcance de la impugnación Sobre este acápite debe decirse que está deficientemente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, para que en sede de instancia la revoque parcialmente y a la vez «reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y condene a la parte demandada» (f.° 20, cuaderno de casación), lo cual es jurídicamente imposible, porque la Corporación al anular la sentencia atacada, esta desaparece del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a ella y, además, porque en función de Tribunal, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo.
Así dijo la Corte, en sentencias como la CSJ SL4084- 2018, en la que orientó que: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 19 pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Modalidad de infracción La acusación aunque centra el motivo del reproche, en que el Tribunal violó el principio relativo a los derechos adquiridos y, en particular, el derecho a que la pensión de jubilación se reajustara con la Ley 4ª de 1976, en relación con la Ley 71 de 1988, involucra modalidades de violación de la ley incompatibles, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea, pasando por alto que no es posible, lógicamente, interpretar con error una norma que ha sido desconocida (CSJ SL1020-2018).
Mezcla vías Aun cuando el ataque lo encamina por la vía directa, que supone plena conformidad con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, la recurrente cuestiona al sentenciador de la alzada, por no valorar el contenido de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas, debate a todas luces inaceptable, por ser propio de la senda indirecta, no escogida por ella (CSJ SL50590-2020, págs. 15 y 16).
Desarrollo del cargo Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 20 También endilga al Juez de la alzada la infracción directa de la «Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988», no obstante que el Colegiado se refirió precisamente a esas normas para definir el asunto, solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por la reclamante, razón por la cual no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los que se configura esa modalidad de trasgresión de la ley sustancial en la causal primera de casación. Frente a estos eventos, la Corporación, en la sentencia CSJ SL2015-2014, ha explicado: […] al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.
Con todo si se omitieran los defectos técnicos señalados la acusación no tendría vocación de prosperidad, por cuanto, la Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador, teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las mismas; que en cumplimiento del artículo 53 constitucional según el cual, «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» y con base en dicha preceptiva fue que el Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste anual de las pensiones.
Así se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4337-2019, contra la misma entidad aquí convocada, en la que además se recordó: i) Lo reflexionado en la sentencia CSJ SL6489-2015, que memoró lo dicho en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo que, […] el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada. ii) Que en la sentencia CC C-387 de 1994, la Corte orientó, […] que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. iii) Que si bien en la sentencia CC C-110 de 2006, la Corte Constitucional se declaró inhibida por falta de Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 22 competencia funcional por carencia de objeto, en la medida en que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se podían ignorar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la que al respecto se reflexionó: […] en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, […] sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 23 En suma, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, esta Corporación ha explicado que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado expresamente por el 1° de la Ley 71 de 1988 y este, a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL689- 2015).
También, en la sentencia en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, la Sala expuso que los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1º de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada», pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, como sí ocurría con el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, según el cual, tenían derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
No puede descuidarse, que el legislador expidió la Ley 238 de 1995, con el único propósito de adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, a partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la referida Ley 238 de 1995, quedó plenamente establecido que los reajustes pensionales previstos en dichos cánones, aplican incluso para los pensionados de los regímenes exceptuados, entre los cuales, ciertamente están incluidos quienes pertenecían al sistema pensional de Ecopetrol S. A. En lo que respecta a la actualización del IBL, no se advierte que la segunda instancia se equivocara al no concederla, por cuanto, como quedó visto, la misma recurrente admite que la prestación se hizo efectiva a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, entre uno y otro momento, no medió periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Referente a esto, ha dicho la Corte que la indexación busca conjurar la devaluación del peso colombiano, que se materializa por el impacto del tiempo sobre un salario que dejó de incrementarse por razón de la finalización del vínculo, supuesto que no se presenta cuando no transcurre «ningún período en que su monto se hubiese podido devaluar» (CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la demandante recurrente, toda vez que Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 25 su demanda de casación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIVARDO MURCIA GÓMEZ contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76638 SCLAJPT-10 V.00 26