Micelio
SL13619-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1922 de 1994Decreto 2418 de 1999Decreto 663 de 1993Ley 510 de 1999

Radicación n.° 43420 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13619-2017 Radicación n.° 43420 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIOMEDES ARIAS ULLOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD, ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES José Diomedes Arias Ulloa llamó a juicio a la Empresa Solidaria de Salud, Es Mas Salud, Organización Cooperativa Es + Salud, en Liquidación, para que se declarara que trabajó a su servicio entre el 7 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 2001, y le debe salarios de mayo de 2001 «o los que se prueben dentro del proceso», cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, viáticos y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, por no afiliación a seguridad social y «riesgos profesionales».

Pidió se condene en costas. Apoyó sus pretensiones en que bajo subordinación y dependencia de la demandada, laboró desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 15 de junio de 2003, en el cargo de Jefe de División de Sistemas y Planeación, con $2.500.000 como última asignación mensual, y un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1 a 6 p.m en Tunja; que el 31 de mayo de 2001, fue despedido con soporte en motivos económicos inexistentes, en tanto al momento de «dar por terminado (sic) los contratos», la entidad tenía más de tres mil millones de pesos, sin pasivos; que la demandada le adeuda los conceptos que por esta vía reclama (fls. 11 a 14).

La convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. Negó los extremos de la relación, el salario devengado, el cargo ocupado por el actor y el horario. Expuso que en la fecha que se indicó como inicio del contrato, la empresa aún no había sido creada; que de los documentos recibidos por el liquidador, de parte de la extinta Empresa Cooperativa de Salud del Centro de Boyacá, el accionante figura con una calidad diferente a la que refiere, y que la última remuneración ascendió a $1.600.000, según se desprende de la solicitud de reconocimiento del crédito, presentada el 10 de julio de 2001, dentro del proceso de liquidación forzada que la sociedad enfrenta; que la terminación de los contratos provino de un acto de autoridad que por su naturaleza constituyó fuerza mayor (fls. 35 a 41).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo de 15 de septiembre de 2006 (fls. 120 a 123), declaró la falta de competencia como presupuesto procesal, y se declaró inhibido para fallar de fondo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia del a quo fue apelada por el accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, la revocó y negó las súplicas de la demanda, mediante el proveído atacado.

Expresó que el juzgado decidió desprovisto de objetividad, pues el estado de liquidación de la demandada traduce su expiración como persona jurídica, con mayor razón si fue el demandante quien advirtió en la demanda inicial que la empleadora estaba en tal condición, y por ello la convocó a través del liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud; que olvidó el a quo que tratándose de la acción ordinaria, la competencia es absoluta y privativa del juez laboral.

Recordó que tal falta de competencia no la entraña el hecho de estar la enjuiciada en estado de liquidación y, que si en todo caso faltara, lo que no ocurre en el asunto, le correspondía alegarla a la demandada por vía de excepción; que de no presentarse se generaría una nulidad de toda suerte saneable, razones por las que tildó de ligera la determinación del juzgado y procedió al análisis del acervo probatorio para decidir sobre las súplicas de la demanda.

En lo atinente a la relación de trabajo, expresó que el defecto advertido por la demandada, en cuanto a los extremos relacionados en el libelo introductor, era evidente, al no haber «idoneidad» en el escrito de la demanda, y que a pesar de la documental allegada por la accionada «tampoco se conduce la posibilidad de señalar el término de vigencia imprecisa que procura la causa» pues en la liquidación «establecida» de sus prestaciones sociales, se tomó como extremos del 1 de agosto de 1998 al 31 de mayo de 2001, sin correspondencia con los presentados por el actor en los acápites de hechos y pretensiones.

Adujo que la misma discordancia se presenta con el cargo que desempeñó el accionante, quien indicó haber sido Jefe de División y de Sistemas y Planeación, mientras que en los documentos allegados con la contestación a la demanda, se le identifica como Director del Régimen Subsidiado; que tal aspecto restringía la posibilidad de una sentencia favorable y agregó: […] es que mientras la demanda instaurada se radica el 24 de septiembre de 2003, el actor no obstante anteceder a solicitud propia la actividad directa de la liquidación de sus pretensiones sociales, siendo notificado de ello desde el 10 de marzo de 2003, habiendo recurrido y, aun obteniendo respuesta favorable, omitió relacionar lo pertinente en el contexto de su demanda, pudiéndose señalar sin ningún perjuicio que por el aspecto de las acreencias laborales sobre los conceptos de salarios insolutos, viáticos, prestaciones sociales y vacaciones su procuración resulta temeraria, como además general e imprecisa respecto de los conceptos de trabajo suplementario y seguridad social.

(Además para negar (…) los primeros conceptos relacionados antes, es preciso tomar en cuenta que a través de depósito judicial se pagaron ya los derechos que fueron liquidados. (folios 88, 89 y 104) Para resolver lo relativo a la terminación del contrato, dijo ser necesario tomar en cuenta que el asunto tuvo origen en la toma de posesión que determinó la Superintendencia Nacional de Salud para liquidar la empresa empleadora, por lo que halló factible «discutir», como lo hizo la demandada, que la decisión de poner fin al contrato de trabajo del actor, obedeció a una razón de fuerza mayor, que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, puede exonerar del pago de la indemnización. Mencionó que al liquidador se le autorizó su gestión, permitiéndole dar por terminados los contratos de trabajo, “de empleados cuyos servicios no requiera, y conservar y contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la gestión” y entendió que se preservó la garantía de estabilidad, pero «(…) frente a la situación dada (…) definitivamente se podía por ello extinguir la relación contractual».

Encontró improcedente la indemnización, y aclaró que así se aceptara que, como lo discute el recurrente, la Sala de Casación Laboral sentenció que la «fuerza mayor» no es causal de despido, en la cuestión analizada, (…) frente a la responsabilidad que surgiría por la terminación del vínculo laboral del actor, debe advertirse que su contrato de trabajo era uno a término indefinido; de modo que bajo la circunstancia originaria de su desvinculación, dentro de los parámetros de la ley, que sanciona lo ilícito, (…) el despido sin justa causa, no puede predicarse que deba darse en este evento una reparación indemnizatoria, pues realmente no se traduce la contradicción del derechos (sic) a la estabilidad, sino un móvil ajeno a la empleadora, puesto que se colocó en situación de liquidación por decisión de una autoridad administrativa, se obligaba (sic), luego por su parte no hubo ningún acto ilícito, tampoco ninguna decisión injustificada, pues solo por circunstancias ajenas a su voluntad y a razones de orden económico se impone el fenecimiento del contrato de trabajo del actor.

Apoyó sus tesis en sentencia de casación sin radicación, de 18 de febrero de 1976. De la indemnización moratoria, expuso que el demandante formuló la súplica sin ninguna argumentación, y textualmente apuntó: «solo se puede inferir que se pretende bajo el hecho de cargo (sic) en el capítulo de los fundamentos, en tanto se señala que la empleadora “no le ha cancelado salarios, viáticos, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales objeto de esta demanda”; que la accionada sobre ello manifestó, al referirse al hecho 4 de la demanda, que no era posible hacer reconocimientos por el tiempo reclamado, porque la empresa no existía para la época referida por el actor.

Concluyó: Concurriendo con las apreciaciones anteriores, no obstante la evidencia del retardo en el pago de los derechos del trabajador, pues que el contrato de trabajo termino (sic) el día 31 de mayo de 2001 y sus acreencias conforme a liquidación dada (sic) solo se cancelan mediante depósito judicial de fecha 19 de mayo de 2005, se debe exonerar a la empleadora demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues frente a las circunstancias reconocidas su conducta tiene razones atendibles, se obligaba el proceso liquidatorio, no puede pasar desapercibido; el trabajador así lo asumió, acudió allí a promover el reconocimiento de su derecho y sabe que para el cumplimiento efectivo de la obligación además se imponía equiparar un trámite de acuerdo a la categoría y prelación de las reclamaciones, como lo discutió la demandada, sin que obre al punto objetiva censura, al contrario, una referencia clara y específica se distingue en las declaraciones de los propios testigos citados por el actor (folios 72 a 76).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « en cuanto expresamente confirme la decisión de que trata el numeral PRIMERO del resuelve de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral objeto de este recurso» y que en sede de instancia, «(…) se sirva revocar parcialmente el fallo de segundo grado (…)» y se acceda a las pretensiones que allí relaciona.

Con tal fin, formula tres cargos que no fueron replicados. Los dos primeros se resolverán conjuntamente, por incluir el mismo elenco normativo y procurar igual propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, « en concepto de FALTA DE APRECIACIÓN de los artículos 145 y s.s. del C.P.T.; 210 y 304 del C. de P.C. y s.s., al no apreciar la confesión ficta de la demandada (…)».

Aclara que presenta el cargo por «violación directa por que (sic) no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho». Enseguida menciona que el error que le endilga al Tribunal, consiste en la falta de apreciación de la confesión judicial de que trata el artículo 210 del C.P.C., pues la sentencia no se refiere «al interrogatorio de parte que a folio 55 del cuaderno principal presentara verbalmente en audiencia», y del que solicitó se declarara la confesión ficta o presunta.

Explica que presentó 9 preguntas asertivas susceptibles de confesión, concernientes a los extremos laborales, el último salario devengado por el trabajador y al no pago de los créditos reclamados, pero la «determinación de declarar la confesión ficta quedó suspendida para el momento del fallo». Recuerda que el juzgado no se pronunció de fondo, por lo que correspondía al ad quem, por mandato del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, resolver la petición que quedó en suspenso sobre la mencionada confesión, lo que no hizo, «violando en forma directa por falta de aplicación, error objeto de esta casación»; que por no haber declarado la confesión ficta, el Tribunal no determinó los extremos laborales y, por ende, se abstuvo de condenar a la demandada en los términos de las pretensiones propuestas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, « en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 145 del C.P.T.; 210 y 304 del C. de P.C., y como consecuencia de ello se dejó de aplicar los mismos artículos 145 del C.P. T.; 210 y 304 del C. de P.C». Precisa que acude a la vía directa, porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio.

Aduce que el colegiado dejó de aplicar, siendo aplicables, los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, 210 y 304 del Código de Procedimiento Civil, «pese a que existía petición de parte al respecto, a folio 55 del cuaderno principal», como también, el artículo 302 de la última disposición; que la no observancia de tal articulado, condujo a que no se accediera a las pretensiones de la demanda, lo que no habría ocurrido de haberse tenido por confeso al representante legal de la empresa demandada.

CONSIDERACIONES En la cuestión analizada, se entiende que el censor aspira a que se case la sentencia del Tribunal, en lo que se refiere exclusivamente a la negativa de acceder a las súplicas de la demanda, y se mantenga del proveído, la revocatoria del fallo del a quo en cuanto se declaró inhibido para decidir de fondo, para que en sede de instancia, acceda a las pretensiones.

Al elucidarse el querer del recurrente en los términos anotados, se procede al análisis de los cargos. Del primer cargo, se colige que el ataque se orienta por vía directa, pues interpreta esta Sala como un lapsus linguae la expresión «FALTA DE APRECIACIÓN de los artículos (…)», para entender que se trata de la modalidad de infracción directa, viable por la senda jurídica.

Sin embargo, no introduce una sola norma sustancial de alcance nacional que estime violada, pues únicamente menciona el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, que autoriza la aplicación analógica de normas, y los artículos 210 y 304 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de la confesión ficta o presunta y del contenido de la sentencia. A pesar de que el recurrente precisa que no controvierte ningún aspecto fáctico o probatorio, acusa al Tribunal de no haber apreciado «la confesión ficta de la demandada (…)», aunado a que le atribuye errores de hecho, propios de la vía indirecta.

Ahora, si se entendiera que el cargo se formula por el camino de los hechos, impondría precisar que el error de hecho no puede consistir en la falta de valoración de determinada prueba, pues tal omisión sería la generadora del desacierto, pero no es el error en sí mismo. Al fundamentar la acusación, dice la censura que su inconformidad con el colegiado radica en que no se pronunció sobre la solicitud de declarar la confesión ficta, que finalmente quedó en el aire porque el juez se declaró inhibido para resolver de fondo.

Como es ampliamente conocido el reproche por la no aplicación de una disposición adjetiva, debe plantearse como violación medio, con incidencia en la transgresión de una norma sustancial, lo cual no se hizo en este evento. Lo que se desentraña de la confusa fundamentación del cargo es que el impugnante se duele de que ante la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, el juez de primera instancia no hubiera hecho producir efectos al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala de Casación Laboral tiene definido que ello no es posible si el instructor no hace la manifestación debida en momentos previos a la emisión del fallo.

Del segundo cargo, basta indicar, que la única variación que incluye el censor con relación al estudiado, es que no se habla de «falta de apreciación» sino de «infracción directa», por lo demás, se refiere a las mismas normas procesales como violadas, sin que la proposición jurídica contenga alguna sustancial de alcance nacional que haga posible estudiar la acusación. Por lo expuesto se desestiman los cargos.

CARGO TERCERO Se presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida el día 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja-Sala Laboral, de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 22, 23, 35, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 158, 159, 160, 161, 165, 168, 177, 179, 181, 249, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 14, 31, 50, 51, 60, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 25, 29, 52, 53, 140, 174, 177, 187, 210, 252 numeral 3, 289, 290, 291, 292, y 302 del Código de Procedimiento Civil;

Decreto 663 de 1993; Decreto 1922 de 1994, Decreto 2418 de 1999 y Ley 510 de 1999. Violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Como errores de hecho relaciona: · No dar por demostrado estándolo que (…) José Diomedes Arias Ulloa laboró bajo la subordinación y dependencia de la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES MAS SALUD EN LIQUIDACIÓN desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 15 de junio de 2001 ocupando el cargo como Jefe de División de Sistemas y Planeación. […] · No dar por demostrado estándolo que (…) José Diomedes Arias Ulloa tiene derecho al pago de la indemnización por la terminación injustificada del contrato que hiciera la demandada EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES MAS SALUD EN LIQUIDACIÓN. […] · No dar por demostrado estándolo que (…) José Diomedes Arias Ulloa tiene derecho al pago por parte de la demanda[da] de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Para sustentar el primer yerro manifiesta que el ad quem no declaró las pretensiones por la incongruencia entre las pretensiones y los hechos, en cuanto a la fecha de su vinculación a la Empresa y al cargo ocupado, «sin mirar» otras pruebas obrantes en el expediente, como la liquidación de prestaciones sociales de folio 29, en la que figura como fecha de ingreso el 1 de agosto de 1998 y de retiro 31 de mayo de 2001, y la consignación por valor de $5.805.334, realizada por el representante legal de la demandada el 1 de agosto de 2005, por concepto de pago de los derechos laborales del demandante.

Que adicionalmente, la demandada no asistió a absolver interrogatorio de parte, « dando lugar a la declaratoria de confesión ficta de todos y cada uno de los extremos laborales, de los valores dejados de cancelar al demandante Arias Ulloa y de las demás pretensiones de la demanda», lo cual era suficiente para que el Tribunal «así lo hubiese plasmado en la sentencia recurrida, lo que no hizo».

En cuanto a los cargos que desempeñó en la compañía, destacó el testimonio de Nelson Tiusabá (fl. 73 del cuaderno principal) quien expuso “lo conocí en el área de régimen subsidiado como Ingeniero de Sistemas…cuando la empresa se fusionó con las A.R.S., fue el encargado de consolidar las base (sic) de datos de las diferentes A.R.S. a nivel Nacional ”, y asegura que así se demuestra que durante el tiempo laborado le fue cambiado el cargo, sin que haya contradicción sobre ese tópico, como lo dice la sentencia. En lo que concierne al segundo error, aduce que, contrario a lo concluido por el ad quem, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado claramente las formas de terminación de los contratos laborales, las cuales son taxativas; que la liquidación de la empresa no está contemplada «en el Código» como justa causa para dar por terminado el contrato, y menos aún, si no media permiso del Ministerio de la Protección Social.

Reproduce apartes de una sentencia de 2006, de la Sala de Casación Laboral, sin número de radicación, y agrega: (…) Probado como está, que el Ad-Quem que en la sentencia recurrida no condenó al pago de la indemnización por despido injustificado debiéndolo hacer, por haber incurrido en errores evidentes de hecho, es procedente que se ordene el pago de la indemnización en comento.

Esgrime la censura, que el último de los desaciertos que imputa al juez de apelaciones, ocurrió porque a pesar de que admitió que existió mora en el pago de las prestaciones, «debido a que la relación laboral terminó el 31 de mayo de 2001 y tan solo fueron consignadas el 19 de mayo de 2005», no condenó a la indemnización moratoria por apreciar indebidamente los testimonios, los que clara y específicamente dan cuenta de que la demandada no fue liquidada por problemas económicos, pues existían suficientes recursos para cancelar las prestaciones una vez terminadas las relaciones laborales, y que si no se hicieron los pagos, fue por culpa exclusiva de Banca y Gestión, entidad liquidadora que « no quiso» satisfacer inmediatamente las obligaciones laborales existentes.

Recuerda el dicho de Nelson Tiusabá (fl. 74 cuaderno principal), quien expresó en su declaración: “no tengo conocimiento por que (sic) la liquidaría, con respecto a que si fue por dinero, no fue por falta de recursos económicos ya que la empresa en el momento de la toma de posesión por parte de la empresa Banca y Gestión contaba con dinero efectivo depositado en bancos y Corporaciones»; que Marisol Barón (fl. 75) manifestó: «la Superintendencia de salud argumentó que la Empresa no era viable por aspectos técnicos de incorporación, pero económicamente era una empresa viable y sostenible en crecimiento».

De las expresiones de Félix Estupiñán de folio 76 resalta: «a la fecha del retiro si (sic) había plata en la Fiduciaria Bogotá Tunja aparte de un cheque creo que lo giró la Secretaría de Salud de Boyacá por seiscientos millones de pesos». Asevera que, «aprecia erróneamente el Ad-Quem, como lo hiciera con la indemnización por despido injusto», que la mora en el pago de las prestaciones laborales no da lugar a la indemnización moratoria, no obstante ser suficiente observar las declaraciones aludidas, para concluir que Banca y Gestión no canceló oportunamente lo adeudado al demandante sin justificación alguna, «amparándose en un proceso liquidatorio que por lo demás establece la prelación de pagos a los trabajadores».

CONSIDERACIONES Los errores de hecho de los que acusa el recurrente al Tribunal consisten en no haber tenido por demostrada la existencia de la relación laboral con la Empresa demandada, entre el 1 de agosto de 1998 y el 15 de junio de 2001, en ejercicio del cargo de Jefe de División de Sistemas y Planeación, y así mismo, que al actor le asiste el derecho a las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo y la moratoria.

Sobre el primer aspecto, la única argumentación que se presenta es que el colegiado no accedió a las pretensiones, por la incongruencia entre los hechos y pretensiones del escrito inaugural, pero, asegura el impugnante, dejó de valorar la liquidación de prestaciones sociales, el depósito que realizó la llamada a juicio, el testimonio de Nelson Tiusabá y la supuesta confesión ficta que persigue desprender de la no asistencia del representante legal de la empresa a la audiencia programada para practicar el interrogatorio de parte.

Es cierto que el ad quem, a propósito de las manifestaciones de la Empresa en la contestación de la demanda, hizo alusión a las inconsistencias que avizoró en el libelo, en cuanto a los extremos de la relación laboral, pero también recalcó que tales fechas eran disímiles a las consignadas en la liquidación de prestaciones que corresponden a 1 de agosto de 1998, como inicio, y 31 de mayo de 2001, como finalización, en la que además se apoyó para afirmar que el cargo no fue el señalado por el demandante sino el que allí se anotó, el de Director del Régimen Subsidiado.

Si bien manifestó el juez plural, «se restringe la posibilidad de una sentencia favorable», ello fue en cuanto a acceder a prestaciones «más allá de las reconocidas», habida cuenta de que el demandante en las pretensiones solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 1997, y en los hechos dijo haber iniciado el vínculo contractual el 1 de agosto de 1998.

El reconocimiento de salarios insolutos, viáticos, prestaciones sociales y vacaciones, lo dedujo justamente de la liquidación de prestaciones de folio 29, de la que se notificó el trabajador, el 10 de marzo de 2003; el pago lo tuvo por acreditado con los documentos de folios 88, 89 y 104, que atañen a copia de « consignación depósito judicial», memorial dirigido al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja, y copia de comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales.

Por ello, no es cierto que para resolver el punto analizado, el Tribunal se haya ceñido exclusivamente a la demanda inicial, mucho menos que no valoró la liquidación de prestaciones sociales y la consignación, pues fue justamente con base en tal documental, que contiene los extremos temporales que echa de menos el casacionista, que el juez de apelaciones halló satisfechos los créditos laborales que se reclaman.

En lo que atañe a la supuesta confesión ficta, de la que se duele el censor por no haber sido apreciada, se impone remitirse al trámite adelantado en primera instancia, a efectos de constatar si la misma se declaró. De ser así, si fue desconocida por el colegiado, y ello devino en el desacierto fáctico que pregona el recurrente. Por auto de 15 de julio de 2004, se decretó como prueba en favor del actor el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

En audiencia de trámite de 23 de septiembre siguiente, quien fungía como apoderado de la enjuiciada presentó mandato otorgado por el representante legal de Banca y Gestión S.A., entidad liquidadora de la Empresa Solidaria de Salud, Es Mas Salud, para que respondiera el interrogatorio, a lo que no accedió el Juzgado, tras señalar que solo las personas que figuran en la escritura de constitución como representantes deben absolver dicho interrogatorio, por ser quienes pueden disponer del derecho litigioso, decisión que a pesar de haberse apelado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, en proveído de 3 de agosto de 2006, y el Juzgado emitió auto de obedecimiento el 30 de agosto siguiente.

No obstante, desde el 3 de agosto de 2006, el a quo había señalado fecha para audiencia de fallo, en la que finalmente se declaró inhibido para dictar sentencia. Si bien en la audiencia de 23 de septiembre, el apoderado del actor pidió al juzgado declarar confeso al representante legal de la convocada al juicio, y para tal efecto formuló nueve preguntas, el titular del Despacho le manifestó: «sobre la petición que hace el señor apoderado se resolverá cuando se haga la valoración de las pruebas, esto es al momento del fallo».

Así las cosas, no se concretó tal confesión, en los términos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, tornándose en una prueba inexistente, sobre la cual no puede cimentarse un error de hecho por su no valoración. De antaño, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que de la declaratoria de confeso, el juez debe dejar expresa constancia, como se anotó en líneas anteriores.

Así lo razonó en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2004, rad. 21268: […] De todas maneras, la declaratoria de confeso, bien sea respecto de todo el interrogatorio o de alguna, o algunas, de sus respuestas, como lo ha dicho esta Sala reiteradamente (Sentencia de septiembre 12 de 2001, rad. 16496)., es cuestión de la que debe dejarse constancia expresa en cualquiera de las audiencias de trámite, antes de dictarse la decisión de primer grado, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte afectada, lo cual no ocurre en este caso.

Y más recientemente, en proveído CSJ SL9149-2017 indicó: En cuanto al hecho de haberle otorgado efectos de confesión a la inasistencia del accionante a la audiencia obligatoria de conciliación, es indudable que el tribunal, aunque el juez de primer grado dejó constancia de su inasistencia a dicha diligencia, y dijo que se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la contestación a la demanda, desatendió la exigencia prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, según la cual para que puedan tenerse como ciertos los hechos de la demanda o de su contestación es indispensable que el juez exprese cuáles son los supuestos fácticos sobre los que recae la declaratoria de confesión. En todo caso, si el recurrente lo que le reprocha al Tribunal es no haberle resuelto la solicitud que hiciera en audiencia de trámite al juzgado, sobre la declaratoria de confeso al representante legal de la demandada, por considerar que era esa Corporación la competente, ante la inhibición del juzgado para fallar, con independencia de que ello luzca o no procedente, ha debido proponer en su ataque una violación de normas procedimentales como medio para el quebrantamiento de otras de tipo sustancial de alcance nacional, pero no lo hizo.

De otro lado, para sustentar el segundo error del que acusa al Tribunal, el impugnante, a pesar del sendero fáctico por el que optó para reprochar la negativa de condena por la indemnización por despido injusto, no señala siquiera una prueba no valorada o indebidamente estimada, deficiencia valorativa por la que el juzgador hubiera incurrido en una equivocación ostensible, a más de que expone un discurso eminentemente jurídico, ajeno a la vía de ataque, lo cual se infiere cuando razona: A diferencia de lo concluido por el Ad-Quen, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado claramente las formas de terminación de los contratos laborales, las cuales son taxativas, la terminación de un contrato debido a la liquidación de la empresa no está contemplada en el Código como justa causa para dar por terminado el contrato y menos aún si no media permiso del Ministerio de la Protección Social como en el caso que nos ocupa.

En ese entendido, la censura no demuestra el error de hecho supuestamente emanado de la negativa de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, como tampoco lo hace en lo que incumbe a la indemnización moratoria, de la que Tribunal adujo: […] No obstante la evidencia del retardo en el pago de los derechos del trabajador (…), se debe exonerar a la empleadora demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues frente a las circunstancias reconocidas su conducta tiene razones atendibles, se obligaba el proceso liquidatorio, no puede pasar desapercibido; el trabajador así lo asumió, acudió allí a promover el reconocimiento de su derecho y sabe que para el cumplimiento efectivo de la obligación además se imponía equiparar un trámite de acuerdo a la categoría y prelación de las reclamaciones, como lo discutió la demandada, sin que obre al punto objetiva censura, al contrario, una referencia clara y específica se distingue en las declaraciones de los propios testigos citados por el actor (folios 72 a 76).

El recurrente no ataca las verdaderas razones que expuso el juez plural para negar la indemnización moratoria, pues a pesar de que aquel se refirió a la prueba testimonial, también emitió juicios de estirpe jurídico que el censor no recrimina, de tal suerte que su único reproche consiste en no haber apreciado correctamente los testimonios, cuya revisión no resulta factible para verificar lo relativo a la indemnización analizada, como tampoco lo atinente al primer error de hecho, en desarrollo del cual se esgrime como no valorado tal medio probatorio, en tanto no se demostró desacierto alguno del Tribunal sobre una prueba calificada en la casación del trabajo, para que fuera posible adentrarse en el estudio de los testimonios a que se refiere el ataque.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró, dentro del proceso que promovió JOSÉ DIOMEDES ARIAS ULLOA contra EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD, ES MAS SALUD, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA ES + SALUD, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00