CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1361-2023 Radicación n.° 93127 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MICHAEL GUILLERMO VÁSQUEZ PATERNINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISIÓN SAS NIVEL 1, VÍCTOR HUGO CORAL BENAVIDES, MARTHA LUCÍA HOME DE CORAL y VÍCTOR HUGO CORAL HOME.
I.
ANTECEDENTES Michael Guillermo Vásquez Paternina llamó a juicio a la Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1 y a sus socios Víctor Hugo Coral Benavides, Martha Lucía Home de Coral y Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 2 Víctor Hugo Coral Home, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1, del 21 de octubre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago del trabajo suplementario y la consiguiente reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, liquidación definitiva, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, perjuicios morales, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos temporales antes expuestos, como tramitador realizando casi a diario labores en la Sociedad Portuaria de Cartagena y con un último salario de $1.150.000 mensuales. Relató que, durante la relación laboral la demandada no canceló el trabajo suplementario, por ende, no se le tuvo en cuenta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y en la indemnización por despido injusto; que, al terminar el vínculo laboral, no se consideró que era cabeza de hogar de su familia, conformada por sus padres, a quienes les debía manutención y que su madre presentaba un cuadro de salud severo (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
La Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1 y sus socios Víctor Hugo Coral Benavides, Martha Lucía Home de Coral y Víctor Hugo Coral Home se opusieron a las pretensiones por cuanto las planillas de la Sociedad Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 3 Portuaria de Cartagena, aportadas con la demanda solo muestran las horas de ingreso y salida del actor a las instalaciones de esta empresa; que las horas extras no fueron previamente acordadas; que no existe prueba de la autorización para su realización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo y que estas no se pudieron causar, al obtener solo mediante la Resolución n.° 2017000188 del 30 de enero de 2017 y la 2018002236 del 6 de julio de 2018 el permiso por parte del Ministerio de Trabajo para actividades extraordinarias.
En su defensa propusieron las excepciones de mérito de, ausencia de requisitos y elementos probatorios para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario u horas extras; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; pago y compensación; buena fe; y, la innominada (f.° 213 a 228, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 10 de octubre de 2019 (f.° 323 y 326 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante MICHEL GUILLERMO VÁSQUEZ PATERNINA y la demandada AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISIÓN LTDA. NIVEL I desde el 21 de octubre de 2008 30 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISIÓN LTDA NIVEL l, y a las personas naturales VICTOR HUGO CORAL BENAVIDES, MARTHA LUCÍA HOME CORAL y VICTOR HUGO CORAL HOME, de todas y cada Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 4 una de las pretensiones en la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […].
CUARTO: si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de abril de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si estuvo demostrado que el demandante ejecutó trabajo suplementario y acreditó la causación de perjuicios morales ante el despido injusto.
Analizó, que no era objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, entre el 21 de octubre de 2008 y el 30 de mayo de 2015, en el que el actor ejerció el cargo de tramitador y que, terminó sin justa causa, cancelándole la correspondiente indemnización. Dijo que según lo contemplado en el artículo 159 del CST y la jurisprudencia de esta Sala, para la viabilidad del reconocimiento de horas extras, le corresponde al demandante la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP.
Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 5 Analizó que en el sub examine se encuentra acreditado que el demandante laboró tiempo suplementario, con los testigos Karen Guerrero Herrera, Keiner Páez y Lisbeth del Carmen Martínez, quienes manifestaron que el demandante prestaba sus servicios más allá de su jornada ordinaria. Acentuando que, de forma uniforme los declarantes expresaron que hubo momentos en los que el actor, a pesar de tener como hora de ingreso a las 8:00 a. m., tenía que estar en el puerto a las 6:00 a.m. o realizar trámites por fuera del horario habitual desbordando la hora de salida (6:00 p.m.), testimoniales a las cuales brindó credibilidad, por cuanto fueron responsivos, y conocían las circunstancias de modo al ser trabajadores de la entidad demandada, unido a que el accionante estaba en constante comunicación y debía reportar sus actividades a uno de ellos.
Estableció que también se probó que la Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1, tenía conocimiento de esta prestación de servicio por fuera de la jornada ordinaria laboral, dado que Keiner Páez detalló que la «empresa daba un desayuno si se prestaba el servicio de 6 a 7, o almuerzo o refrigerio si era de 12 a 2 PM, situación que igualmente sostuvo Lisbeth del Carmen Martínez quien fungía como coordinadora de la sucursal Cartagena, manifestando que en esas situaciones particulares se reconocían los beneficios mencionados, porque no tenían permiso del Ministerio de Trabajo, esta última [Lisbeth Martínez] especificó que el accionante le comunicaba a ella la prestación del servicio por fuera del horario, y a su vez ella se lo comunicaba su jefe Víctor Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 6 Hugo, precisándose por ella que en ocasiones había inspecciones que se realizaban a las 6:00 a.m. Adujo que, no obstante la demostración del trabajo realizado por el demandante más allá de su jornada ordinaria, no hay lugar a emitir condena, por cuanto no existe certeza sobre las fechas y cantidad de horas extras que laboró el actor en cada fecha, presupuesto indispensable para la liquidación y cálculo del pago reclamado en esta instancia judicial.
Sostuvo que si bien a folios de 40 al 95 del expediente se aportaron planillas de entrada y salida del demandante al Terminal Portuario de Manga, las cuales tienen valor probatorio al tenor del artículo 262 del CGP, al provenir de un tercero tales documentales no tienen vocación de obligar a la accionada, puesto que la información allí consignada hace referencia a unas instalaciones, que no corresponden a las de Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1, luego entonces, no dan certeza que durante el tiempo que el demandante se encontraba en la sociedad portuaria estaba prestando efectivamente sus servicios en favor de la demandada, por ende, no son demostrativas de la cantidad de trabajo suplementario laborado por el actor.
Precisó que refuerza lo anterior, la documental vista a folio 203, contentiva de memorando de fecha 27 de junio de 2014, en donde la sociedad accionada le manifiesta al demandante que durante los días 5, 6, 7, 14, 16, 17, 18, y 19 de junio de 2014 no se registró su horario de ingreso y Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 7 salida en las planillas, estas sí provenientes de la entidad demandada, las cuales fueron solo implementadas a finales del 2013, o la prestación de sus servicios en esas datas y al revisar las planillas de la Sociedad Portuaria, en las fechas que reclama la demandada la ausencia del actor [5, 6, 16, 18 y 19 de junio de 2014], se evidencia ingreso y salida al puerto, extrayéndose de la confrontación de las pruebas mencionadas que hubo días en los cuales a pesar de haber ingresado el demandante al Terminal Portuario de Manga la demandada Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1, no encontró demostrado que Michael Guillermo Vásquez Paternina ejerciera su cargo como tramitador.
Aclaró empero, que como corporación no estaba utilizando el llamado de atención para determinar la causación del trabajo suplementario, sino para establecer el poder demostrativo de las planillas de ingreso del terminal portuario sobre la jornada laboral del actor. Explicó que, aunque los testigos Karen Guerrero Herrara, Keiner Páez y Lisbeth del Carmen Martínez, mencionan que las funciones realizadas por el demandante como tramitador dependían mucho de la actividad portuaria, tales manifestaciones resultaban insuficientes para dar por demostrada, de forma determinada, la cantidad de trabajo adicional, dado que sus declaraciones se efectuaron de manera generalizada, sin pormenorizar las fechas en las cuales se dio la causación de trabajo suplementario, en otras palabras, no se extrae con precisión y claridad, cuáles fueron Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 8 los años, días o meses en que el demandante laboró las horas extras, ni cuantas fueron, si eran diurnas o nocturnas.
Citó la decisión de esta Corporación CSJ SL155-2020 para recordar que en vía de proferir condena por horas extras se requería que la prueba fuera fehaciente de forma que permitiera generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerlas a partir de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto al tiempo, modo y lugar, o simples suposiciones o cálculos realizados sobre un horario ordinario, frecuente o regular.
Anotó que en lo concerniente al argumento de la alzada dirigido a que esta Corte en sentencia CSJ SL8675-2017 en un caso similar accedió a las pretensiones de trabajo suplementario, el mismo no es admisible y aplicable al presente, pues en aquella oportunidad se trataba de planillas de «Control de Despacho de buses y Busetas» que fueron emitidas por la demandada, en donde se especificaba la hora de salida, la ruta de origen, destino y la hora de llegada, la cual daba certeza sobre la prestación del servicio, por corresponder al tiempo que el trabajador estaba en timón o ruta, que de acuerdo al Decreto 869 de 1978 comprende la jornada de trabajo de los conductores; circunstancias fácticas y normativas diversas al estudio, toda vez que las documentales allegadas por el actor no fueron emitidas por la sociedad accionada, y de ellas no se pudo establecer con precisión que el tiempo que el actor permanecía en el Terminal Portuario de Manga, lo hacía en el ejercicio de las Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 9 funciones como tramitador a favor de Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1.
Agregó que a pesar de que las anteriores consideraciones serían suficientes para que no prosperara la apelación en lo concerniente a las horas extras, a título académico, resultaba oportuno memorar que si bien el artículo 162 del CST, exige para poder exceder los límites de la jornada máxima legal, una autorización expresa del Ministerio de Trabajo.
Y que, el artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo (f.° 157) establecía que: «no se reconocerá trabajo suplementario o de horas extras, cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores» lo cierto es que la omisión de esas exigencias legales y contractuales, no permitían que el empleador se escudara en ellas, para desconocer el trabajo suplementario efectivamente laborado, pues si éste laboró las horas extras y estas podían ser determinadas de forma clara y precisa, así no se cumpliera con las autorizaciones mencionadas, o no se hubiere pactado en el contrato, las mismas debían ser retribuidas, en virtud del artículo 43 del CST y 53 de la CP.
Acerca de los perjuicios morales por despido injusto, razonó que, ante el despido injustificado se contempla la indemnización del artículo 64 del CST, que comprende solo los daños patrimoniales, lucro cesante y daño emergente, pero es posible resarcir el daño moral, en los eventos en que se acredite una actuación censurable al empleador, que tuviera por objeto lesionar al trabajador o que le originara un grave detrimento no patrimonial, esto es, un menoscabo en Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 10 la esfera emocional, tanto en lo íntimo, como en lo social o familiar (CSJ SL4550-2020).
Recordó que esta Sala en sentencia CSJ SL2199-2019 memorando a CSJ SL14618-2014 dijo que los perjuicios morales no se configuran por el simple hecho del despido, pues toda pérdida del empleo genera sentimientos de tristeza en cualquier individuo, sino que se debe verificar la manera en que esa terminación unilateral afectó el fuero interno del trabajador, y cómo las actividades de la empresa lo lesionaron injustificadamente.
Acotó que, para el caso, atendiendo a los supuestos normativos y jurisprudenciales, no se advertía procedente la condena por perjuicios morales por el despido injusto, debido a que estos no se acreditaron, puesto que los argumentos del actor se encaminaron al daño patrimonial sufrido por la terminación del contrato, esto es, las condiciones económicas que padeció producto de la desvinculación, por no tener cómo solventar sus necesidades básicas y la de su familia, concretamente el estado de salud de su madre y que su padre no tenía un ingreso fijo, aspectos que encontró inmersos en la indemnización del artículo 64 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal, […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del CST, y el Art. 53 de la C.P. Indica que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago del trabajo suplementario realizado al servicio de la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante probó dentro del proceso el trabajo suplementario realizado al servicio de la demandada. 3. Dar por cierto, sin serlo, que las planillas militantes a folios 40 al 95 del expediente, de entrada y salida del demandante al Terminal Portuario de Manga no tienen vocación de obligar a la accionada por provenir de un tercero. 4.
No dar por cierto, siéndolo, que la demandada no manifestó reproche por el hecho de que las planillas militantes a folios 40 al 95 del expediente provinieran de un tercero. Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 12 5. No dar por demostrado, estándolo, que las planillas militantes a folios 40 al 95 del expediente, y el memorando de fecha 27 de junio de 2014-fl. 203), sí dan certeza del servicio prestado a favor de la demandada en el Terminal Portuario de Manga.
Denuncia como pruebas erróneamente valoradas: 1. Planillas militantes a folios 40 al 95 del expediente, de entrada y salida del demandante al Terminal Portuario de Manga Demanda –fls. 1 al 13-. 2. Contestación de la demanda. 3.Memorando de 27 de junio de 2014 – fl. 203-. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal yerra al considerar que las planillas de folios 40 al 95 del expediente, de entrada y salida del demandante al Terminal Portuario de Manga, no obligan a la demandada, muy a pesar de que les reconoce valor probatorio, por el hecho de que provienen de un tercero, siendo que la parte demandada en ningún momento ha reprochado esta situación, tanto así que no exigió ratificación de conformidad con el artículo 262 del CGP invocado por el fallador, quedando incólumes.
Señala que el reproche que le hizo la demandada a esta documental solo versó en la falta de consentimiento por parte de ella y la ausencia de permiso de la empresa por parte del Ministerio del Trabajo para laborar en trabajo suplementario, lo cual no fue de acierto por parte del sentenciador de segunda instancia. Por lo que, si el Tribunal hubiese analizado la documental en asocio con la contestación de la demanda, indefectiblemente habría concluido que la Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada acepta el tiempo de servicio que allí se establece, y no incurriría en los yerros que al final cometió. Reprocha que de igual manera yerra protuberantemente el ad quem, luego de confrontar el memorando del 27 de junio de 2014, militante a folio 203, con las planillas de la Sociedad Portuaria para los días 5, 6, 16, 18 y 19 de junio de 2014, al concluir que no laboró al servicio de la demandada en tales días debido a que no había anotación de ingreso en las planillas de la empresa demandada para los días 5, 6, 7, 14, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2014, porque la demandada jamás ha negado que el servicio prestado por el demandante en la sociedad portuaria fuera a su favor y, por el contrario, siempre manifestó que el actor sí trabajó al servicio de esta en dicha entidad pero sin su consentimiento y, además, que no debía hacerlo porque carecían de permiso por parte del Ministerio del Trabajo para trabajo suplementario.
Precisa que adicionalmente, la indebida apreciación de la documental de folios 40 al 95, lo llevó a errar en el sentido de concluir que no se probó el trabajo suplementario al no existir fechas ni horas determinadas, siendo que en tales documentos aparecen de manera clara las datas en las cuales se excedió la jornada máxima legal permitida.
Además que, para obtener su monto el Tribunal contaba con apoyo de un contador adscrito e inclusive, en su criterio, una condena en abstracto también era procedente (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aun cuando se demostró que el trabajador prestó sus servicios más allá de la jornada ordinaria, no había lugar a emitir condena, por cuanto no existió certeza sobre las fechas y cantidad de horas extras que laboró, presupuesto indispensable para la liquidación y cálculo del pago reclamado.
Con tal fin, valoró las testimoniales de Karen Guerrero Herrera, Keiner Páez y Lisbeth del Carmen Martínez, razonando que, a pesar de que aquellos mencionaron que las funciones realizadas por el demandante como tramitador dependían mucho de la actividad portuaria, tales manifestaciones resultaron insuficientes para dar por demostrada de forma determinada la cantidad de trabajo adicional, dado que sus declaraciones se efectuaron de manera generalizada, sin pormenorizar las fechas en las cuales se dio la causación de trabajo suplementario, en términos de precisión y claridad de la cantidad del mismo ni cuáles fueron los años, días, o meses en que el demandante laboró. Así mismo, al examinar las planillas de ingreso y egreso de Michael Guillermo Vásquez Paternina al Terminal Portuario de Manga (f.° 40 a 95), provenientes de un tercero, encontró que aquellas no tenían la vocación de obligar a la demandada Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 15 […] puesto que la información allí consignada hace referencia a unas instalaciones, que no corresponden a las de AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISIÓN LTDA. NIVEL 1, luego entonces, no dan certeza que durante el tiempo que el demandante se encontraba en la sociedad portuaria estaba prestando efectivamente sus servicios en favor de la demandada, por ende, no son demostrativas de la cantidad de trabajo suplementario laborado por el actor (f.° 5 de la decisión de segundo grado, cuaderno digital del Tribunal).
En ese modo, para corroborar que el hecho de que el trabajador registrara su ingreso al Terminal Portuario de Manga no implicaba necesariamente que se hallara prestando sus servicios a la demandada Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1, analizó el memorando impuesto por ésta al accionante el 27 de junio de 2014 (f.° 203), donde la empresa le manifiesta que durante los días 5, 6, 7, 14, 16, 17, 18, y 19 de junio de 2014 no se registró su horario de ingreso y salida en las planillas por ella implementadas desde finales de 2013, siendo que, revisadas las de la Sociedad Portuaria de Manga para esas fechas sí se evidenció ingreso y salida del actor, lo que indicaba que, aun cuando el accionante se encontrara en el puerto, ello no implicaba que prestara sus servicios a la accionada como tramitador, aclarando que se razonó únicamente con fines de establecer el poder demostrativo de las planillas de ingreso y egreso a la terminal portuaria de Manga.
Descartó los argumentos presentados en la alzada en punto a la aplicabilidad al caso de la sentencia de esta Sala CSJ SL8675-2017 por tratarse de trabajo suplementario reconocido a partir de planillas de control de despacho de buses emitidas por la empresa demandada que especificaban Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 16 la hora de salida, la ruta de origen, destino y la hora de llegada, la cual daba certeza sobre la prestación del servicio, por corresponder al tiempo que el trabajador estaba en timón o ruta, lo que no sucedió en el sub lite, porque, además de que los reportes no fueron realizados por la accionada, «de ellas no se puede establecer con precisión que el tiempo que el actor permanecía en el Terminal Portuario de Manga, lo hacía en el ejercicio de las funciones como tramitador a favor de AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISIÓN S.A.S. NIVEL 1».
Y, agregó que, a pesar de que lo anterior era suficiente para no prosperar la apelación, a modo académico, aunque el artículo 162 del CST consagra que para efectos de la prestación del trabajo suplementario el empleador requiere autorización expresa del Ministerio del Trabajo y que, conforme al artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo de la accionada, las horas extras debían ser aprobadas, […] lo cierto es que la omisión de estas exigencias legales y contractuales, no permiten que el empleador se escude en ellas, para desconocer el trabajo suplementario efectivamente laborado, pues sí el trabajador laboró las horas extras y estas pueden ser determinadas de forma clara y precisa, así no se cumpla con las autorizaciones mencionadas, o no se haya pactado en el contrato, las mismas deben ser retribuidas, lo anterior en virtud del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la CP (f.° 6 de la decisión de segundo grado, cuaderno digital del Tribunal).
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal no podía concluir que las planillas de folios 40 a 95 provenientes del Terminal Portuario de Manga no obligaban a la demandada, por el hecho de provenir de un tercero, ni que, del memorando del 27 de junio de 2014, se Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 17 pudiera decantar que el trabajador no laboró para la empresa los días 5, 6, 7, 14, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2014, porque, conforme a la contestación de la demanda, la empresa jamás negó que el servicio prestado por el demandante en la sociedad portuaria fuera a su favor y, por el contrario, siempre manifestó que el actor lo hizo en tiempo suplementario sin su consentimiento, además de no contar con permiso por parte del Ministerio del Trabajo.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar se concreta en determinar si el ad quem incurrió en error al concluir que de las planillas de ingreso y egreso del demandante a la Terminal Portuaria de Manga no era posible establecer con precisión el tiempo suplementario laborado por el actor al servicio de la Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1, siendo que, desde la contestación de la demanda, la empresa aceptó el trabajo del actor en horas adicionales a la jornada máxima legal.
En efecto, esta Corporación al revisar la contestación de la demanda en folios 127 a 145 del cuaderno principal, halla razón al recurrente en que la Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1 desde el principio aceptó las labores del demandante en su empresa por más horas de las legalmente estipuladas, bajo la única consideración de que las mismas no fueron previamente acordadas ni autorizadas por la empresa, por lo cual, no había lugar al reconocimiento de trabajo suplementario.
Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello se constata de la respuesta los hechos séptimo y octavo, en folios 129 y 130, así:
SÉPTIMO: No es cierto en la forma tendenciosa que lo presenta el apoderado del actor, y me permito aclarar lo siguiente: Es menester aclarar desde ya que al actor no le asiste la razón cuando afirma en el presente hecho que mi representada no le canceló durante toda la relación laboral el trabajo suplementario, por cuanto dicho "trabajo suplementario u horas extras" no fueron previamente acordadas entre mi representada y el demandante para laborarlas.
Es importante distraer la atención del despacho con respecto a que hay eventos en que se trabajan más de las horas pactadas y no se configura el trabajo extra o suplementario debido a que las partes deben ajustarse a lo dispuesto por el artículo 161 del Código sustantivo del trabajo. Aunado a lo anterior, AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISIÓN S.A.S. NIVEL 1, de conformidad con su propio Reglamento Interno de Trabajo estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las horas extras, específicamente en su artículo 22, en donde se enfatizó que debe existir de por medio la autorización expresa por parte del empleador a sus trabajadores.
Así las cosas, las planillas de la Sociedad Portuaria de Cartagena aportadas como prueba por la parte demandante solo muestran las horas de ingreso y salida del actor a las instalaciones de esta entidad, sin embargo, no reposa en el plenario prueba alguna de haber estado autorizadas las horas suplementarias o extras como de forma tendenciosa quiere el demandante confundir al despacho.
Es por ello que, no se reconocen solo porque el trabajador de Buena fe quiera quedarse por más tiempo del que se le asignó trabajando, puesto que previamente el superior tiene que notificarle al trabajador si se tiene que quedar después de culminar su jornada ordinaria habitual, de esta manera acuerdan y verifican a final del mes cuánto se ha laborado para otorgar el recargo con el adicional sobre la hora ordinaria.
OCTAVO: No es cierto en la forma tendenciosa que lo presenta el apoderado del actor, y me permito aclarar lo siguientes: Dentro de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a favor del actor no se tuvo en cuenta horas suplementarias o extras, en razón a que las mismas no fueron ni acordadas ni autorizadas para laborarlas. […]. (Resaltado de la Sala).
Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 19 De allí que, para esta Corte, si desde la contestación de la demanda, la accionada expresamente aceptó el valor probatorio de las planillas de ingreso y egreso de la Sociedad Portuaria de Cartagena, cuando indicó que aquellas acreditaban la entrada y salida del trabajador de sus instalaciones [de la Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1], no podía el Tribunal en momento alguno entrar a analizar si el acceso del demandante a las locaciones de la terminal portuaria era con fines de prestar los servicios aquí debatidos, incurriendo así en la aplicación indebida de las normas acusadas.
Lo previo, en razón a que, por tratarse de un ataque por la vía indirecta, la actividad esta Sala no se dirige a verificar si el litigio se decidió con base en la disposición que lo regula (vía directa), sino a comprobar el resultado de su utilización, esto es, en el presente, si los reportes de folios 40 a 95 del cuaderno principal, pese a ser elaborados por un tercero, permitían establecer con precisión las fechas y las horas en que Michael Guillermo Vásquez Paternina laboró en tiempo adicional al legal en las instalaciones de la demandada.
Empero, aunque lo descrito no requeriría de ninguna otra consideración adicional para declarar la prosperidad del cargo y, por tanto, casar la providencia de segundo grado, bajo el razonamiento de que el Tribunal, incurrió en la aplicación indebida enrostrada por la censura, no habrá lugar a casar la decisión fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 20 absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa destacarse a continuación. Se recalca que, si bien el demandante confesó en su interrogatorio de parte que su horario de trabajo en la Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1 fue de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (minuto 9:49 del folio 326 Cd del cuaderno principal), situación que se corrobora con el contrato de trabajo a término indefinido obrante a folios 13 y 14, en que se pactó la jornada de trabajo máxima legal, también lo es que, Michael Guillermo Vásquez Paternina en la misma diligencia, manifestó que nunca acordó trabajo suplementario con la empresa y que las solicitudes que elevó fueron en forma verbal a la gerente general quien se comprometió a enviar correos electrónicos, pero nunca supo si lo hizo o no (minuto 24:02 y siguientes, ibídem); que al cuestionamiento de si su permanencia en la empresa por más tiempo del asignado era voluntaria o impuesta, contestó «pues a mí nadie me obligaba, yo me quedaba porque me tocaba, ya porque yo amo mi trabajo, amo lo que hago y, bueno, si había que quedarse, había que quedarse, si había que entrar temprano, había que entrar temprano» (minuto 35:20 y siguientes) y a la pregunta de si contaba con un registro propio de sus horas extras con el fin de tener el reporte de lo trabajado, respondió, no tenerlo y que su único soporte era el ingreso y la salida que marcaba con su carné al puerto (minuto 36:15).
Situación que se acompasa con lo exteriorizado en la contestación de la demanda por la Agencia de Aduanas Coral Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 21 Visión SAS Nivel 1, que, como ya se describió, al hecho séptimo refutó que, «las planillas de la Sociedad Portuaria de Cartagena aportadas como prueba por la parte demandante solo muestran las horas de ingreso y salida del actor a las instalaciones de esta entidad, sin embargo, no reposa en el plenario prueba alguna de haber estado autorizadas las horas suplementarias o extras».
Además, que, cruzada la información contenida en las planillas respecto a los horarios de ingreso y salida del actor a la Terminal Portuaria de Manga, según los folios 45 a 95 del cuaderno principal, aportados como respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, de ellas en sí mismas no se extracta que los tiempos adicionales de permanencia de Vásquez Paternina en las instalaciones de la Agencia de Aduanas Coral Visión SAS Nivel 1, fueran consentidas con fines laborales por el empleador, porque no obra procesalmente por orden de quién o en qué documento ello fue autorizado, haciendo especial énfasis en las fracciones de minutos inferiores a una hora que se registraron continuamente en aquellas, en su generalidad, espacios de 5, 8, 10 y 15 minutos al día (minuto 2:15:00 y siguientes del folio 326 Cd del cuaderno principal).
Circunstancia que el representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte, además de reiterar que no hubo autorización para laborar en tiempo suplementario, atribuyó que, el ingreso y el egreso del trabajador en los horarios antes dichos, al no hacer parte de los requerimientos de la empleadora y no dejarse reporte Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 22 voluntario del accionante en los formatos que para el efecto la empresa tenía en forma independiente a la terminal portuaria, podrían incluso atender al tiempo que el accionante requería para alistarse al finalizar su jornada o al desplazamiento del mismo entre sus instalaciones y la salida del puerto (minuto 40:40 y siguientes de folio 326 Cd, ibídem).
De allí que, vistas en sí mismas las planillas de la Terminal Portuaria de Manga, se evidencia que aquellas aun cuando reportan desde 4 minutos y fracciones similares con posterioridad a las 12 del mediodía o al finalizar a la jornada (f.° 41, 42, 47, 49, 51, 54, 69, entre otros) o, incluso superan el término de una y dos horas y hasta cuatro (f.° 42, 44 vto., 46, 48, 49, 50, 85 vto., 86 y 92 vto. entre otras), en todo caso, no reflejan una uniformidad de la jornada del trabajador dentro del puerto, puesto que en algunos se reflejan los primeros ingresos y egresos finales a horas muy posteriores o anticipadas de los extremos fijados con ese fin.
Todo lo anterior, sobre la base de que no medió consentimiento o autorización expresa del empleador para el desarrollo de las labores de Vásquez Paternina en horas extras, lo cual se halla en contravía de la jurisprudencia de esta Sala, orientada en forma invariable a que, el trabajo suplementario laborado en todos los casos corresponde al trabajador demostrarlo «de tal manera que en el ánimo del juzgador no deje duda alguna acerca de su ocurrencia; es decir, el caudal probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de forma que no le sea Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 23 necesario al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (sentencia del 9 de agosto de 2006, Rad. 27064)» (CSJ SL2051-2014).
Posición sostenida en sentencias como CSJ SL7578- 2015, CSJ SL6738-205, CSJ SL16528-2016, CSJ SL3009- 2017, CSJ SL939-2018 y CSJ SL1064-2018, entre otras. De manera que, a partir de la reflexión de que la claridad y concreción del trabajo suplementario o de horas extras debe ser de tal entidad que, sea posible estimarlo sin discusión (CSJ SL9318-2016), para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario, deben acreditarse el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: i) la permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal; ii) la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas; y, iii) las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicadas a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades, conforme a las voces del artículo 163 del CST que ordena que el empleador puede superar el límite de la jornada laboral en algunos precisos casos sin permiso del Ministerio del Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 24 Trabajo, condicionado a la necesidad de registrar las horas adicionales autorizadas.
Se tiene entonces, por todo lo anteriormente explicado que, aunque el cargo es fundado, resulta impróspero. VIII. CARGO SEGUNDO Expresa que con la decisión impugnada se vulneró la ley sustancial, «por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 64 del CST, y el Art. 53 de la C.P.». Plantea como errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante probó los perjuicios morales dentro del proceso. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretende es un resarcimiento patrimonial, con ocasión al despido injusto. Acusa como pruebas erróneamente valoradas: 1. Demanda, en especial los hechos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO y la pretensión OCTAVA. 2.
Argumentos del Recurso de Apelación. Expresa que el Tribunal incurrió en error al interpretar que los señalados hechos de la demanda y el contenido de la apelación en punto a los perjuicios morales correspondieron en realidad a argumentos de carácter patrimonial y, por Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 25 tanto, quedaron inmersos en el resarcimiento del artículo 64 del CST.
Ello cuando menciona: Concluye erradamente el Tribunal que lo solicitado por parte recurrente es un resarcimiento patrimonial, ello se debe a la errónea valoración de los argumentos materia del recurso de apelación y de la demanda, en especial los hechos NOVENO, DÉCIMO, DECIMOPRIMERO y DECIMOSEGUNDO, y la pretensión OCTAVA, pues muy a pesar de que describe acertadamente el argumento materia del recurso en el acápite respectivo, termina poniendo de presente una proposición muy diferente a planteada por el suscrito. […] No obstante, además de lo anterior, interpretó en errada forma los hechos de la demanda, y a los que se hizo alusión en el recurso de apelación, relacionados con la afectación económica producto del despido, lo que devino en la deplorable situación que tuvieron que vivir sus padres y en especial su madre que se encontraba gravemente enferma en una cama y que posteriormente falleció, lo cual fue corroborado por los testigos de la parte demandante, los cuales no valoró. Interpretó el tribunal tan erradamente estos argumentos, que terminó afirmando que lo solicitado se encontraba inmerso en la indemnización pagada al demandante de conformidad con el artículo 64 del CST.
Era apenas lógico que se le expusiera al juez de conocimiento los hechos materia de la difícil situación económica del demandante pero no por ello se debió concluir que lo solicitado era de carácter patrimonial, ello demuestra por demás los errores endilgados al Tribunal (Cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en relación a la improcedencia de la condena al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados como consecuencia del despido injusto, razonó que los mismos no fueron procesalmente acreditados, al considerar que, Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 26 […] los argumentos del recurrente van encaminados a demostrar el daño patrimonial que ha sufrido debido a la terminación del contrato, esto es, las condiciones económicas que padeció producto del despido, por no tener como solventar sus necesidades básicas y la de su familia, atendiendo a su condiciones particulares, concretamente el estado de salud de su madre y que su padre no tenía un ingreso fijo estable, aspectos estos que se encuentra inmerso en la indemnización del artículo 64 del C.S.T. Concluyendo que en esos términos, no se probó la afectación que la terminación por despido injusto generó en el fuero interno del trabajador.
El recurrente, por su parte, reprocha que el Tribunal valoró con error los argumentos de la apelación, así como, los hechos 9º, 10°, 11 y 12 de la demanda junto a algunas de las pretensiones, «relacionados con la afectación económica producto del despido, lo que devino en la deplorable situación que tuvieron que vivir sus padres y en especial su madre que se encontraba gravemente enferma en una cama y que posteriormente falleció».
Revisadas las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, encuentra la Sala que, en concreto, los hechos 9º, 10°, 11 y 12 de la demanda estuvieron dirigidos a plantear que, para el despido del trabajador, el empleador no contempló la situación de salud que venía padeciendo su señora madre ni la afectación económica de la familia, para lo cual, allegó la respectiva historia clínica que refleja quebrantos de salud registrados desde 2013 con diagnosis de antecedentes de isquemia y párkinson al menos desde 5 años atrás. Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 27 Para resolver, importa precisar que el censor, con su planteamiento, como tal no emprende ningún análisis tendiente a demostrar que el empleador, en este caso, hubiere obrado arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador, pues simplemente partió de la base de que el despido injustificado no tuvo en cuenta su situación familiar, empero, ello no era suficiente para avizorar una conducta abusiva, pues, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación «[…] es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial» (CSJ SL14618-2014).
Así mismo, el hecho de que el despido suponga para el trabajador una tristeza por la pérdida del ingreso económico y por las inevitables consecuencias que de ello se desprenden, no es suficiente para considerar que el empleador le irrogó los perjuicios morales cuyo resarcimiento depreca, pues ello no está probado en el juicio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 22015, razonó la Corte: Como ya se indicó, no basta dar por sentado que luego del despido el ex trabajador por su inactividad laboral le sobrevino una situación de carencia económica; esta conclusión es la que enseñan las reglas de la experiencia, pero también que la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas, y aún anteriores, a la relación contractual; ciertamente no existe prueba en el proceso que establezca algo diferente, como por ejemplo, que por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, se le redujeron al actor las posibilidades u ofertas de trabajo.
Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de “ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales” los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.
Por tanto, aun cuando las consideraciones en punto a la improcedencia de la condena en perjuicios morales por parte de Tribunal no fue la más afortunada, no está de más precisar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el hecho de que un despido sea calificado de injusto, se traduce únicamente en que no está fundado en ninguna de las hipótesis fácticas que contempla el artículo 62 del CST como justas causas para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo, sin tener a cargo el pago de una indemnización, de modo que no atina la suposición del recurrente de que la existencia de un despido injusto suponga automáticamente la violación de los derechos del trabajador o de su familia.
De todas maneras, aunque es cierto que la estabilidad en el empleo es uno de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 53 superior, también lo es que tal garantía tiene, en el ordenamiento jurídico colombiano, diversas maneras de ser protegida, lo que por contera conduce a concluir que no siempre que hay un despido injusto, necesariamente hay una transgresión de derechos de mayor entidad.
Y, en lo que respecta a los fundamentos de la apelación en el mismo sentido, referentes a que, con las testimoniales Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 29 se pudo demostrar las dificultades del accionante una vez finalizado el contrato de trabajo, al no tener cómo solventar sus necesidades básicas y las de su familia, aplican las mismas consideraciones antes expuestas, con la aclaración que aquellas no constituyen pruebas calificadas en casación. En consecuencia, el cargo tampoco prospera.
Sin costas dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MICHAEL GUILLERMO VÁSQUEZ PATERNINA contra AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISIÓN SAS NIVEL 1, VÍCTOR HUGO CORAL BENAVIDES, MARTHA LUCÍA HOME DE CORAL y VÍCTOR HUGO CORAL HOME.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93127 SCLAJPT-10 V.00 30