Micelio
SL1361-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 24 de 1992Ley 33 de 1985Ley 446 de 1968Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 941 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1361-2020 Radicación n.° 76074 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Conrado Ramírez Castro convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito que se declare que le asiste derecho al Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago la «pensión de jubilación», al amparo del Decreto 546 de 1971 y que, en prevalencia del derecho a la igualdad, en su calidad de defensor público y al tenor del artículo 281 de la CN, se debe asimilar a un funcionario adscrito a la Procuraduría General de la Nación, específicamente como un «PROCURADOR JUDICIAL II»; que así mismo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reconoció la demandada en la Resolución 189656 del 23 de julio de 2013, y que cuenta con 1.650 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión. Como consecuencia de lo anterior, pretende que Colpensiones expida el acto de reconocimiento de la «pensión de vejez», en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 5 de septiembre de 2012; que para efectos de su liquidación, se tome «la base de liquidación de aportes más alta tenida en cuenta […] en el último año»; que se cancele el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses de mora o indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 31 de agosto de 2012 radicó ante la entidad demandada una solicitud en la que pidió el otorgamiento de una prestación pensional, en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971; que allí mismo, invocó la aplicación de la Ley 24 de 1992, para que en virtud del principio de favorabilidad, no se tuviera en cuenta su contratación con la Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 3 Defensoría del Pueblo, sino que a la luz de la figura del «contrato realidad» y del principio de igualdad, se asimilara a un empleado de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la Defensoría del Pueblo hace parte del Ministerio Público.

Narró que Colpensiones, emitió la Resolución GNR 189656 del 23 de julio de 2013, a través de la cual negó el derecho pensional deprecado, sin efectuar pronunciamiento de fondo respecto a su aspiración de «reconocimiento por la vía administrativa del CONTRATO REALIDAD, como fundamento del PRINCIPIO A LA IGUALDAD, para efectos prestacionales».

Expuso que ante dicha negativa interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante los actos administrativos GNR 6820 y VPB 7391 del 13 de enero y 16 de mayo de 2014, respectivamente, que ratificaron la negativa inicial. Argumentó que inició sus labores para la Defensoría del Pueblo, a través de un contrato de prestación de servicios, desde el 11 de agosto de 1996 hasta la fecha actual; que durante este periodo ha cumplido a cabalidad con sus funciones como Defensor Público del Circuito de Manzanares, en forma personal, con una disponibilidad de tiempo completo; que acude las audiencias que programan los diferentes despachos judiciales; que conforme a lo anterior, su situación está «enmarcada» claramente en un contrato de trabajo, ante la existencia de los elementos de subordinación o dependencia. Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 4 Subrayó que al iniciar sus labores como defensor público, a través de un contrato de prestación de servicios, no existía legislación colombiana que regulara dicha situación expresamente, tal como luego se reglamentó con la Ley 941 de 2005; que invoca el principio de favorabilidad para que al resolver sus pretensiones se tengan en cuenta los artículos 1º, 35 y 39 de la Ley 24 de 1992, que dichas normativas lo asimilan para todos los efectos prestacionales, como empleado de la Procuraduría General de la Nación y por ende se debe definir su prestación pensional bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, habida cuenta que como servidor público formó parte del nuevo esquema del Sistema Penal Acusatorio en Colombia, al igual que los Jueces, el Fiscal y el Ministerio Público.

Finalmente aduce que con los recursos interpuestos contra la Resolución 189656 del 23 de julio de 2013, se agotó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 6º del CPTSS. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la reclamación pensional elevada el 31 de agosto de 2012, la expedición de la Resolución 189656 del 23 de julio de 2013; la interposición de recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo y los resultados de los mismos, así como el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, precisó que el actor no acreditó a cabalidad los requisitos para ser pensionado como servidor público, toda vez que su vinculación como «DEFENSOR PÚBLICO» lo fue mediante un contrato de prestación de servicios profesionales. Expuso que si la pretensión del accionante consiste en que se declare que existió una relación laboral con la Defensoría del Pueblo, en virtud de la figura del «contrato realidad», es necesario presentar un proceso declarativo contra su empleador, por cuanto Colpensiones no es la entidad facultada para determinar el tipo de vinculación laboral que un ciudadano ostenta.

Propuso como excepciones de mérito, falta de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado; prescripción y las «declarables de oficio». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de marzo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO”.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el Sr. JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO.

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar las costas procesales a favor de la demandada […].

CUARTO: Se dispone consultar el proveído ante el superior, en caso de no ser apelada por la parte vencida en juicio. Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó al actor a pagar las costas de la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver en la segunda instancia se circunscribía a determinar, si atendiendo lo previsto en la Ley 24 de 1992 y el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, era posible reconocerle al demandante la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 546 de 1971, en virtud de la aplicación del principio constitucional de igualdad y como defensor público, por tener los mismos derechos que en materia prestacional están asignados al personal que integran el Ministerio Público o la Rama Judicial.

En ese sentido aseveró el juez plural, que según el análisis efectuado a los documentos visibles a folio 32 en adelante y en particular a la Resolución GNR189656 del 23 de julio de 2013, expedida por Colpensiones, así como la certificación de contratos celebrados por el demandante con la Defensoría del Pueblo y la certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Manzanares - Caldas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) que el actor nació el 5 septiembre de 1957;

(ii) que es Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiario del régimen de transición pensional, el cual en su caso puede aplicarse hasta el 31 diciembre 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas y además que sufragó 1.650 semanas entre el 1º de noviembre de 1976 y el 30 septiembre de 2012;

(iii) que el actor ejecutó varios contratos de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, desde el 11 de agosto del año 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012, para ejercer la representación judicial de los ciudadanos que por ley lo han requerido; (iv) que de esa densidad total de semanas, «trabajó para el Estado» un total de 180 semanas, las cuales son equivalentes a tres años y medio, uno de ellos desempeñándose como Personero Municipal adscrito a la Alcaldía Municipal de Manzanares; y (v) que las otras 1.470 semanas que aportó para el riesgo de pensión, fue a través de empresas privadas y como trabajador independiente.

Precisado lo anterior, la Colegiatura estimó que el a quo acertó al proferir su decisión absolutoria y al resolver negativamente las pretensiones formuladas, toda vez que el Decreto 546 de 1971, norma invocada por el promotor del proceso, estableció una serie de garantías económicas en beneficio exclusivo de quienes sean o hayan sido funcionarios o empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico.

Explicó que esa normativa en su artículo 6º, determinó que tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación al llegar a los 55 años de edad si es un hombre o 50 si es mujer, Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 8 y a quienes cumplan 20 años de servicios al Estado, de los cuales por lo menos 10 hayan sido laborados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o en ambas entidades.

Especificó que si bien, en principio, el promotor del proceso podía estar cobijado por dicha norma, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios al Ministerio Público en calidad de Personero Municipal y a su vez, tuvo unos periodos laborados en el Ministerio de Defensa, lo cierto es que no cumplió con la densidad de tiempo requerido por ese ordenamiento, ya que ese lapso de servicios en total fue de 180 semanas, que se traducen en tres años y seis meses, pero solo un año fue como Personero Municipal, lo que evidentemente resulta inferior a los 10 años de servicio en el Ministerio Público o Rama Judicial, tal como lo exige la disposición mencionada.

Resaltó que para efectos de examinar la procedencia de la pensión de jubilación establecida en el aludido Decreto 546 de 1971, no es permitido contabilizar las semanas que el demandante cotizó en calidad de independiente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni siquiera bajo la óptica del principio de igualdad al que se alude en la apelación, dado que el tiempo certificado por la Defensoría del Pueblo (f.°71), no lo fue como funcionario o empleado, sino como contratista independiente mediante contratos de prestación de servicios profesionales, modalidad que tiene características y obligaciones particulares muy distintas a una relación laboral legal y reglamentaria propia de los Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 9 servidores públicos.

Expresó el juez de alzada que, frente a la pretensión del accionante referente a que se le reconociera la calidad de Defensor Público por virtud de la figura del contrato realidad, debía decirse que el a quo acertó al asegurar que la declaratoria de una relación legal y reglamentaria entre el señor Ramírez Castro y la Defensoría del Pueblo no era del resorte del juez laboral y tampoco podía decidirse favorablemente, dado que su presunta empleadora no fue llamada a integrar la Litis.

En todo caso, indicó que tampoco podía salir avante el reconocimiento pensional que invocó el actor con fundamento en el artículo 23 de la Ley 24 de 1992 al amparo del principio de la igualdad, puesto que si bien es cierto esa normativa le asignó el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación a la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que definió que tal otorgamiento estaba dirigido en forma exclusiva a cargos o labores de servidores públicos, y que el promotor del proceso salvo el corto tiempo que se desempeñó como Personero Municipal, nunca más ejerció con esta calidad.

En este punto, resaltó que si bien el artículo 161 de la Ley 446 de 1998 le asignó la prestación de servicios de seguridad social por cuenta del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, a quienes actúan como Defensores de Oficio en 10 o más procesos anualmente, también lo es, que ello solamente sería Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicable para quienes lo realizaran «de manera gratuita y permanente», que no era el caso del demandante, ya que se encontró demostrado en el plenario que su labor en la Defensoría del Pueblo se hizo de forma remunerada mediante la modalidad contractual ya mencionada.

De ahí que afirmó que resultaba evidente que el reconocimiento pensional pretendido por el actor, al tenor de lo dispuesto en la Ley 24 de 1992; el artículo 161 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 546 de 1971 no podía resolverse favorablemente. Finalmente, aseveró que en cuanto a la solicitud subsidiaria elevada en el recurso de apelación, consistente en que se le conceda la prestación pensional consagrada en la Ley 71 de 1988 o en su defecto en la Ley 33 de 1985, era una súplica novedosa en el proceso, ya que no hizo parte de las pretensiones que se plantearon en la demanda inicial y, por lo tanto, no era jurídicamente admisible examinar su procedencia por vía de apelación, pues de hacerlo, se desconocería el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, e igualmente que en esta clase de recursos la parte interesada está facultada únicamente para presentar reparos frente a la decisión inicial, con miras a que sea revocada o reformada, pero no para introducir nuevos hechos y pretensiones ajenos a la controversia suscitada en primera instancia, ya que lo contrario conllevaría desconocimiento del derecho al debido proceso y contradicción que le asisten a la parte demandada, quien se vería sorprendida con una pretensión de la cual no pudo Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 11 defenderse desde un principio.

Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento y condenó al actor en costas de la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones contenidas en el libelo demandatorio.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por «infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea», de los artículos 1º, 2º, 13, 48, 53, 228, 281 y 283 de la CN; 24 del CST; 6º del Decreto Ley 546 de 1971; 12 y 35 de la Ley 24 de1992; 36 de la Ley 100 de 1993 y 161 de la Ley 446 de 1968.

Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo del cargo, el recurrente argumenta que demostró estar adscrito al Ministerio Público, con las certificaciones expedidas por los despachos judiciales del Circuito de Manzanares, al haber laborado como «DEFENSOR PÚBLICO», por lo cual, al tenor de la Ley 24 de 1992 y de los artículos 13 y 281 de la CN, en aplicación del principio de igualdad, acredita los requisitos para que Colpensiones le reconozca una pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.

Afirma que el Tribunal en su decisión absolutoria, desconoció directamente la normatividad invocada, cuando ni siquiera realizó un pronunciamiento de fondo en relación al principio de igualdad, frente a las certificaciones expedidas por los despachos judiciales del Circuito de Manzanares, omitiendo el mandato constitucional consagrado en el artículo 48 de la CN y los principios rectores de la relación de trabajo contenidos en el artículo 53 ibídem.

Asevera que ha compartido por más de 20 años los estrados judiciales con los jueces, los fiscales y con los representantes del Ministerio Público que han laborado en el Municipio de Manzanares, mientras desempeñaba funciones de Personero Municipal del citado ente territorial, posteriormente actuó como abogado de oficio asumiendo más de diez procesos penales por cada año, y finalmente como Defensor Público de ese Municipio y que es por lo anterior que en aplicación del principio de igualdad, solicita que se le reconozcan los mismos derechos que les asiste a los citados funcionarios en materia pensional, ordenando a Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones que le conceda la pensión de jubilación a la luz del citado Decreto 546 de 1971.

A sí mismo, sostiene que el ad quem tampoco se refirió en su decisión, a lo dispuesto en el artículo 24 del CST invocado por el promotor del proceso sobre el contrato de trabajo realidad, lo cual también lo condujo a desconocer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le otorga el beneficio a la extensión del régimen de transición. Arguye que si bien es cierto, que la sentencia recurrida en casación, expresa que la vinculación del actor a la Defensoría del Pueblo, no lo fue como funcionario o empleado, sino como contratista independiente bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, la cual tiene características diferentes a una relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos, en momento alguno se realizó el análisis de los artículos 12 y 35 de la Ley 24 de 1992, desconociendo que estas disposiciones eran aplicables en virtud del principio de favorabilidad, dado que su relación contractual con la Defensoría del Pueblo, inició el día 11 de agosto de 1996, sin que a esa fecha hubiese existido normatividad legal diferente, que regulara el servicio de la Defensoría Pública.

Afirma que el demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para obtener la pensión de jubilación conforme a lo allí previsto, ya que es beneficiario del régimen de transición, además que cumplió 55 años de edad, como consta en su Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 14 documento de identidad; y acredita 20 años de servicio al Estado, continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del decreto en cita, ya que en la Resolución 6820 del 13 de enero de 2014, se le reconoció un total de 11.552 días de servicios o cotizaciones que equivalen a 1.650 semanas, así: 720 días a la Armada Nacional, 157 días al ICSS Seccional Caldas, 4.520 días a Avianca S.A. Manizales, 413 días al Municipio de Manzanares y 5.760 días a la Defensoría del Pueblo a través de un contrato realidad.

Expresa que con lo reseñado anteriormente demuestra el tiempo de servicios, ya que de acuerdo a la jurisprudencia los 20 años a los que se refiere el mencionado artículo 6 del Decreto 546 de 1971 «no necesariamente deben ser al sector público siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público».

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que resalta que lo pretendido en el sub examine referente a que el tiempo trabajado como defensor público mediante contrato de prestación de servicios, se entienda como laborado en calidad de empleado público, es una declaratoria que «escapa» a la jurisdicción ordinaria laboral y que corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo; que además como lo advirtió el sentenciador de segundo grado, Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 15 no se vinculó al proceso a la supuesta entidad empleadora; que en tales condiciones es imposible acceder a la pensión solicitada sin previamente declarar el vínculo legal y reglamentario frente al Ministerio Público.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ahora, en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia confutada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello, que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este asunto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales se pasan a detallar: Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 16 1-.

En la formulación del cargo, el censor omite señalar cual es la senda seleccionada para el ataque, esto es, si la directa o la indirecta, aspecto que desconoce las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria. Tal omisión resulta trascendente toda vez que de la vía por la que se oriente el cargo, depende la clase de argumentación y análisis que debe efectuarse frente a la sentencia del juez plural. 2-.

El recurrente denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1°, 2, 13 48, 53, 228, 281, y 283 de la Constitución Nacional» y 24 del CST, entre otros, lo cual constituye una impropiedad, ya que una misma disposición legal no puede ser acusada bajo las tres modalidades de quebranto normativo, porque son excluyentes entre sí. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 17 se hizo referencia al carácter excluyente de los sub motivos de violación, por cuanto cada uno de ellos obedece a razones diferentes, en aquella oportunidad dijo la Corte: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.

Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. 3-. La Censura en la sustentación del ataque esgrime indistintamente aspectos jurídicos y fácticos, pues, por ejemplo, de un lado aduce que con fundamento en el principio de igualdad tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de vejez a la luz del Decreto 546 de 1971 y, por otra parte, argumenta que con las certificaciones expedidas por los despachos judiciales del Circuito de Manzanares demostró estar adscrito al Ministerio Público.

Lo anterior constituye una inconsistencia, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, señaló: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, en razón de las alusiones fácticas que se hacen, habría que decir que el recurrente no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, pues además de que no precisa el error o errores de hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador de segundo grado, tampoco acreditó de manera razonada la equivocación que pudo cometer la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (Sentencia CSJ SL17123- 2014).

En efecto, si bien en la demostración del ataque se menciona que el demandante cumplió 55 años de edad, tal como lo acredita su documento de identidad y que con la Resolución GNR 6820 del 13 de enero de 2014 se le reconoció Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 19 un total de 11.552 días de servicios o cotizaciones, que equivalen a 1.650 semanas, así: 720 días a la Armada Nacional, 157 días al ICSS Seccional Caldas, 4.520 días a Avianca S.A. Manizales, 413 días al Municipio de Manzanares y 5.760 días a la Defensoría del Pueblo a través de contrato realidad, la censura olvidó indicarle a la Corte si el Tribunal dejó de valorar tales medios de convicción o si los apreció con error; así como qué es lo que los mismos muestran contrario a lo acreditado por la alzada, y también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Es claro, entonces, que el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien, se itera, el recurrente aludió a los citados elementos demostrativos, que al parecer considera erróneamente apreciados, omitió contraponer o contrastar lo que materialmente esas Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 20 probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Incluso, si por holgura la Sala se adentrara al estudio de las pruebas calificadas que se mencionan en el desarrollo del cargo, entendiendo que se denuncian como valoradas con error, no habría lugar a enrostrarle ningún equívoco fáctico al Tribunal, como pasa a explicarse: a.- Documento de identidad.

El recurrente afirma que la edad de 55 años del demandante se encuentra demostrada con su documento de identidad. Revisado cuidadosamente el expediente se advierte que tal elemento demostrativo en realidad no hace parte del plenario, por cuanto nunca se allegó; sin embargo, el Juez plural con la Resolución GNR189656 del 23 de julio de 2013, tuvo por acreditado que el accionante nació el 5 septiembre de 1957, toda vez que en ese documento expresamente así se señala; es decir que el sentenciador de alzada no desconoció que el promotor del proceso era mayor de 55 años de edad. b.- Resolución GNR 6820 del 13 de enero de 2014.

La censura frente a este documento asegura que le reconoció un total de 11.552 días de servicios o cotizaciones, que equivalen a 1.650 semanas, así: 720 días a la Armada Nacional, 157 días al ICSS Seccional Caldas, 4.520 días a Avianca S.A. Manizales, 413 días al Municipio de Manzanares y 5.760 días a la Defensoría del Pueblo a través de contrato realidad.

La Sala observa que en realidad el citado acto Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativo contiene la información que la censura relaciona, salvo que los 5.760 días que alude como laborados para la «Defensoría del Pueblo a través de contrato realidad», en verdad señalan como entidad empleadora a «José Conrado Ramírez Castro». Consecuente con lo anterior no puede afirmarse que el operador judicial de segunda instancia apreció equivocadamente la citada resolución, pues este advirtió que el actor sufragó un total de 1.650 semanas entre el 1º de noviembre del año 1976 y el 30 septiembre del año 2012 y que de esa densidad «trabajó para el Estado» un total de 180 semanas, las cuales son equivalentes a tres años y medio; aspectos que son exactamente los que se derivan del documento analizado. c.- El censor también alude a que a través de certificación demostró estar adscrito al Ministerio Público, en tal sentido a folio 71 del plenario se observa una certificación firmada por la Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección Sistema Nacional de Defensoría Pública, en la que se indica que el convocante al proceso suscribió para la Defensoría del Pueblo, contratos de prestación de servicios de representación judicial como Defensor Público de la Regional Caldas, se relacionan 21 contratos ejecutados entre el 11 de agosto de 1996 y el 30 de septiembre de 2012.

Frente a la citada prueba tampoco puede predicarse error de valoración por parte del ad quem, ya que de ella señaló que durante todo el tiempo certificado a folio 71, la vinculación del accionante con la Defensoría del Pueblo no lo fue como funcionario o empleado directo, sino como Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 22 contratista independiente mediante contratos de prestación de servicios profesionales; modalidad que tiene características y obligaciones particulares muy distintas a una relación laboral legal y reglamentaria propias de los servidores públicos, lo cual no se ajusta al contenido de este documento.

Por otra parte, si se asumiera que el cargo se dirige por la senda jurídica y por extremada holgura se entendiera que el reproche que el recurrente le hace al Tribunal, es que no hubiera advertido que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió reconocer su derecho pensional a la luz del artículo 6 de Decreto 546 de 1971, toda vez que en aplicación del principio de igualdad su tiempo servido como defensor público se debe entender prestado al Ministerio Público, la Corte tendría que decir que el censor parte de premisas ajenas a las que soportan la decisión impugnada.

Se dice lo anterior por cuanto el Tribunal en este asunto nunca desconoció el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente afirma el recurrente, por el contrario, expresamente señaló que, el convocante al proceso era beneficiario del régimen de transición pensional, el cual en su caso podía aplicarse hasta el 31 diciembre 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Empero, lo que sucedió es que al entrar a verificar si, desde la perspectiva de lo fáctico, cumplía los requisitos del Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para obtener el derecho pensional reclamado, los cuales consisten en tener 55 años de edad y haber laborado 20 años al servicio del Estado continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público; el juez plural encontró que si bien, en principio, el promotor del proceso podía estar cobijado por dicha norma, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios al Ministerio Público en calidad de Personero Municipal y a su vez, tuvo unos periodos laborados en el Ministerio de Defensa, lo cierto es que no cumplió con la densidad de tiempo requerida por esa normativa, ya que ese lapso de servicios en total fue de 180 semanas, que se traduce en tres años y seis meses, pero solo un año lo fue como Personero Municipal, lo cual evidentemente resulta inferior a los 10 años de servicio en el Ministerio Público o Rama Judicial, tal como lo exige la disposición mencionada.

Así mismo, la Sala advierte que el juez de alzada tampoco desconoció que el actor solicitó la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 de Decreto 546 de 1971, en aplicación del derecho de igualdad, habida cuenta que frente a ese tópico explicó, que para efectos de examinar la procedencia del derecho pensional establecido en la aludida norma, no es permitido contabilizar las semanas que el demandante cotizó en calidad de independiente al régimen de prima media con prestación definida, ni siquiera bajo la óptica del principio de la igualdad a la que se alude en la apelación, dado que todo el tiempo que certifica la Defensoría Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 24 del Pueblo (f.°71), corresponde a una vinculación como contratista independiente mediante contratos de prestación de servicios profesionales, y no como funcionario o empleado; modalidad que tiene características y obligaciones particulares muy distintas a una vinculación laboral legal y reglamentaria propias de los servidores públicos.

Dijo igualmente la Colegiatura que, en cuanto a la pretensión del accionante referente a que se le reconociera la calidad de servidor público por virtud de la figura del contrato realidad, debía decirse que el a quo acertó al asegurar que la declaratoria de una relación legal y reglamentaria entre el señor Ramírez Castro y la Defensoría del Pueblo no era del resorte del juez laboral y tampoco podía decidirse favorablemente, dado que su presunta empleadora no fue llamada a integrar el presente litigio.

Así las cosas, el Tribunal para nada desconoció el régimen de transición que beneficiaba al actor, sino que por otras razones estimó que sus pretensiones no eran procedentes, las cuales la censura no logra derruir y mantienen en pie la decisión impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Por todo lo dicho, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con Radicación n.° 76074 SCLAJPT-10 V.00 25 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.