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SL1361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2108 DE 1992Decreto 2108 de 1992Decreto 236 de 1999Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 66402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1361-2015 Radicado No. 66402 Acta 03 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO AFANADOR CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso seguido por el recurrente contra SHELL COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a SHELL COLOMBIA S.A. a fin de que: 2.1. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague por parte de la entidad demandada el reajuste pensional establecido en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la ley 6 de 1992. 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a liquidar y pagar el referido reajuste. 2.3.

Que se declare que mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague por parte de la entidad demandada los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a liquidar y pagar los referidos reajustes. 2.5. Que se declare que mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague por parte de la empresa demandada el reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.6.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a liquidar y pagar los referidos reajustes. 2.7. Que se condene a la empresa demandada a pagar a la demandante sobre los reajustes pensionales antes referidos, intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que el pago se efectúe. En subsidio de esta petición, que los reajustes que se liquiden para mi mandante, se indexen, calculada dicha indexación con el IPC hasta que el pago se realice. 2.8.

Que se condene al pago de las sumas de dinero correspondientes a los derechos reconocidos a los pensionados tanto por reajustes pensionales como por indexación y todas aquellas procedentes para mantener el valor económico de la mesada pensional del demandante bajo el principio de extra y ultra petita. 2.9. Que se declare que mi poderdante tiene derecho a la actualización del salario base de la liquidación a través del instrumento de la indexación de la primera mesada pensional, por lo tanto, procedente su reliquidación en los términos ordenados en el artículo 260 del CST que le otorga el derecho al señor ALFONSO AFANADOR CABRERA a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.10.

Que como consecuencia de las condenas impuestas, se ordene a la entidad demandada, nivelar la pensión a mi poderdante, a cancelar las diferencias dejadas de percibir y a incluir los reajustes en nómina con el valor actualizado de la pensión. 2.11. Igualmente que provea en costas, según se determine por ese Despacho Judicial. Respalda sus súplicas así: Nació el 27 de julio de 1921.

El 12 de febrero de 1968 la empresa Shell Colombia S.A. le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de seis mil pesos ($6.000), lo que correspondía a 11.5 SMLV de dicha época. Al momento de presentación de la demanda ordinaria la pasiva le venía reconociendo una mesada pensional en cuantía de un millón quinientos dieciocho mil pesos m/cte.

($1’518.871,oo), equivalente a ese momento a 2,9 SMLV, de los cuales solo percibe ochocientos setenta y nueve mil pesos ($879.000). Agregó que el valor de la primera mesada pensional que le reconocieron correspondió al 70.5% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y no el 75% del promedio devengado, como lo dispone el artículo 260 del C.S del T. El 14 de enero de 2010, radicó un derecho de petición y el escrito por medio del cual agotó la reclamación administrativa.

Está sufriendo un desmedro patrimonial como resultado de la omisión por parte de la pasiva consistente en realizar los reajustes pensionales ordenados en la Constitución y la ley. La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe por parte del demandante, prescripción, pago, cosa juzgada y compensación. En su defensa adujo que la pensión de jubilación que le reconoció se ha cancelado de manera oportuna, aplicado sobre la misma los reajustes de ley, sobre los cuales no se efectuó reclamación alguna, no obstante, haberle comunicado por escrito el aumento y ajuste pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de Descongestión, profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones dadas las resultas del juicio; condenó en costas a la parte demandante.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió confirmar la sentencia proferida por su inferior. El Ad quem centró la controversia en determinar si le asiste al actor el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de esa misma anualidad, en cuanto alega la parte interesada que dichos incrementos no solo son aplicables a pensionados del sector público, sino también a los del sector privado.

Destacó el ad quem la calidad de pensionado del actor, a partir del 12 de febrero de 1968, y el valor de la primera mesada pensional en la suma de seis mil pesos ($6.000,oo) (fl.29); transcribió los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 –declarado inexequible por la Corte Constitucional en providencia fechada el 20 de noviembre de 1995, en sentencia C-531 de 1995-, 1º del Decreto 2108 de 1992 –declarado nulo por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de octubre de 1999-, e indicó que si bien, dichas preceptivas estuvieron vigentes, lo cierto es que los reajustes allí contenidos no le fueron aplicables a las pensiones del sector privado, pues dichos incrementos estuvieron dirigidos únicamente a los pensionados del sector público del orden Nacional, por lo que no cobija a los jubilados de las empresas privadas ni a las empresas públicas del orden Departamental, Municipal o Distrital.

Expuso que esta Sala fijó los alcances de las disposiciones antes citadas, en las sentencias proferidas el 1º de noviembre de 2011, 4 de julio de 2012 y 1º de septiembre de 2009, radicados 36640, 44514 y 35895 respectivamente, en el sentido de que los reajustes en comento solo son procedentes frente a pensiones del orden Nacional, sin hacer ninguna extensión a los del nivel territorial.

Afirmó que ese mismo concepto se fijó por esta Corporación en relación con los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 –respecto de pensiones del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas, Militares y de la Policía Nacional; transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de septiembre de 2010, radicado 39177.

Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, indicó que no le asiste el derecho, toda vez que el pago de la mesada pensional se empezó a cancelar un día después de producirse la terminación del contrato de trabajo, según quedó consignado en el acto de reconocimiento obrante a folio 29 del expediente, por lo que el salario que devengaba el trabajador para ese momento no lo afectó la devaluación de la moneda con referencia al que le sirvió de base para obtener la primigenia mesada pensional, dado que no medió lapso alguno entre el retiro y el disfrute de la prestación; apoya la anterior posición en la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de agosto de 2011, radicado 49842.

Indicó que no procede la indexación de la primera mesada pensional en cuanto se causó el 12 de febrero de 1968, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y según lo asentado en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Sala, la indexación es inaplicable cuando el derecho surja a la vida jurídica de forma precedente a la normatividad en virtud de la cual se concede la misma; transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de julio de 2010, radicado 37306.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación « CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar se conceda el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales demandados y la indexación de la primera mesada pensional.» Con tal propósito presenta un cargo, así: VI.

ÚNICO CARGO «Acuso la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto 2108 de 1992, la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto se deben interpretar conforme a los artículos 13, 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia y tratados internacionales de obligatorio cumplimiento según se precisa en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-1336 de 2000.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo indica el censor que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados en la proposición jurídica al desconocer el pretendido reajuste pensional, ya que deben armonizarse con los artículos 13, 46, 47, 48, 49 y 53 Superiores, que constitucionalizan el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, según lo asentado por el precedente constitucional C-1336 de 2000 y el carácter fundamental que tiene la seguridad social en pensiones según los tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad.

Agrega que el inciso segundo del artículo 93 Constitucional dispone que los derechos constitucionales deben ser entendido a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia: transcribió apartes del documento emitido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) OEA/Ser. L/V/II.129 Doc.4, 7 de septiembre de 2007, referente al derecho a la seguridad social.

Afirma que el Alto Tribunal en la sentencia C-1336 de 2000, aclaró en primer término que los destinatarios con la expedición del Decreto 2108 de 1992, eran aquellos afectados con la norma pensional establecida en la Ley 4 de 1976, mediante la cual se dictaron normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado; y en segundo lugar, precisó que todos los pensionados que tuvieron derecho a una mesada pensional superior al salario mínimo con anterioridad al año 1988, como es el caso del actor, se vieron afectados con la pérdida total del poder adquisitivo de su mesada, zanjando la diferencia de trato entre pensionados que han perdido el poder adquisitivo de su pensión y los que lo conservan; por lo que es desacertada la interpretación del Tribunal al afirmar que la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, solo establecieron reajustes para las pensiones del sector público.

Transcribió el artículo 1º de la Ley 445 de 1998; expuso que la Corte Constitucional fue enfática en aclarar que los incisos primero y segundo (sic) de la Ley 445 de 1998, no decretan un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuánto deben quienes tienen a cargo el pago de dicha asignación. Transcribe apartes de la sentencia constitucional antes señalada.

Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, expuso que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto debido interpretarse a la luz del artículo 53 Constitucional, que consagra expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, pues es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida que esta produce pérdida de la capacidad adquisitiva.

Indicó que la indexación de la primera mesada pensional era reconocida por esta Corporación antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, de tal suerte que dicho derecho no nació con la Constitución de 1991, sino que es anterior a ella. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas.

Agregó que si bien no existía antes de la promulgación de la Constitución de 1991, un derecho consagrado expresamente para mantener el poder adquisitivo de la pensión, se debe invocar el principio in dubio pro operario. Añade que se debe proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. La sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la Corte Constitucional determinó que no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional procede solo respectos de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. VII.

RÉPLICA Expuso el opositor que el recurrente insiste en la aplicación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1336 de 2000, providencia en la cual quedó por fuera de discusión el alcance del inciso primero del artículo 1º de la Ley 445, que hace referencia exclusivamente al sector público; por lo que no debe el censor sustentar su pretensión en un simple comentario que la Corte hace dentro de su análisis, cuando el punto sometido a su consideración, era la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

Indicó que en el evento de que el cargo pudiera ser susceptible de análisis, no prosperaría porque el Ad quem sustentó la inaplicabilidad de las normas acusadas en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, sin que al recurrente le mereciera consideración alguna, siendo su deber, en aras de la presunción de legalidad y acierto de toda decisión judicial, derruir todos los pilares de la sentencia cuestionada.

Agregó que la censura no hizo reparo contundente frente a los argumentos expuestos por el ad quem frente a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, la condición de pensionado del actor, a partir del 12 de febrero de 1968, en cuantía inicial de $6.000 mensuales, por parte de la Compañía Shell Colombia S.A. (fl. 29).

Centra la censura la controversia en dos aspectos: a) el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, Decreto Reglamentario 2108 de 1992, Ley 445 de 1998 y Decreto Reglamentario 236 de 1999; b) la indexación de la primera mesada pensional. Entra la Sala a pronunciarse. a) Reajuste de la pensión de jubilación. En síntesis el recurrente expone que es desacertada la interpretación que hizo el Ad quem de las Leyes 6ª de 1992 y 445 de 1998, y sus Decretos Reglamentarios 2185 de 1992 y 236 de 1999, respectivamente, al considerar que aquéllas no consagran reajustes pensionales para el sector privado, sino solo para el sector público, cuando dicha diferencia quedó superada con la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1336 de 2000, y del artículo 21 de la ley 100 de 1993, en tanto debieron interpretarse a la luz de los artículos constitucionales 13, 46, 47, 48, 49, y 53.

El Tribunal negó el reajuste pensional pretendido, al considerar que las normas con las que solicitó el reajuste, artículos 16 de la Ley 1992, 1º del Decreto 2108 de 1992, que tuvieron vigencia hasta la ejecutoria de las respectivas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no le eran aplicables al sector privado, pues los únicos destinatarios fueron los pensionados del sector público del orden Nacional; apoyó su consideración en precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, entre ellos el fechado de 1 de noviembre de 2011, radicado 36640; indicó que el criterio anterior, se asentó respecto de la Ley 445 de 1998.

Esta Corporación ya fijó su posición respecto al alcance de artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año; es así como en sentencia CSJ SL, 15775-2014, fechada el 12 de noviembre de 2014, Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, se dijo lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: "El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.

"Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: "Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). "En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: "Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

"Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." (Subrayas fuera del texto original). "Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del (sic) julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: "..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".

"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928). Así las cosas, estima la Sala que el ad quem no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la censura, pues su decisión se acompasa a la jurisprudencia actual de la Sala, pues el reajuste contenido en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año, en el sentido de que los ajustes allí contenidos solo proceden respecto de pensiones del orden Nacional, de manera tal, que no se pueden hacer extensivos al sector privado, como lo pretende la censura.

Tampoco interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, toda vez que el aumento allí contenido solo procede respecto de pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, requisito que no se configura en el sub lite dado que la pensión reconocida al actor proviene del sector privado, con lo fue la Compañía Shell Colombia S.A. Al punto esta Sala en sentencia CSL SL, 1081-2014, proferida el 5 de febrero de 2014, asentó, en lo pertinente: Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.

(…) En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».

Además de ninguna manera podía el Ad quem incurrir en la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicha disposición no fue materia de estudio en el fallo impugnado. b) Indexación de la primera mesada pensional. Cuestiona la censura el hecho que el Tribunal no haya dispuesto la indexación de la primera mesada pensional, en cuanto interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues debió armonizarlo con el artículo 53 Superior.

El juez de segunda instancia negó la indexación de la primera mesada pensional al considerar que aquella no procedida en tanto, no medió lapso alguno entre el retiro del actor y el disfrute de la prestación económica, dado que la concedió un día después de producirse la terminación del contrato de trabajo, según lo advirtió a folio 29 del cuaderno principal.

Además consideró que tampoco procedía dicha pretensión por haber nacido a la vida jurídica antes de la Constitución de 1991, normatividad que consagra la indexación. Si bien se equivoca el ad quem al considerar que no procede la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que ésta fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, dado que la posición actual de la Sala, fijada en sentencia CSJ SL, 736-2013, radicado 47709 enseña que ésta procede respecto de todas clase de pensiones, sin hacer distinción alguna, el cargo es fundado pero no puede prosperar, pues en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, por lo siguiente.

No pudo equivocarse el juez de segunda instancia al asentar que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional porque no medió lapso entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión, pues dicha consideración está a tono con lo asentado por esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).» Ahora bien, no estaría por demás indicar, respecto a la desmejora en el valor de su primera mesada pensional, en tanto señala que para la fecha de reconocimiento, 12 de febrero de 1968, devengó el equivalente a 11.5 SML de dicha época, al percibido a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, en cuantía de 2.9 SML, que dicha variación, obedece a que no siempre coincidirán el aumento que se aplica a las pensiones –IPC-, con el incremento que sufriría el salario mínimo legal, toda vez que éste podría diferir notablemente de aquel, en cuanto que para definirlo confluyen varias circunstancias que lo podrían hacer variable año a año, como lo son: el índice de precio al consumidor, la meta de inflación para el año siguiente, el incremento del producto interno bruto PIB y la productividad de la economía. Y bajo la óptica anterior, no podría entender el recurrente como desmedro patrimonial la diferencia a la que hace referencia, pues la misma dependería de la fluctuación de la economía. En consecuencia, no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que el cargo es fundado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión, 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO AFANADOR CABRERA contra SHELL COLOMBIA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que el cargo es fundado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23