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SL1361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61560 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1361-2019 Radicación n.° 61560 Acta No. 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ADRIANA SALAMANCA PRIETO. contra la sentencia proferida el 14 diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta al EDIFICIO CONDOMINIO PARQUE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral contra el Edificio Condominio Parque Santander, en procura de que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo; que sufrió un accidente de trabajo el 3 de mayo de 2005, por culpa imputable al empleador; y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, morales subjetivados, fisiológicos o de vida de relación, intereses moratorios sobre esas sumas e indexación; ello de conformidad con el artículo 216 del CST.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que se vinculó a la enjuiciada desde el 1 de octubre de 2001, desempeñando labores de servicios generales que incluye la de operadora de ascensores, contrato que se encuentra vigente; que el 3 mayo de 2005, cuando se encontraba precisamente ejecutando esta última función, sufrió un accidente de trabajo al descolgarse bruscamente el elevador n.° 3 de la torre A, por razón de un percance mecánico en este, el cual fue reportado por su empleador; sostiene que ello le generó una hernia discal, produciéndole una «dolencia lumbar sistemática crónica de origen musculo esquelético», lo que le ha ocasionado desde ese entonces, un severo dolor permanente, y que por prescripción médica deba permanecer bajo influencia de sustancias como morfina, gahapentina y propanol; que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 10.35% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, encontrándose a la espera de que la Junta Nacional emita nuevo dictamen.

Agrega, que dicho accidente habría podido ser evitado por la empleadora con mediana diligencia y cuidado, por cuanto desde el «14 de abril» tenía conocimiento de las fallas que se presentaban en el ascensor, por lo que la lesión crónica sufrida por la trabajadora en ese evento, es imputable exclusivamente a culpa de la llamada a juicio. El condominio, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la existencia del vínculo laboral en los términos indicados por la trabajadora, así como el cargo y funciones que ella señala; de igual forma, acepta la ocurrencia del accidente de trabajo en la calenda aducida y su reporte a la entidad de seguridad social, pero no en la forma como lo sostiene la actora; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo, que durante todo el tiempo de vigencia del vínculo laboral, ha cumplido con su obligación de afiliación al sistema de seguridad social, así como con las normas de seguridad industrial, para lo cual ha suscrito contratos de mantenimiento y reparación de los ascensores con varias firmas especializadas, y que para la fecha de la ocurrencia del accidente lo era la sociedad Shindler de Colombia S.A., quien tenía a su cargo esa actividad desde el 16 de abril de 2004; considera que no hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, puesto que fue un caso fortuito, tal y como fue catalogado por la empresa que ejecuta el mantenimiento preventivo de los elevadores, que se lleva a cabo de manera mensual, por lo que no podía evitar la ocurrencia del mismo; afirma que ha actuado diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones; agrega, que una vez cumplidas las incapacidades «la demandante fue reubicada en un puesto de archivo en la oficina de administración y mensajería, teniendo en cuenta las recomendaciones de la ARP».

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación buena fe, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación con respecto a la «indemnización moratoria» (sic), enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del treinta (30) de agosto de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Adriana Salamanca Prieto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 14 de diciembre de 2011, confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso, el juez colegiado comenzó por referirse al artículo 216 del CST, el cual transcribió, y luego sostuvo que dicha responsabilidad contractual nace del incumplimiento del deber de protección y seguridad que tiene el empleador con el trabajador, tendientes a evitar que esta sufra menoscabo en su salud, citando como fundamento la sentencia CSJ SL30 jun. 2006, rad. 22656.

Manifestó, que no existía discusión del vínculo laboral que une a las partes, y que la inconformidad radica en la existencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que, a criterio del apelante, esta se encuentra debidamente comprobada, en razón a que el empleador tenía conocimiento de la falla del ascensor en el que este ocurrió, desde el 14 de abril.

Sobre ese aspecto, señaló que no le asistía razón a la parte actora, al cuestionar que no se analizó eficientemente el material probatorio, particularmente la correspondencia cruzada entre el empleador y la empresa SCHILDLER, visible a folios 344 a 354, por cuanto aquella «no hace más que confirmar que el EDIFICIO CONDOMINIO CAMPESTRE PARQUE SANTANDER estuvo presto siempre en hacer mantenimientos respectivos del ascensor, esto es que mantuvo la diligencia necesaria para prevenir cualquier caso de daño en el equipo y mantenerlo en óptimas condiciones de uso, tal como lo concluyó el juez de primera instancia […]».

Seguidamente, aludió a la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, para lo cual se apoya en providencia del Tribunal Supremo de Justicia CSJ SL, 9 nov. 1959, G.J. XCI 1048, con fundamento en lo cual concluye, que como la demandante no acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, debe confirmase el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones del escrito introductorio. Con tal propósito, invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de error de hecho por la apreciación errónea de la prueba documental calificada que adelanta se determinará. Como consecuencia de los errores que se denuncian, el juez dejo de aplicar las siguientes normas sustanciales: los arts. 57 No. 2 y 216 CST […]» Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal y que conllevaron a violar la ley sustancial, precisó: 1.

En no dar por demostrado estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido a la demandante el día 3 de mayo de 2005, ocurrió por culpa exclusiva de la empleadora demandada. 2. En dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró con diligencia y cuidado para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo. Argumenta, que ese error de hecho se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas, a las cuales hizo mención el juzgador de alzada de manera genérica, 1.

Copia contrato de mantenimiento No. 1172 suscrito entre la demandada y ascensores SCHEINDLER que obra a folios 344 a 345 Co. 1 del expediente. 2. Carta enviada por la administradora de la demandada al Gerente de ascensores SCHINDLER, del 14 de abril de 2005, que obra a folio 346 del Co. 1 del expediente. 3. Carta enviada por el gerente de ascensores SCHINDLER a la administradora de la demandada, de mayo 5 de 2005, que obra a folio 347 del Co. 1 del expediente. 4.

Carta enviada por el gerente de ascensores SCHINDLER a la administradora de la demandada, de mayo 5 de 2005, que obra a folios 348 y 349 del Co. 1 del expediente. 5. Carta enviada por la administradora de la demandada al Gerente de ascensores SCHINDLER, del 27 de junio de 2005, que obra a folio 350 A 351 del Co. 1 del expediente 6. Carta enviada por la administradora de la demandada al Gerente de ascensores SCHINDLER, del 23 de mayo de 2005, que obra a folio 354 del Co. 1 del expediente.

Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal equivocadamente consideró, que la celebración del contrato de mantenimiento preventivo de los ascensores suscrito con la empresa Schindler, así como la correspondencia cruzada y que obra a folios 344 a 345, relacionada anteriormente, por sí sola, era suficiente para considerar que el empleador «estuvo presto siempre en hacer los mantenimientos respectivos al ascensor, esto es que mantuvo la diligencia necesaria para prevenir cualquier caso de daño en el equipo y mantenerlo en óptimas condiciones de uso, tal como concluyó el Juez de primera instancia al no encontrar plenamente acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho, procedió a su absolución», conclusión a la que afirma llegó el ad quem, sin hacer una valoración intrínseca de esos elementos de convicción. Asevera, que esas probanzas demuestran todo lo contrario, al evidenciarse « un constante dialogo de culpas entre la demandada y su proveedora del servicio de mantenimiento de ascensores, SCHINDLER», en donde la administradora del condominio advierte a la mencionada firma, que «el ascensor No. 3 torre A, presenta “contantes daños y desniveles”», como se deprende del documento de folio 346.

De otra parte, afirma que del contenido de la comunicación visible a folio 354, del 23 de mayo de 2005, prueba el conocimiento de la demandada, y previo al accidente de trabajo, de la existencia del daño reiterativo en el ascensor, quien en virtud del numeral 2 del artículo 57 del CST, «ha debido suspender la operación del citado aparato», premisa que no fue tenida en cuenta por el juez de segundo nivel, con lo que se considera que se le dio una apreciación errónea al documento.

Seguidamente, se refiere a la carta del 5 de mayo de 2005 (f. 347), asentando que de allí se demuestra que «la demandada hasta el día anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo que ocurrió el 3 de mayo de 2005, fue informada por el proveedor de servicio de mantenimiento, del avanzado estado de deterioro del ascensor No. 3 torre A», evidenciándose la negligencia de la accionada, quien debió suspender la operación del elevador, aspecto sobre el cual el Tribunal guardó silencio.

Agrega, que los anteriores documentos considerados como unidad sistémica probatoria, revelan la forma insegura en la que tenía que prestar el servicio la actora, siendo evidente la constitución de la culpa patronal, y los desatinos en los que incurrió el juez plural, quien se limitó a mencionar genéricamente las pruebas documentales sin hacer un análisis de estos.

VII. LA RÉPLICA Por su parte, la opositora aduce, que conforme a lo ha manifestado por esta Sala, al recurrente no le basta con enumerar las pruebas no apreciadas o erróneamente estimadas, puesto que le corresponde indicar además, en forma clara y expresa, en qué consistió el supuesto error, y que es lo que se debe dar por demostrado con ellas, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL10 jul. 2009, rad. 35989.

Sostiene, que el promotor pretende que se considere como error de hecho la «apreciación de la prueba obrante a folios 344 a 354 del plenario porque a su modo de ver dichos documentos “corroboran un constante dialogo de culpa entre la demandada y proveedora de servicios de mantenimiento de ascensores SCHINDLER», afirmación que no corresponde a la realidad, pues las acusaciones se centran en «citar apartes» de estas probanzas para que sean considerados fuera de contexto.

Afirma, que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los elementos de juicio, la que a su modo de ver, es la única que puede derivarse del caudal de pruebas arrimadas, de donde se deduce que la enjuiciada obró con diligencia y cuidado, realizando las actuaciones posibles, tendientes a proporcionar a la actora un ambiente seguro de trabajo, desplegando una actividad vigilante de manera permanente sobre la adecuada prestación de servicios por parte de la empresa encargada del mantenimiento de los ascensores, como lo concluyeron los jueces en las instancias.

Arguye, que no aparece entonces acreditada la conducta culposa de la llamada a juicio, lo que es indispensable para que proceda la reclamación de la actora; y que ni siquiera se demuestra la pérdida de capacidad laboral de la demandante que se derive del accidente de trabajo, por cuanto en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se consigna que el origen de la enfermedad que padece la accionante es de origen común y degenerativa que incide en su cuadro clínico.

Puntualiza, que no se logró demostrar el nexo causal entre el daño reportado por la actora y la conducta desplegada por la encartada, ello conforme a la jurisprudencia y doctrina, carga probatoria que le correspondía a la accionante, conforme a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 216 del CST. VIII. SE CONSIDERA En primer lugar, debe indicarse que aun cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, no es materia de controversia los siguientes aspectos fácticos que fueron aceptados por la enjuiciada i) la existencia del vínculo de carácter laboral que une a los contendientes desde el 1 de octubre de 2001; y ii) El accidente de trabajo que sufrió la trabajadora el 3 de mayo de 2005.

El juez de alzada, para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundó en que conforme a la prueba documental obrante a folios 344 a 354 del informativo, permite corroborar que el empleador tuvo la diligencia necesaria para prevenir cualquier daño en el ascensor y mantenerlo en óptimas condiciones, razón por la que consideró que no se encontraba acreditada la culpa del enjuiciada en el accidente de trabajo.

Por su parte el censor, le atribuye yerros fácticos a la decisión de segunda instancia, por la errada apreciación de las pruebas enlistadas en su acusación, y que en su consideración demuestran la culpa del empleador en el acontecimiento de carácter laboral que tuvo la actora. Pues bien, con el fin de resolver la controversia, nos remitiremos a analizar las pruebas denunciadas de haber sido estimadas de manera equivocada por el juez de apelaciones.

El Contrato de mantenimiento CC 1172 ascensores Schindler (fs. 344 y 345), da cuenta de la celebración de un contrato suscrito el 16 de abril de 2004, entre La representante legal del Condominio Parque Santander y Shindler de Colombia S.A., cuyo objeto fue la prestación de servicios para el mantenimiento preventivo de cinco (5) ascensores, lo cual en principio, podría decir que da muestra del cumplimiento de una de las obligaciones que como empleadora tiene con sus trabajadores a fin proteger su integridad, y brindar seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, la comunicación del 14 de abril de 2005 (f. 346), que corresponde a la misiva suscrita por la Administradora y el Presidente del Consejo del Edificio Condominio Parque Santander, y dirigida al Gerente General de Ascensores Shindler de Colombia S.A., da cuenta de que recibieron de esa compañía, la carta de garantía de los trabajos de reparación del ascensor n.° 3 de la Torre A. según la cotización n.° 1034; seguidamente agregan, que « este ascensor no se ha recibido a satisfacción debido a que constantemente se vara o se desnivela, como puede usted constatar en las llamadas registradas solicitando las reparaciones.

Por esta misma razón se ha pedido verbalmente al señor Luis Fernando Vargas y a la Señora Pimienta, se realice una valoración al equipo y nos den un informe donde se aclare que es lo que ocasiona estos constantes daños y desniveles ». (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De esta probanza, se colige sin lugar a equívocos, que la enjuiciada, para el 14 de abril de 2005, es decir, dieciocho días antes del accidente de trabajo que sufrió la actora, tenía pleno conocimiento de las fallas de funcionamiento que estaba presentado el ascensor n.° 3 de la torre A, pues precisamente en esa comunicación informaba a la empresa encargada del servicio de mantenimiento, que ese elevador « constantemente se vara o se desnivela», razón por la que anotó que ese equipo no había sido recibido a satisfacción. Lo anterior, se ratifica con el documento visible a folio 354 del plenario, correspondiente a la comunicación del 23 de mayo/05, suscrita por la Administradora del Condominio accionado y dirigida a la empresa Shindler, donde nuevamente se menciona el accidente de trabajo sufrido por la actora, el diagnóstico de la ARL, y seguidamente sostiene «Cabe anotar que la Administración del edificio había solicitado la debida revisión ante las fallas que presentaba el ascensor como consta en la comunicación con fecha del 14 de abril de 2005, y por vía telefónica, como es de conocimiento de todos la descolgada de la ascensor se presentó debido al desgaste del piñón doble para selctor, (sic) falla que se hubiera podido prever de ser atendida oportunamente la revisión pedida a Schindler».

Bajo este horizonte, refulge con nitidez, la omisión de la enjuiciada, puesto que a pesar de ser conocedora de que el elevador no estaba en condiciones óptimas para ponerlo en marcha, por los desperfectos que ella misma estaba advirtiendo e informando a la entidad contratista encargada de su mantenimiento preventivo, tal y como se desprende palmariamente de estos dos elementos de juicio, de manera negligente, permitió su funcionamiento, cuando debió, de forma inmediata, dejar fuera de servicio el mismo hasta tanto fuera totalmente reparado.

Como ello no sucedió, y por el contrario, pese a las averías que el ascensor presentaba, omitió tomar las medidas de seguridad y protección pertinentes, desplegando acciones protectoras a fin de evitar que la trabajadora sufriera lesión alguna, permitiendo de manera imprudente, que la accionante siguiera operando o ejerciendo su labor de ascensorista, proceder con el cual no solo puso en riesgo la integridad de esta, sino también la de los residentes y diferentes usuarios que hacían uso de ese aparato.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL10194-2017, en donde rememoró la SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, puntualizó: Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

No bastaba entonces, que la pasiva hubiese suscrito un contrato de mantenimiento preventivo para los ascensores del condominio, que estos fueran revisados periódicamente, y se les hiciera cambio de repuestos, para deducir de allí una conducta diligente y cuidadosa en materia de seguridad y protección en salud de la enjuiciada, como lo pretende hacer ver la opositora y lo concluyó el juez de segundo nivel, pues al percatarse la empleadora del desperfecto del elevador, debió tomar todas las medidas preventivas a su alcance a fin de evitar la ocurrencia de un accidente, lo que se traducía, se repite, en dejarlo fuera de servicio Conforme a lo anterior, salta a la vista entonces el yerro fáctico del Tribunal, con el carácter de manifiesto, protuberante y evidente, al concluir equivocadamente, que la empresa obró con la diligencia necesaria para prevenir el accidente de la trabajadora, y por tanto, no existió culpa en el accidente, dislate que se deriva de la errada estimación de los elementos probatorios de los que se hizo análisis en precedencia, particularmente los obrantes a folios 346 y 354, puesto que de ellos, lo que realmente se desprende, es que la llamada a juicio, pese a conocer las fallas que venía presentando el ascensor, y que puso de presente a la entidad que contrató para el mantenimiento de los elevadores del condominio demandado, de manera previa al acontecimiento laboral sufrido por la actora, permitió que la demandante continuara ejecutando su actividad en él, se itera, sin adoptar las medidas preventivas de protección pertinentes, negligencia que fue determinante en lo ocurrencia del infortunio laboral, con lo cual queda suficientemente comprobada la culpa del empleador.

Ante la conclusión anterior, se hace innecesario el análisis de los restantes documentos denunciados por el censor, los que se relacionan con la correspondencia cruzada entre la encartada y la empresa Shindler S.A., encargada del mantenimiento de los ascensores, y que aluden al desperfecto del elevador, la ocurrencia del accidente de trabajo en este y la responsabilidad que le pretende endilgar la llamada a juicio a dicha sociedad por no atender oportunamente su solicitud de reparación. Lo dicho, permite darle prosperidad al cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En primer lugar, es de precisar, que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, ha dicho la Sala, que debe estar (i) la culpa del empleador suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, (ii) la demostración del daño, y (iii) el nexo de causalidad entre este y la culpa; así se dijo en las sentencias CSJ SL4794-2018, que reiteró la CSJ SL1525-2017, y la CSJ SL14420-2014, donde se asentó: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Retomando lo indicado en sede extraordinaria, es un hecho indiscutido la ocurrencia del accidente de trabajo el 3 de mayo de 2005, en la humanidad de la trabajadora, lo cual se corrobora con el formato de reporte de ese infortunio que milita a folio 10 del cuaderno del juzgado, en donde se asentó que este se produjo «Por descolgada del ascensor la operaria se calló de la silla y se golpeó fuertemente la columna», y con el informe del accidente de trabajo, y los dictámenes que emitieron las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, en donde se estableció inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 10,35% y finalmente se fijó en un 22%, con estructuración el 3 de mayo de 2005, originada en accidente de trabajo (fs. 10 a 16 y 790 a 793).

Debe recordarse, que los artículos 56 y 57 del CST, imponen como obligaciones al empleador de proporcionar protección y seguridad a sus empleados, de tal manera que estos puedan ejecutar sus labores buscando con ello que se les garantice al máximo la salvaguarda de su integridad y la salud de la mejor manera posible, procurando dar a los trabajadores « locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», en los términos que lo dispone el numeral 2 del último de los preceptos arrima citados, lo que debe armonizarse con lo establecido en el precepto 10 de la Ley 13/67, que subrogó el 348 del CST, que reza « Todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio [ ]».

Como se concluyó, al analizar los elementos de convicción obrantes a folios 346 y 354, la pasiva, antes de producirse el accidente de trabajo, era conocedora del mal funcionamiento del ascensor que se descolgó, pese a ello, no desplegó las medidas protectoras buscando minimizar los riesgos a fin de que su empleada no sufriera lesión alguna en la ejecución de su actividad como ascensorista, sin que pueda predicarse que se trataba de una situación catalogada como de fuerza mayor o caso fortuito, o que se encontraba en la imposibilidad de eludir sus efectos por ser intempestiva e inesperada que la exime de responsabilidad, pues a no dudarlo, era un hecho totalmente previsible y que pudo evitarse de haber tomado acciones preventivas.

En otras palabras, y como en casos similares lo ha sostenido la Sala, se evidencia que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (art. 63 CC), o la del buen padre de familia, y que para el caso, se traduce en que la enjuiciada debió haber dispuesto dejar por fuera de servicio el elevador ante los «constantes daños y desniveles», de lo que ella misma dio cuenta en la carta del 14 de abril de 2005 (f. 346), siendo en últimas la causa del infortunio del que fue víctima la trabajadora, lo que permite sostener con certeza, que aquella conducta omisiva o negligente de la accionada fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Fuerza concluir entonces, que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en ese evento laboral, y de igual forma, el nexo de causalidad entre esta y el daño producido a la señora Adriana Salamanca, que surge como consecuencia de la imprevisión de la enjuiciada y el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad en la salud de la trabajadora, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, pudiéndose citar la sentencia CSJ SL4913-2018, que rememoró la SL7181-2015 en la que se recordó la CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, que puntualizó: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Establecido lo anterior se procederá al estudio de los perjuicios reclamados. En lo referente a los perjuicios morales, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se sostuvo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. En el presente caso, se observa que como consecuencia del accidente de trabajo, la señora Adriana Salamanca Prieto tuvo una mengua en su capacidad laboral que inicialmente se fijó en el 10,35% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y posteriormente fue incrementado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al 22,00% (fs. 14 a 16 y 790 a 793 del cuaderno del Juzgado).

En el documento anexo a este último dictamen, se indica que a la actora, como consecuencia del infortunio laboral se le diagnosticó por la Junta Regional, «1. lumbago no especificado» y «2. Otros episodios depresivos» (fs. 792 y 793); de igual forma se hace referencia a la documentación que se le allegó para proferir su experticia, consignando la Junta Nacional lo siguiente: Reporte de Accidente de Trabajo de fecha 03 de mayo de 2005, describe: "Por descolgada ascensor la operaria se cayó de la silla y se golpeó fuertemente en la columna" El 10 de mayo de 2005, Rx de columna lumbosacra dentro de límites normales.

El 10 de mayo de 2005, Rx de sacro - coxis dentro de los límites de la normalidad. El 20 de junio de 2005, Rm lumbar compatible con Discopatía degenerativa L5-S1 con protrusión discal central no compresiva asociada. El 13 de julio de 2005, evaluación ergométrica concluye: alteración funcional de marcha antálgico. Disminución de la fuerza de resistencia en pelvitrocantéricos El 30 de septiembre de 2005, evaluación de neurofisiología sugiere una lesión radicular que compromete los miotomas L4- L5 en forma bilateral con mayor compromiso miotoma L5 de tipo crónico o residual de leve expresión. No se observan signos de actividad Consulta externa el 15 de diciembre de 2005: PACIENTE DE 35 AÑOS CON DIAGNÓSTICO DE DOLOR MIXTO CON COMPONENTE SOMÁTICO Y NEUROPÁTICO, QUE PRIMA SOBRE MIEMBROS INFERIORES, SE ENCUENTRA EN EL EXAMEN FÍSICO COMPROMISO DE MIOTOMA L5, NO HAY ALTERACIÓN DE LA SENSIBILIDAD NI DE LOS REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS.

SE DECIDE ENTONCES DE ACUERDO CON BLOQUEO QUE FIJE REALIZADO EXTRAINSTITUCIONAL QUE LA PACIENTE DESCRIBE COMO BLOQUEO COMPLETO POR MÁS DE 6 HORAS CONSIDERAMOS LA NECESIDAD DE PRACTICAR UN SEGUNDO BLOQUEO EN SALAS DE CIRUGÍA Y BAJO VISIÓN FLUOROSCOPIA. SE DA ORDEN PARA INYECCIÓN PERIDURAL DE ESTEROIDES. El 24 de enero de 2006, Electromiografía normal.

El 03 de marzo de 2006, gammagrafía ósea reportada como normal. En consulta externa del 30 de marzo de 2006, se conceptúa: Paciente con dolor lumbosacro crónico, secundario a trauma, en el momento con dolor tipo mixto, con características somáticas y neuropáticas, con respuesta parcial a la inyección peridural de esteroides y la analgesia iniciada.

Se sugiere realizar terapias físicas solo cuando el dolor este adecuadamente controlado. El 11 de mayo de 2006, ISS ARP calificó dolor lumbar somático crónico de origen musculoesquelético, asignando una Pérdida de Capacidad Laboral de 6.35%, de origen Accidente de Trabajo, con Fecha de Estructuración 11 m de noviembre de 2005. El 16 de mayo de 2006, consulta por migraña reporta: PACIENTE CON CUADRO DE CEFALEA CRÓNICA DIARIA CON CARACTERÍSTICAS DE MIGRAÑA CRÓNICA.

CON PATRÓN DE ABUSO DE ANALGÉSICOS POR NECESIDAD DE MANEJO DE DOLOR CRÓNICO LUMBOSACRO. DESDE EL PUNTO DE VISTA NEUROLÓGICO SERÍA IDEAL BAJAR LA FRECUENCIA Y DOSIS DE ANALGÉSICOS EN CONJUNTO CON CLÍNICA DEL DOLOR E INICIAR MANEJO PROFILÁCTICO CON PROPANOL 40 MG CADA NOCHE. SE ENVÍA A VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA Y SE ENVÍA A TERAPIA FÍSICA SEDATIVA POR COMPONENTE TENSIONAL ASOCIADO.

Consulta el 22 de junio de 2006: Paciente de 36 años de edad con dolor lumbosacro crónico, secundario a trauma en el momento con dolor tipo somático con regular mejoría en manejo con morfina 2 gotas cada 4 horas y 1 de rescate, propanol 40 mg y gabapentin 300mg cado 8 horas. Paciente refiere que hace 15 días presentó inconsciencia por sobredosis de morfina por lo que suspendemos formulación de opioides.

Continuar valoración por psiquiatría. El 16 de julio de 2006, resonancia magnética del segmento vertebral lumbar y de sus relaciones, concluye: Signos de deshidratación degenerativa del disco intervertebral L5-S1. No hay estrechez del canal ni tampoco fenómenos post - traumáticos definidos En resumen de historia clínica por medicina integral de fecha 12 de junio de 2007, se anotan como diagnósticos: cefalea tipo migraña. Discopatía lumbar L5 S1, asociado a espondilolistesis.

Con fundamento en el resumen de la historia clínica y después de la valoración interdisciplinaria, la Junta diagnosticó «1. lumbago no especificado M545» y «2. Otros episodios depresivos F328». Lo descrito por parte de esa entidad, es coincidente con la documentación que compone la historia clínica de la demandante que milita a folios 43 a 182 del expediente, y que da cuenta igualmente de las constantes citas médicas que requirió la actora con posterioridad al accidente laboral, los diferentes diagnósticos, exámenes ordenados y medicamentos que le formularon a fin de mitigar los padecimientos y dolores que le aquejaban.

Sobre estos aspectos, declaró el testigo Eccehomo Castillo, compañero permanente de la hermana de la accionante, razón por la que conoce a esta última; dijo que ella estuvo incapacitada por mucho tiempo e internada en clínicas; que los médicos le han dicho que debe acostumbrarse a vivir con el dolor; que como consecuencia del accidente perdió su hogar, y ha estado al borde del suicidio; que de igual forma está impedida para desempeñarse en sus funciones como normalmente lo hacía antes; que no puede bailar, dormir, hacer deporte; y ha sufrido caídas en razón de su estado de somnolencia que le producen los medicamentos (f. 514).

De igual forma, el señor Reinel Andrés Valencia Téllez, quien fuera vecino de la demandante, en su declaración afirmó, que tuvo conocimiento del accidente de trabajo por la cercanía de él con las hijas de la actora y por cuanto la visitaba; que a raíz del infortunio laboral, ha estado hospitalizada e incapacitada, que sufría de trastornos y «mantenía dopada por la morfina», y que en alguna ocasión ayudó a las hijas a sacarla a una ambulancia, que perdió su vida sentimental, y ahora vive con una hermana; que antes ella salía con sus hijas y el declarante, iban al parque y a bailar, lo que en razón su estado no volvieron a hacerlo (f. 518).

Estas versiones, se muestran coincidentes y coherentes frente a los hechos que declaran, por tal razón la Sala las considera responsivas. Lo anterior, también sirve de fundamento para despachar negativamente la tacha que la apoderada de la parte demandada, formulara contra el señor Castillo, en razón del grado de afinidad con la actora, pues no se advierte que su declaración sea parcializada, y por el contrario, es afín con la versión del otro deponente.

Acorde con las probanzas arriba reseñadas, fácilmente se colige que la actora, como consecuencia del accidente laboral, viene padeciendo dolor físico y afecciones psicológicas que la han obligado a estar en constante tratamiento médico y al uso de analgésicos que le atenúen sus dolencias, y que le han generado algunos efectos secundarios, lo que sin lugar a dudas ha tenido repercusión en su vida, dadas las molestias que le causan sus padecimientos, al punto de causar una ruptura en su hogar al perder su pareja, lo que de contera le causó aflicción e impacto emocional; todo lo anterior, conlleva a la alteración de su diario vivir, lo cual permite deducir la generación del daño e imponer condena por perjuicios morales.

En este orden, pese a no existir baremos ni parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, como se dijo en precedencia, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS; conforme a este derrotero, de acuerdo a lo acreditado en el sub examine, se tiene que el accidente laboral le produjo a la actora una pérdida de capacidad laboral fijada en 22,00%, y que condujo a su reubicación en su puesto de trabajo, que por demás trajo consigo las afectaciones y trastornos a su salud arriba descritos, lo que amerita fijar como perjuicios por daño moral objetivado y subjetivado la suma de $50.000.000, que deberá ser indexada hasta el momento del pago efectivo, con lo que se busca resarcir en parte el sufrimiento, las secuelas y padecimiento causados por la afectación en su columna vertebral y otras dolencias.

En lo atinente a los perjuicios por daño de vida de relación o fisiológico, conforme a la línea de pensamiento de esta Sala, plasmada en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, reiterada en la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, y más recientemente en la SL4913-2018, estos se originan por el «“menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.”».

(Negrillas fuera de texto) Para resolver sobre estos, debemos remitirnos nuevamente al material probatorio arrimado al plenario, al que se ha hecho alusión con anterioridad, del cual se evidencia la causación de perjuicios fisiológicos a la demandante, derivados del accidente de trabajo, pues sin duda alguna la pérdida de capacidad laboral que este le produjo, la ha privado de llevar a cabo actividades sociales propias de su diario vivir que antes disfrutada, como por ejemplo hacer deporte, salir con sus hijas y a bailar, tal y como lo declararon los testigos, imposibilitándole desarrollar un mejor proyecto de vida en forma placentera y con total plenitud, el que claramente se ve afectado en razón el infortunio laboral.

Lo anterior, conduce a imponer condena por perjuicios a la vida de relación o fisiológicos, que deben ser tasados al arbitrio del juez, en razón a no existir tablas que permitan establecerlos; en ese orden se fijan estos en treinta (30) SMLMV, suma que deberá indexarse al momento del pago. Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.

Tampoco procede el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues la demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, evidenciándose que los servicios de salud requeridos, siempre le fueron prestados a través de la ARL a la que su empleador la tenía afiliada, como se desprende de la historia laboral (fs. 43 a 182).

Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declarar que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante el 3 de mayo de 2005. En tal virtud, se impondrá condena por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, en los términos arriba descritos.

Respecto de las demás pretensiones, se absolverá a la enjuiciada, por las razones dichas en precedencia. Las consideraciones anteriores son suficientes, para declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada a juicio respecto de las pretensiones de perjuicios morales, fisiológicos e indexación, incluso la de prescripción, toda vez que el infortunio laboral que dio lugar a la reclamación acaeció el 3 de mayo de 2005, y el escrito inicial fue radicado el 15 de junio de 2007 (f. 1), sin que entre esas fechas haya transcurrido el lapso trienal al que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por otro lado, conforme a los argumentos que anteceden, se declararán probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, frente a las reclamaciones de las pretensiones de perjuicios materiales y daños fisiológicos reclamados por la actora. Las costas en las instancias estarán a cargo de la vencida en juicio, que lo fue la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA SALAMANCA PRIETO contra el EDIFICIO CONDOMINIO PARQUE SANTANDER.

En sede instancia se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por la señora Adriana Salamanca Prieto el 3 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al EDIFICIO CONDOMINIO PARQUE SANTANDER a pagar a favor de la señora ADRIANA SALAMANCA PRIETO, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $50.000.000,00 por concepto de perjuicios morales, y treinta (30) SMLMV por los daños fisiológicos, los que deberán ser indexados hasta el momento de su pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada respecto de los perjuicios morales y la indexación.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto de las restantes reclamaciones de la accionante. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21