Radicación n.° 51547 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13627-2017 Radicación n.° 51547 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró FERNANDO PEÑA BAQUERO contra el recurrente, AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A. y PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A. Se acepta el impedimento de la Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Fernando Peña Baquero llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara la continuidad de los servicios que prestó a Helicol S.A. y Petroleum Aviation and Services S.A. por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1982 y el 31 de enero de 2002, la terminación del vínculo en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y la responsabilidad solidaria de estas empresas en el pago de las obligaciones laborales.
En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones, viáticos de los últimos tres meses de servicio y trabajo suplementario, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios y de los demás derechos que se prueben en el proceso, junto con las costas (fl. 1-43).
Subsidiariamente, pidió declarar que existió un contrato de trabajo con Petroleum Aviation and Services S.A. desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002, en virtud del cual prestó servicios a Helicol S.A. y le fue pagado su salario por la «Unidad de Empresa compuesta por AVIANCA, SAM Y HELICOL», que ese vínculo se terminó en forma unilateral y sin justa causa cuando se encontraba incapacitado, y que las empresas mencionadas son solidariamente responsables del pago de sus salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, solicitó el pago indexado de los viáticos de los últimos tres meses de servicio, del trabajo suplementario y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reliquidación de la indemnización por despido que recibió a la terminación de su contrato, el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los demás derechos que se prueben en el proceso, junto con las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de abril de 1982, se vinculó a Helicol S.A. como piloto de aviones y el 1 de junio de 1990 hizo lo propio con Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A., para lo cual, el 31 de mayo de 1990 presentó renuncia ante su primer empleador, pero esa renuncia fue apenas «aparente», pues el 12 de junio siguiente suscribió un acuerdo con las empresas mencionadas, en el que la primera se obligó a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la segunda, así como a «reengancharlo» al finalizar su nuevo contrato de trabajo, salvo que este concluyera por justa causa.
Agregó que el procedimiento de renunciar para ser vinculado nuevamente se repitió al menos en otras dos ocasiones, en una de las cuales el contrato se celebró solo un mes después, «para evitar continuidad», pero que pese a tal diversidad de acuerdos, nunca hubo interrupción del servicio, sus condiciones de trabajo fueron las mismas y siempre estuvo a órdenes de Helicol S.A., más aún cuando entre esta y Petroleum Aviation and Services S.A. se celebró un contrato de administración delegada, en virtud del cual la primera atendía toda la operación de la segunda.
También adujo que entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de enero de 2002 se le mantuvo en disponibilidad, pero no le fueron programados vuelos, ni se le reconocieron viáticos y «días extra» como se venía haciendo, y que, pese a que desde el 24 de enero hasta el 2 de febrero de 2002 fue incapacitado para trabajar por condiciones de salud, el 30 de enero de ese año se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.
Finalmente, expuso que aunque su salario lo pagaba Petroleum Aviation and Services S.A., era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Acdac y Avianca, Sam y Helicol, por haber operado entre estas la unidad de empresa, y que al momento de la terminación de su contrato, estas empresas no le cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas, especialmente por concepto de viáticos y «días extras».
Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones en cuanto conllevaran cualquier efecto en su contra, y propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la acción de reenganche y de la unidad de empresa; cobro de lo no debido; falta de título; ausencia de causa jurídica, de buena fe en el demandante y de violación del acta de acuerdo por imposibilidad jurídica; inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda y compensación. Dijo no constarle la mayoría de los hechos por referirse a terceros y, en cuanto a la unidad de empresa, adujo que si bien esta fue declarada por el Ministerio de la Protección Social mediante resoluciones 006 y 01017 de 6 de enero y 7 de abril de 1976, respectivamente, la misma cartera declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de esos actos administrativos mediante resolución 4045 de 15 de diciembre de 2003, «por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho» (fls. 121-144).
Helicol S.A. también se opuso a lo pretendido y alegó las excepciones de prescripción e inexistencia de obligaciones a favor del demandante. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de julio de 1999, y aunque reconoció la suscripción del acuerdo de responsabilidad solidaria y la «aparente renuncia» del 31 de mayo de 1990, dijo que aquel no había producido efectos, en tanto esta no se había concretado en razón a que el contrato de trabajo con Petroleum Helicopters de Colombia S.A. no «entró en vigencia», por lo que continuó fungiendo como empleador hasta el 31 de julio de 1999, momento en que el trabajador renunció para empezar a disfrutar su pensión de jubilación; agregó que fue el actor quien tuvo la iniciativa de dimitir para ser contratado por otra empresa, con el fin de hacer efectivo su derecho pensional.
Aclaró que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre Helicol S.A. y Acdac, por ser este un sindicato mayoritario y no por lo dispuesto en el acuerdo de responsabilidad solidaria atrás mencionado, pero que, en todo caso, la demanda no da cuenta de ningún incumplimiento de su parte en esta materia. Suministró explicaciones similares a las de Avianca S.A. sobre la unidad de empresa, y añadió que existía independencia administrativa entre las compañías que conformaron tal unidad, por lo que no era exacto que esta última pagara los salarios del actor.
Finalmente, dijo no constarle los aspectos de la relación de trabajo entre Peña Baquero y Petroleum Aviation and Services S.A., y precisó que el contrato de administración delegada celebrado con esta no implicó que el actor le prestara servicios o estuviera bajo su subordinación, con posterioridad al 31 de julio de 1999 (fls. 145-166). Petroleum Aviation and Services S.A., antes Petroleum Helicopters de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la acción de reenganche y de la unidad de empresa; cobro de lo no debido; falta de título; ausencia de causa jurídica, de buena fe en el demandante y de violación del acta de acuerdo por imposibilidad jurídica; inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda y compensación. Manifestó no constarle los hechos que no la involucraban, por referirse exclusivamente a las demás empresas, pero reconoció la existencia de dos contratos de trabajo con el actor: el primero entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2000, y el segundo del 1 de septiembre de 2000 al 31 de enero de 2002, durante los cuales pagó todas las obligaciones laborales a su cargo.
Negó haber celebrado convención colectiva de trabajo alguna o hecho parte de la unidad de empresa mencionada en la demanda (fls. 193-219). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (fls. 598-619), condenó a Helicol S.A. a reintegrar al actor, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones desde el 31 de enero de 2002 hasta su reintegro, y le impuso las costas del proceso; absolvió a las otras empresas demandadas y declaró probadas las excepciones propuestas por Avianca S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por Helicol S.A., el juez colegiado confirmó el pronunciamiento del a quo e impuso costas al recurrente, luego de colegir que el 31 de enero de 2002, Petroleum Aviation and Services S.A. dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo del actor (fls. 15-31 cdno. del Tribunal).
Para llegar a esa conclusión, se apoyó en la comunicación dirigida por el actor a Helicol S.A. (fl. 35), en la que informó sobre cambios en su residencia y que a partir del 31 de julio de 1999 disfrutaría de su pensión de jubilación, por lo que solicitó ser vinculado «(…) el 1 de agosto del año en curso [1999], en Petroleum Helicópteros de Colombia (PHC) (sic) con la misma posición que tengo en la fecha»; el contrato de administración delegada (fls. 167-175), vigente desde el 29 de diciembre de 1989 entre Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A., y Helicol S.A., en virtud del cual esta se hizo cargo de la operación de aquella, como contratista independiente; y el acuerdo del 12 de junio de 1990 (fls. 52-54), celebrado entre las mismas compañías, del cual extrajo que Helicol S.A. se obligó a responder solidariamente por las obligaciones laborales a favor del trabajador, así como a «reengancharlo» a la finalización del vínculo celebrado con la otra empresa, salvo que esta ocurriera por justa causa.
A la luz de esas pruebas, especialmente del acuerdo del 12 de junio de 1990, estableció las condiciones bajo las cuales los trabajadores de Helicol S.A. le continuaron prestando servicios, a través de Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A. También, estudió el testimonio de Jorge William Correa Zapata, profesional del área de nómina de Helicol S.A. (fls. 508-511), de cuyas declaraciones infirió que « (…) a partir del 1 de agosto de 1999 el demandante se vinculó con la Empresa Petroleum Helicópteros de Colombia (sic) bajo el amparo de un contrato de administración delegada (…)», pero que hasta la finalización de ese vínculo, «(…) el pago de los salarios corrió a cargo de HELICOL (…)».
Del contenido de la certificación emitida por la Aeronáutica Civil (fl. 581), dedujo que el actor estuvo vinculado laboralmente a Helicol S.A. desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de enero de 2002, sin interrupción en la prestación del servicio, en la medida que el mes transcurrido entre la renuncia de 31 de julio de 2000 y la celebración del nuevo contrato, el 1 de septiembre del mismo año, tuvo la finalidad de evitar la continuidad en el servicio, por lo que esta situación no estaba llamada a producir efectos en perjuicio del trabajador, al tenor del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, dio por demostrado que el 31 de enero de 2002, Petroleum Aviation and Services S.A. había terminado el contrato de trabajo del actor sin justa causa, por lo que se imponía la confirmación del fallo de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Helicol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por el demandante. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de: (…) ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la figura de la prescripción de las pretensiones dentro del proceso referido.
Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a las normas que regulan la figura de la prescripción de las pretensiones del demandante frente a mi representada al haberse terminado el contrato de trabajo el 31 de julio de 1999 y las supuestas reclamaciones hechas por el demandante respecto a un posible reintegro únicamente se hacen en el año 2004.
Advierte que no cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, sino la negativa del Tribunal a aplicar las normas que regulan la extinción de los derechos laborales y, luego de repasar el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, recuerda que Helicol S.A. propuso la excepción de prescripción; que «(…) no fue motivo de discusión dentro del proceso la terminación del contrato de trabajo del demandante con HELICOL el 31 de julio de 1999 por renuncia voluntaria del trabajador (…)» y que en el proceso, sólo aparece una referencia a una petición del trabajador en el año 2004, es decir, 5 años después de la terminación del contrato de trabajo, cuando se encontraba superado el término trienal dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.
Destaca que la infracción directa de las normas cuya violación se denuncia, se produjo por «(…) no analizar la realidad de la situación planteada, como era la existencia [de] reclamaciones a HELICOL (…)», formuladas por el actor en julio de 1999 y enero de 2000, en las que no se incluyó la solicitud de reintegro, por lo que de estas y de los hechos 6.5 a 6.20 de la demanda se infiere que el demandante reconoció que para esa fecha se encontraba vinculado a Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A., y no a Helicol S.A..
Finalmente, añade que el juzgador de segunda instancia omitió «(…) un análisis en profundidad de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda por no existir un reclamo en la debida oportunidad legal sobre los temas que dan lugar a la condena a mi representada.». RÉPLICA Descarta la vocación de prosperidad del cargo, fundamentalmente porque no señala el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, ni precisa la modalidad de violación; además, plantea como objeto del recurso la violación de las normas sobre la prescripción, pero no desarrolla ningún argumento en torno a su alcance e interpretación, más aún cuando este asunto no fue objeto de debate en las instancias; y, expone argumentos de orden fáctico distintos a los establecidos por el Tribunal, como es el caso del extremo final del contrato de trabajo, pese a invocar la violación directa de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES No es posible negar el carácter sustancial de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y del 151 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto hacen parte de las disposiciones que dan lugar a la extinción de situaciones jurídicas individuales, por lo que, contrario a lo afirmado por el replicante, el cargo no luce deficiente para satisfacer la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en términos de acusar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado por el ad quem, menos aún si se tiene en cuenta que para tal fin no se requiere la formulación de una proposición jurídica exhaustiva o completa.
Tampoco se observa un vacío en el sub motivo de violación, pues del contenido de la acusación emerge con claridad que esta reprocha la infracción directa de las «(…) normas que regulan la figura de la prescripción (…)», por lo que no le asiste razón a la réplica. Ahora bien, lo anterior no significa que el cargo analizado esté llamado al éxito, pues las demás observaciones del opositor sí resultan fundadas y, en efecto, comprometen su prosperidad.
La Sala advierte que la inconformidad central del cargo consiste en que el juez colegiado omitió analizar a profundidad la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, pero lo cierto es que al revisar la alzada interpuesta por el ahora recurrente en casación (fls. 620 a 623), no se descubre solicitud o alegato en ese sentido, pese a que el juez de primer grado, con exclusión de las formuladas por Avianca S.A., negó todas las excepciones propuestas por los demandados, incluida la que aquí se analiza (fl. 618).
En ese orden, si el Tribunal no analizó la excepción de prescripción, ni elaboró un entendimiento de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedeció a que no tenía por qué hacerlo, en razón a que esta materia no fue motivo de inconformidad en la apelación, por manera que no pudo haber incurrido en la infracción directa denunciada.
Sobre el alcance del recurso de apelación y la forma en que este fija la competencia del sentenciador de segunda instancia, especialmente, en perspectiva de la excepción de prescripción, esta Corporación ha explicado que esta «(…) no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación (…)» (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208).
Cumple precisar, además, que si las partes consideran que el fallador omitió la resolución de algún extremo del litigio, tienen a su alcance la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el 287 del Código General del Proceso, sin que su omisión pueda remediarse acudiendo al recurso extraordinario de casación, tal como recientemente lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL17197-2016, al repasar lo expuesto en los siguientes términos en fallo de 11 de febrero de 1998, radicado 10115 -reiterado en el de 26 de enero de 2010, radicado 32938: ( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). También emerge con claridad una insalvable contradicción entre los supuestos fácticos en que se apoya el reproche y la vía escogida para su formulación, en tanto esta última, parte de aceptar las premisas probatorias del Tribunal, tal como el mismo recurrente lo acepta al afirmar que «(…) no se cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida (…)».
Siendo ello así, resulta contradictorio que la censura pretenda demostrar la violación directa de la ley, con sustento en hechos que no coinciden con los que tuvo en cuenta el juez de la alzada para adoptar su decisión, como es el caso del extremo final de la relación, pues mientras la sentencia impugnada lo ubicó en el 31 de enero de 2002, el recurrente insiste en que el contrato terminó el 31 de julio de 1999.
Lo anterior, además de desviar el camino que trazó al denunciar la violación de la ley por la vía del derecho y no de las pruebas, resta cualquier probabilidad de éxito a la acusación, en tanto partió de entender que el contrato terminó el 31 de julio de 1999, por lo que esta fecha debería ser el punto de referencia para calcular el término de prescripción de los derechos laborales del actor, entendimiento que, como se advirtió, se apoya en una premisa equivocada o por lo menos contraria a la tomada por el Tribunal y que no resulta refutada por la vía escogida.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos «(…) 22, 23, 26, 39, 55, 61, arts 62 y 63 numeral 14 del CST, 488 y 489 (sic), artículos 32, 48, 51, 52, 60, 61, 151 y por remisión del artículo 145 del CPTySS los artículos 37, 38, 96, 304, 305 [y] 306, del Código de Procedimiento Civil.» A título de errores de hecho, enlista los siguientes: 1-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Peña Baquero, laboró para Helicol desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de julio de 1999. 2-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Peña Baquero presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en Helicol a partir del 31 de julio de 1999 para entrar a gozar del beneficio de pensión concedido por la Caja de Auxilios de aviadores Civiles – CAXDAC a partir de la mencionada fecha. 3-No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del señor Peña Baquero, fue un acto voluntario para acceder al beneficio de su pensión de jubilación, y que esto así estaba contemplado en el mencionado acuerdo del 12 de junio de 1990, por lo cual no procedía la figura del reintegro que se pretende en la demanda. 4-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Peña Baquero suscribió un contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 1999 con la firma Petroleum Helicopters de Colombia (hoy Petroleum Aviation Services). 5-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato firmado por el demandante con Petroleum Helicopters de Colombia, el 1 de agosto de 1999, sustituyó cualquier otro contrato que hubiese suscrito con anterioridad con la misma empresa tal como el mismo lo establece en su cláusula quinta. 6-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó renuncia a Petroleum Helicopters de Colombia el 31 de julio de 2000. 7-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Peña Baquero suscribió un contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2000 con la firma Petroleum Helicopters de Colombia (hoy Petroleum Aviation Services). 8-No dar por demostrado, estándolo, que la firma Petroleum Helicopters de Colombia (hoy Petroleum Aviation Services) le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante Peña Baquero a partir del 31 de enero de 2002 de manera unilateral y sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización. 9-No dar por demostrado que el demandante Peña Baquero presentó reclamos a Helicol en el mes de enero de 2001 respecto a la liquidación de prestaciones y cesantías del contrato que los unió hasta el 31 de julio de 1999. 10-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Peña Baquero al presentar la demanda por un supuesto reintegro se encontraba fuera del término legal y se debió declarar la prescripción de la acción como se solicitó en la contestación de la demanda. 11-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Peña Baquero, presentó un reclamo en el año 2004 sin que exista prueba aportada del mismo ni copia en la hoja de vida del demandante. 12-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante únicamente tuvo una relación laboral con Helicol y que no existió vinculación laboral con Petroleum Helicopters de Colombia (hoy PAS). 13-Dar por demostrado, sin estarlo, que HELICOL y PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA (hoy PAS) son una misma empresa. 14-Otro de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la existencia de un contrato de trabajo con una empresa diferente a HELICOL a partir del 1 de agosto de 1999.
Manifiesta que los anteriores errores se produjeron por la apreciación defectuosa de la demanda (fls. 1-100); la contestación que de esta hicieron Helicol S.A. (fls. 145-186) y Petroleum Aviation and Services (fls. 123-229); el auto de 15 de septiembre de 2005, en el que el juez de primer grado resolvió la excepción previa de prescripción propuesta por los demandados (fls. 232-238); los alegatos de conclusión de Petroleum Aviation and Services (fls. 262-264) y Helicol (fls. 266-270); el auto del Tribunal de 18 de noviembre de 2005 (fls. 272-275); las declaraciones de Helicol (fls. 281-284) y de Petroleum Aviation and Services (fls. 290-293); el testimonio de Jorge William Correa Zapata (fls. 508-511); el contrato de trabajo de 15 de abril de 1982 (fls. 94-97); la comunicación del actor a CAXDAC en la que solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación (fls. 57 y 31 cdno. anexo 1 hoja de vida); el contrato de trabajo con Petroleum Aviation and Services de fecha 1 de agosto de 1999 (fls. 58, 59, 220 y 221); la liquidación de prestaciones sociales de 1 de agosto de 1999 (fls. 60, 61, 4 a 10 cdno. anexo 1 hoja de vida).
También, del acuerdo suscrito por Helicol S.A., Petroleum Aviation and Services y el actor, de 12 de julio de 1990 (fls. 52-54); la renuncia de 13 de julio de 2000 (fls. 63 y 222) y su aceptación (fl. 223); el contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2000 (fls. 225 y 226); las comunicaciones del actor de 28 y 30 de enero de 2001 (fls. 69 y 70); el contrato de administración delegada de 29 de diciembre de 1989 y su modificación (fls. 167-174); la comunicación con la que Petroleum Aviation and Services dio por terminado el contrato del actor, de 30 de enero de 2002 (fl. 227); la liquidación definitiva de salarios y prestaciones, de 31 de enero de 2002 (fls. 228 y 229); la certificación laboral expedida por Helicol el 2 de julio de 1999 (fl. 39 cdno. anexo 1 hoja de vida); la renuncia del actor y su aceptación (fls. 25-28, 32, 34-37 cdno. anexo 1 hoja de vida); la comunicación de Helicol de 2 de octubre de 2004 (fls. 89 y 90); y el certificado de existencia y representación legal de Helicol y de Petroleum Aviation and Services (fls. 243-247).
A manera de demostración del cargo, afirma que el fallo recurrido se equivoca al consignar que el demandante estuvo vinculado a Helicol S.A. desde 1982 hasta 2002 y que la renuncia que el trabajador presentó en el año 2000 ante Petroleum Aviation and Services no tiene validez; y que de las pruebas denunciadas como mal apreciadas no podía concluirse nada distinto a «(…) la existencia de dos contratos de trabajo, y que el contrato de trabajo con Helicol había terminado por decisión voluntaria del demandante para recibir su pensión de jubilación (…) al considerar esta condición como una justa causa de terminación de la relación laboral.».
Considera que el fallo impugnado desconoce que con la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 1999, «(…) la mencionada cláusula de reintegro desapareció en ese momento en virtud de este nuevo contrato (…)»; y que si se admitiera la tesis de que el trabajador siempre estuvo vinculado a Helicol S.A., como lo concluyó el Tribunal, el acuerdo para reincorporarlo sería «inane», pues siempre habría estado en la nómina de esta empresa y, por ende, nunca se habría presentado el despido sin justa causa por parte de Petroleum Aviation and Services, como supuesto para que el mencionado acuerdo generara efectos.
También, anota que el juez colegiado se equivocó al concluir que la del 31 de julio de 1999 fue una renuncia forzada, pues no hay prueba de ello y, por el contrario, reposan en el expediente varias comunicaciones en las que el actor manifestó su decisión de retirarse para gozar de su pensión de jubilación otorgada por CAXDAC, pues «(…) la mencionada entidad no la concede sin que el beneficiario esté retirado (…)».
Añade que de esto último se deriva otro grave error del fallador de segunda instancia, por considerar que el actor no renunció para beneficiarse de la pensión de jubilación a la que tenía derecho, así como por no tener en cuenta que las contestaciones de la demanda «(…) certifican la existencia de dos empleadores, que el contrato con Petroleum Helicopters de Colombia y su terminación posterior por decisión del empleador es un contrato diferente al que existió hasta el momento en el que se le reconoció la pensión por parte de CAXDAC.».
Destaca, además, que el Tribunal se vuelve a equivocar al no analizar ni declarar la prescripción de los derechos del actor; así como por considerar que Helicol y Petroleum Helicopters de Colombia son una misma empresa, conclusión que dice encontrar de lo expresado en el fallo al referirse al acuerdo suscrito por estas el 12 de junio de 1990, en cuanto a que «(…)permite establecer las condiciones bajo las cuales los trabajadores de HELICOL, continuaron prestando servicios a HELICOL a través de la empresa PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA (…)».
Según la censura, ese conjunto de errores condujo a la violación de las normas que definen el contrato de trabajo, sus elementos, su formalidad y alcances, así como de las que consagran su posibilidad de coexistir con los celebrados con otros empleadores y la obligación de ejecutarlo de buena fe, lo cual contrasta con el hecho de que, a su juicio, el demandante pretende obtener beneficios después de haber renunciado para gozar de su pensión de jubilación, cuando esta circunstancia configura una de las justas causas de terminación del contrato, por lo que estima que, al no observar esa situación, el Tribunal realizó un «(…) análisis superficial del material probatorio (…)» y vulneró los parámetros legales en materia de resolución de excepciones y apreciación de pruebas.
RÉPLICA Considera que el cargo contiene varias imprecisiones que descartan su prosperidad, las cuales pueden resumirse en que omite denunciar la violación del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, sustento fundamental de la decisión impugnada; relaciona como mal apreciados un sinnúmero de elementos probatorios que realmente no fueron valorados por el Tribunal, pues este se apoyó en otras pruebas; y, además, no efectuó análisis alguno para determinar en qué consistió la indebida valoración de la que se quejó. CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado en el proceso y no se discute en el cargo que el 12 de junio de 1990, el actor, Helicol S.A. y Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A., celebraron un acuerdo en cuya cláusula cuarta se dispuso que «(…) HELICOL se obliga a reenganchar al trabajador una vez finalice el contrato de trabajo con PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA S.A. salvo que la terminación ocurra por cualesquiera de las justas causas legales o las establecidas en el reglamento de trabajo.» (fls. 52-54).
Tampoco se discute que el 30 de enero de 2002, Petroleum Aviation and Services S.A. comunicó al actor que esa compañía había decidido «(…) dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sin justa causa a partir del 31 de enero de 2002, con el pago de la indemnización correspondiente.» (negrilla del texto original).
A partir de las anteriores premisas, el problema que debe resolver la Sala consiste en dilucidar si con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, el 31 de enero de 2002, por parte de Petroleum Aviation and Services S.A. y en las condiciones expuestas en la comunicación atrás mencionada, procedía la vinculación o «reenganche» del actor a Helicol S.A., en los términos del acuerdo celebrado por todos los mencionados el 12 de junio de 1990.
Al respecto, el juez de la alzada concluyó que el 31 de enero de 2002, Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A., dio por terminado el contrato de trabajo del actor, sin justa causa, por lo que se imponía la confirmación de la sentencia de primer grado (fl. 31 cdno. del Tribunal), en la que se ordenó a Helicol S.A. «(…) reintegrar al demandante (…)» (fl. 618).
A pesar de su extensión, de enunciar 14 errores de hecho y denunciar la apreciación defectuosa de cerca de 30 pruebas, el cargo se limita en su desarrollo a referenciar algunos de los medios probatorios que estima mal apreciados. No obstante, en lo que interesa al asunto bajo análisis, expone que el acuerdo de 12 de junio de 1990 ya no era aplicable al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo por parte de Petroleum Aviation and Services S.A., pues la opción de «reenganche» allí consagrada «desapareció» por virtud de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre esta empresa y el trabajador, el 1 de agosto de 1999.
Explorado el contenido del citado acuerdo (fl. 52-54), advierte la Sala que en este participaron el actor, Helicol S.A. y Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A.; aunque fue suscrito el 12 de junio de 1990, no se estableció allí un término de vigencia; y, en lo que puede entenderse como un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, consagró expresamente que Helicol S.A. «(…) será solidariamente responsable de las obligaciones contractuales que adquiere PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA S.A.» y se obligó a «reenganchar» al trabajador cuando finalizara su vínculo con la otra empresa, salvo que la terminación se produjera por justa causa, legal o reglamentaria.
Por su parte, el contrato de trabajo de 1 de agosto de 1999, fue celebrado entre el actor y Petroleum Aviation and Services S.A. (fl. 58 y 59) y dispuso en su cláusula quinta que «este contrato sustituye todos los contratos suscritos anteriormente entre las mismas partes». En ese orden, la Sala no encuentra que le asista razón al censor, cuando sugiere que el pacto celebrado el 12 de junio de 1990 fue derogado o sustituido por el contrato de trabajo de 1 de agosto de 1999, en primer lugar, porque del contenido de la cláusula quinta de este último, atrás transcrita, no emergen elementos que así lo indiquen, en tanto no se vislumbra que el trabajador consignara allí su clara e inequívoca intención de liberar a Helicol S.A. de las obligaciones adquiridas a su favor; y en segundo término, porque Helicol S.A. no hizo parte del contrato de trabajo celebrado en 1999, y en este se precisó que los contratos que se entendían sustituidos eran aquellos firmados «entre las mismas partes», esto es, Peña Baquero y Petroleum Aviation and Services S.A., luego no puede pretender el recurrente beneficiarse de un acto en el que no intervino y cuyos efectos quedaron limitados a los que sí lo suscribieron.
La censura tampoco logra demostrar que el fallador de segunda instancia erró al tener por satisfecho el supuesto que daba lugar al «reenganche» al que se obligó espontáneamente Helicol S.A., consistente en el despido sin justa causa del actor por parte de Petroleum Aviation and Services S.A., en tanto eso es lo que se desprende de la comunicación de 30 de enero de 2002, suscrita por esta empresa, que aunque se denuncia como mal apreciada, no expone nada distinto a lo que de ella extrajo el Tribunal, esto es, que el 31 del mismo mes y año «(…) feneció el contrato de trabajo sin justa causa por la empresa accionada PETROLEUM (…)».
Los demás reproches de la censura tampoco perturban los aspectos fundamentales del fallo atacado, como es el caso de la discusión planteada en torno a si Helicol S.A. fue en realidad el único empleador del actor y en esa condición pagaba sus salarios, como lo sugiere el Tribunal en algunos apartes de su decisión, toda vez que esa conclusión se apoyó esencialmente en la prueba testimonial recaudada en el proceso, cuyo análisis solo es posible luego de establecer un error de hecho manifiesto en la valoración de alguna prueba calificada en casación, que no es el caso.
Y aunque esta apreciación emerge como una distracción del Tribunal, que aparentemente daría la razón al recurrente cuando afirma que en esas condiciones no era posible que Petroleum Aviation and Services S.A. fuera la que terminara el contrato de trabajo del actor en 2002 y diera así lugar a la condición establecida para su reenganche, tal contradicción no resulta suficiente para casar el fallo, pues el escenario contrario, propuesto por el recurrente, en el que se trataría de dos empleadores distintos, conduce a confirmar la premisa en la que se apoyó el juez de la alzada, esto es, que habría sido el segundo empleador el que terminó el contrato de trabajo sin justa causa.
Los supuestos errores en el análisis de las renuncias presentadas el 31 de julio de 1999 y en la misma fecha del año 2000, a las que se refiere el recurrente para lamentarse de que el Tribunal no les diera efectos por encontrar que ninguna de ellas restó continuidad al servicio prestado por el actor, tampoco tienen la trascendencia requerida para variar las premisas fundamentales de la decisión, pues en cualquier caso, permanecería incólume la apreciación del fallador, según la cual Peña Baquero trabajó hasta el 31 de enero de 2002, momento en el cual fue despedido sin justa causa, sin que se suministraran razones válidas para entender que el acuerdo celebrado el 12 de junio de 1990, no era oponible a Helicol S.A. Tampoco tiene cabida la afirmación del recurrente, en cuanto a que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al concluir que Helicol S.A. y Petroleum Helicopters de Colombia S.A. son una misma empresa.
De la lectura del fallo no se advierte ninguna afirmación de ese tenor, pues por el contrario, del mismo aparte transcrito por el censor para apoyar su ataque, queda claro que el juez de la alzada entendió que se trataba de personas jurídicas distintas, al punto que distinguió las condiciones en las que los trabajadoras de una empresa prestaban servicios a la otra.
Conforme a lo expuesto, se concluye que el cargo estudiado no consigue derrumbar los cimientos de la sentencia impugnada, en tanto no desvirtúa las razones por las cuales el juez de la alzada consideró procedente aplicar el acuerdo de solidaridad entre empleadores y de «reenganche», celebrado el 12 de junio de 1990, ni demuestra que no se satisficieron los supuestos allí establecidos para que Helicol S.A. se viera compelido a vincular nuevamente al actor.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas, a cargo del recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO PEÑA BAQUERO contra HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A. y PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00