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SL13613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 092 de 2000Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 2527 de 2000Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999Ley 62 de 1985

Radicación n.° 51549 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13613-2017 Radicación n.° 51549 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido en su contra por FRANCISCO JOSÉ VEGA VARELA.

I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenado a reconocerle y pagarle « la pensión vitalicia de jubilación oficial», debidamente indexada, desde el 21 de mayo de 2009 –cuando cumplió 55 años-, «de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985; ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios», junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, y las costas, Vega Varela demandó al Banco Cafetero, en Liquidación (fls. 2-10).

Fundó sus pretensiones en que a pesar de tener derecho a la referida pensión, pues le prestó servicios personales como trabajador oficial desde el 23 de abril de 1975 hasta el 10 de agosto de 2005, es decir, por 30 años, 3 meses y 17 días, y cumplió la edad exigida el 21 de mayo de 2009, el demandado le desconoció el derecho bajo los equivocados argumentos de que este se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y que no acreditó 20 años de servicio.

El demandado se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. En cuanto a los hechos, reconoció los servicios prestados por el actor, pero aclaró que desde el 4 de julio de 1994, el régimen legal de sus servidores se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de la reducción de la participación estatal en la composición accionaria de la sociedad, por lo que, hasta ese momento, el actor solo logró reunir 19 años, 2 meses y 9 días de servicio oficial, de tal manera que no satisfizo los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (fls. 48-89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 25 de diciembre de 2008; el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción y condenó al demandado a pagar al actor la pensión reclamada, debidamente indexada; le impuso el pago de las costas de la instancia y lo absolvió de las demás pretensiones (fls. 529 (cd) y 530 (acta)). III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de primer grado, y estableció que el monto inicial de la pensión de jubilación, debidamente indexado, asciende a $2.232.170.oo; confirmó en lo demás y no impuso costas por esa instancia (fls. 575 y 576 (cd y acta).

En lo que al recurso interesa, luego de citar precedentes de esta Corporación del 15 de julio de 2008, radicación 29256, 27 de enero de 2009, radicación 33128, 15 de febrero de 2010, radicación 28999, y del 12 de diciembre de 2007 radicación 30452, referidos a la contabilización de tiempos de servicio oficial según los cambios en la composición accionaria del Banco demandado, encontró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía la calidad de trabajador oficial de la demanda y reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues para ese momento contaba más de 18 años de servicio, por lo que el derecho pretendido debía ser resuelto a la luz de la Ley 33 de 1985.

Evocó la evolución histórica del régimen aplicable a los trabajadores del demandado, e hizo énfasis en que estos fueron oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y recuperaron tal condición a finales del mes de septiembre de 1999, por lo que, bajo esa previsión, halló demostrado que el actor laboró como trabajador oficial durante 25 años y 22 días, pues el tiempo restante lo hizo como trabajador particular.

En esas condiciones, consideró satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios para otorgar la pensión reclamada por el demandante, y recordó que su monto es equivalente al 75% del ingreso base de liquidación; empero, estimó que el juez de primer grado erró al determinar que correspondía al salario promedio del último año de servicios, cuando, según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el resultado de promediar lo devengado en los últimos 10 años, a la luz de los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, consideró improcedentes los intereses moratorios dado que «(…) la pensión reconocida al actor es una pensión de jubilación que deberá ser reconocida por el Banco demandado, y no se trata de una pensión regulada por la Ley 100 de 1993 (…)». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que sustenta la impugnación, que fue replicada, el Banco recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado para que, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones del actor. Para tal efecto formula dos cargos, que aunque se plantean por distinta vía, serán resueltos conjuntamente, en tanto denuncian la violación de similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y se apoyan en argumentos correlacionados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida: (…) los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1 del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1748 de 1991;

(2.4.9.11. y 2.4.9.1.3); 264 del Decreto 663 de 1993; numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Aduce que por la errada apreciación de la composición accionaria del Banco (fl. 116) y de sus estatutos (fls. 150-172), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1994 varió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con sus servidores quedaron sometidas al régimen privado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 29 de septiembre de 1999 el Banco cambió su régimen jurídico (para efectos laborales) y que la sociedad de economía mixta se sometió, nuevamente, al régimen legal establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a pensión de jubilación. A manera de demostración del cargo, arguye que la certificación que reposa en el expediente (fl. 116) muestra que a partir del 29 de septiembre de 1999, Fogafin fue el principal accionista del enjuiciado, pero eso no traduce que sus trabajadores hubiesen adquirido, nuevamente, la calidad de trabajadores oficiales, pues esa prueba debe valorarse en armonía con los Estatutos del Banco (fls. 150-172), de los cuales se desprende que el régimen jurídico aplicable a su personal es el derecho privado.

Luego de reseñar los Decretos 663 de 1993, 2331 de 1998 y 92 de 2000, vuelve sobre las pruebas denunciadas como mal apreciadas, para afirmar que con todo esto se demuestran los errores manifiestos del Tribunal, pues este consideró que a partir del 29 de septiembre de 1999, la calidad de los trabajadores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, con lo cual olvidó que a partir del 5 de julio de 1994 había existido un cambio en el régimen legal que gobernaba tales relaciones de trabajo, de donde resulta que aplicó en forma indebida las normas legales relacionadas en el cargo.

VII. RÉPLICA El opositor aduce que las normas de naturaleza financiera cuya violación se denuncia, no se encuentran por encima de las normas sustanciales del orden nacional que consagran los derechos de los trabajadores; y que la naturaleza jurídica del recurrente no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación estatal en su composición accionaria y la ley, como atinadamente lo concluyó el Tribunal.

Hace un análisis de las normas y pronunciamientos judiciales que considera pertinentes, así como de los acuerdos colectivos que vinculan al demandado y, finalmente, repasa los supuestos de hecho probados en el proceso para concluir que el actor cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los siguientes preceptos: (…) artículos 2 del Decreto 130 de 1976, 1 del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num. 3) del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

Luego de precisar que no discute ninguno de los fundamentos de hecho que dio por demostrados el sentenciador, manifiesta que el ataque se plantea bajo el sub motivo de interpretación errónea, en tanto la sentencia impugnada se fundamenta en decisiones de la Sala de Casación Laboral. Sin perjuicio de las extensas referencias a decisiones de esta Corte y del Consejo de Estado, el reproche se resume en que el Tribunal se equivocó al considerar que «(…) a partir del 29 de septiembre de 1999, la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, siendo que aceptó que a partir del 5 de julio de 1994, el régimen legal aplicable a la sociedad había cambiado, (…)», motivo que encuentra suficiente para denunciar la violación legal a la que se contrae el cargo.

IX. LA RÉPLICA Luego de plantear argumentos similares a los expuestos contra el primer cargo, asevera con que el ad quem no se equivocó en su decisión, pues tuvo en cuenta el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, que establece una garantía según la cual «la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto».

X. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió preliminarmente, la Sala se ocupará conjuntamente de los dos cargos formulados en la demanda de casación, más aún cuando de su lectura queda claro que si bien, el primero denuncia la violación indirecta de la ley y apunta a una supuesta apreciación deficiente de un par de elementos probatorios, los motivos de inconformidad que guían su discurso son de índole jurídica, y en nada se diferencian de los expuestos en el segundo. Como hechos demostrados en el proceso y no cuestionados en los cargos, como tampoco en las instancias, se encuentra que el actor prestó servicios al banco demandado del 23 de abril de 1975 al 10 de agosto de 2005; era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en tanto contaba más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994; hasta el 4 de julio de 1994, cuando cambió la composición accionaria del demandado, fue trabajador oficial, y a partir del 28 de septiembre de 1999, el demandado volvió a contar con una composición accionaria mayormente oficial (superior al 90%).

El cambio de la naturaleza jurídica de los trabajadores vinculados al ente demandado, por efecto de las recomposiciones accionarias, al reducir la participación pública (4 de julio de 1994) y luego por la situación contraria (29 de septiembre de 1999), ha sido suficientemente abordado por la Corte en asuntos seguidos contra el demandado, por situaciones similares a esta, en el siguiente sentido: “Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, dijo: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999 (…)”.

(Sentencia de casación de 1º de febrero de 2011, Radicación 37.653). También, en sentencia SL4255-2016, la Corte compiló su criterio sobre el particular en los siguientes términos: “Los temas que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

“En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

“La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014. “Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta interpretación errónea del Tribunal de los arts. 28-3 del D. 2331/98 y 320 del D. 663/93, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia de CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, asentó lo siguiente: “En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial… ”.

“En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 6 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 17 de mayo de 2005, con lo que completaba más de 23 años de servicio oficial.

“En consecuencia, toda vez que el actor cumple los requisitos previstos en la L. 33/1985, no cabe duda, como en efecto lo determinó el ad quem, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial. Por ende, al no evidenciar el yerro endilgado al Tribunal, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad”. Con apoyo en lo expuesto, no queda duda de que el Tribunal no desvió el sentido de las normas que gobiernan el caso en relación con la calidad de los servidores del Banco demandado para la época de que trata el asunto en discusión, ni incurrió en los errores fácticos endilgados, pues, como insistentemente lo ha dicho la Corte, únicamente entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, estos dejaron de ser trabajadores oficiales.

De esta suerte, para el caso del actor, dicha calidad no sólo se contabiliza por el término transcurrido entre el 23 de abril de 1975 y el 4 de julio de 1994, sino también desde el 29 de septiembre de 1999 al 10 de agosto de 2005, cuando se desvinculó, es decir, mucho más de los 20 años de servicio oficial que le exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación a la edad de 55 años.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los desvaríos que le atribuye el censor, por lo que los cargos no prosperan. Las costas, a cargo del recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JOSE VEGA VARELA contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00