Micelio
SL1362-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 116 de 1976Decreto 1393 de 1970Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1362-2020 Radicación n.° 76870 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD TRANSPORTES GUARNE – SOTRAGUR S.A. y JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de los recurrentes les adelanta LEYDI MARCELA CIFUENTES ÁLZATE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN DIEGO, INGRID JOHANA y JOSÉ MIGUEL ÁLZATE CIFUENTES.

Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Leydi Marcela Cifuentes Álzate, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Diego, Ingrid Johana y José Miguel Álzate Cifuentes, llamaron a juicio a la Sociedad Transportes Guarne – Sotragur S.A. y al señor Jorge Iván Ocampo López, a fin de que se declare que entre el fallecido Juan Guillermo Álzate Álzate y las personas jurídica y natural convocadas al proceso, existió un verdadero contrato de trabajo, el que se ejecutó desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 10 de febrero de 2010; que durante el desarrollo de tal relación subordinada, no se le cancelaron al causante las horas extras, el trabajo dominical y festivo, las prestaciones sociales y que tampoco se le efectuaron los aportes a la seguridad social.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron que, solidariamente, fueran condenados los demandados a pagarles las horas extras, los dominicales y festivos, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales adeudados, la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de febrero de 2010, los intereses moratorios, la conmutación pensional con Colfondos para que sea dicha entidad quien pague la pensión hacia el futuro, el subsidio familiar, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 73 a 74).

Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de sus peticiones y del relato de los hechos que las soportan, narraron que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate, compañero permanente de la demandante Leydi Marcela Cifuentes Álzate y padre de los citados menores, laboró para la empresa Sotragur S.A. y la persona natural Jorge Iván Ocampo López, entre el 1º de marzo de 2003 y el 10 de febrero de 2010 fecha de su fallecimiento; que el oficio por él desempeñado fue el de conductor del bus de servicio público de placas TAF-295, que cubría la ruta Guarne Medellín y viceversa; que la jornada y horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., aunque tres días de la semana tenía que trabajar hasta las 10:00 p.m. Indicaron que el salario percibido por el causante, siempre fue el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en que se ejecutó la vinculación laboral subordinada, pero que en verdad la retribución debió ser superior, pues siempre trabajó horas extras, dominicales y festivos, que no le fueron canceladas.

Expusieron que el difunto trabajador nunca fue afiliado al sistema de seguridad social por parte de los demandados, razón por la cual y por haber trabajado con ellos un total de 357 semanas, deben reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Aclararon que con anterioridad y antes de la vinculación laboral con los convocados a juicio, Álzate Álzate cotizó para pensión en Colfondos.

Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 4 Pusieron de presente que la señora Leydi Marcela Cifuentes Álzate, quien nació el 22 de febrero de 1984, convivía con el causante desde antes del nacimiento de sus tres hijos, quienes a la fecha de presentación de la demanda tenían 15, 14 y 8 años de edad. Finalmente expresaron que los demandados son solidariamente responsables de las pretensiones contenidas en la presenta demanda, a quienes por demás se les requirió para que cancelaran las obligaciones a su cargo en el mes de enero de 2013, reiterándoles tal solicitud en septiembre de 2014, e inclusive luego iniciaron una acción de tutela para lograr el pago de las acreencias laborales a las cuales tienen derecho (f.° 2 a 15 y 73 a 74).

Los demandados Sociedad Transportes Guarne – Sotragur S.A. y el señor Jorge Iván Ocampo López, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado judicial y en un solo escrito, admitieron únicamente que el causante era el padre de los menores aquí demandantes, quienes estaban representados por su señora madre también accionante, y negaron los restantes.

En su defensa hicieron énfasis en que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate, nunca trabajó para ellos de manera subordinada, máxime que el vehículo que se dice conducía en la ruta Guaren Medellín y viceversa, no era de propiedad del señor Jorge Iván Ocampo López, ello sin desconocer que Sotragur S.A. no es vinculadora o administradora de esta Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 5 clase de automotores, simplemente «afiliadora», pues en verdad son los propietarios de los vehículos quienes se entienden con los conductores o ayudantes, por tanto, nada tienen que ver los accionados de cómo son contratados los conductores.

Aclararon que el citado señor Juan Guillermo Álzate Álzate era un «CAIMAN» [término que se utiliza para identificar a los conductores que hacen reemplazos], pues hacía relevos en la conducción de vehículos, no sólo en Sotragur S.A. sino también en las empresas de transporte Rionegro y Coopetransgur; además manejaba volquetas, vehículos particulares y se mantenía en la plaza de mercado de Rionegro conduciendo chiveros y también trabajaba en construcción, por consiguiente, mal pude sostenerse que era un trabajador directo y subordinado de los convocados a juicio y menos que laboraba durante toda la semana.

Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que los demandados no son los llamados a responder por las obligaciones aquí reclamadas y la genérica (f.° 86 a 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, a través de la cual resolvió lo siguiente: Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Se DECLARA que entre JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE como trabajador y JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ y la sociedad TRANSPORTES GUARNE – SOTRAGUR S.A., como empleadores, hubo una relación de trabajo, el señor JUAN GUILLERMO como trabajador y las otras dos personas, la natural y jurídica solidariamente como empleadores, entre marzo 1° de 2003 y febrero 10 del año 2010.

SEGUNDO: Se DECLARA derecho en favor de los demandantes a pensión por sobrevivencia causado por la muerte del señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE, derecho pensional desde febrero 10 del año 2010, en adelante, a razón de 14 mesadas por año, cada una del salario mínimo legal mensual vigente, en la siguientes proporciones: para la señora LEYDI MARCELA CIFUENTES ÁLZATE en el 50% y para cada uno de los tres hijos JUAN DIEGO, INGRID JOHANA y JOSÉ MIGUEL ÁLZATE CIFUENTES, de a una 6° parte para cada uno de ellos, esto nuevamente a cargo de los demandados solidariamente.

TERCERO: Se DECLARA probada la prescripción parcial en los siguientes términos: de todo derecho referido a salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidios e indemnizaciones, pretendidas por los demandantes a cargo de los demandados y de las mesadas pensionales causadas, de febrero 13 del año 2012 hacía atrás.

CUARTO: Se CONDENA a los demandados solidariamente a pagar en las proporciones anotadas la prestación pensional por sobrevivencia a los demandantes desde febrero 14 del año 2012, en adelante, con intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 del 93, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Se DECLARA no probadas las otras excepciones propuestas por los demandados.

SEXTO: Se ABSUELVE a los demandados de las demás pretensiones interpuestas en su contra por los demandantes.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a los demandados solidariamente, en favor de los demandantes en un 60% y como agencias en derecho correspondiente a ese 60%. Se fija el valor de 12 salarios mínimos legales vigentes, seis (6) para la señora LEYDI MARCELA de a dos (2) para cada uno de los otros tres demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 27 de mayo de 2016, que fuera apelada por la parte demandada el cual quedará así: Se DECLARA que entre JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE y la Sociedad de TRANSPORTES GUARNE – SOTRAGUR S.A. existió relación de trabajo con duración entre el 31 de marzo de 2003 y el 10 de febrero de 2010, y se reconoce al señor JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante y se fijan agencias en derecho en la suma de un 5% sobre la condena confirmada y concretamente sobre el retroactivo causado y se fija, por las prestaciones periódicas, se fijan dos salarios mínimo legales mensuales vigentes, todo conforme al Acuerdo 1887 de 2003. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si entre el señor Juan Guillermo Álzate Álzate y los aquí demandados se había configurado un contrato de trabajo a la luz del artículo 53 de la CN, en armonía con el artículo 24 del CST.

En esa perspectiva analizó la certificación visible a folio 91 emitida por la Secretaría de Trasportes y Tránsito de la ciudad de Medellín el 20 de marzo de 2009, la que daba cuenta de que los propietarios de la buseta de placas TAF295 modelo 1970, que se dice conducía el señor Álzate Álzate, eran los señores Héctor de Jesús y Albeiro Antonio Montoya Castro; igualmente apreció la Resolución 21424 de julio de 2009, emitida por la misma Secretaría de Tránsito y la que Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 8 refería a la cancelación de la licencia de tránsito del citado automotor.

Procedió a estudiar los testimonios rendidos por John Fredy Montoya Rubiano y Emmeyhan Nixon Rojas Álzate, quienes refieren que el causante prestaba sus servicios al señor Jorge Iván Ocampo López, manejándole los vehículos conocidos como la chiva, escalera o «Piragua» y el bus o busetón. Tales testigos, para el Tribunal, son claros en señalar que era el señor Ocampo López, quien le daba todas las órdenes al causante y además le pagaba su salario; que dicho conductor portaba el uniforme de la empresa Sotragur S.A. y tenía carnet que lo identificaba como su trabajador.

Sostuvo que los mencionados deponentes le brindaban credibilidad, ya que conocían de manera directa al fallecido, pues eran quienes lo transportaban desde la vereda hasta Guarne y viceversa, a fin de que Álzate Álzate pudiera cumplir su trabajo como conductor de los vehículos del señor Ocampo López, primero en la chiva y luego en el busetón, vehículos que estaban afiliados a la empresa Sotragur S.A. Enfatizó que el testigo Montoya Rubiano, quien el día del infortunio fue el encargado de trasladar al hospital al señor Álzate Álzate para tratar de salvarlo, pero luego falleció, manifestó que le constaba que ello sucedió horas después de haber finalizado su jornada laboral conduciendo el busetón para el demandado Jorge Iván Ocampo López, quien a su vez le entregó a la hoy demandante a las 12 de la noche la suma de $500.000 a fin de cubrir los gastos del funeral de su Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 9 esposo.

También el ad quem indicó, que el testimonio rendido por Leonardo Fabio Agudelo Castaño, desmiente todas las afirmaciones que realizó el señor Ocampo López al contestar la demanda inaugural, especialmente la referida a que nunca fue su trabajador, pues este testigo, quien se desempeñó como gerente de la empresa demandada entre los años 2008 al 2011, dijo conocer al causante, que lo vio manejando y aseando el vehículo de propiedad de dicho accionado persona natural.

Explicó además que, acompañó al señor Ocampo López a dejarle un mercado a la cónyuge del fallecido, argumentando que ello lo hacía por el aprecio y la amistad que los unía. En seguida el Tribunal consideró lo siguiente: Como podemos apreciar los argumentos defensivos del recurrente devienen infundados pues en la contestación de la demanda niega cualquier servicio prestado por Juan Guillermo Álzate Álzate y niega cualquier lazo afectivo con este, mientras que los deponentes afirman haber conocido situaciones laborales y personales entre las partes con lo que no hay coherencia en las razones de la defensa, menos aún respaldo probatorio de lo afirmado mientras que el trabajador se encuentra cubierto con una capa de presunción que el dicho de los demandados no logra descorrer, por lo tanto la presunción se mantiene en favor del demandante, toda vez que si está demostrado que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate se desempeñaba como conductor de un vehículos de propiedad del señor Ocampo y concretamente de un bus afiliado a la empresa SOTRAGUR.

Añadió que si bien el demandado Jorge Iván Ocampo López sostuvo que el difunto conductor le prestaba sus servicios de manera ocasional, lo cierto era que, en el proceso no se demostró tal circunstancia, máxime que a la luz del Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 24 del CST, la relación laboral subordinada se presume cuando se acredita por parte del trabajador la prestación personal del servicio, y en consecuencia le corresponde a quien se dice era el empleador, entrar a desvirtuar esa presunción legal, lo que no se logró en esta oportunidad.

Expuso que de la misma manera, el artículo 15 de Ley 15 de 1959 prevé que la relación laboral de los choferes asalariados del servicio público se presume celebrado con la empresa de transporte y que el propietario o socio del vehículo resultaba responsable solidariamente de las obligaciones laborales; igualmente el artículo 21 del Decreto 1393 de 1970, establece los deberes de esta clase de empresas de transporte público, entre ellos la contratación de los conductores bajo su subordinación laboral, con la consecuente solidaridad del dueño del vehículo quien igualmente responde por dichas obligaciones.

Dijo que lo anterior, llevaba a modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate estuvo vinculado laboralmente a la sociedad accionada Sotragur S.A. entre el 31 de marzo de 2003 y el 10 de febrero de 2010, y que por tanto el codemandado Jorge Iván Ocampo López era solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena.

Puntualizó que tomaba como extremo inicial de la relación laboral, el último día del mes de marzo de 2003, en tanto no había certeza de que día exacto había empezado a Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajar, pues los testigos afirman que fue específicamente en el mes de marzo sin concretar qué día, por tanto y por aproximación, debía tomarse, como mínimo el día último de la citada mensualidad.

Finalmente arguyó que, si bien era cierto, que en el proceso no está demostrado que el vehículo de placas TAF295 estuviera registrado en las oficinas de tránsito como de propiedad del señor Ocampo López, también lo es, que quedó plenamente acreditado con los testimonios ya reseñados que la persona que explotaba económicamente el citado automotor fue tal demandado, quien por demás era quien le cancelaba el salario al causante por los servicios personales que como conductor le prestaba en vida.

Los argumentos que preceden llevaron a la alzada a modificar, en los términos arriba precisados, la sentencia de primer grado, no sin antes imponerle las costas a la sociedad apelante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Transportes Guarne – Sotragur S.A. y el señor Jorge Iván Ocampo López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión condenatoria de Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado, en su lugar absuelva a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados. La Sala estudiará inicialmente el primer ataque y luego de manera conjunta los dos últimos, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan igual normatividad, persiguen el mismo fin y su desarrollo se complementa. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23, 24 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la constitución Política; artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2º y 5º del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 15 de la Ley 15 de 1959; artículo 21 del Decreto 1393 de 1970; artículo 176 C.P.C.; artículo 60, 61, 77 145 C.P.T.S.S Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE prestó servicios personales a SOTRAGUR S.A. y a JORGE OCAMPO LÓPEZ. 2. Dar por demostrado sin estarlo que entre SOTRAGUR S.A. y el trabajador fallecido existió un vínculo laboral. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JORGE OCAMPO Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 13 LÓPEZ ejercía subordinación frente al señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE. 4 Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE se desempeñaba como conductor de vehículos de propiedad del señor Ocampo y concretamente de un bus afiliado a la empresa SOTRAGUR. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que JORGE OCAMPO LÓPEZ tenía la explotación económica del vehículo de placas TAF295. 6. No dar por demostrado estándolo que el vehículo de placas TAF295 no era de propiedad del señor JORGE OCAMPO LÓPEZ. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JORGE OCAMPO LÓPEZ afirmó que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE le prestó servicios de manera ocasional. 8.

No dar por demostrado estándolo que el fallecido hizo aportes a salud por cuenta de terceros ajenos a SOTRAGUR S.A. y a JORGE OCAMPO LÓPEZ. 9. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. 10. Dar por demostrado sin estarlo que el vínculo laboral tuvo una vigencia entre Marzo 31 de 2003 y Febrero 10 de 2010. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes a cargo de SOTRAGUR S.A. y JORGE OCAMPO LÓPEZ. Relata que los citados yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción y pieza procesal: la contestación de la demanda inicial (f.° 86); el certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (f.° 91), la Resolución 21424 de Julio 3 de 2009 emanada de dicha Secretaría (f.° 92) y las declaraciones rendidas por Jhon Fredy Montoya Rubiano, Emmeyhan Nixon Rojas Álzate y Leonardo Fabio Agudelo Castaño. Y por no haber apreciado el documento de desvinculación del automotor 9000180 de 2009 (f.° 93); la Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 14 certificación sobre historial del vehículo TAF295 (f.° 94 a 95); certificación sobre periodos cotizados a salud por parte del señor Álzate Álzate (f.° 108 a 109); certificación del Fosyga (f.° 114); y el interrogatorio de parte rendido por Leydi Marcela Cifuentes Álzate.

En la demostración del cargo comienza por señalar que el Tribunal se equivocó en su determinación, pues la prueba en su conjunto permite concluir que no existió una relación de tipo subordinada entre el señor Álzate Álzate y los demandados, pues la misma da cuenta que dicha vinculación fue «ocasional, accidental y esporádica». Asegura que, en la contestación de la demanda inicial, contrario a lo concluido por el Tribunal, no existe una sola afirmación o línea donde se permita siquiera inferir lo que dijo el ad quem en su sentencia; esto es, que el señor Álzate Álzate le prestó sus servicios de manera ocasional o esporádica al demandado Ocampo López.

Esgrime que, por el contrario, la redacción de la contestación es clara y reiterativa, en negar la existencia de algún vínculo laboral entre el señor Ocampo López y el fallecido. Que nunca se afirmó que le había conducido algún vehículo de su propiedad, lo que se dijo allí era que Jorge Iván Ocampo López lo había visto en algunas ocasiones, esporádicas, no de manera permanente, realizando reemplazos en vehículos afiliados a Sotragur S.A., asunto muy diferente.

Además, que dicho accionado persona natural, no expresó que el fallecido le hubiere prestado algún Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio. Especifica que, igualmente, la certificación de marzo 30 de 2009 expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín obrante a folio 91, la Resolución 21424 de 3 de Julio de 2009 también de esa Secretaría, el documento de desvinculación del automotor 9000180 de 2009 y la certificación sobre historial del vehículo, en su conjunto acreditan que el carro de placas TAF295 era de propiedad de Héctor de Jesús y Albeiro Antonio Montoya Castro y que corresponde a una Buseta.

Que igualmente, los documentos de folios 92 a 93, dan cuenta que esas personas fueron los propietarios de ese automotor, quienes pidieron la cancelación de la matrícula de manera definitiva, así como la desvinculación del vehículo de la empresa transportadora desde febrero 17 de 2009, anulándose la tarjeta de operación, lo que impedía que el mismo siguiera prestando servicio.

Asevera que lo anterior muestra con meridiana claridad, que se equivoca el Tribunal al concluir que, si bien el señor Jorge Iván Ocampo López no era el propietario del vehículo TAF295, si tenía su explotación económica, lo cual es un imposible en razón a que ese vehículo fue sacado del mercado y del uso comercial desde el año 2009, como lo ponen en evidencia las aludidas documentales.

Y más adelante la censura dice: «Si el fallecido ÁLZATE ÁLZATE condujo la buseta TAF295, lo que no está demostrado, no pudo ser por cuenta del señor JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ, pues es evidente que quienes fungían como Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 16 propietarios de ese vehículo eran quienes realizaban todas las gestiones de su operación, entre ellas, elevar las solicitudes a las autoridades de Tránsito y Transporte».

Hizo énfasis en que las certificaciones del Fosyga y de Coomeva EPS, muestran que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate, estuvo afiliado al sistema de salud durante los periodos de junio y julio de 2007 y enero de 2010, en calidad de cotizante, siendo el último periodo «compensado» el correspondiente a febrero de 2010. Alude que igualmente, la certificación de Coomeva EPS, pone en evidencia que el fallecido Álzate Álzate, tenía para la fecha de su muerte un vínculo laboral con el empleador denominado «ASOCIACIÓN SU FUTURO», quien lo afilió el 19 de enero de 2010 y lo desafilió el 20 de febrero de ese mismo año. Entonces expuso que, si el Tribunal hubiese valorado tales documentales, habría concluido que el fallecido tenía un trabajo dependiente para la fecha de su muerte, diferente a la relación que se alega en la presente demanda y que se dio por acreditada en las instancias de manera equivocada; esto es, que había un vínculo totalmente ajeno a la empresa Sotragur S.A. y al señor Jorge Iván Ocampo López.

Asimismo, que si hubiera apreciado dichas probanzas, también encontraría demostrado, que durante el año 2007 también tuvo el causante aportes como cotizante, lógicamente no por cuenta de los aquí demandados, lo que le habría permitido, apoyado en las Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 17 demás pruebas, concluir que no existió vínculo laboral con ellos.

La recurrente insiste en que, si el fallador de segundo grado hubiese estimado el interrogatorio de parte rendido por la demandante Leydi Marcela Cifuentes Álzate, necesariamente tendría que concluir lo siguiente: El dicho por la demandante en cuanto a la fecha en que supuestamente inició la conducción de la chiva y en cuanto al vehículo que conducía el fallecido para la fecha de su muerte, constituyen confesión de circunstancias adversas, pues por otros medios probatorios se demostró que la buseta de placas TAF-295 dejó de operar en el año 2009; igualmente existe seria contradicción en su dicho y el de los testigos FREDY MONTOYA RUBIANO Y NIXON ROJAS ÁLZATE en cuanto a la fecha en la que inició el supuesto vínculo laboral pues para los testigos en el año 2003 el fallecido inició de manera fija o permanente a manejar un bus, para la demandante en ese año inició la conducción esporádica de una chiva.

De haber tenido en cuenta lo dicho por la demandante, el Tribunal habría podido detectar las inconsistencias tanto en la imposibilidad de conducir un vehículo cuya operación ya se había anulado y respecto a la fecha en que se inició la supuesta relación laboral pues los testigos afirmaron que empezó de manera permanente desde el año 2003.

Finalmente advierte que el ad quem no valoró correctamente los testimonios rendidos por Jhon Fredy Montoya Rubiano, Emmeyhan Nixon Rojas Álzate y Leonardo Fabio Agudelo Castaño, en tanto los mismos carecen de «la certeza y contundencia» para demostrar la existencia de una prestación personal de servicios por parte del fallecido para con los aquí demandados, pues no fueron testigos directos, su conocimiento se limita a lo que el difunto les contaba o a lo que percibían cuando llevaban o recogían al señor Álzate Álzate, actividad esporádica y no Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 18 determinada temporalmente, cayendo sus dichos en la «vaguedad y abstracción» que en momento alguno podían llevar al Tribunal a concluir que entre el causante y los accionados existió un vínculo laboral subordinado.

Así las cosas, pidió que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA En esencia expone que el cargo no puede prosperar, toda vez que el Tribunal: […] ha hecho fundamentar la sentencia en la libre apreciación de la prueba, que lo condujo a la aplicación del artículo 24 del CST, no opera en casación la censura propuesta, pues la Corte no tiene funciones instructoras, ni de valoración de la prueba, y está limitada a establecer si la sentencia de segunda instancia incurrió en un error de hecho o de derecho VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conforme al artículo 61 del CPTSS, los falladores de instancia tienen la facultad de formar libremente su convencimiento luego de una apreciación racional de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En esa medida, bien pueden otorgarle mayor credibilidad a uno u otro medio de convicción y, ese criterio en principio, debe ser respetado en sede de casación, salvo que las inferencias fácticas que de ellas obtenga la Corte y las demuestre la censura, choquen de manera abierta y grosera con las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador de alzada.

Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 19 Así lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4514-2017 y recientemente en la decisión CSJ SL1649-2019, cuando al efecto precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(Subrayado fuera del texto). Asimismo, en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL13544- 2014 y CSJ SL3800-2018, rad.59658, la Sala dijo: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 20 de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

Aclarado lo anterior y teniendo como derrotero a seguir la línea fijada desde antaño por la Corte, en punto a la valoración probatoria que hacen los sentenciadores de instancia, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó de manera ostensible y evidente al encontrar acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Guillermo Álzate Álzate y la empresa demandada Sotragur S.A., vínculo subordinado que se ejecutó desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 10 de febrero de 2010, y frente al cual el accionado Jorge Iván Ocampo López, debe responder de manera solidaria de las obligaciones objeto de la condena.

Para dilucidar lo precedente, es imperioso recordar, que los pilares fácticos esenciales que tuvo en cuenta el ad quem para tomar su decisión, fueron los razonamientos derivados principalmente de las testimoniales rendidas por Jhon Fredy Montoya Rubiano, Emmeyhan Nixon Rojas Álzate y Leonardo Fabio Agudelo Castaño, pues fue de tales declaraciones que arribó a las siguientes conclusiones: i) que entre la sociedad Sotragur S.A. y Juan Guillermo Álzate Álzate, se celebró un contrato de trabajo, el que se ejecutó desde el 31 de marzo Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 21 de 2003 hasta el 10 de febrero de 2010, fecha última en que se presentó su fallecimiento; ii) que la prestación de servicios personales a la empresa demandada, se dio atendiendo instrucciones tanto de la citada sociedad, de la cual por demás portaba uniforme y tenía un carné que lo acreditaba como conductor de la misma, como del accionado Jorge Ocampo López, quien era la persona que explotaba económicamente los vehículos que conducía el señor Álzata Álzate, inicialmente uno conocido como la escalera o más comúnmente denominado la «Piragua», la que hacía recorridos a las veredas, y posteriormente un bus o «busetón», que cubría la ruta Guarne Medellín y viceversa, y iii) que era el señor Ocampo López, quien le cancelaba al causante los salarios por los servicios como conductor.

Igualmente, los pilares jurídicos de su determinación fueron los siguientes: i) que la demostración de la prestación personal del servicio por parte del señor Álzate Álzate a los demandados, invertía la carga de la prueba, esto es, que era a éstos a quienes les correspondía desvirtuar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, a la luz del artículo 24 del CST; ii) que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y del artículo 21 del Decreto 1393 de 1970, igualmente se presume que los conductores del servició público se encuentran vinculados con la empresa de transporte mediante contrato de trabajo; y iii) que dicha contratación subordinada, consagra una responsabilidad solidaria entre la operadora de transporte y el propietario o socio del vehículo respecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral.

Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 22 Planteado así el asunto y como el cargo está dirigido por la senda de los hechos, la censura busca derruir los tres pilares fácticos que soportan la decisión recurrida, para lo cual acude a varios medios de convicción, unos como erróneamente apreciadas y otros como dejados de valorar, los cuales la Sala procede a estudiar, no sin antes precisar que de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, la prueba testimonial no es apta para acreditar un error de hecho en casación, pues su estudio, sólo es viable si previamente se demuestra el yerro fáctico con alguno de los medios de prueba calificados, esto es, la documental, la confesión judicial o la inspección judicial, cuya existencia del desatino, por demás, debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta (Sentencia CSJ SL, 11 febrero 1994, rad. 6043, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032- 2017), de lo cual se obtiene lo siguiente: 1.- Contestación de la demanda inicial (f.° 86 a 90).

Dice la censura que el Tribunal apreció erróneamente dicha pieza procesal, en tanto en la misma «no existe una sola afirmación o línea» donde el demandado Ocampo López, hubiese aceptado expresamente que el causante le prestó sus servicios como conductor. Al respecto precisa la Sala, que el fallador de segundo grado en momento alguno se valió de tal pieza procesal para inferir la existencia del contrato de trabajo realidad que unió Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 23 al señor Álzate Álzate con los aquí demandados; todo lo contrario, fue contundente en precisar que ese medio de convicción señalaba que entre ellos jamás existió una relación subordinada, sólo que la testimonial practicada, especialmente la rendida por el señor Leonardo Fabio Agudelo Castaño, era la encargada de desmentir «todas las afirmaciones que realizó el señor Ocampo López al contestar la demanda», especialmente la referida a que el causante nunca fue su empleado, pues con las declaraciones de terceros, para la alzada si se acreditaba que el señor Álzate Álzate fue trabajador subordinado del accionado persona natural.

Lo anterior es suficiente para considerar que el fallador de segundo grado, en momento alguno apreció de manera equivocada dicha pieza procesal, por tanto, no puede inferirse de ella alguno de los dislates de orden fáctico señalados en la acusación. 2. Certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (f.° 91) y la Resolución 21424 de julio 3 de 2009 también emanada de dicha Secretaría (f.° 92), que se acusan como erróneamente apreciadas; al igual que la desvinculación del automotor 9000180 de 2009 (f.° 93) y la certificación sobre historial del vehículo TAF295 (f.° 94 a 95), denunciadas como dejadas de valorar; tampoco logran derruir los soportes de la sentencia impugnada.

En efecto, con tales documentales, la censura en la demostración del cargo busca probar que el Tribunal se Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 24 equivoca de manera flagrante, al concluir que el vehículo de placas TAF295 era de propiedad del demandado Jorge Iván Ocampo López; cuando tales medios de convicción ponen en evidencia es que los propietarios del citado carro, eran los hermanos Héctor de Jesús y Albeiro Antonio Montoya Castro, quienes por demás, el 17 de febrero de 2009, fueron los que pidieron la cancelación tanto de la matrícula como de la licencia de tránsito de manera definitiva.

Sobre el particular, debe memorarse que el sentenciador de alzada, jamás dio por acreditado que el vehículo de placas TAF295 era de propiedad del accionado Jorge Iván Ocampo López; todo lo contrario, precisó que conforme al certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (f.° 91) y la Resolución 21424 de julio 3 de 2009 de la misma Secretaría (f.° 92), se comprobaba que el citado vehículo no se encontraba registrado a su nombre, sino que figuraban en papeles como propietarios los hermanos Montoya Castro; por tanto, mal puede el ataque, atribuirle al Tribunal una valoración equivoca de esas documentales, pues lo concluido en la sentencia impugnada es exactamente lo que su contenido muestra.

No obstante lo anterior el fallador de segundo grado fue claro en manifestar, que si bien el citado vehículo no estaba registrado a nombre del señor Jorge Iván Ocampo López, lo cierto era que en el proceso estaba plenamente acreditado con otras pruebas que quien realmente explotaba económicamente el citado automotor, que era conducido por Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 25 el causante, fue el propio accionado Ocampo López, sobre lo cual guarda total hermetismo la censura, pues en momento alguno controvierte este aserto.

En otras palabras, no estaba en discusión que el automotor de placas TAF295 no aparecía en el tránsito a nombre de Ocampo López, pues este hecho fue pacífico para el colegiado. La parte recurrente debió centrar su esfuerzo en desvirtuar el soporte esencial de la decisión impugnada, esto es, que el citado demandado, para el Tribunal, era quien explotaba económicamente el aludido automotor y con ese fin contrató como conductor al señor Álzate Álzate, para lo cual en rigor el ataque resulta insuficiente, inferencia que se mantiene incólume, precisamente por gozar tal decisión de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, para el Tribunal quien ostentaba la tenencia y explotaba económicamente el vehículo de marras, era el accionado Ocampo López, lo cual extrajo principalmente de la prueba testimonial, así en los registros del vehículo que se analizan aparecieran como dueños otras personas que no fueron vinculadas a la presente litis. Tampoco emerge dislate fáctico alguno al estudiar la Sala los documentos relativos a la desvinculación del vehículo 9000180 de 2009 (f.° 93) y la certificación sobre historial del vehículo TAF295 (f.° 94 a 95), que el Tribunal no mencionó expresamente en su decisión, de una parte porque los mismos dan cuenta también que las personas que aparecían como propietarios del automotor eran los Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 26 hermanos Montoya Castro, misma conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada con otras pruebas, y de otra, porque esos medios de convicción en momento alguno ponen en evidencia que era una persona diferente al señor Ocampo López, quien lo explotaba económicamente, que es la inferencia inatacada que se conserva inmodificable.

A más de lo anterior, importa recordar, que el sentenciador de alzada también encontró demostrada la relación subordinada del señor Álzate Álzate con la empresa transportadora Sotragur S.A., en razón a que fueron dos, no uno sólo, los vehículos que manejó el causante, uno conocido como la chiva, escalera o la «Piragua» y otro como el «busetón» que incluso condujo hasta la fecha de su fallecimiento, sobre lo cual tampoco nada dice la censura, pues su discurso lo centra en demostrar en esencia que el vehículo de placas TAF295 no era propiedad del señor Ocampo López.

Por último, en este punto cabe aclarar, que el hecho de que la desafiliación formal del vehículo de la empresa de transporte se produjo con antelación al accidente, no tiene la transcendencia que le quiere dar la censura, en la medida que en la realidad el causante continuó manejando dicho busetón explotado económicamente por el demandado, hasta el punto que el día en que perdió la vida estaba laborando, bajo una relación subordinada de la parte demandada, conforme lo estableció la segunda instancia, en especial de lo dicho por los testigos, y que los impugnantes no logran derruir con prueba apta en casación. Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 27 3.

Certificación sobre periodos cotizados a salud por parte del señor Álzate Álzate (f.° 9 y 108 a 109); y certificación del Fosyga (f.° 114). Tales pruebas documentales, en momento alguno desvirtúan la conclusión del sentenciador de alzada, referida a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Álzate Álzate y la empresa Sotragur S.A., toda vez que las mismas lo único que muestran, es que el fallecido cotizó para el sistema de seguridad social en salud, no a pensión, algunos días de los meses junio y julio de 2007, y unos días del mes de enero y de febrero de 2010, pero dichas probanzas en verdad no dan cuenta que el causante hubiese tenido una relación laboral subordinada diferente a la declarada por el colegido para la época aquí reclamada.

De ahí que mal puede la censura atribuirle un dislate de orden factico, y menos con el carácter de ostensible, que es el único capaz de llevar al quebranto de la decisión atacada, máxime que los deponentes en los cuales soporta su decisión el Tribunal, son claros en señalar que el causante desde el año 2003 y hasta el año 2010, le prestó sus servicios personales al señor Ocampo López y siempre se dolía que su empleador no lo había afiliado a la seguridad social. 4.- Certificación de Coomeva EPS (f.° 118 a 119).

Observa la Sala que es cierto que dicha certificación registra que el fallecido Álzate Álzate fue vinculado a Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 28 Coomeva EPS por la «ASOCIACIÓN SU FUTURO», quien lo afilió el 19 de enero de 2010 y lo desafilió el 20 de febrero de ese mismo año, pero tal constancia, para el Tribunal no desvirtúa la relación subordinada declarada en el caso de autos, dado que los testigos analizados dieron fe que era una constante preocupación del causante, el hecho de que su verdadero empleador no lo afiliaba al sistema de seguridad social, lo que condujo a que buscara afiliarse a una EPS a través de la citada asociación, situación que para la alzada no desdibujaba el vínculo laboral realidad que se declaró, lo cual la censura en rigor no ataca y permanece incólume, máxime que esa afiliación que hizo el propio trabajador en vida en últimas no fue desconocida en la decisión confutada, así no hubiera profundizado en su análisis. 5.

Interrogatorio de parte de la demandante Leydi Marcela Cifuentes Álzate. La Corte de entrada evidencia que ninguna confesión en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, contiene dicho interrogatorio, porque de una parte el mandatario judicial de los demandados renunció expresamente a practicarlo (CD. min 29.20 a 29.38), y de otra, porque de las respuestas dadas por la señora Cifuentes Álzate a las preguntas que le hizo el juez del conocimiento, tampoco contiene manifestación alguna que la perjudique o que desvirtuara las conclusiones a las cuales arribó el fallador de alzada.

Es más, la señora Cifuentes es clara en manifestar que Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 29 quien le daba órdenes a su marido siempre fue el señor Ocampo López, bien cuando manejaba la chiva, ora cuando paso a conducir el busetón; además era quien le pagaba el salario; además es clara en relatar que la noche del 10 de febrero de 2010, cuando falleció su compañero, lo que ocurrió horas después de haber finalizado su jornada laboral conduciendo el busetón, siendo las 12 de la noche aproximadamente que visitó al señor Ocampo López para que le ayudara con lo del funeral de su esposo, pues no tenía plata para el entierro, quien le dio dinero para pagar los servicios funerarios, tal como se acredita con la factura visible a folio 30 allegada al proceso con la demanda inicial.

El Tribunal en su decisión no concluyó nada distinto a lo que manifestó la absolvente Cifuentes Alzate, por ende, no se pudo presentar una deficiencia valoración probatoria a tal interrogatorio que no contiene confesión alguna en los términos aducidos por la parte recurrente. En definitiva, como quiera que ninguno de los dislates fácticos señalados en el cargo quedó acreditado con alguna de las pruebas calificadas en casación, la Sala se abstiene de estudiar las críticas a los testimoniales rendidas por Jhon Fredy Montoya Rubiano, Emmeyhan Nixon Rojas Álzate y Leonardo Fabio Agudelo Castaño, pues como arriba se dijo, de conformidad con la restricción legal contemplada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no son aptas para fundar cargo en casación, pues su estudio, sólo es viable si previamente se demuestra el yerro fáctico, cuya existencia por demás debe Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 30 aparecer notoria, protuberante y manifiesta, con alguno de los medios de prueba calificados, valga decir, la documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: La sentencia viola directamente por aplicación indebida, el artículo 24 del C.S.T., en relación con los artículos 22, 23, y 98 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134,158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 0 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 15 de la Ley 15 de 1959; artículo 21 del Decreto 1393 de 1970; artículo 166 y 167 del C.G.P, (176 y 177 del C,P.C.); artículo 60, 61, 77 y 145 C.P.T.S.S. En la demostración del cargo, la censura comienza por precisar que el señor Álzate Álzate, ocasionalmente laboraba como conductor y al servicio del señor Jorge Iván Ocampo López.

Lo que no acepta, es que el Tribunal les hubiese impuesto a los demandados, si querían desligarse de su responsabilidad como empleadores «demostrar una jornada diferente a la ordinaria, lo cual no es acertado», cuando en verdad le «corresponde al demandante demostrar la jornada laboral en la cual supuestamente prestó el servicio que alega, sin que la aceptación parcial por Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 31 el demandado acerca de la temporalidad u ocasionalidad del servicio le imponga la carga de probar esas condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se prestó el servicio», como equivocadamente lo considera el ad quem.

Por lo expuesto en precedencia, pide que el cargo se declare fundado. X. CARGO TERCERO Se formula en los siguientes términos: La sentencia viola directamente por interpretación errónea, el artículo 24 del C.S.T., en relación con los artículos 22, 23, y 98 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134,158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 0 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 15 de la Ley 15 de 1959; artículo 21 del Decreto 1393 de 1970; artículo 166 y 167 del C.G.P, (176 y 177 del C,P.C.); artículo 60, 61, 77 y 145 C.P.T.S.S. En la demostración del cargo, el recurrente expone que el Tribunal interpretó erróneamente la presunción legal del artículo 24 del CST, de dos maneras: la primera al exigir del codemandado Jorge Iván Ocampo López la prueba de la jornada laboral en la que supuestamente le prestaba el servicio el fallecido Juan Guillermo Álzate Álzate, al haber tenido por demostrada la aceptación de un servicio ocasional; y la segunda, al definir los extremos del supuesto vínculo laboral a partir de lo que llamó «extremos por aproximación», pues tanto la jornada laboral, como las fechas de inicio y retiro de una relación subordinada es Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 32 carga de la parte demandante.

Lo expuesto en precedencia, es suficiente para considerar el censor que el cargo debe prosperar. XI. LA RÉPLICA La parte demandante opositora se opone a la prosperidad de los dos cargos, con el argumento de que los dos ataques «[…] desmerecen toda la atención de su estudio, por carecer de la prueba calificada necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia acusada».

XII. CONSIDERACIONES Son dos los problemas jurídicos que la censura le propone a la Corte dilucidar en ambos ataques, a saber: i) ¿se equivocó el Tribunal al invertir la carga de la prueba? y ii) ¿erró al sentenciador de alzada al acudir al principio de aproximación para con ello establecer que el extremo inicial de la relación laboral lo fue el 31 de marzo de 2003? En este orden se abordará el estudio de la acusación, así: i) ¿Se equivocó el Tribunal al invertir la carga de la prueba? Al respecto precisa la Corte, que cuando la controversia está centrada en la declaratoria de la existencia de un Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 33 contrato de trabajo realidad y quien es señalado de estar en la posición de empleador se opone al reconocimiento de tal declaratoria, así como de los derechos laborales pretendidos, a la parte actora le corresponde probar la prestación personal del servicio a favor del accionado, para con ello invertir la carga de la prueba, esto es, se pone en cabeza de la contraparte la posibilidad de desvirtuar el trabajo subordinado y dependiente, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente por parte de quien afirma fue su trabajador, ora como ocurre en el caso de autos, que tal prestación personal fuese supuestamente ocasional o transitoria y sin estar sujeta a la subordinación como lo alega la parte demandada (Sentencia CSJ SL9156-2015, que reitera la decisión CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).

En el asunto bajo análisis, la Corte no evidencia yerro jurídico alguno al respecto, pues como quedó visto al historiar la decisión atacada, el Tribunal en primer lugar centró su estudio en dilucidar si estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor Juan Guillermo Álzate Álzate a favor de los aquí demandados; y solo luego de evidenciado ello, para el caso principalmente con la prueba testimonial vertida al proceso, procedió la alzada a estudiar si los accionados habían desvirtuado que tal relación no fuera subordinada, o que la misma hubiese sido de manera ocasional o transitoria y sin dependencia alguna, como lo sostenían al contestar la demanda inicial, hechos estos que lejos estuvo de evidenciarlos y fue la razón por la cual la colegiatura procedió a confirmar la declaratoria Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 34 de la relación subordinada entre el causante y Sotragur S.A., máxime que al causante, como lo precisó en su decisión el sentenciador de alzada, no sólo lo cobijaba la presunción general prevista por el artículo 24 del CST, sino la presunción legal específica contenida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39259, en la que al efecto se precisó: Conforme la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal, luego de dar por acreditada la prestación personal del servicio de parte del causante, como conductor del taxi de placas VBT 704 de propiedad del demandado John Jaiver Franco Vélez y afiliado a la empresa accionada Taxis Valcali S.A., en un turno de 5 de la tarde a 5 de la mañana, al igual que la remuneración bajo la modalidad a destajo, estableció el elemento de la subordinación con la presunción general del CST Art. 24.

Esta, junto con la presunción legal específica contenida en la L. 15/1959 Art. 15, que también estudió, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, según lo que se desprendía del material probatorio recaudado, para con ello determinar que la relación laboral del trabajador fallecido efectivamente existió con ambos demandados, quienes eran solidarios en el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante.

Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 35 Bajo tales lineamientos, la Corte concluye que no se equivocó el ad quem al exigir de los demandados la prueba que hubiese desvirtuado que la relación habida con Álzate Álzate era diferente a una de carácter laboral, ora que tal vinculación se hubiese dado de manera ocasional o transitoria, pues en verdad, si estos querían desligarse de las obligaciones que emanan de una vinculación subordinada, era carga procesal suya acreditar tales hechos. ii) ¿Erró al sentenciador de alzada al acudir al principio de aproximación para con ello establecer que el extremo inicial de la relación laboral lo fue el 31 de marzo de 2003?.

Desde ya advierte la Sala que tampoco se equivocó el Tribunal al tomar, el 31 de marzo de 2003, como extremo inicial de la relación laboral que unió al causante con Sotragur S.A., pues es la jurisprudencia de la Corte la que ha fijado el criterio según el cual, en casos en los que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período; esto es, bien el año o el mes, pues si las pruebas allegadas al proceso hacen referencia a un mes de un determinado año y no se precisa el día o la fecha, como mínimo debe tomarse el último día del mes al que se hace referencia, igual ocurre cuando se refiere a la anualidad, pues la ausencia de precisar con exactitud la data de su iniciación ora su finalización, no conlleva de una manera imprescindible a negar los derechos laborales que se Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 36 reclaman por parte de un trabajador.

Es labor del juez desentrañar tales extremos, salvo que resulte totalmente improbable ejecutar tal labor procesal. Al respecto, en sentencia CSJ SL-905-2013 la Corte precisó: La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 […] En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal al fijar como extremo final de la relación laboral, el 31 de marzo de 2003. Por lo expuesto en precedencia, el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 37 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, esto es, la Sociedad Transportes Guarne – Sotragur S.A. y Jorge Iván Ocampo López, en favor de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma única de $8.480.000.

El juez del conocimiento las liquidara conforme lo previsto por el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEYDI MARCELA CIFUENTES ÁLZATE quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN DIEGO, INGRID JOHANA y JOSÉ MIGUEL ÁLZATE CIFUENTES contra la SOCIEDAD TRANSPORTES GUARNE – SOTRAGUR S.A. y JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ.

Las costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 76870 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.