CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1361-2021 Radicación n.° 74654 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró MARIELA SÁNCHEZ CASTRILLÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, en los términos en que fue sustentado.
I.
ANTECEDENTES Mariela Sánchez Castrillón llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 2 hoy Protección S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Carlos Libardo Sánchez Castrillón a partir del 27 de octubre de 2002, las mesadas pensionales causadas desde dicha data, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el causante se encontraba cotizando al sistema general de pensiones mediante la AFP Protección S. A.; que no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos; que la actora elevó la solicitud de reconocimiento el 21 de febrero de 2013, la cual fue negada el 14 de junio y confirmada el 26 de julio del mismo año; que Sánchez Castrillón aportó un total de 116 semanas, 56.62 cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y que dependía económicamente del mismo (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la dependencia económica del accionante, dado que esta lo era, pero de su compañero permanente Samuel Alberto Osorio. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por falta de causa jurídica, ausencia de prueba del requisito de dependencia económica y prescripción (f.° 32 a 44, ibidem).
Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 2 de diciembre de 2015 (f.° 76 a 79 y Cd anexo a la carátula del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA” Y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. dentro del presente proceso promovido por la señora MARIELA SÁNCHEZ CASTRILLÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora MARIELA SÁNCHEZ CASTRILLÓN, con la mesada adicional, reajustes y los incrementos de ley, a partir del 27 de octubre de 2012 y la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el día 14 de junio de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIELA SÁNCHEZ CASTRILLÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al demandado en un 100 % y a favor de la señora MARIELA SÁNCHEZ CASTRILLÓN […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 16 de marzo de 2016 (f.° del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos que Carlos Libardo Sánchez Castrillón falleció el 27 de octubre de 2012, como se deducía del registro civil de defunción del folio 13 del cuaderno del Juzgado; que el causante era hijo de la accionante Mariela Sánchez Castrillón; que el fenecido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones a través de AFP Protección S. A. (f.° 16 y 17); que cotizó 116 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 56,62 correspondían a los aportes de los tres años anteriores a su muerte y que la normatividad aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló, que procesalmente se encontraba acreditado el requisito de dependencia económica de Mariela Sánchez Castrillón respecto a su hijo, conforme a las declaraciones de Luz Mila Sánchez Álvarez y Claudia María Varón Herrera, cuyos dichos registrados en el CD del folio 80 video 2, minutos 21:50 a 1:09:41, fueron concordantes al manifestar que el fallecido proporcionaba ayuda económica a su madre, que la asistencia era de tal magnitud que aquélla dependía económicamente de él porque las labores ocasionales y esporádicas que realizaba como trabajadora de servicio doméstico o alimentadora en predios rurales de la vereda Las Hermosas, en el municipio de Chaparral-Tolima, no le daban por sí mismas autosuficiencia o autonomía económica.
Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que Sánchez Álvarez dijo que conocer a la demandante desde hace quince años por su relación de vecindad y amistad en la vereda Las Hermosas de Chaparral- Tolima; que conoció al causante desde que era menor de edad porque vivía con su hermana y con su madre; que a raíz de la difícil situación monetaria y buscando mejores oportunidades, el causante se desplazó a Manizales para emplearse en actividades de construcción con su hermana menor, a quien también sostenía dinerariamente; que tenía conocimiento directo sobre la ayuda que el fallecido le profería y prodigaba a su ascendiente porque la actora le pedía el favor de que fuera a Chaparral y se comunicara telefónicamente con su hijo para que le informara cuándo le remitiría el dinero para su sostenimiento; que al occiso le pagaban quincenalmente y que en una la destinaba para solventar los gastos de su hermana y los propios y, la otra, para enviarle dinero para el sostenimiento de su señora madre.
Indicó, que en la misma orientación, la testigo dijo que la contribución mensual oscilaba entre los $150.000 y $300.000 y que ello era así porque además del trabajo normal que el causante devengaba por el SMLMV, este también se ayudaba con trabajos de construcción en su tiempo libre; que la demandante no poseía ingresos fijos, pues se empleaba de manera esporádica y en temporadas de cosecha como empleada del servicio doméstico o como alimentadora de trabajadores.
Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó, en lo relacionado a la otra testigo, Varón Herrera, quien expresó a conocer al causante por haber alquilado una habitación en su vivienda en Lusitania de Manizales y que a partir de ello formaron una amistad, informó que ella acompañaba mensualmente al demandante a entregarle a un amigo de él que viajaba a Chaparral la plata que le mandaba a su progenitora.
Concretó, que del análisis conjunto de las anteriores pruebas y al tenor de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala, en punto de la dependencia económica, en casos como el presente, la actora efectivamente estaba subordinada al afiliado fallecido, pues según lo enseñado por las declaraciones recaudada, particularmente por la de Luz Mila Sánchez Álvarez, las vinculaciones laborales de la reclamante eran estacionales y no le daban autonomía, necesitando de la ayuda de él para subsistir.
Concluyó, que fluía de la situación que el deceso del afiliado la dejó expósita, que es precisamente el riesgo que procura cubrir el sistema general de pensiones a través de una prestación como la que se pretendió. Afirmó que, en lo relacionado al ataque de la alzada a las testimoniales, las encontró claras, serias, responsivas, coherentes, detalladas e imparciales, al punto de que llegan a reconocer que la demandante contaba con ingresos por periodos de vinculación laboral estacional, circunstancia que podría, como legítimamente lo ha acusó la accionada, Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 7 desfavorecer su pedimento pensional, por insinuar alguna independencia económica de su parte, que podría inhabilitarla como lo persiguió. Aclaró, que la Colegiatura no pasó por alto los testimonios de Andrés Fernando Álvarez Mora en grabación del Cd de folio 80 video 2, minutos 1:03.00 a 1:09:00 y Gladys Ortiz Londoño, los cuales fueron de oídas en punto de la dependencia económica respecto del causante, advirtiendo que, aun teniendo con dicha connotación, sus declaraciones concordaban con las dos testigos primeramente mencionadas, a las cuales se les dio plena credibilidad por ser conocedoras directas de las circunstancias fácticas que interesaron para establecer la dependencia económica de la demandante respecto del fenecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 27 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 8 Subsidiariamente, […] que case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S. A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la Juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión y, en sede de instancia, imponga a Protección S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, estudiándose de manera conjunta el primero y segundo, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persigue el mismo fin (f.° 10 a 27 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Expresa que, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores de hecho acusa: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sánchez dependía económicamente de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 9 asumirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora era legítima acreedora de la pensión impetrada. 3. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Considera que tales yerros son consecuencia de la equivocada o inexistente valoración de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas Testimonios de Luz Mila Sánchez Álvarez, Claudia María Varón Herrera, Gladys Ortiz Londoño y Andrés Fernando Álvarez Mora (f. 80, c. l, disco compacto) Prueba dejada de apreciar a) Historial de aportes de Carlos Libardo Sánchez en Protección S. A. (fs.45 a 47, c. 1) b) Confesiones contenidas en el Interrogatorio de parte rendido por la señora Sánchez Castrillón (f. 80, c. l, disco compacto).
Para la demostración del cargo, transcribe de manera amplia la sentencia de esta Sala CSJ SL4103-2016, indicando que el punto de partida de cualquier dependencia económica es que el benefactor cuente con la capacidad económica suficiente para poder costear no solo sus necesidades personales sino también las de su favorecido. Sin embargo, al examinar el historial de aportes de Carlos Libardo Sánchez en Protección S. A. (f.° 45 a 47 del cuaderno del Juzgado), como única prueba cierta de los ingresos con Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 10 los que contaba el causante, es fácil entender que sus emolumentos no eran permanentes, pues hubo períodos en los que no cotizó o sólo cotizó por unos pocos días, situación particularmente sensible en tratándose de los meses postreros de vida del de cujus; pues en abril de 2012 aportó 6 días, en mayo 2 días, en junio 15 días, nada en julio, 1 día en agosto, nada en septiembre y 13 días en octubre de 2012, mes de su óbito, resaltando que sus salarios se situaban en el mínimo legal.
Argumenta, que si en gracia de discusión se pudiera pensar que el fenecido, en todo caso, contaba con medios económicos distintos de los que se reportaron ante Protección S. A. por sus diversos empleadores, es palmario que dentro del expediente no hubo prueba alguna de la cuantía o periodicidad de tales recursos, sin que fuera posible tenerse como aquellos dineros con los que el extinto podía auxiliar a su madre pues, no hubo comprobación alguna de su existencia. Añadió, que la accionante, en desarrollo del interrogatorio de parte, confesó que su hijo no vivía con ella sino con una hermana en la ciudad de Manizales, por lo que era absolutamente indispensable que se dejara acreditado en el juicio a cuánto ascendían los ingresos del occiso y a cuánto sus gastos, para de esta forma poder verificar si contaba con los recursos suficientes para poder atender sus propias erogaciones personales, las de su hermana (matriculada en la Universidad de Caldas, a quien supuestamente le pagaba los estudios) y, fuera de ello, le sobrara un remanente para Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 11 poder apoyar a su mamá en forma constante y significativa, pruebas estas que no se allegaron.
Increpa, que el Tribunal adujo expresamente que los testigos Gladys Ortiz Londoño y Andrés Fernando Álvarez Mora lo eran de oídas y a pesar de lo cual no tuvo reparo alguno en admitir sus versiones como valederas dada su imaginaria concordancia con los otros dos testimonios allegados al proceso, siendo que Álvarez Mora (f.° 80 Cd del cuaderno del Juzgado) no conocía a la demandante (minuto 1:04:04), ni sabía si el fallecido le pasaba una cuota mensual a la mamá o cuál era su valor (minuto 1:07:04 y siguientes), o incluso, ni siquiera supo cómo murió pues mencionó que fue en un atraco cuando los demás testigos dijeron que fue en una riña (minuto 1:08:17 y s.s.), dejando así de presente la inutilidad de sus contestaciones como para basar en ellas una condena contra la administradora.
Considera, igualmente extraño que la testigo Varón Herrera (f.° 80, ibídem) no supiera cuánto era el canon de arrendamiento que pagaba el causante en su propia casa y en la cual residió durante tres años (minuto 56:06 y s.s.) y que tampoco conociera el nombre de la hermana del fenecido a quien designa como Niyired Sánchez (minuto 55:27 y s.s.) cuando el verdadero nombre era Niyired Osorio, pero eso sí en lo relativo a que el perecido le mandaba dinero a su progenitora fue muy insistente inclusive desde antes de que la Juez se lo preguntara, lo que cierne un grueso manto de duda sobre la veracidad y la espontaneidad de sus respuestas.
Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice, con respecto a Luz Mila Sánchez Álvarez, Claudia María Varón Herrera y Gladys Ortiz Londoño, que es indiscutible que coinciden en asegurar que era con la hipotética contribución del afiliado que la accionante podía sobrellevar una vida congrua, empero, todas ellas pasaron por alto mencionar cómo hacia el causante para socorrerla cuando tan sólo percibía un salario mínimo mensual (que es el único dato realmente verificable a través de prueba documental de folios 45 a 47 del cuaderno del Juzgado), cuando no laboraba en forma continua e ininterrumpida, pues como expuso de la historial de aportes en Protección S. A. en los meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2012 lo hizo por pocos días, siendo que con esos ingresos debía atender también su propia subsistencia y la de su hermana en Manizales.
Acotó, que así se diera por cierto lo informado por las testigos, ellas no sabían cuánto ganaba el fenecido porque la primera indicó que él hacía trabajos adicionales y la segunda respondió que para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social, los empleadores le aportaban sobre un salario mínimo, pero que la realidad era distinta pues le pagaban más. En lo demás, la censura se ocupa de la inexistencia del sometimiento monetario de la demandante respecto de su hijo para los fines pensionales, acudiendo al contenido de la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 (f.° 10 a 19 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por, […] la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 70 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Cimenta la argumentación del cargo por la senda de puro derecho, aludiendo básicamente a los mismos lineamientos expuestos en el ataque anterior y acudiendo a las mismas sentencias de esta Sala, en el sentido de que es ostensible que el Tribunal soslayó verificar si la incierta ayuda del causante cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, incurrió en un desatino que justifica casar la decisión recurrida sin más miramientos (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la accionada dependía económicamente de su hijo causante, situación que dedujo de los hechos referidos por las testigos Luz Mila Sánchez Álvarez y Claudia María Varón Herrera, en el sentido de que la madre laboraba de manera estacional y esporádica en el servicio doméstico o como alimentadora de trabajadores en los predios rurales de la Vereda Las Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 14 Hermosas del municipio de Chaparral-Tolima, lo cual no era suficiente para su sostenimiento personal, por lo que la asistencia dineraria de su hijo hoy fallecido era determinante; que el monto de las mismas oscilaba entre $150.000 y $300.000 mensuales y que el causante, adicional a su trabajo principal, contaba con otros ingresos por las labores que como ayudante de construcción realizaba en sus tiempos libres.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que al proceso no se allegó prueba de la cuantía de los gastos de la accionante ni de la frecuencia o significancia de la ayuda del occiso, como para demostrar que la misma estaba destinada a cubrir los consumos propios del fallecido, los de su hermana menor con la cual vivía en la ciudad de Manizales y los de su madre, máxime cuando del historial de aportes se pudo establecer que sus cotizaciones al sistema no fueron constantes, se efectuaban por el salario mínimo y en los meses anteriores al deceso se realizaron por pocos días, sin que se hubiere demostrado tampoco la cuantía de los recursos adicionales que se dijo percibía y menos aún que se dijera que con aquellos auxiliaba el hijo a la progenitora.
Sea lo primero advertir que el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del proceso respecto del causante y que, por ello, podía Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo.
Ahora, en lo que compete al cargo dirigido por la vía indirecta, la censura aunque también acusa el interrogatorio de parte de la accionante, centra su argumentación en cuestionar la valoración de las testimoniales que, como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se permite su consideración en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite, porque lo que pretende derivar la recurrente de este, es el dicho de la actora en el sentido que su hijo no convivía con ella sino con su hermana en Manizales, atendiendo las erogaciones personales de esta última, entre ellas los estudios en la Universidad de Caldas, lo cual constituyó uno de los temas indiscutidos en el proceso.
Lo anterior, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación errónea de los medios probatorios acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada en punto de la dependencia económica de la madre del causante, con fundamento en la valoración de los testimonios mencionados, en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad.
Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 17 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Ahora bien, frente al tema de la estimación del historial de aportes del fallecido y la necesidad de deducir de los aportes del fallecido los gastos familiares, respecto al hijo fallecido que en vida no convivía con la madre, en la sentencia CSJ SL3113-2018, se estableció que: Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Dice el inconforme que en el documento «Acta de Visita Domiciliaria» (f.°60 a 64), la sobreviviente afirmó vivir sola en un apartamento arrendado y que su hijo Juan David Tobón residía en otro inmueble, habiendo confesado en esa documental que «después de la muerte de Juan David fue ella quien ‘se encarga de desocupar el apartamento donde vivía, recogiendo los enseres que deja para su uso personal; entrega el apartamento, el cual estaba a paz y salvo hasta Mayo.’ (f.62, c.1)», lo que permite inferir que madre e hijo vivían en lugares diferentes. […] Al estudiar la Corte el «Acta de Visita Domiciliaria», encuentra que se halla firmada por la actora; no obstante, lo dicho por la interesada no resultaría relevante frente al sentido del fallo, toda vez que la circunstancia de no habitar la demandante y su hijo en el mismo sitio para el momento de su fallecimiento, no se traduce inexorablemente en que la progenitora se convierta en autosuficiente, máxime que el Tribunal lo que halló acreditado era que el afiliado cubría los gastos por concepto de arrendamiento de la madre, sin que sea trascendente si vivían en un hogar común o separadamente.
Aquí resulta oportuno traer a colación lo afirmado por la Sala en sentencia CSJ SL6690-2014, en los siguientes términos: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Así mismo, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL113-2018 y CSJ SL165-2018, entre otras.
Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 19 En igual línea, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL2587-2019 y CSJ SL529-2020, se expresó en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Contrario a lo que afirma el censor, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de su progenitora, pues al fundamentar su decisión en las testimoniales las cuales fueron contestes a que la actora estaba supeditada monetariamente al hijo, dado que los ingresos derivados de los trabajos estacionales que desarrollaba no le brindaban una autosuficiencia económica, se ajustó al criterio jurisprudencial de esta Sala.
Bajo el mismo planteamiento, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala, en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 20 exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, además que, del dicho de las declarantes dio por establecido que el mismo oscilaba entre la suma de $150.000 y $300.000 En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En suma, el Tribunal no aplicó indebidamente los preceptos cuya violación acusa el censor en los cargos Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 21 primero y segundo, ni desconoció los lineamientos que sobre la materia ha establecido la Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Discute que la decisión del Tribunal vulneró la ley sustancial, […] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 100 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Para el desarrollo de cargo, plantea que el fallador de segundo grado dejó de lado la obligación legal de Protección S. A. de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo cual no existe la menor duda, pues según lo previsto en el artículo 143 inciso 2o de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y, según lo señalado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al fondo de solidaridad y garantía en salud si hubiere lugar a ello.
Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 22 Esboza, que es incontrovertible que atendiendo a lo previsto en la ley los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-480-1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición, por tanto, el reconocimiento de la pensión es indisoluble a los aportes en salud, siendo forzoso que tales descuentos sean ordenados en forma simultánea con la condena judicial (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal eludió el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que de las mesadas generadas a favor de la demandante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal como lo dispone el citado artículo.
En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 23 asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019 y CSJ SL365- 2020, entre otras).
En esa dirección, recuérdese que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.
En consecuencia, el cargo tampoco prospera. Sin costas en razón a que no se presentó réplica. Radicación n.° 74654 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA SÁNCHEZ CASTRILLÓN contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO