Radicación n.° 60509 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1363-2019 Radicación n.° 60509 Acta n° 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORA DEL SOCORRO RENDÓN GUERRA, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nora Del Socorro Rendón Guerra, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 4 de agosto de 1952; que en toda su vida laboral estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « lo que le otorga el beneficio de acceder a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 199, articulo 12, 13, y 20, que exige acreditar un total de quinientas (500) semanas de cotización, durante los veinte (20) anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años) ó mil (1000) semanas de cotización en toda la vida laboral »; que una vez cumplida la edad requerida y sufragado al sistema 1000 semanas de cotización, el 6 de septiembre de 2007, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, pedimento denegado mediante Resoluciones Nro. 013475 del 27 de mayo de 2008 y 007605 del 27 de marzo de 2009, argumentando para tales efectos la no acreditación del cumplimiento de las 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Adujo que en caso de tener semanas en mora por parte de algunos empleadores, estas debían ser tenidas en cuenta para el computo, ya que la omisión por parte de la entidad demandada en lo referente a las acciones de cobro frente al empleador, no puede trasladarse al trabajador, deduciendo dicha temporalidad, para hacer nugatorio su derecho.
La entidad demandada, al contestar, dijo que no son ciertos los hechos atinentes a los intereses de mora e indexación debidos a la actora y el cumplimiento de las semanas requeridas legalmente para acceder al derecho, así mismo, que no le consta lo referente a la edad de la demandante; los demás supuestos fácticos fueron admitidos. Como excepciones planteó las denominadas inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, « no se reconozcan intereses ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 5 de mayo de 2011, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Nora del Socorro Rendón Guerra, y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que conforme a los elementos de prueba, en los que obra la historia laboral de la actora, « se desprende que esta en toda su vida laboral cotizó un total de 552,43 semanas de las cuales 444,72, corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima» En ese sentido, consideró que aun cuando la prueba relacionada daba cuenta de periodos de cotización en estado de mora por parte del empleador, dicha situación no podía ser atribuida al afiliado, en tanto era la Administradora accionada a quien correspondía efectuar las acciones de cobro correspondiente, por lo que para efectos del análisis del caso en concreto, procedió a tener en cuenta las temporalidades advertidas, determinando a su vez, que las mismas correspondían a (40.65 semanas), densidad que al ser computada con las relacionas en la historia laboral (552.43), arrojaban un total de 593.08, de las cuales 485.37 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Con fundamentó en lo expuesto, determinó la obligación probatoria radicada en la accionante, a fin de acreditar la densidad de semanas requeridas legalmente para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: «Por la vía indirecta, el fallo gravado infringe, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el decreto 0758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 42, 48 53 de la constitución Nacional» Como errores de hecho adujo: 1. «No dar por demostrado, estándolo, que la asegurada, tiene más de 500 semanas sufragadas entre los 35 y los 55 años de edad 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene 500 semanas entre los 40 y los 60 (sic) años de edad. PRUEBAS CALIFICADAS Documentales de folios 15 a 29 y 55 a 57, erróneamente apreciadas por el Tribunal» En el desarrollo del cargo manifestó, que conforme a lo considerado por el Tribunal, es claro que el tema objeto de debate, versa en determinar si la demandante cumple con las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, aspecto frente al cual trajo a colación el material de prueba correspondiente a la historia laboral de folios 15 a 29 y 53 a 57, en tanto fueron objeto de mala apreciación del ad quem, en consideración a que las mismas dan cuenta de los aportes efectuados por la parte demandante, que para los espacios temporales comprendidos entre 1987 y 2007 totalizan 61.56 semanas.
En este sentido, manifestó que la demandante nació el 4 de agosto de 1952, y cumplió 55 años de edad en la misma calenda de 2007, temporalidad en la cual se acreditaron 500 semanas, acaecimiento que contrario a lo estimado por el tribunal la hace acreedora del reconocimiento de la prestación pensional deprecada. Con fundamento en lo destacado, solicita a esta Corporación casar la sentencia proferida por el juez colegiado y en sede de instancia revocar la del a quo, accediendo a las súplicas del escrito primigenio.
Finalmente, citó las sentencias rad. 39.206 y 40.949 del 7 de febrero y 2 de mayo de 2012, respectivamente, a efectos de memorar lo adoctrinado por esta Sala de Casación respecto del retroactivo pensional y la procedencia de los intereses moratorios. LA RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada, allega escrito de oposición, manifestando que acorde a la finalidad del recurso extraordinario de casación, no le está permitido a la Corporación, « modificar la apreciación del tribunal que conoció de la apelación. La acrítica relación de los· DÍAS (sic) COTIZADOS"(folio 10) y el GRAN TOTAL DE SEMANAS ENTRE 35 Y 55 AÑOS"(folio 11) no constituyen el “activo ejercicio de la dialéctica” exigido por esa Sala en la sentencia de 6 de septiembre de 2011 (Rad.36632) y solo prueban lo estéril de la labor propia de un auxiliar de contabilidad realizada por el abogado de la recurrente y que por muchas razones, no puede ser como la argumentó- razones acción clara y precisa de los fundamentos de la causal aducida para pedir la infirmacion del fallo”… Al afecto manifiesta, que los argumentos aducidos por el censor, no permiten a esta Corporación evidenciar el error y la ostensible contradicción entre “ el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (…) y como incidió en la defectuosa o nula valoración en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las resoluciones acogida por la resolución judicial (…)” En el mismo sentido, memoró las consideraciones expuestas por esta Corporación en sentencia del 2 de agosto de 1967, oportunidad en la que se dijo «el error de hecho ha de demostrarse como manifiesto mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios de convicción sin necesidad de acudir a presunciones so conjeturas o deducciones más o menos razonables.
Lo manifiesto es lo evidente, y la evidencia es la certeza clara, manifiesta y tan perceptible de una cosa que nadie puede racionalmente dudar de ella” (…) CONSIDERACIONES Conforme a la modalidad elegida, es claro que el recurrente admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, el natalicio de la actora el 4 de agosto de 1952, el cumplimiento de los 55 años edad en la misma calenda de 2007, y, su afiliación al « Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1 de abril de 1994 ».
Ahora bien, acorde a los planteamientos del cargo, el censor busca que se determine, desde el punto de vista fáctico, la errada apreciación que el fallador de alzada le imprimió a historias laborales, visibles a folios 15 a 29 y 53 a 57 del cuaderno de primera instancia, la cual en su sentir, es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su contenido, en la medida en que de las mismas es permisible colegir una densidad superior a 500 semanas de cotizaciones, sufragadas al sistema por la actora, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a efectos de obtener el reconocimiento prestacional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar, la existencia de la prueba que acredite las 500 semanas de aportes sufragadas por la actora en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ó 1.000 semanas en cualquier tiempo, supuesto fáctico que remite al estudio de las historias laborales aducidas como mal apreciadas por parte del ad quem, y de las que a su vez es dable inferir que si bien evidencian las 593.08 semanas de aportes efectuados al sistema, solo 485.37 de estas, fueron sufragadas entre 4 de agosto de 1987 y la misma calenda de 2007, temporalidades que comprenden el computo de las cotizaciones constitutivas de mora por parte del empleador, las cuales tal como con acierto lo dedujo el tribunal, ascienden a 40.65 semanas.
Lo advertido, teniendo en cuenta lo adoctrinado por esta Corporación, pues en tratándose de los periodos de aportes, constitutivos de mora por parte del empleador, en relación con la obligación de las administradoras del sistema, para ejercer las acciones de cobro respecto de los mismos, criterio recientemente reiterado en CSJ SL 1363-2018 y CSJ SL367-2019, donde se dijo: [E] sta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
Así mismo debe precisarse, que aun cuando los cómputos efectuados por el recurrente, hacen alusión a una densidad mayor a la determinada por la Sala, ello encuentra su razón de ser en la temporalidad aducida como objeto de aportes por la demándate, en los años 1967, extremos de los cuales solo podrán ser tenidos en cuenta, los constitutivos de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, con posterioridad al mes de agosto de 1987, densidad que se repite solo asciende a 485.37 semanas; razón por la cual, no se satisfacen las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
En atención a las motivaciones expuestas, se evidencia la ausencia de error del Tribunal, y en tal virtud de advierte la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA DEL SOCORRO RENDÓN GUERRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13