CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1362-2021 Radicación n.° 75519 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO CORREDOR PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ernesto Corredor Pérez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios en Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 2 favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, desde el 25 de febrero de 1974 al 28 de octubre de 1991 y que las partes por mutuo consentimiento en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 11 de octubre de 1991 ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, decidieron dar por terminado el vínculo a partir del 29 de octubre de 1991.
En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 60 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, liquidada con un salario promedio mensual de $255.911, actualizado teniendo en cuenta el IPC hasta el 30 de octubre de 2011 en que alcanzó la edad pensional, indexación, mesadas causadas, lo ultra y extra petita más costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta Caja Agraria por el lapso de 17 años; que el último cargo desempeñado fue el de inspector agropecuario grado 05 en la oficina de Zipaquirá-Cundinamarca; que el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, fue la suma de $225.911; que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 tal como quedó estipulado en el numeral 4º del acuerdo conciliatorio (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).
Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos, por tratarse de una situación ajena a la entidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional y la innominada (f.° 50 a 56, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de marzo de 2016 (f.° 73 a 75 y 77 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir del 27 de marzo de 2012; pensión que trata el art. 8° de la Ley 171 de 1961 en calidad de compartida con la que le fue reconocida por Colpensiones, la UGPP debe cancelar el mayor valor entre la pagada por Colpensiones y la que se obliga a pagar. Se condena a la UGPP a cancelar las siguientes mesadas: $ 995.951 año 2012 $1.020.252 año 2013 $1.040.045 año 2014 $1.078.110 año 2015 Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 4 $1.151.099 año 2016 Retroactivo que asciende a $57.294.974, suma de la cual se descontará lo que se canceló por Colpensiones.
Se condena a la UGPP a cancelar las costas procesales […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2016 (f.° 159 Cd a 160 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, partiendo de que la primera instancia condenó a la UGPP a reconocer al actor una pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de marzo del 2012, en cuantía inicial de $995.951, y ordenando el pago del mayor valor respecto a la pensión de vejez otorgada por Colpensiones por ser compartible, teniendo en cuenta los factores salariales señalados por la Ley 33 de 1985, manifestó que el recurso de apelación del demandante se concretó en que no se tuvieron en cuenta todos los salarios y factores devengados en el último año de servicios y, la demandada, planteó su inconformidad en que el actor no alcanzó los requisitos de la Ley 171 de 1961, insistiendo en que, en todo caso, solo le correspondería pagar el mayor valor.
Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó como problemas jurídicos: i) establecer si se acreditó el tiempo de vinculación del actor a la Caja Agraria de 1974 a 1991; ii) si le eran aplicables los requisitos insertos en la Ley 171 de 1961; iii) la procedencia de la prescripción; iv) la determinación del salario para efectos del cálculo de la pensión y su actualización; v) la indexación de la primera mesada pensional; vi) la cuantía de la pensión restringida; vii) la compartibilidad con la pensión de vejez.
Enunció como fundamentos normativos y jurisprudenciales la Ley 171 de 1961, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998 y rad. 29470, CSJ SL37550-2015, CSJ SL1392-2015, CC C- 891A-2006, CC C-862-2006, CSJ SL4578-2014, artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2842 de 2013, Ley 50 de 1990, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1848 de 1969.
Afirmó, que tal como quedó demostrado en la primera instancia con la copia del acta de la audiencia de conciliación visible a folios 22 y siguientes del cuaderno principal, las partes manifestaron que el vínculo se prolongó del 25 de febrero de 1974 al 28 de octubre de 1991, el cual estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, lo que corroboró con la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folio 20 ibídem, en la que además se indica que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.
Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró, que el artículo 8º de la Ley 171 del 61 creó indistintamente para los trabajadores oficiales y particulares una pensión proporcional de jubilación establecida, con dos modalidades, la primera, denominada pensión sanción cuando se presenta la terminación del contrato sin justa causa y, la segunda, pensión restringida de jubilación, la cual se concretaba cuando ocurriera un retiro voluntario del trabajador y que corresponde en este caso a la pretendida por el accionante y no como erróneamente lo refirió el a quo, una pensión sanción. Adujo, que la UGPP expresó que no era posible aplicar al actor la Ley 171 del 1961, porque para el momento de la solicitud pensional, dicha normativa se encontraba derogada, argumento respecto del cual manifestó no ser de recibo porque, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4578-2014, la regla general es que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho y que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, esta se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, constituyéndose la edad en un requisito de exigibilidad.
Advirtió, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó la pensión de jubilación proporcional tratándose de los trabajadores del sector privado, más no en relación con los trabajadores oficiales, los cuales continuaron rigiéndose por la Ley 171 de 1961, con vigencia aún con posterioridad a la Ley 50 de 1990, la cual solamente Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 7 fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 del 1993, entendiendo que para el caso aplicaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por regir para la época de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 28 de octubre de 1991, aclarando que incluso aún no había sido proferida la Ley 100 de 1993.
Consideró que, conforme a esa normativa, para estudiar el derecho pensional reclamado era necesario acreditar haber laborado durante 15 años de servicio y su retiro voluntario, situación previamente comprobada, ya que Corredor Pérez laboró para la Caja Agraria entre el 25 de febrero de 1974 y el 28 de octubre de 1991, es decir, por más de 17 años, finalizando su contrato de forma voluntaria por medio de la Conciliación del 11 de octubre de 1991, citando la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998, expresando que el acuerdo de las partes elevado a la formalidad de un acuerdo conciliatorio no descartaba la participación activa de la iniciativa del trabajador en la terminación de la relación laboral, por tanto, hasta allí era aceptable la conclusión de la primera instancia de condenar al reconocimiento y pagar al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 30 de octubre de 2011, fecha en la que éste alcanzó los 60 años, de conformidad con el folio 19 del cuaderno principal.
Sostuvo, en relación con la excepción de prescripción que resultaba viable declararla respecto a las mesadas pensionales con anterioridad al 27 de marzo de 2012 porque el demandante presentó la reclamación administrativa el 27 de marzo de 2015 y la demanda el 27 de julio de ese mismo Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 8 año, es decir, transcurrieron más de 3 años conforme lo disponen los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS.
Esbozó, que en lo correspondiente al salario para calcular la prestación pensional se tuvo en cuenta el criterio de esta Corporación en sentencia CSJ SL13192-2015, señalando que, al causar el actor la pensión el 28 de octubre de 1991, fecha en la que se retiró y que, en ese caso le hubiera correspondido la plena de jubilación vigente para esa época, conforme a la Ley 33 de 1985, la cual disponía el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conformado por los factores salariales del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, correspondientes a la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales, feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna en días de descanso obligatorio.
Explicó, que era equivocado que el accionante solicitara que se tuviera en cuenta como salario la suma de $225.911, certificado por la Coordinadora del Grupo de Desarrollo Integral de las Entidades de Liquidación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 20, pues como se dijo, únicamente podían considerarse los factores salariales mencionados, ascendiendo el mismo a $113.735 y la prima de antigüedad a $31.846; sin embargo, el a quo incurrió en error cuando tomó el valor de la prima de antigüedad total, olvidándose que solamente puede tenerse en cuenta la sesentava parte por tratarse de quinquenios y Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 9 que la misma se pagaba solamente una vez al año como lo indicó la sentencia CSJ SL17066-2014 y en ese caso, para conformar el salario de liquidación, se debió tomar $113.735 como salario básico más $530,76, arrojando un promedio en el último año de $114.265,76.
Anotó, que la indexación se efectuaría conforme a lo enseñado en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y por la Corte Constitucional en fallos CC SU862-2006 y CC C- 891A-2006, en las que se ha ordenado reconocer la indexación de la primera mesada para las pensiones distintas a la Ley 100 de 1993, como en el presente caso, como quiera que el actor se retiró el 28 de octubre de 1991 y cumplió 60 años el 30 de octubre de 2011.
Explicó, que para el efecto se aplicaría la fórmula para indexar establecida por esta Corte en la sentencia antes referida, tomando como valor histórico $114.265,76 multiplicado por un IPC final de 105.23651 correspondiente a diciembre de 2010 sobre 10.96102 como IPC Inicial de 1990, lo cual arrojó un salario promedio del último año indexado por valor de $1.097.064, advirtiendo de conformidad al inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cuantía de la mesada pensional se establece directamente y de forma proporcional al tiempo de servicio respecto del que le hubiese correspondido al trabajador en caso de haber reunido los requisitos para gozar de una pensión plena de jubilación en los términos de la Ley 33 del 1985, que correspondía al 75 %.
Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 10 Concretó, que de ese modo, al laborar el demandante por espacio de 17 años, 8 meses y 4 días equivalentes a 6449 días, registrando igualmente la interrupción de 63 días conforme a la documental del folio 2 del cuaderno principal; siendo claro que al hacer la proporción en relación con la de jubilación, le corresponde una tasa de reemplazo del 65,62 % como acertadamente lo encontró la primera instancia, la cual, aplicada arroja una primera mesada pensional indexada para el 30 de octubre de 2011 por la suma de $719.894, incrementada con un 3,73 % para el 2012, esto es, un valor pensional de $746.746,5, haciendo énfasis en que las mesadas pensionales de 2011 se hallaban prescritas Agregó, que la pensión de jubilación restringida del actor a cargo de la UGPP, dada la liquidación de la Caja Agraria como empleador, tiene el carácter de compartida con la vejez reconocida por Colpensiones, sin embargo, de acuerdo con el folios 70 a 72 del expediente, contentivo de la Resolución n.° GNR222390 del 16 de junio del 2014, se encuentra que no hay lugar al pago de un mayor valor, dado que la mesada de esta última asciende a $789.245 a partir del 30 de noviembre de 2011, mientras que la pensión de jubilación proporcional de la Ley 171 de 1988 otorgada con cargo a UGPP corresponde a $719.894, por tanto, en aplicación del Acuerdo 029 de 1985 no hubo lugar al mayor valor, revocando así la sentencia de primer grado y aclarando que lo mismo sucede para el año 2012.
Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Ernesto Corredor Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 26 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] con los cargos formulados se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida proferida el 26 MAYO 2016, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA LABORAL, en el proceso seguido por el demandante señor JORGE ERNESTO CORREDOR PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva: 1. MODIFIQUE el ordinal PRIMERO de la sentencia del A quo, para que efectúe la correcta liquidación de la pensión restringida de jubilación, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el DEMANDANTE en el último año de servicios, los que constan en la certificación de folio 20 vto., de donde se desprende que el actor devengó un salario FIJO de $145.581.00 y uno «VARIABLE» de $80.330.00 para un total de $225.911.00, cifra ésta que se debe actualizar, utilizando la fórmula de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tomando para ello como IPC INICIAL el de diciembre de 1990 que fue de 10.96, que corresponde al último año anterior a la fecha del retiro y como IPC final el de diciembre de 2010 que fue de 105.24 que es el del año anterior a la fecha del cumplimiento de la edad, que al aplicar la fórmula: monto del capital por el IPC final, entre el IPC inicial, se obtiene un total de $2.169.240.30, valor al que se le debe aplicar una tasa de remplazo del 66.29% por lo tanto el valor inicial de la pensión debe ser de $1.437.989.40 a partir del 30 de octubre de 2011. 2.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C0NTRIBUClONES PARAFISCALES DE Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 12 LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional o restringida de jubilación a partir del 27 de marzo de 2012, por valor de $1.491.626.40, compartida con la pensión que le fue reconocida por COLPENSIONES, la UGPP debe cancelar el mayor valor entre la pagada por COLPENSIONES y la que se obliga a pagar.
3. SE CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a cancelar las siguientes mesadas: $1.491.626.40 año 2012 $1.528.022.08 año 2013 $1.557.665.72 año 2014 $1.614.676.28 año 2015 $1.723.989.86 año 2016 4. Retroactivo que asciende a $87.583.840.60, suma de la cual se debe descontar lo que se canceló por COLPENSIONES. 5.
Se provea sobre costas conforme a la Ley. 6. Se confirme en lo demás la sentencia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: 1º de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4º de la Ley 33 de 1985 Para la demostración del cargo, señaló como temas indiscutidos, que el actor: Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 13 - Tiene derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente por terminación por mutuo acuerdo del contrato y haber prestado los servicios personales como trabajador oficial a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 15 años de servicio. - Habiendo laborado 17 años y 244 días - El contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo - retiro voluntario - Causó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 11 OCT 1991, en vigencia del artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968. - Por 17 años y 244 días le corresponde una tasa de remplazo pensional 66.29 %. - La pensión proporcional o restringida es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor. - El IBL de la pensión restringida de jubilación para determinar el valor inicial de la pensión restringida de jubilación, es procedente la indexación conforme los reiterados pronunciamientos de las Altas Cortes (Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral). - La pensión restringida de jubilación se hizo exigible el 30 de octubre de 2011 con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2012, por prescripción. Expone, que el Juez de alzada aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión eran los establecidos, como norma general, por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude, que dichas normas establecen que la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, por lo que, haberse aplicado correctamente estas normas, el ad quem no habría concluido que los factores de liquidación de la prestación eran los establecidos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 42 ibídem, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL6473-2014.
Manifestó, haciendo referencia al inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que para determinar la primera mesada pensional se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual en el último año de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y que aparecen relacionados en la certificación laboral aportada y que obra en el cuaderno principal, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 1991 y 1992; prima de junio del 92; prima escolar 92 y 93; prima de vacaciones y otros, trascribiendo ampliamente la sentencia de esta Corporación antes mencionada (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA Opone, que dentro del cargo formulado la censora incurre en grave error técnico, al atacar la sentencia por la supuesta indebida aplicación e infracción directa de la Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 15 norma, toda vez que el Tribunal acogió el pronunciamiento de esta Sala que indicó cuál es la forma correcta de liquidar la pensión proporcional contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, estableciendo que esta deberá liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, anotando que el fallo estuvo conforme a derecho cuando dio aplicación debida a dicha norma y al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, citando en forma extensa las sentencias CSJ SL, rad. 62723 sin mencionar fecha.
Expresa, que no es correcto el ataque por infracción directa del artículo 4º de la Ley 33 de 1985, dado que es una norma no mencionada por el fallador de segunda instancia y, por tanto, no puede alegarse en sede casacional (f.° 30 a 35 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Aduce que el ad quem incurrió en la, […] violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.
Vulneración que atribuyó a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $145.581; y las doceavas partes de las primas de Dic. 1990 y Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 16 1991; primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; y viáticos, denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $80,330, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $225.911 (como se puede verificar de la certificación laboral C A 05417, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.
No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad junto con el sueldo básico, que sumados arrojan la suma de $145.581. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones y viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $225.911. 5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $2.169.240.30 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al señor JORGE ERNESTO CORREDOR PÉREZ, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.437.989.40 a partir del 30 OCT 2011. 7.
Tener por establecido, sin estar acorde con la realidad, que la prima de antigüedad se trata de quinquenios y que se paga una sola vez al año. 8. Dar por demostrado, sin estar acorde con la ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (Subrayas dentro del texto).
Sustenta el cargo en que, conforme a la certificación laboral y liquidación de cesantía total que le fueron reconocidas y pagadas a la terminación del contrato de trabajo y lo concluido por el ad quem, el último año de servicios fue el periodo comprendido entre el 27 de octubre Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1990 y el 28 del mismo mes en 1991, devengando los siguientes salarios y factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual) 113.735 Prima de Antigüedad (mensual) 31.846 Gastos de representación (mensual) SUMA FACTOR FIJO 145.581 Prima Dic./1990 78.351 Prima jun./1991 218.372 Prima Dic./1991 190.873 Prima Escolar 1991 22.747 Prima Escolar 1992 43.675 Prima de Vacaciones 175.455 Viáticos 234.484 SUMA FACTOR VARIABLE 963.957/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 80.330 FACTOR FIJO 145.581 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO = SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE 225.911 Señala, que de ello se puede colegir que el último promedio mensual devengado fue de $225.911, habiéndosele liquidado sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con dicho promedio.
Sostiene, que el Juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo. Afirma, que el Tribunal da como cierto que la prima de antigüedad que percibía Luis Gonzalo Ramírez Hoyos, se trataba de quinquenio y que se pagaba una sola vez al año, Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 18 siendo que, como se observa en la certificación laboral y en la liquidación de cesantía total, dicha prima la percibía mensualmente con el sueldo básico (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte) IX.
RÉPLICA Sostiene que, respecto a la falta de apreciación de las pruebas, no es admisible el argumento del recurrente, porque el Tribunal realizó una valoración acertada de las pruebas en perspectiva de la jurisprudencia de esta Corte en lo concerniente a la liquidación de la pensión proporcional del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin que en momento alguno hubiere errado en la escogencia de las normas (f.° 35 a 37 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente o por mutuo acuerdo el 28 de octubre de 1991, a partir del 30 de octubre de 2011 cuando cumplió 60 años y haber laborado un lapso superior a los 15 años como trabajador oficial para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (17 años, 8 meses, 4 días); ii) que el ingreso base de liquidación debía ser indexado conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; iii) que la tasa de reemplazo a aplicar correspondió a 65,62 % a pesar de que la censura en el cargo Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 19 primero dirigido por la vía directa dijo que correspondió al «66.29 %» (f.° 18 del cuaderno de la Corte); iv) que el IBL en términos de la Ley 33 de 1985 como pensión de jubilación plena vigente para esa época, debían tenerse en cuenta como factores salariales los contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; v) que conforme con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 20 del cuaderno principal), deberían tomarse como factores para hallar la base de liquidación de la pensión, el sueldo básico de $113.735, en su totalidad, más la prima de antigüedad equivalente a $31.846, en una sesentava parte, por tratarse de quinquenios que se pagaron una sola vez al año, citando a CSJ SL17066-2014, resultando así un promedio de $114.265,76; vi) que al aplicarle a dicho valor un IPC inicial correspondiente al mes de diciembre de 1990, y como final el que corresponde al mismo mes de 2010, se calculaba un salario indexado por valor de $1.097.064, el que al aplicarle la tasa de remplazo daba como resultado una pensión de $719.894 para el 30 de octubre de 2011 y, vii) que la prestación pensional a pesar de contar con un carácter compartible con la de vejez concedida por Colpensiones no hubo lugar al pago de mayor valor.
Por su parte, la censura centró su inconformidad en el cargo primero, por la senda de puro derecho, en que el Tribunal erró al colegir que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y posteriormente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que estas últimas Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 20 preceptivas establecen que la prestación debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y que, por tanto, para determinar la primera mesada pensional se debían tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió habitualmente el actor en el último año de servicio, y que aparecen relacionados en la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 20 del cuaderno principal).
Y, en el cargo segundo orientado por la vía indirecta, argumenta que el fallador de segunda instancia, a efectos de calcular el IBL, de conformidad con el último año de servicios del actor, comprendido entre el 27 de octubre de 2010 y el 28 del mismo mes de 1991, debió tener en cuenta los factores salariales contenidos en el cuadro transcrito al historiar el presente recurso, con base en la certificación laboral antes mencionada.
Arguyó, además, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para la liquidación de las cesantías, tomó como sueldo total actual la suma de $145.581, es decir, el sueldo básico más la prima de antigüedad, y la suma de $80.330 como factor salarial; que el último promedio mensual devengado fue de $225.911, habiéndosele liquidado sus cesantías y demás prestaciones con dicho promedio salarial.
Igualmente, adujo que el ad quem apreció erradamente que la prima de antigüedad que percibía, era por quinquenio, Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 21 que se pagaba anualmente, siendo que dicha prima se percibía mensualmente, desatino que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y a la infracción directa del artículo 8° inciso 3º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1968.
Corresponde entonces a la Sala determinar si fue errónea la decisión del ad quem, al disponer que para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional de jubilación por retiro voluntario del actor, compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, debían tenerse en cuenta los factores salariales previstos en el numeral 1º de la Ley 62 de 1985 o si, como lo alega el recurrente, deberían involucrarse todos los certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la luz de lo estatuido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Advierte la Corporación, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que si la prestación pensional se causó el 29 de octubre de 1991, como así quedó establecido y que no es objeto de debate en sede casacional, como lo puso de manifiesto la opositora en su réplica y se plasmó en la decisión objeto de estudio, esta debe ser liquidada con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad que ostentaba el demandante de trabajador oficial y bajo ese entendido, la normativa aplicable es la preceptuada en la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo 1° que el salario que debe tenerse en cuenta es el promedio que sirvió de base para los Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 22 aportes durante el último año de servicio, siendo entonces los factores que lo integran los establecidos en el artículo 3° de la misma ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como son: la asignación básica, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, lo cual constituye un criterio pacífico de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010. rad. 38885 y su sentencia de instancia CSJ SL17066-2014, mismo que se encuentra plasmado, entre otras, en decisiones CSJ SL13192-2015, CSJ SL2427-2016, CSJ SL3687-2018, CSJ SL5110-2019 y CSJ SL123-2020.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5182-2020, en un caso de similares contornos, seguido en contra de la misma demandada, citando algunas de las sentencias antes reiteradas, explicó: Sobre el particular, la Corporación ha señalado que: (i) la prestación analizada se liquida conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985; (ii) el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, estos son, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 la Corporación explicó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 señaló: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
Ello porque conforme al parágrafo del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en el caso de los trabajadores oficiales se prevé que el referente para el cálculo de la prestación es la pensión plena de jubilación oficial. En esa perspectiva, el Tribunal incurrió en un desatino al incluir en el cálculo del valor de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario todos los conceptos que percibió el trabajador en el último año de servicios, pese a que el ingreso base de liquidación, como se precisó, debe integrarse con los factores salariales previstos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de ese mismo año. Ahora, la censura también denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro al fijar la respectiva tasa de reemplazo de la prestación en comento.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el numeral 4.º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el monto de la pensión restringida por retiro voluntario es proporcional al tiempo de servicios prestado por el trabajador con referencia al que le habría correspondido al reunir los requisitos para el disfrute de la pensión plena oficial.
Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, como es un hecho no discutido que el actor prestó servicios a la extinta Caja Agraria entre el 26 de noviembre de 1974 y el 7 de octubre de 1991, esto es, por 6072 días, para ese interregno al aplicar la normativa citada, la tasa de reemplazo proporcional que corresponde a la prestación equivale a 63,25% y no a 66,35%, como equivocadamente lo concluyó el Colegiado de instancia. En efecto, para determinar el porcentaje referido a la pensión proporcional se hace necesario realizar una regla de tres según la cual para obtener el 75% a que se refiere la Ley 33 de 1985, que es la que regula la pensión plena de jubilación oficial del demandante, se requieren 7200 días y, como en el presente asunto el actor laboró el equivalente a 6072 días, el porcentaje correspondiente es del 63,25%.
En sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 49477, la Sala explicó la forma de calcular el monto de las pensiones proporcionales en los siguientes términos: Ahora bien, para determinar el porcentaje referido a la pensión sanción, se hace necesario realizar una regla de 3, según la cual para obtener el 75% se requieren 7200 días y, como en el presente asunto el actor laboró 14 años, 10 meses y 15 días, que equivalen a 5355 días, el porcentaje es del 55,78%.
En el anterior contexto, la acusación prospera y el fallo del Tribunal se casará parcialmente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en lo referente al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión proporcional por retiro voluntario del actor y la tasa de reemplazo. No la casará en lo demás. Así mismo, en lo concerniente a la presunta equivocación del Tribunal respecto al valor tomado por concepto de prima de antigüedad para efectos del IBL, esta Sala conserva la posición jurisprudencial, como a bien lo tuvo la segunda instancia, en el sentido de que no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual.
Al respecto, la sentencia CSJ SL3132-2020, donde fue parte demandada la aquí mencionada, por servicios prestados en la entidad bancaria indicada, se dijo: Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 25 Liquidación de la prima de antigüedad. En este aspecto, el demandante alega otra equivocación del Juez de segundo grado, pues insiste en que la prima de antigüedad se paga mensualmente y, por ende, debió liquidarse de manera diferente; no obstante, cabe traer a colación, la sentencia CSJ SL123-2020 en la que esta Corte insistió en que “para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como la prima de antigüedad se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066-2014)”.
Por ende, tampoco procede el recurso en este aspecto, pues el Tribunal de manera acertada, indicó que el a quo se había equivocado al liquidar la prima de antigüedad, concepto que no podía tenerse en cuenta en su totalidad sino en la sesentava parte por tratarse de quinquenios, esto es, pagado cada 5 años y, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual.
Posición que no es nueva, pues en la citada CSJ SL123- 2020, expresó: De otra parte, la Corte observa que el Tribunal al momento de establecer el IBL tuvo en cuenta la prima de antigüedad, en un 100%. Empero, la Sala debe insistir en que para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como la prima de antigüedad se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066-2014).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo explicado, el salario base total equivale a la suma de $128.404,45 ($127.808,oo –asignación básica mensual + $596,45-sesentava parte) y el valor de la primera mesada pensional, una vez realizada su actualización, es de $773.984,62 y no de $941.549,95, como lo concluyó el juzgador de alzada; no obstante, como resulta una cifra inferior a la dispuesta en el acto jurisdiccional controvertido, no es dable su modificación. En la CSJ SL4789-2019, se afirmó: Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 26 En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional, por lo que se procede a calcular la condena, no sin antes recordar que para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como la prima de antigüedad se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066- 2014).
Y en CSJ SL3782-2019: En ese sentido, tampoco erró el tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $120.304, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 5) señala como total devengado la suma de $170.935, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida.
De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico devengado por el demandante $95.479 y el promedio de la prima de antigüedad -por tratarse de quinquenios y pagarse una sola vez en el año- por la cantidad de $413.75, que equivale a una sesentava parte de $24.825, lo cual arroja la suma de $95.892.75 que al aplicarle los IPC correspondientes, esto es, 10.96 para el año 1991 -fecha de retiro- y para el 2014, 113.98 - data del cumplimiento de la edad-, arroja como salario base indexado la suma de $997.249,60 que al aplicar la tasa de reemplazo del 58.64% arroja una primera mesada pensional equivalente a $584.787.16, tal como lo efectuó el Colegiado en instancia. Lo propio también fue desarrollado en otras sentencias de esta Corporación como: CSJ SL840-2019, CSJ SL1349- 2019, CSJ SL2054-2019, CSJ SL2884-2019 y CSJ SL3782- 2019.
De ese modo, en el presente caso, no es posible realizar el promedio salarial del recurrente con base en la certificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de folio 20 del cuaderno principal, como se pretende, porque se insiste, únicamente era dable acoger el salario básico Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 27 devengado por el demandante, que ascendió a la suma de $113.735 y la sesentava de la prima antigüedad $530,76 para un salario promedio de $114.235,76, que indexado dio $1.097.064 a 30 de octubre de 2011, al que le aplicó una tasa de remplazo del 65,62 % para una pensión de $719.894, incrementada a $746.746,5 en 2012; sin posibilidad de la existencia de un mayor valor a cargo de la UGPP en razón a que, de acuerdo con la Resolución n.° GNR222390 del 16 de junio del 2014 (f.° 70 a 72 del cuaderno principal), la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en 2011 ascendió a la suma de $789.245 y en 2012 a $818.684.
En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Jorge Ernesto Corredor Pérez y en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 75519 SCLAJPT-10 V.00 28 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ERNESTO CORREDOR PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.