Radicación n.° 63324 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13625-2017 Radicación n.° 63324 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARTONES OMEGA S.A. I.
ANTECEDENTES Andrés Enrique Polanco Pontón llamó a juicio a Cartones Omega S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio y el 2 de octubre de 2008, el cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones y comisiones sobre ventas pactadas al 3% por todo el periodo laborado, así como a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, a realizar los pagos a seguridad social, a la indexación, intereses corrientes y moratorios, «y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia».
Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de julio de 2008, celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, en virtud del cual se desempeñaría como Director Administrativo y Comercial, en las instalaciones de la compañía en Bogotá; que cumplió personalmente la labor encomendada, en atención a las instrucciones de su empleador, y con un horario de 8 horas diarias o más, según las necesidades del servicio; que recibía una asignación mensual de $5.596.400 y comisiones por venta del 3% que eran parte integral del salario; que por comunicación de 2 de octubre de 2008, la sociedad le dio por terminado el contrato de prestación de servicios, a partir de esa fecha, sin indicar la justa causa para ello, y luego de su desvinculación, la empresa continuó haciendo los recaudos por ventas, producto de la gestión comercial que adelantó; que durante la ejecución del contrato la empleadora no hizo aportes a seguridad social (fls. 3 a 13).
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Admitió los extremos de la relación, la celebración del contrato de prestación de servicios, la calidad de Director Administrativo y Comercial del actor, el lugar de ejecución del contrato, el desempeño de forma personal y bajo las instrucciones de la empresa.
Negó que el demandante cumpliera horario, el monto de la retribución y que se remunerara el servicio mediante un salario y la existencia de alguna deuda, puesto que el vínculo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios. Añadió que el actor incurrió en conducta deshonesta, pues cristalizó una industria paralela como competencia, con el mismo objeto social, entre otras irregularidades (fls. 53 a 57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por sentencia de 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fl. 105 a 114). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas (fl. 12 a 22).
El Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si erró la primera instancia al absolver a la enjuiciada, por la presencia de pruebas de la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, como lo alegó el recurrente o si, por el contrario, la decisión proferida se ajusta a derecho. Para resolver lo anterior, reprodujo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y memoró el 24 de ese mismo ordenamiento.
A continuación, transcribió apartes de una sentencia de casación, sin radicación de 31 de mayo de 1995. Apoyado en la cita en mención, expresó que, en principio, la carga probatoria del demandante radica en acreditar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción del contrato de trabajo, y traslade el deber probatorio al demandado, a quien corresponde demostrar que su labor fue desarrollada en forma independiente, «pero entendiendo que no obstante a la presunción (sic), el litigio no se encuentra resuelto a favor del accionante».
Luego de citar la sentencia C-154 de 1997, dijo tener claridad en cuanto a que el demandante prestó servicios personales a la demandada, según los documentos aportados y los testimonios recepcionados, por lo que, aseguró, aplicaba la presunción; a continuación, se ocupó de examinar si la demandada acreditó que el actor desempeñó sus labores con autonomía y subordinación. Trascribió apartes de los dichos de Hildebrando Gutiérrez Aponte, Mario Pinzón Rivera y Ander José Pedroza Guayacán, testigos de la enjuiciada, y de allí infirió que se había desvirtuado la subordinación, porque los deponentes fueron claros en indicar que el demandante era autónomo « en la proyección de su tiempo» para el cumplimiento de la obligación de hacer para la que fue contratado, tanto que tuvo libertad para crear una empresa llamada All-mega, según lo enseñaron los testigos.
Encontró acreditado que el demandante organizaba su agenda para visitar clientes y cumplir con lo pactado, «evidenciándose para ello un amplio margen de discrecionalidad en la ejecución del contrato de prestación de servicios». Señaló que los testimonios de Yadira Martínez Salamanca, Ana María Alvarado Torres y Ronald Herney Cruz Castañeda, pedidos por el actor, fueron contestes al sostener que este cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes de Fernando Córdoba, propietario de la empresa, quien residía en Ecuador y ocasionalmente visitaba Colombia.
Ante la contradicción en las versiones de los declarantes, acudió a las enseñanzas impartidas en la sentencia CSJ SC, 3 dic. 2009, rad. 2003-00117-01, en la que esta Corporación asentó que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión expuesta por un sector de ellos, sin que por eso “ caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia”.
Se apoyó, además, en la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, sobre la libertad de apreciación probatoria de que gozan los juzgadores de instancia, conforme lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. De los testimonios de la parte actora, coligió que el demandante no se encontraba bajo el cumplimiento de órdenes, pues pese a que los deponentes contestaron las preguntas referentes al horario de trabajo y especificaron las órdenes que aquel recibía a través de correos electrónicos y vía celular, « sus manifestaciones no se pudieron corroborar con el conjunto probatorio, en la medida [en ]que no se aportaron los correos electrónicos a los que hicieron referencia».
Resaltó que la descripción que hicieran los testigos del accionante de la forma como prestó el servicio, denota la autonomía con que contaba para la programación de sus horarios, pues no mencionaron alguna autoridad de la empresa a la que tuviera que dar cuentas sobre la hora de llegada o salida, o que le reprochara sus ausencias. Puntualizó que los declarantes llamados a instancia de la demandada, en virtud de los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, le proporcionaban suficiente convicción para confirmar el fallo.
Reiteró que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, admite prueba en contrario, y que aunque se demostró la prestación del servicio, la llamada a juicio desvirtuó que el rol del actor fuera en desarrollo de una relación subordinada. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada conforme a las súplicas de la demanda. Con tal objetivo, formula un cargo replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, por la causal primera de casación (…) por infringir de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos sustantivos del orden Nacional, contenidos en los Arts. 13, 43 y 53, al igual que los Arts. 22, 25, 36, 55, 134, 186, 249, 306 del C.S.T., Art. 1, 2, 3, 5, 14, y 18 de la Ley 50 de 1990;
Art 1º del decreto 617 de 1954, Arts. 5 y 7 del decreto 2351 de 1965; Art 8º del Decreto 13 de 1967, Arts 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002; Art. 353 del C.Co; Art. 51 y 61 del C.P.L., Arts. 174, 251 y 268 del C.P.C., Arts. 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 como consecuencia de haber incurrido el Tribunal (…) en evidentes, protuberantes y ostensibles errores de hecho, provenientes de la indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Como errores manifiestos de hecho señala: a. No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda. b. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que entre las partes únicamente convinieron y ejecutaron una relación diferente a un contrato de trabajo. c. Concluir equivocadamente, que el demandante no tenía relación de subordinación con la empresa demandada.
Como pruebas dejadas de apreciar identifica: i) los testimonios de Elsy Yadira Martínez, de quien dijo ser la persona que atendía la agenda de Andrés Enrique Polanco y por ello tenía conocimiento de los oficios o encargos que realizó el demandante durante toda la relación laboral, así como de los correos enviados por Fernando Córdoba; Ana María Alvarado Torres, «a quien le constaba (…) como (sic) era la relación laboral existente» entre las partes;
Ronald Herney Cruz Castañeda, deponente que aclaró que All Mega, de propiedad del demandante, se creó con posterioridad al inicio del contrato laboral y, ii) la cuenta de cobro que presentó el 3 de octubre de 2008 (fl. 66 cuaderno 1) para el pago de comisiones de septiembre de ese año. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia los testimonios de Hildebrando Gutiérrez Aponte, Mario Fernando Pinzón Rivera y Ander José Pedroza, a los que descalificó por no constarles los hechos relatados, dado que no fueron testigos directos de lo que narraron.
Dice que no controvierte lo concerniente a la prestación del servicio personal y la remuneración, pero sí reprocha la ausencia de subordinación que dedujo el juez de la apelación, a quien endilga una grave omisión probatoria, pues se «abstuvo de analizar y valorar probatoriamente los testimonios rendidos por cada uno de los testigos (sic) »; que de haberlo hecho, hubiera concluido que el actor ejercía funciones administrativas de manejo y confianza, debido a su encargo como Director Comercial y Administrativo, posición que no lo obligaba al cumplimiento de horario, en los términos del artículo 162 del Código Sustantivo de Trabajo.
Califica de incorrecto el proceder del ad quem al darle credibilidad a los testigos de la demandada; en cambio, restó todo valor a los testimonios «que fueron presenciales y a quienes les consta de forma inequívoca lo expresado frente a las órdenes impartidas por (…) FERNANDO CORDOBA a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas».
Dice que no se valoraron las cuentas de cobro, «debido a que las mismas no hacen hincapié en la existencia de un contrato de prestación de servicios por que (sic) el mismo no existió y no existió porque ni siquiera se firmó», no obstante tratarse de «solemnidad especial», lo cual pasó por alto el Tribunal y, en cambio, sí le dio valor probatorio a unos testigos de oídas.
Asegura que en un contrato de prestación de servicios se estipula cuáles ítems componen los honorarios de los contratistas, bien sea por un valor básico más rendimientos u otros, pero la cuenta de cobro a la que se refiere, se presentó por comisiones sobre venta, de lo que se colige que existía una vinculación laboral. Insiste en el desatino del juez de segundo grado por darle «razón probatoria a testigos de oídas», quienes no pudieron determinar la fecha de inicio de la empresa All-mega e indujeron a error al Tribunal, quien sin prueba alguna, dio por demostrada la formación de una empresa desde el inicio de la relación laboral.
Se refiere a los testimonios del proceso, previa mención de las profesiones y desempeños de los declarantes, así: i) Elsy Yadira Martínez, es una testigo directa, debido a su cargo como asistente del demandante, quien ratificó lo consignado en la demanda; ii) Ana María Alvarado, de su dicho se infiere que Polanco Ponton ocupó el cargo de Director Administrativo, bajo los lineamientos de Fernando Córdoba, iii) Ronald Herney Cruz, ilustró sobre el buen desempeño del actor en la empresa y acerca de las órdenes que recibía de Fernando Córdoba, iv) Hildebrando Gutiérrez, manifestó que el demandante tenía una empresa que funcionaba de forma paralela con Cartones Omega pero no supo cuándo comenzó a operar, por tanto, no le pudo constar que el trabajador estaba dedicado al montaje de su compañía, v) Mario Fernando Pinzón, es un testigo de oídas y, vi) Ander Pedroza, «(…) el trabajador solo era testigo de la contratación de unos vehículos pero no hay en su dicho una inferencia lógica que determine que la empresa de Andrés Polanco sea similar a la de cartones omega.
Es decir igual que los testimonios anteriores, solo se ve reflejado el interés de beneficiar en forma indebida a su empleador». VII. RÉPLICA Expresa que la jurisprudencia laboral ha sostenido que la prueba testimonial no es válida para intentar probar un error de hecho en el recurso extraordinario de casación, y memora el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Asevera que ha debido el censor señalar la prueba calificada que el Tribunal dejó de observar o apreció equivocadamente, pero no lo hizo, lo que impide que la Sala «estudie el recurso extraordinario». Manifiesta que el ad quem sí hizo un análisis de los testimonios que el recurrente dice que fueron dejados de apreciar, al punto que anotó que unos y otros eran contradictorios; que no es cierto que el Tribunal incurriera en grave omisión probatoria, pues el juez laboral tiene la potestad de valorar en sana crítica el dicho del testigo.
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente persigue el quiebre de la sentencia del Tribunal, con base en la comisión de supuestos errores de hecho, que se condensan en la negativa a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por no valorar algunas pruebas y haberlo hecho de forma desacertada con otras. Para verificar si le asiste razón a la censura, es necesario mencionar que el Tribunal, en efecto, dio por probada la prestación del servicio de Andrés Enrique Polanco y consideró la presunción que contempla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, a través del juicio valorativo que desplegó sobre los medios de persuasión, la encontró desvirtuada, luego de estimar los testimonios de Mario Fernando Pinzón, Hildebrando Gutiérrez, Ander José Pedraza, Elsy Yadira Martínez, Ana María Alvarado y Ronald Herney Cruz.
Confrontó las versiones de los solicitados por cada una de las partes, y al hallar «contradicción» entre los deponentes, con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación, se inclinó por el dicho de quienes le proporcionaron mayor credibilidad, de donde coligió que el vínculo contractual no fue de raigambre laboral, pues Polanco Pontón desplegaba su actividad con autonomía e independencia, sin subordinación alguna.
Acierta la réplica cuando recalca que la única prueba calificada de las denunciadas, es el documento de folio 66 que corresponde a una cuenta de cobro de 3 de octubre de 2008, suscrita por Andrés Enrique Polanco y dirigida a Cartones Omega S.A., de cuya ausencia de valoración se queja el demandante, en tanto, bajo su óptica, de allí se desprende que existió un contrato laboral porque contiene el concepto de comisiones sobre ventas.
Al explorar dicho folio, que efectivamente no fue apreciado por el Tribunal, se observa un cobro por comisiones de septiembre de 2008 por $1.834.530,27, con la especificación de deducciones por retención 10% y Retención de ICA. Desde luego, dicho documento, por sí solo, no revela la relación de trabajo, como lo sugiere la censura, pues la retribución por un servicio prestado es común a cualquier tipo de relación; civil, comercial o laboral, con independencia de su denominación, por lo que un acuerdo de voluntades sobre ese aspecto, no necesariamente es indicativo de una relación de la naturaleza pretendida.
De tal suerte que la pretensión de aquel medio de persuasión no constituyó un desafuero fáctico evidente, pues para decidir se apoyó en la prueba testimonial que, contrario a lo aseverado en la acusación, fue valorada en su integridad. Es decir, el ad quem estudió los testimonios de ambas partes, solo que, en virtud del principio de la sana crítica a que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, formó su convencimiento a partir de unas declaraciones y restó credibilidad a otras, lo que, además, justificó con sentencias de esta Corporación. A pesar de la disconformidad del recurrente con el ejercicio valorativo del Tribunal, a esta Sala no le es dable ocuparse de la prueba testimonial, pues la censura no demostró la existencia de un error de hecho sobre una prueba permisible en la casación del trabajo, única forma posible de acometer el estudio de aquel medio probatorio no calificado en casación. Por lo demás, el impugnante no discutió las razones esgrimidas por el Tribunal para cimentar su tesis de independencia y autonomía del demandante en la labor contratada, con base solo en unos testimonios y no en otros que, aun cuando estudió, desechó, pese a las reflexiones del colegiado en ese sentido.
Por el contrario, se ocupó la censura de descalificar los dichos de algunos de los deponentes y a elucubrar sobre lo que les pudo o no constar, a través de expresiones probablemente admisibles como alegatos de instancia, pero inaceptables en sede del recurso extraordinario que se resuelve. Así las cosas, al no demostrarse los errores de hecho de los que se acusa al Tribunal, el cargo no prospera.
Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3’500.000, valor que será incluido en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTON contra CARTONES OMEGA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00