SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1362-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la UGPP para que le reconociera la pensión de jubilación contenida en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 2 041 de 1983, a partir del 28 de abril de 2006 con los factores salariales contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Comunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. (Teletolima) y sus trabajadores, conforme al último salario devengado debidamente indexado; el retroactivo y; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó, además, que «de la liquidación» del derecho pretendido, se dedujera los valores cancelados por el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones de fecha 20 de febrero de 2015; las costas del proceso y todo lo probado ultra y extra petita. Contó que laboró para el departamento de telefonía de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué entre el 1 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1981, la que se escindió y se convirtió en Teletolima, entidad a la que fueron trasladados todos los trabajadores, conservando las prerrogativas de la CCT de aquella empresa, según quedó contenido en el Acuerdo 041 de 1983 aprobado por su junta directiva el 14 de enero del mismo año; que trabajó a su servicio por 30 años, 4 meses y 25 días, hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que se retiró producto de su liquidación definitiva y; que estaba afiliado al Sindicato Regional de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima (Sintraofitel).
Dijo que cumplió los requisitos contenidos en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, el Decreto 2661 de 1960, y en especial, en los del «numeral 8, subliteral 8.3» del Acuerdo 041 de 1983, para obtener la pensión allí regulada, cuyos Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos son veinticinco años de servicios, sin atención a la edad, la cual debe ser liquidada con todos los beneficios de la convención suscrita entre Teletolima y sus trabajadores, esto es, vacaciones, primas legales y extralegales de navidad, retiro y vacaciones, «último quinquenio», subsidio de transporte, las contenidas en los parágrafo primero y segundo del art. 42 de dicho cuerpo extra legal y, en general, «todos aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial» conforme al último salario devengado en el año 2006, el cual ascendía a $1.540.833,17.
Informó que en fechas 25 de enero; «en el mes de octubre» y 6 de diciembre de 2006, elevó varias peticiones a Caprecom solicitando el derecho, ante lo cual se respondió de forma negativa mediante acto administrativo y oficios n.° 0991 del 4 de mayo y 24362 del 5 de diciembre de 2006, así como el 002885 del 20 de febrero de 2007, con el cual se agotó la vía administrativa; que con esa respuesta se desconocieron los derechos protegidos por los Convenidos 87 y 88 de la OIT, los art. 13 y 53 de la CP y los precedentes CC SU-241-2015, C-168-1995, T-800-1999 sobre favorabilidad, entre otras leyes y decretos, además de suponer una arbitrariedad, en tanto con base al compendio legal enunciado se le reconoció la pensión de marras a su compañera María Alexer González mediante la Resolución n.° 0344 del 15 de marzo de 1993.
Indicó que, en virtud de varias solicitudes posteriores, tanto a Caprecom como a la UGPP, estas adujeron pérdida de competencia para resolver, por lo cual le fue direccionada su petición a Colpensiones, quien expidió la Resolución n.° Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 4 GNR 34944 reconociendo el derecho a partir del 20 de febrero de 2014 «en la modalidad de 20 años de servicios y 5 años de edad»; la que le fue reliquidada con posterioridad incrementando su mesada «en cuantía mensual inferior a cien mil pesos», y de donde adujo perdió sietes años y once meses de pensión. Notificada la UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones en tanto Caprecom transfirió a Colpensiones las reservas del fondo común de naturaleza pública correspondiente a los afilados del RPM.
Frente a los hechos, aceptó haber direccionado la petición a Colpensiones y su vinculación a Teletolima, aclarando que esta lo fue entre el 4 de marzo de 1976 y 28 de febrero de 1981. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario a Colpensiones, quien al contestar, se opuso a las pretensiones.
En cuanto al recuento fáctico, solo aceptó lo pertinente al reconocimiento de la pensión y posterior reliquidación y, negó los demás. Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, decidió: Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora. Liquídense para tal efecto, las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $250.000.
CUARTO: De no ser apelada esta decisión, remitir en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de mayo de 2023, conformó el del a quo.
Planteó como problema jurídico determinar si el accionante causó los requisitos para acceder a la pensión conforme a las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y Decreto 2661 de 1960. Indicó que tendría como premisas normativas para resolver el caso, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, conforme al cual, las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del estado eran trabajadores oficiales; el precepto 35 de la Ley 100 de 1993, que consagra Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el régimen de transición de dicha legislación; el Decreto 2661 de 1960, que, dijo, recogió los lineamientos esbozados por las Leyes 2 de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945, y el Decreto 1237 de 1946, que fijó los estatutos de Cajanal y le asignó a dicha entidad la función de responder por las prestaciones sociales de los trabajadores afiliados, tanto a ella, como a los que prestaban sus servicios al Ministerio de Comunicaciones de la empresa Nacional de Telecomunicaciones al servicio de Giros y Especies Postales.
Dijo que a partir del 29 de enero de 1985 empezó a regir para el sector público nacional y local la Ley 33 de dicho año, que derogó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 del 68, transcribiendo lo que dispuso frente a la pensión de jubilación en su precepto 1º, y que para el caso de trabajadores oficiales en cargos de excepción, se expidió el Decreto 1835 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que estableció también un régimen de transición en los términos de su art. 10 que transcribió. Refirió que los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS, consagraban el fenómeno de la prescripción, respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales.
A continuación se refirió a la premisa fáctica que sostendría su decisión, y en tal camino, expresó que, conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP, y una vez analizado de forma conjunta la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance de las normas citadas, compartía los argumentos del a quo para absolver a los enjuiciados, en tanto el actor, a Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 7 quien le incumbía la carga de la prueba, no acreditó que hubiere cumplido con el requisito de tiempo de servicios de 25 o más años continuos o discontinuos como trabajador de Teletolima en vigencia de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como del Decreto 2661 de 1960.
Argumentó que lo anterior era así, pues ingresó a laborar el 10 de diciembre de 1975, fecha para la cual, la pensión de jubilación causada con 25 años de servicios continuos o discontinuos a que aluden las disposiciones mencionadas, ya había sido derogada por disposición expresa del artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, así como por la Ley 33 de 1985, aparejando como consecuencia la caída tacita del Acuerdo 041 del 14 de enero de 1983, manteniendo únicamente la excepción para los trabajadores que laboraban en las actividades relacionadas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, en las que jamás se desempeñó el demandante.
Adicional, adujo que tampoco causó la pensión en vigencia de la norma convencional que regía al interior de Teletolima, pues no cumplió de forma simultánea con los requisitos de su artículo 42, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, a la que arribó el 20 de febrero de 2009, cuando ya estaba desvinculado de la empresa.
Remarcó que la ley que regía el derecho pensional del actor, era la 33 de 1985, «por vía de transición», tal y como lo determinó Colpensiones en la Resolución por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez. Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Guillermo Tovar Bocanegra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y acceda a la pensión solicitada en los términos del libelo introductorio. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y la UGPP. Se deciden en conjunto, dado que persiguen idéntica finalidad, y se basan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta, en el cargo de defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba, art. 260, 467, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la Constitución Política, el inciso 1° del Art. 1° de la ley 28 de 1.943, Art. 17º de la Ley 6º de 1945, Art. 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, Art. 1° de la Ley 22 de 1.945, Art. 9° del Decreto 2661 de 1960, Arts. 60, 61 y 145 del CPT y SS, y Arts. 174, 177 y 305 del CPC, y del Artículo 8.3 del Acuerdo 041 del 14 de Enero de 1983 expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima –Teletolima.
Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 28 de Abril de 2006, de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP. 2. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de Junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad, en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A.”;
Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM, para el manejo de la Telefonía en el Departamento del Tolima y la cual fue socia de “Colombia Telecomunicaciones. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. ESP. – TELETOLIMA- durante 30 años, cuatro meses y veinticinco días. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el numeral 8.3. del Acuerdo 041 del 14 de Enero de 1983 emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P.; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de tal Acuerdo, por estar amparado por el mismo desde su ingreso a Teletolima el 1° de Febrero de 1.981 y que trabajó allí hasta el 28 de Abril de 2006, fecha en la cual fue retirado de la Empresa Teletolima sin justa causa. 5.
No dar por demostrado estándolo que el derecho de pensión se hizo exigible el 03 de marzo de 2001, cuando el demandante cumplió 25 años en el sector oficial de las telecomunicaciones; (Art. 1° Ley 28 de 1.943). 6. No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, -con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 1 de 2005-, sin haber cumplido la edad, es beneficiario del régimen de transición o hasta que cumpla la edad, o hasta que sea retirado, o hasta que el trabajador solicite la pensión de jubilación, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto de despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa, cuando el trabajador hubiere cumplido el tiempo pero no la edad. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación unilateral contraída por el empleador –Teletolima- en la norma el Acuerdo 041 de 1983, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – TELETOLIMA S.A. ESP.-, y beneficiario de la norma aludida. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el numeral 8.3. de la norma Legal transcrita en el Acuerdo, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido, siempre y cuando la condición del tiempo se cumpliera.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 10 9. No dar por demostrado, estándolo que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 03 de marzo de 2001, fecha en la cual cumplió veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicio en el sector oficial de las telecomunicaciones; o en el peor de los escenarios el 31 de Enero de 2006 cuando cumplió 25 años de servicio en TELETOLIMA. 10.
No dar por demostrado, estándolo que el ACUERDO 041 de Enero de 1983, es el único Acuerdo expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Comunicaciones del Tolima – TELETOLIMA- Acuerdo este regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 041 emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, -TELETOLIMA S.A.-, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el numeral 8.3. aludido, se adquiere con el tiempo de servicio sin consideración a la edad y se cumple cuando el trabajador se le retire de la empresa o presenta su renuncia. Para demostrar el cargo, asevera que, en la valoración del Acuerdo 041 de 1983, el colegiado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad e ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador, así como la regla in dubio pro operario, por el solo hecho de haber cumplido el tiempo de servicios prestado.
Asegura que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968 no derogó de forma expresa las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; tampoco tácitamente lo hizo la 35 de 1985, por lo que el Acuerdo 041 de 1983 estaba vigente al momento en que presentó la solicitud de pensión. Advierte que al afirmar que tampoco cumplía con los requisitos de la CCT suscrita entre Teletolima y sus trabajadores, desconoció los alcances de la sentencia CC SU- 555-2014 sobre la vigencia del régimen de transacción y la de esta Corte vertida en el proveído CSJ SL 3635-2020 Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 11 referida a los plazos que tenían los trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Arguye que el Tribunal no solo los medios de prueba, «sino también las normas fundamento de la demanda», dado que el art. 1 de la Ley 28 de 1943 fue modificado por el 1 de la Ley 22 de 1945, que aún está vigente, en tanto el Decreto 3135 de 1968 no efectúa ninguna derogatoria expresa y la Ley 33 de 1985 lo hace solo sobre los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, que no son tema atinente al caso que nos ocupa.
Se refiere a los conceptos sobre derogatoria expresa y tácita y sostiene frente a esta última que, […] es posible que una norma de carácter legal pueda decretar v. gr. la pensión para el sector oficial de las comunicaciones a los 50 años luego de 20 años de servicio en este sector; y una norma posterior, manifiesta que en adelante solo se podrán pensionar en el sector oficial o público, aquellos que con 20 años de servicio en adelante tengan 55 años; pues bien estas dos normas no son incompatibles, ni manifiestamente opuestas, pues la norma inicial al manifestar que aquellos que laboren en el sector telecomunicaciones, está haciendo una exclusión o creando un amparo o régimen especial para el sector telecomunicaciones.
De ahí la importancia de observar que no todo lo opuesto por una norma posterior la hace incompatible con una norma anterior. En este sentido se debe ser muy riguroso en la apreciación de la nueva norma para no incurrir en yerros. Más aún cuando las normas de carácter laboral que contienen derechos y prerrogativas son de carácter irrenunciable.
VII. CARGO SEGUNDO Lo expone en los siguientes términos, El segundo cargo al igual que el anterior es una infracción por la vía indirecta de una defectuosa apreciación de los medios de prueba, consistente en que no valoró la siguiente prueba; Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Enseguida se refiere a la Resolución 0344 del 15 de Marzo de 1993 en virtud del cual la extrabajadora de Teletolima obtuvo la prestación de jubilación y de cuyas consideraciones se aprecia que se le pensionó con veinticinco años sin consideración a la edad.
Argumenta que el derecho pretendido forma parte de su patrimonio, en cuanto fue adquirido por una norma regulatoria emanada de la junta directiva de la empresa que fue anterior «a las reformas posteriores que se han suscitado en torno al tema de las pensiones, bien sea legal o constitucionalmente» y, sostiene su tesis en apartes del proveído CC C-781-2003.
VIII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el recurrente incurre en una mixtura de vías y que el Tribunal acertó en su decisión, pues la prestación que se reclama en virtud del citado Acuerdo 041 de 1983 es la misma que se consagra en la Ley 28 de 1943, la que fue derogada por el Decreto 3136 de 1968, y teniendo en cuenta que el actor no fungió en ninguno de los cargos que se determinan en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 como de excepción, tal y como se asentó en sentencia CSJ SL155-2021.
Indica que la pensión de jubilación convencional tampoco procede, pues su contenido es claro en que los requisitos de edad y tiempo deben cumplirse ambos y concomitantes en vigencia de la relación laboral. Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 13 De cara al segundo cargo, destaca la ausencia absoluta de proposición jurídica, lo que lo hace inestimable, toda vez que no denuncia la infracción de al menos una norma de naturaleza sustancial que contenga el derecho en contienda; en todo caso, subraya que la prestación de la extrabajadora que trae a colación, se causó con antelación a la entrada en vigencia del actual régimen pensional, aunado a que cada caso debe ser analizado de forma concreta, atendiendo las particularidades del mismo, por lo que no puede pretenderse una analogía cuando la situación del actor difiere entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La UGPP de su parte, en oposición conjunta a los cargos, coadyuva los reparos del fondo público referido a la técnica del proceso y agrega que no se formula un solo argumento tendiente a demostrar la existencia de un error manifiesto y protuberante en la valoración probatoria efectuada por el Colegiado. Considera que acertó el Tribunal en su decisión, dado que el Acuerdo 041 de 1983 está sujeto al artículo 1 de la Ley 28 de 1943, disposición que fue recogida por el Decreto 2661 de 1960 por lo que a diferencia de una Convención Colectiva, se trató de un acto reglamentario expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima que agrupaba diferentes prestaciones sociales a cargo de la empresa como empleador, de donde muchas de las exigencias quedaron atadas a la vigencia de las múltiple regulaciones normativas y su intelección no podría ser idéntica en todos los escenarios como lo pretende el recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Recuerda que en lo que corresponde al sector de las comunicaciones, existían varios sistemas que cobijaban a sus servidores y que se encontraban reglados en las disposiciones de la Ley 28 de 1943 a la que se alude en el artículo 8.3 del citado Acuerdo 041 de 1983; la Ley 22 de y el Decreto 1237 de 1946, disposiciones que fueron recogidas en los preceptos 9 a 11 del Decreto 2661 de 1960.
Insistió en que, si bien el acápite 10 de la última codificación referida consagró una excepcionalidad a las reglas pensionales de entonces, permitiendo la obtención de la prestación en los términos que pide el actor, el art. 43 del Decreto 3135 de 1968 derogó aquellas disposiciones que le fueran contrarias, lo que se traduce en la pérdida de vigencia de las distintas modalidades que regían para la época, incluida la contenida en el artículo 8.3 del punto 8 del citado Acuerdo 041 de 1983, tampoco pudiendo accederse a ella por vía extra legal, toda vez que no fue incluida en el cuerpo convencional.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositores en los achaques que le indilgan a la técnica del recurso, sin embargo, un ejercicio de flexibilización hace posible el estudio de fondo por parte de esta Corte, pues al ser enderezado los cargos por la vía indirecta y hacerse su estudio de forma conjunta, entiende la Sala que lo que denuncia el recurrente es la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica del primer embate y toda vez que es esta la modalidad que, Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por regla general, cabe por la vía de los hechos, de suerte que ello resulta suficiente para resolver.
De otro lado, aunque se acude de manera errada a una mezcla de vías jurídica y fáctica, impropia de este sendero, tal desafuero se supera centrándose la Sala en los argumentos propios del camino escogido; y, aunque no se individualizaron las pruebas en forma debida, del estudio de los cargos se entiende con claridad la acusación de la errada valoración, i) del Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima; ii) la CCT suscrita entre esta y sus trabajadores y; la inobservancia de iii) la Resolución 0344 del 15 de Marzo de 1993 en virtud del cual dicha empresa pensionó a una extrabajadora.
Así, dada la vía escogida, no se discute que i) el demandante fue trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima; ii) los cargos desempeñados respectivamente fueron de auxiliar instalador de teléfonos (f.° 220-228 cuaderno anexo prueba 1) y auxiliar técnico (f.° 278 ibidem); iii) nació el 20 de febrero de 1959, y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2009 (f.° 21 cuaderno digital 1) y, iv) trabajó hasta el 28 de abril de 2006 (f.° 30, 39-40 anexo prueba 1).
Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada en virtud de la derogatorias de las normas que consagran el derecho perseguido y, si el Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre Teletolima y Sintraofitel consagra el cumplimento de la edad en vigencia de la relación como un requisito de causación. Desde ya advierte la Sala que la acusación es infructuosa, toda vez que, frente al primer aspecto cuestionado, el Tribunal razonó que el Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (f.° 94-129 cuaderno digital 1), el cual en su artículo 8.3 alude a una pensión de jubilación con 50 años sin consideración a la edad, perdió su vigencia, en tanto fue subsumida en legislaciones posteriores que fueron sucesivamente derogadas, la última de ellas, por el precepto 43 del Decreto 3135 de 1968.
Este raciocinio, supuso un argumento netamente jurídico, frente al cual el recurrente en realidad no formuló ningún reparo estructurado y sólido, aunado a que en tal dirección debió dirigir el embate respectivo, habida consideración que las pruebas censuradas nada dicen sobre la vigencia de las leyes al momento que reclamó su derecho prestacional.
En todo caso, desde lo fáctico, la conclusión a la que arribó el colegiado no luce equivocada, pues la mencionada prestación se redactó de la siguiente forma, (…) 8.3. Todo empleado o trabajador al servicio de la - Empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos en el Sector oficial de las comunicaciones tendrá derecho a la pensión de jubilación- cualquiera que sea su edad.
(Ley 28/43 Artículo lo.). Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Es claro entonces que la aludida prestación no era otra que la regulada por la Ley 28 de 1943 que aludía al régimen especial de los trabajadores de las telecomunicaciones, como no se discute era el caso del actor, y de donde esta Corte tiene adoctrinado desde sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 104446, reiterada en SL, 4 jul. 2001, rad. 15885 y SL1559- 2019, que el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968 derogó las disposiciones que le fueran contrarias e hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector de las comunicaciones.
Esto dijo entonces: De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal sentido, la única excepción que quedó vigente fue la concerniente a los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de esta categoría, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo –cargos que no ocupó el demandante–, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, razón por la cual en ningún desacierto fáctico o jurídico incurrió el Colegiado.
De su parte, la Resolución 0344 del 15 de Marzo de 1993 (f.° 74-76 cuaderno digital 1) en virtud del cual dicha empresa pensionó a la extrabajadora María Alexer González tampoco demuestra error alguno, toda vez que, como quedó dicho, la norma conservó vigencia frente a puntuales excepciones, de tal manera que no es posible extrapolar las conclusiones de un caso determinado a otro, con mayores veras, cuando en el acto administrativo no se hace mención a cuáles fueron los cargos que ella ocupó en la empresa.
En cuanto al segundo cuestionamiento, el derecho pensional a que aludió el ad quem y reclama el demandante (f.° 31-53 cuaderno 1 digital), es del siguiente tenor, PENSION (sic) CONVENCIONAL Convención Colectiva 2002 - 2003 TELETOLIMA S.A E.S.P.
ARTÍCULO
42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.
PARÁGRAFO 1 º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2 º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARÁGRAFO 3 º. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. De la redacción del citado artículo, se advierte que en lo referente al tiempo de servicios y la edad, los verbos se conjugaron en tiempo presente, puesto que se indicó el trabajador que «cumpla» los años de labor requeridos y «tenga» 50 años; luego posee una estructura clara y sin lugar a duda, donde claro es entender que tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente, de manera que, a juicio de esta Sala, el Tribunal no se equivocó al exponer que conforme la cláusula pensional, el demandante no era beneficiario de la pensión, por ser evidente que ese derecho se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, dado que el cumplimiento de los requisitos mencionados debía satisfacerse al mismo tiempo en su totalidad y dado que laboró hasta 2006 y cumplió los 50 años en 2009, no le podía cobijar.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Conviene reiterar lo enseñado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017, en punto a la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores, precisó: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos […]. Así, aunque esta Corte ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio puede ser considerada como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual la norma es de claridad absoluta en que la edad, los años de prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1 de enero de 1996, son exigencias concurrentes definidos por las partes para adquirir la pensión de jubilación, es decir, de causación. Lo precedente de modo alguno conlleva la trasgresión del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CN, por ser claro el sentido de la cláusula extralegal, pues recuérdese que las partes en virtud de la autocomposición y dentro del marco de la negociación colectiva, acordaron los términos de los mentados requisitos.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, esta Corporación ha explicado que el señalado principio no opera de cara a la valoración probatoria que hagan los jueces, como ocurrió en este caso, y también ha enseñado, que al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene la doble connotación de ser prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que tampoco se observa en el caso sub examine.
De suyo, al no resultar avante la aplicación de la convención, los argumentos dirigidos a demostrar su vigencia de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 resultan intrascendentes, razón por el cual la Sala se releva de esgrimir razonamientos jurídicos frente a tal tópico. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Séptima Laboral del Radicación n.° 11001-31-05-006-2019-00136-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) al que fue vinculado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D888EB011744903C9FD3E7A7015279FB203F2AEBDE579DDC97FAFA3B2400803F Documento generado en 2025-05-19