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SL1362-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1362-2022 Radicación n.° 87679 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR RODRÍGUEZ USAQUÉN contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta la sustitución del poder al abogado Luis Enrique Salinas López con tarjeta profesional No. 186.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 29 del cuaderno de la Corte. Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 8 de diciembre de 2007, junto con el retroactivo a que haya lugar, las mesadas adicionales, intereses e indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 27 de abril de 1957; que se vinculó al ISS hoy Colpensiones el 12 de abril de 1983; que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien mediante acta n.° 45-2009 del 13 de noviembre de 2009, le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 71,05%, con fecha de estructuración 8 de diciembre de 2007.

Relató que contaba con 829,43 semanas cotizadas; que para el 28 de diciembre de 1989, fecha de ocurrencia del accidente que años después provocó su estado de invalidez, tenía 595 semanas cotizadas en el ISS y previo a ello había alcanzado 244 semanas en CAJANAL. Señaló que se le debía otorgar la pensión de invalidez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues cumplió con los requisitos de esa norma y la ocurrencia del accidente se suscitó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que solicitó a la demandada el pago de la prestación pensional deprecada, pero la entidad negó su pretensión mediante la Resolución GNR 385852 del 4 de noviembre de 2014, respuesta desfavorable que se mantuvo en los actos administrativos GNR 58326-2015 y VPB54211- 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Por último, indicó que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia CC SU442-2016. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del actor a esa entidad; la calificación de invalidez por pérdida de capacidad laboral y las solicitudes de la prestación pensional que radicó el accionante, así como las respuestas negativas; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa transcribió los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993 y aseguró que no existía obligación de la entidad al pago de la pensión de invalidez reclamada y que «la negativa del reconocimiento del derecho a la demandante tiene una base legal», ya que administra un patrimonio de los asegurados y tiene la obligación de vigilar, aspecto que la obliga a ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación, en esa medida solo puede hacerlo cuando existe absoluta Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 4 certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ÓSCAR RODRÍGUEZ USAQUE […].

TERCERO: CONDENAR en costas al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ USAQUE […]

CUARTO: Remitir al superior por vía del grado jurisdiccional de la consulta […] toda vez que fue completamente desfavorable a los intereses del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era posible reconocer la pensión de invalidez del actor con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa y si se podían revisar «temas que no fueron discutidos en primera instancia».

Puntualizó que los fundamentos normativos para la decisión eran los artículos 50, 60, 61 y 66A del CPTSS; 281 del CGP y las sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL2232- 2019. Expuso que, conforme a las normas señaladas, el a quo debía resolver lo que se solicitó en la demanda, a menos que en el trámite se hubiesen discutido nuevas situaciones, y las mismas hayan sido demostradas, atendiendo a las facultades ultra o extra petita, las que solo posee el juzgador de primera y única instancia, pero no el de segundo grado; que en tales condiciones le competía revisar solamente los argumentos presentados en contra de la sentencia apelada, a menos que el operador de primera instancia hubiera omitido pronunciarse sobre algún aspecto de la demanda inicial, ello en acatamiento del debido proceso y el derecho de defensa.

Advirtió que conforme a las pretensiones y hechos de la demanda, solo revisaría el derecho a la pensión de invalidez reclamada por el señor Rodríguez Usaquén, con fundamento en el Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto de 758 de igual año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dejando por fuera peticiones contenidas en el Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 6 recurso de apelación, tales como: «el mencionado señor tiene derecho a la pensión de vejez, que tiene más de 1000 semanas y que Colpensiones debía ejercer acciones de cobro frente a Cajanal en aplicación de la jurisprudencia la Sala de Casación Laboral relacionada con la mora patronal o la posibilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez», aspectos no reclamados y presentados como argumentos en el recurso de alzada.

Adujo que en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, se debía tener en cuenta, inicialmente, que la norma que la rige es la vigente al momento de la estructuración del estado de discapacidad, en este caso el 8 de diciembre de 2007, de modo que en el presente asunto era aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo cual, el demandante debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de estado de discapacidad, las cuales no se reunieron, habida consideración que no aportó semana alguna en dicho interregno, pues el último periodo sufragado se remonta al ciclo de agosto de 1999.

Señaló que en relación a la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha admitido la aplicación de dicha figura jurídica, pero únicamente respecto de la normativa inmediatamente anterior, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, para lo cual debía cumplir una serie de presupuestos, entre ellos que la pérdida de capacidad laboral se estructure dentro de los tres primeros Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 7 años de vigencia de la citada norma, es decir, máximo hasta el 29 de diciembre de 2006, ya que así lo había definido la sentencia CSJ SL2358-2017.

Arguyó que, de acuerdo a lo anterior, como la estructuración de la invalidez ocurrió en este caso, el 8 de diciembre de 2007, data posterior al citado 29 de diciembre de 2006; no es dable aplicar la mencionada condición más beneficiosa. De otro lado, frente a la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, el ad quem señaló que el máximo tribunal de cierre en materia laboral ha reiterado la imposibilidad de aplicar una norma que no sea la inmediatamente anterior a la vigente, ya que no sería viable dar cabida a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de establecer cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o la que le resulta más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Acorde con lo expuesto, coligió que en sub judice el actor no acreditó la densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificada; que tampoco era dable estudiar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, como pretendía el demandante.

Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, puntualizó que el accionante tampoco tiene derecho a la pensión que reclama, en los términos del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la medida que, en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el señor Rodríguez Usaquén no cotizó ni una sola semana, es decir, no se cumple ninguna los presupuestos de las normas que resulten aplicables.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como se demandó. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, la censura luego de aludir a las consideraciones del Tribunal, asevera que al accionante se le debe reconocer el derecho pensional reclamado, en la medida que su situación no está cobijada por la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino por lo establecido en artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; que en consecuencia no puede exigírsele que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Añade que también estaba amparado por lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues «para el 20 de mayo de 1999» contaba con 816 semanas cotizadas a Colpensiones, las que adicionadas a las 244 semanas que aportó a CAJANAL, arrojan un total de 1060. Señala que el actor se encuentra protegido por el régimen de transición y debe pensionarse bajo dichos parámetros legales, por haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo «y por su situación de invalidez que le impidió seguir cotizando», máxime que el régimen de transición se debe respetar hasta el 31 de diciembre de 2014 a todos aquellos afiliados que al 1 de abril de 1994 hubieran cumplido con los requisitos de ley; lo cual le permite acceder a la pensión de invalidez por el régimen del Acuerdo 049 de 1990, debido a las 300 semanas que ya había cotizado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Expone que, en consonancia con lo dispuesto por la Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte Constitucional en sentencias CC SU442-2016 y SU556-2019, se ha considerado razonable extender la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no solo al régimen inmediatamente anterior en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las anteriores preceptivas, siempre y cuando la persona hubiera cotizado un número de semanas determinado que exige para este asunto el Acuerdo 049 de 1990, ello antes de la entrada en vigor de la nueva ley; debido a que dicho principio pretende proteger los derechos de las personas que consolidaron un derecho en vigor de normativas que han sido derogadas.

Así las cosas, no puede desconocerse el principio de favorabilidad. Señala que, para la resolución del asunto, «debió aplicarse el texto original del artículo 39 (sic) de la Ley 100 de 1993 en su versión original», ya que es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que no se encuentra en capacidad de laborar y que el artículo 33 ibidem le permite pensionarse con un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Finalmente, argumenta que conforme a la sentencia CSJ SL5902-2016, 24 feb. 2016, rad. 47922, «la pensión de vejez y/o invalidez puede ser solicitada por fuera de la vigencia de su normativa, es decir, la ley no permite desconocer derechos adquiridos bajo el imperio de una ley». VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opone Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 11 al éxito del cargo, señala que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente para la data de estructuración de la invalidez del convocante al juicio, establece que para acceder a la pensión reclamada se deben acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad, las cuales no demostró el demandante.

Aduce además que, la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones en concepto del 14 de diciembre de 2014, realizó algunas precisiones sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, donde se indicó que la misma tiene cabida no sólo en el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino cuando el estado de invalidez se estructure en vigor del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y para el momento de su entrada en vigor se tenían satisfechos los requisitos de la norma inmediatamente anterior, pero para ello se debe acreditar 26 semanas cotizadas, lo cual tampoco se cumple en el sub judice.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo, la Sala abordará su estudio de fondo, en la medida que entiende que el recurrente le reprocha al Tribunal, desde la perspectiva jurídica, que no hubiera reconocido la pensión de invalidez del accionante a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en aplicación de la condición más beneficiosa, pues cumple las exigencias de la citada Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 12 normativa.

Igualmente se duele de que no se hubiera estudiado la posibilidad de obtener la pensión de vejez conforme al referido Acuerdo, en aplicación del régimen de transición, ya que sumado el tiempo cotizado al ISS y a CAJANAL alcanzaba más de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo. Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el promotor del proceso nació el 27 de abril de 1957; ii) que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 71,05% y fecha de estructuración 8 de diciembre de 2007; iii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la discapacidad, el actor no cotizó semana alguna al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; iv) que el último «periodo sufragado corresponde al ciclo de agosto de 1999»; y v) que cotizó a Colpensiones un total de 829,43 semanas.

En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si el colegiado vulneró la ley sustancial, al no conceder al actor la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, al no advertir, que reúne las exigencias de la pensión de vejez conforme al aludido Acuerdo del ISS, dado Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 13 el régimen de transición que, en decir del censor, cobija al demandante.

La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que por regla general la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.

De ahí que, como lo determinó el Tribunal, la norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, en principio será el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 8 de diciembre de 2007, fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante, que en lo pertinente reza: Artículo 1°.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 14 fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]

PARÁGRAFO 1. o. […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 71,05% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2004 hasta el mismo día y mes del año 2007, esto es, los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en agosto de 1999, de allí que se infiera que bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.

De igual forma, encuentra la Sala que el accionante tampoco acredita haber cotizado las 25 semanas en ese mismo periodo de tiempo, a las que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese aportado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, pues, se repite, que es supuesto fáctico indiscutido que no reporta semanas de cotización en el trienio anterior a la data de la http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39562#0 Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración de su estado de discapacidad.

Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).

Sobre el tema la corporación en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

No obstante, lo anterior, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.

En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, como acertadamente lo advirtió el Tribunal.

Así las cosas, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, por tener en ese lapso 0 cotizaciones, estado que se estructuró el 8 de diciembre de 2007, incluso cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, para el caso hasta el 29 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).

Ahora bien, con relación al planteamiento del censor de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado en Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 17 las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, en el sentido de extender la aplicación de la condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las precedentes, cumple decir que la Corte ha reiterado que mientras no existan argumentos nuevos para variar su jurisprudencia, la mantiene invariable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070-2020, rad. 76340, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

También en la sentencia CSJ SL1884-2020, la Sala explicó las razones por las que no compartía el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello conforme a los deberes de transparencia y argumentación suficiente, y al respecto la Corte adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 18 de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 19 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, los mismos tiene plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo las decisiones CC SU442-2016 y CC SU556-2019 a los que alude el recurrente.

Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, es de puntualizar que en este asunto el demandante no tenía un derecho adquirido a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado más de 300 semanas durante su vigencia, como parece entenderlo el recurrente, toda vez que esta clase de prestación solo se consolida con el cumplimiento de las semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, último que en este asunto se presentó el 8 de diciembre de 2007, momento para el cual el accionante no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y tampoco la prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para así poder acceder a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, supuestos fácticos que como se sabe se encuentran por fuera del debate.

Del mismo modo, en el sub judice no es dable darle aplicación al principio de favorabilidad como pretende censor, habida consideración que el mismo se llama a operar cuando hay «duda» sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica y, en el asunto que nos ocupa, no existe tal duda en relación a la norma bajo la cual se debe estudiar la pensión de invalidez del promotor del proceso, ya que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es el vigente para cuando se estructuró su estado de discapacidad; situación distinta es que por virtud del postulado de la condición más beneficiosa sea dable analizar la situación pensional del accionante conforme al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, bajo cuya preceptiva no puede adquirir el derecho por no reunir las exigencias establecidas, como ya quedó ampliamente explicado.

Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo que viene de decirse, surge evidente que el Tribunal, se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues, en efecto, en este asunto en particular, no era dable conceder la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

De otro lado, en cuanto a la pensión de vejez a que, según el recurrente, tiene derecho el convocante al proceso, en la medida que, en su decir, es beneficiario al régimen de transición y sumadas las 829,43 semanas cotizadas a Colpensiones con las 244 que asegura aportó a CAJANAL, superaría las 1000 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, es de señalar que el juez plural advirtió que este tema quedaba fuera de su estudio porque, no hacía parte de los hechos ni de las pretensiones de la demanda inicial, aspecto que la censura no controvirtió, además que es cierto que lo aquí se debate es la prestación de invalidez y no de vejez, que tienen presupuestos totalmente disímiles.

No obstante, si la Sala pudiera asumir el estudio de cara a la prestación por vejez y revisar las pruebas, de entrada, encontraría que el actor no es beneficiario del régimen de transición pensional, en la medida que para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no había cumplido 40 años de edad, pues nació el 27 de abril de 1957 y tampoco alcanzaba 15 años de cotizaciones, ya que Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, para esa data únicamente tenía 565,11 semanas cotizadas.

A lo anterior se suma que en el expediente únicamente obra la historia laboral emitida por Colpensiones actualizada a 28 de octubre de 2016 (f.°14), en la que consta que el demandante cotizó de forma interrumpida, entre el 12 de abril de 1983 y el 31 de agosto de 1999, un total de 829,43 semanas, sin que aparezca ningún documento en el plenario del que se pueda colegir que también aportó a CAJANAL 244 semanas como afirma la censura.

Igualmente, no le asistiría el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con las semanas de cotización aquí debatidas, toda vez que el demandante debe cumplir 62 años de edad y 1300 semanas, requisito último que no acredita. Sin embargo, cabe agregar, que de existir otras semanas cotizadas distintas a las que se aludió en la presente acción judicial o si el actor continuó efectuando aportes hasta completar las referidas 1300 semanas, podrá solicitar a la entidad de seguridad social la respectiva pensión de vejez.

En definitiva, como el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la entidad demandada opositora. Se fijan como agencias en Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR RODRÍGUEZ USAQUÉN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°87679 SCLAJPT-10 V.00 24