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SL1361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1361-2025 Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDWIN JAVIER VARGAS LEÓN contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a CARLOS ANDRÉS HERRERA GÓMEZ, propietario del establecimiento de comercio denominado CASEROLO RECREACIÓN, EVENTOS Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a la parte pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 20 de agosto del 2013 y el 25 de noviembre del 2019. Consecuentemente, pidió que fuera condenado a cancelarle Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 2 las prestaciones sociales; la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, más los aportes a seguridad social.

Fundamentó sus peticiones en que: el 20 de agosto de 2013 fue contratado de manera verbal para ocupar el cargo de gerente en el establecimiento de comercio propiedad del demandado, donde cumplía diferentes y variadas funciones; recibía órdenes y estaba sujeto a subordinación directa del accionado en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; nunca le cancelaron las prestaciones y demás emolumentos reclamados con la presente acción y; que intentó comunicarse con su empleador, pero, este no atendía sus llamados.

Carlos Andrés Herrera Gómez, al responder la demanda, se resistió a las pretensiones porque, dijo, nunca tuvo un nexo de trabajo con el actor. En cuanto a los hechos, solo aceptó el intento de comunicación del demandante en el reclamo de lo pedido. Negó los demás enunciados fácticos. Precisó que ambos trabajaron «en una sociedad en ganancias» donde el demandado debía ejecutar eventos y el actor trabajaba en las fiestas, distribuyéndose el provecho en un 40% y 60% respectivamente.

Adujo que no hubo despido, en tanto «por situaciones de la religión y que tenía proyectos con la iglesia tomaba la decisión de no seguir en la sociedad». Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 19 de abril de 2024, confirmó el del a quo. En lo que importa al recurso de casación, el fallador plural precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un vínculo de carácter laboral entre las partes.

Citó el artículo 53 de la Constitución Política, 23 y 24 del CST, para sostener que al accionante le incumbía demostrar la prestación personal del servicio dentro de unos determinados extremos temporales, y al demandado, desvirtuar la existencia del vínculo laboral presumido, es decir, probar que no hubo subordinación, conforme a lo dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL2879-2019, SL3435-2022, SL672-2023, SL2954-2023 y SL3165-2023.

Así, estudió el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio en comento; imágenes obtenidas de la página red social Facebook, correos electrónicos y WhatsApp; fotografías; copias de documentos varios, tales como hojas manuscritas y formatos de factura, órdenes de Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, recibos de caja menor, números de contacto del establecimiento, «transcripción de una llamada entre las partes»; interrogatorios de los litigantes y los testigos.

A partir de las pruebas allegadas, observó que ambas partes efectuaban actividades dirigidas a la realización de eventos, fiestas y celebraciones en general, seguidamente explicó que la pasiva en su interrogatorio dejó en claro que dividían las relacionadas con la referida explotación económica, percibiendo el demandado el 60% de las utilidades y el actor el 40% restante; que el actor se separó de la sociedad en el año 2020, pues, según indicó, realizaría nuevos proyectos y; dio por sentado que el hoy accionante prestaba sus servicios, conocimientos y saber, en el desarrollo de lo que conocía. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el apelante, no aparecía confesión alguna acerca de la existencia de la relación laboral alegada, ni siquiera de una prestación de servicios en favor del demandado, pues sí bien este afirmó que «el gestor actuó como gerente de operaciones y que ocupaba un puesto en el funcionamiento del establecimiento comercial», al valorar ambos interrogatorios en conjunto, no quedaba duda que dicha denominación se hacía para proyectar un mayor tamaño del negocio, misma por la cual el accionado se autodenominada gerente artístico.

Así, consideró que entre las partes existió en realidad «una sociedad de hecho», entendida como un esfuerzo mancomunado dirigido al logro exitoso de una explotación económica en beneficio de ambos, razón por la cual, además, Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 5 no estaba formalizada en las figuras societarias consagradas en derecho comercial, lo que excluía los reproches de la parte accionante relativos a la falta de documentos que dieran cuenta de la existencia de tal figura, «la cual, por su mera esencia, parte del supuesto de ausencia de formalización».

En consecuencia, razonó que la parte activa no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación de su servicio en favor del demandado y, por lo tanto, no se activó la presunción del artículo 24 del CST. Agregó que lo anterior también se soportaba en la captura de pantalla de diversas publicaciones de Facebook, fotografías de anuncios y locales, el registró del número de celular del accionante como medio de contacto del establecimiento comercial, lo que reflejaba que se le consideró en igualdad de condiciones con su contraparte, para recibir todas las llamadas relacionadas con la actividad desarrollada.

Asimismo, que los mensajes de WhatsApp emitidos desde su línea celular, en donde informaba a terceras personas que fue socio fundador de Cacerolo Eventos, pero, que no continuó con dicha actividad. Así, le dio valor probatorio a «la captura de pantalla del correo electrónico que se envió el 9 de noviembre del 2020», del dominio del actor donde solicitó una reunión urgente con el demandado para definir los detalles de la disolución de la sociedad, alegando que hasta noviembre de dicha anualidad lo iba a acompañar en la misma, de donde era evidente que, tanto en sus redes, como en su correo electrónico, exteriorizó su convencimiento de que la relación no era otra cosa que una sociedad de hecho.

Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que además plasmó su firma en varios documentos allegados al plenario, como facturas y órdenes de trabajo del año 2016, obrando en representación del establecimiento de comercio de propiedad del accionado ante los clientes a quienes les prestaban sus servicios, sin que para ello fuese necesario permiso o autorización alguna.

También observó la transcripción de una llamada entre las partes, la que no fue desconocida por el demandante cuando se le dio traslado, donde señaló más de una vez, que quería disolver la sociedad. Seguidamente se refirió al interrogatorio del actor, al cual, le restó credibilidad; luego sostuvo que la sociedad de hecho existente entre las partes ni siquiera podía ser controvertida «con los testigos decretados a instancia del demandante», porque, de lo dicho por: María Alejandra Soto Vargas, se deducía que era una relación de colaboración;

Sandra Ivonne Serra, explicó que al valorarla conjuntamente con la versión del demandado, resultaba poco creíble y; en cuanto a Julián David Ochica, señaló que de allí no se extraía la prestación del servicio del accionante en favor de la pasiva. Por el contrario, creyó en el relato de los deponentes Juan David Serrano, José Luís Cantillo, María Fernanda Buitrago Méndez y Rosibel Torres Yate «dada la cercanía con las partes y que de manera directa conocieron de primera mano», la sociedad de hecho existe entre los contendientes, y de donde no le quedaba duda las conclusiones ya expresadas referidas a la inexistencia de la prestación personal del servicio en favor del demandado, y sí, de la mencionada unión con intereses y beneficios comunes.

Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, remarcó que no tenía cabida el principio de favorabilidad, como quiera que este operaba en caso de duda sobre la normatividad aplicable o sobre el sentido más favorable de la misma, pero, no frente a la valoración de los medios de prueba, asunto que se regía bajo las reglas de la sana crítica y libre formación del convencimiento del juez laboral, conforme a los precedentes CSJ SL2878-2023, SL3169-2023 y SL3178-2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del a quo y, en consecuencia, acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, libre de réplica, que se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 60, 61, 64, 65, 488 y 489 del CST; art. 24 de la Ley 50 de 1990; art. 65 y 365 de la CP; art. 11 y 12 de la Ley 1149 del 2007; art. 48, 53, 167, 280 y 281 del CGP en relación con los preceptos 13, 14, 22, 27, 37, 43, 45 y 47, numeral 2, de la Ley 50 de 1990; 139, 140, 141, 142 y 143, modificado por el 33 de la Ley 100 de 1993; el art. 306 del Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 8 CST y el 13, 25, 48 y 53 de la CP.

Seguidamente explica que el Tribunal cometió la transgresión normativa al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, la existencia de una sociedad de hecho entre EDWIN JAVIER VARGAS LEON (sic) y CARLOS ANDRES (sic) HERRERA GOMEZ (sic). 2. Dar por probado sin estarlo, que la relación que unió a las partes no estaba sujeta bajo el elemento de la subordinación. 3.

No dar por probado estándolo, que entre el señor el señor EDWIN JAVIER VARGAS LEON (sic) y CARLOS ANDRES (sic) HERRERA GOMEZ (sic) existió un contrato a término indefinido que los unió por más de seis años. 4. No dar por probado estándolo, que desde la contestación de la demanda la parte demandada acepto (sic) la prestación del servicio por parte de mi poderdante. 5.

Dar por probado sin estarlo, que la parte demandada logro (sic) desvirtuar la presunción que trata el artículo 24 del CST. Con el solo dicho del demandado, sin probar sumariamente el documento que acredite la existencia de una sociedad de hecho. 6. No dar por demostrado estándolo, que toda duda debe ser resuelta a favor del demandante por ser la parte más débil de la relación laboral. 7.

No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante recibía órdenes del señor CARLOS ANDRES (sic) HERRERA GOMEZ (sic) ejerciendo su calidad de jefe, que como se dijo en los testimonios de ambas partes era quien daba las órdenes. 8. No dar por probado estándolo, que mi poderdante cumplía un horario de lunes a jueves de oficina y los fines de semana debía atender los eventos donde lo enviaban a coordinar en razón de que su cargo gerente de operaciones. 9.

No dar por probado estándolo, que los elementos que utilizaba mi poderdante eran propiedad del demandado señor CARLOS ANDRES (sic) HERRERA GOMEZ (sic). 10. Dar por probado, sin estarlo que el demandante no prestó los servicios a favor del demandado CARLOS ANDRES (sic) HERRERA GOMEZ (sic) propietario de CASEROLO. Dice que estas equivocaciones se produjeron por la apreciación indebida de los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por el demandado.

Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que los elementos del contrato de trabajo se encuentran probados en el proceso, pues, aunque el ad quem adujo la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, no existe el documento que así lo acredite a la luz del Código de Comercio, aunado a que aquel nunca aportó prueba documental que respaldara esta premisa.

Aduce que desde la contestación de la demanda la misma encartada reconoció y aceptó los servicios a su favor, donde trató de ocultar la relación laboral bajo una sociedad de hecho que nunca existió; luego advirtió que el juicio incluyó varias formas de pruebas documentales y testimoniales que podrían haber ayudado a establecer la verdad, sobre las cuales el Tribunal no realizó un análisis completo y sí, en cambio, un estudio imparcial de las evidencias, desestimando la objetividad e incurriendo en una falta de evaluación sobre estas.

Arguye que su contraparte aceptó en su interrogatorio, que él percibía un salario; que ocupaba el cargo de gerente de operaciones y que empezó a trabajar desde el año 2013; también, que sus testigos coincidieron en manifestar cuales eran sus funciones, de donde, quedó plenamente probado que el jefe era el accionado, situación que considera fue corroborado por la prueba testimonial de la pasiva.

Cita el proveído CSJ SL1439-2021 sobre la inserción del trabajador en los fines empresariales como un indicio del contrato de trabajo, con lo cual asegura que no era autónomo, sino, que estaba bajo subordinación y recibía Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pago de su salario, pues el haz probatorio fue suficiente para acreditar el servicio convenido.

Considera que, en realidad, su actividad no se ejecutó con libertad y autonomía técnica, administrativa, científica y directiva, por el contrario, las probanzas desdibujan la supuesta sociedad de hecho, por cuanto es evidente que era dependiente y subordinado, ya que prestaba sus servicios en el lugar asignado por el accionado, el cual, era esencial, permanente y estrechamente ligada al objeto social de la compañía. VII.

CONSIDERACIONES La imprecisión que cometió la recurrente al no denunciar como inadvertida por parte del Colegiado la contestación de demanda se supera con facilidad, pues surge prístino tal inferencia de la sustentación de su alegato. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo en la realidad, sino una sociedad de hecho.

Desde ya se advierte el fracaso de la acusación, pues, ciertamente, los medios de convicción singularizados por la censura no son idóneos para desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem a partir de la valoración probatoria. En efecto, la contestación de la demanda es una pieza procesal que solo podría configurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se omita o distorsione su contenido (CSJ SL2224-2021), y es claro que Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ni lo uno ni lo otro ocurrió, pues basta una simple lectura de dicho documento para verificar que el único hecho que aceptó pasiva fue que nunca contestó los reclamos del actor, amén, de que expresamente negó haberlo contratado, en tanto, adujo que, «desde el primer momento trabajaron en una sociedad en ganancias» que fueron repartidas en los porcentajes acordados; tampoco que fuere subordinado, cumpliera horarios o recibiera órdenes.

De otro lado, los testimonios no son prueba calificada en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Recuérdese que solo tienen tal connotación, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL386-2023). Del mismo modo, el interrogatorio de parte solo puede estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario si contiene una confesión (CSJ SL10880-2017, SL10756-2017, SL, 30 oct. 2012, rad. 39668 y SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).

Sin embargo, de lo relatado por el demandado no se desprende ninguna manifestación que fuera adversa a sus intereses en los términos del artículo 191 del CGP, pues a lo largo de su deposición sostuvo que actuó en colaboración con el accionante, basados en los conocimientos y herramientas de cada uno y, dividendo las ganancias en calidad de socios.

Recuérdese que el ad quem dejó en claro la aceptación que «el gestor actuó como gerente de operaciones y que ocupaba un puesto en el funcionamiento del establecimiento comercial», pero, que al valorarlo en conjunto con el rendido por el demandante –prueba no denunciada–, no le quedada Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 12 duda que esas afirmaciones tenían por objeto incrementar el buen nombre de la sociedad que ambos conformaron, pilar que se mantiene en incólume al no controvertirse.

Tampoco aceptó que el actor recibiera un salario, pues su referencia al tema se limitó al relato sobre el reclamo que la cónyuge del primero le hiciera sobre la presunta omisión en su pago, de lo que, dijo, precisamente, que no tenía derecho a ello. Además, la usencia del documento expedido por la cámara de comercio que diera fe de la existencia de la sociedad de hecho encontrada por el Tribunal, no desvirtúa la conclusión a la que arribó, habida consideración que la obtuvo basado en todo el material probatorio que estudió, infiriendo que ello fue lo que existió en la realidad material de los hechos analizados, así formal y físicamente no se constituyera una sociedad de las consagradas en el derecho comercial, premisa plausible lejos de constituir un error garrafal de hecho.

Respecto al indicio alegado consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo en los términos de la sentencia CSJ SL1439-2021, lo cierto es que su planteamiento es inconducente, pues el juez no dio por establecido la prestación personal del servicio para que se activara la presunción del art. 24 del CST.

En todo caso, no puede alegarse la inserción empresarial, pues la premisa no derribada sobre la que se fundó el proveído es que ambas partes trabajaron como socios y no que el actor lo hizo al servicio del establecimiento Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 13 comercial propiedad del accionando, del que dijo solo constituía un espacio físico desde el cual operaban su negocio.

Tampoco pasa por alto la Corte que el juez de apelaciones fundó su inferencia referida a la existencia de una sociedad de hecho en varios documentos, sobre los cuales, el recurrente no hizo mención en su embate más allá de afirmar en forma genérica que este «no realizó un análisis completo» sobre aquella. Por último, la Corte debe recordar que el juez de segunda instancia, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene la potestad de fundar su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza (artículo 61 del CPTSS).

Adicionalmente, como lo tiene adoctrinado esta Corte, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad de la cual viene revestida, y debe mantenerse intacta (CSJ SL2212-2024).

Por las consideraciones expuestas, el cargo no sale avante. Sin costas, dada la ausencia de réplica. Radicación n.° 25307-31-03-001-2022-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN JAVIER VARGAS LEÓN contra CARLOS ANDRÉS HERRERA GÓMEZ propietario del establecimiento de comercio denominado CASEROLO RECREACIÓN, EVENTOS Y TURISMO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5DF4221FF15D9BC0C6D0EDDCAB0D8B5310340EBC5D73D365E4C4F52BE46B17D Documento generado en 2025-05-19