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SL1360-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1607 de 2003Decreto 691 de 1994Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1360-2023 Radicación n.° 92932 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Jairo Antonio Eraso Agreda llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que declarara que del 7 de marzo de 1985 al 31 Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo de 2006 existió un contrato de trabajo con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño S. A. ESP, que finalizó sin justa causa el empleador, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintratelenariño. En consecuencia, condenar a la UGPP al pago de la pensión convencional de jubilación con el 75 % del promedio salarial del último año, con sus incrementos legales, el retroactivo por las diferencias causadas con la pensión legal de jubilación desde febrero de 2015, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el Decreto 1607 de 2003 dispuso la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño S. A. ESP, de quien fue trabajador oficial entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de marzo de 2006, desempeñando como último cargo el de profesional jefe de planta interna, con un salario básico mensual de $2.557.313 y promedio de $6.417.410, siendo despedido por culminación del proceso de liquidación, encontrándose vigente las CCT suscritas entre su empleador y Sintratelenariño 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003.

Afirmó, que perteneció a dicha organización sindical y Caprecom, a través de la Resolución n.° 2553 de 2006, le reconoció pensión convencional de jubilación, liquidada sobre el salario básico, subsidio de alimentación y transporte de los últimos 10 años. Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que las convenciones colectivas vigentes para la data de su retiro en uno de sus apartes consagraron que cuando un trabajador fuere despedido injustamente después de alcanzar 15 años de servicios, la empresa le reconocería una pensión equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

Aseguró que los factores salariales devengados en el último año de servicios fueron sueldo, subsidio de transporte, de alimentación, familiar, pima de vacaciones, de antigüedad, de servicios y, de navidad. Indicó que adelantó un proceso laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, identificado con el radicado 2012-00311, que declaró que la relación laboral finalizó sin justa causa; que, por su parte, con los Decretos 1440, 653 y 2408 de 2014, la UGPP asumió las pensiones de la extinta Caprecom; que el valor correcto de la primera mesada es de $4.863.351, pero que el valor reconocido fue de $2.910.929 y, que se le adeuda retroactivo causado desde 2006 (f.° 3 a 20 y 157 a 174 del cuaderno n.° 1).

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación del demandante a Telenariño S. A. ESP, el reconocimiento pensional y los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indicó que Caprecom le reconoció pensión convencional de jubilación por cumplir 20 años de servicios, que corresponde al 100 % del sueldo básico y los subsidios de alimentación y transporte, que erróneamente se realizó con el promedió de Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 4 los últimos 10 años y no con el del último año, sin embargo, señaló que hacerlo así resultaría en un valor inferior al reconocido.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 178 a 181, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de mayo de 2019 (f.° 305 Cd y 307 del cuaderno n.° 1), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer al señor JAIRO ANTONIO BRASO AGREDA la pensión convencional por despido injusto a partir del 1º de abril de 2006, en cuantía inicial de $4.813.057 y en consecuencia condenar a pagar las diferencias causadas y no pagadas a partir del 27 de febrero de 2015, junto con los reajustes legales anuales, en 13 mensualidades al año y con la indexación de las sumas no pagadas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero del año 2015.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo.

CUARTO: en caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (f.° 318 a 324 del cuaderno n.° 2), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar consistiría en determinar si procedía el reconocimiento de la pensión convencional por despido al demandante con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con Telenariño S. A. ESP y, en caso afirmativo, establecer si le asistía o no derecho a que se condenara a las pretensiones reclamadas.

Señaló que no existía controversia respecto a los siguientes aspectos: i) que el Decreto 1607 de 2003 dispuso la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño S. A. ESP; ii) que el demandante Jairo Antonio Eraso Agreda laboró para Telenariño S.A. ESP del 7 de marzo de 1985 al 31 de marzo de 2006, siendo su último cargo profesional jefe de planta interna, el cual finalizó de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, conforme sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto del 15 de julio de 2013, confirmada mediante sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 15 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral radicado Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 6 52001310500320120031100(01) (Cuaderno 2 expediente 2012-311).

Y, iii) que la extinta Caprecom mediante Resolución n.° 2553 del 01 de diciembre de 2006 le reconoció la pensión convencional de jubilación al demandante, conforme el literal d) del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Telenariño S. A. ESP, a partir del 1º de abril de 2006, en cuantía de $2.910.929 (f.° 28 a 33). Analizó lo referente a la naturaleza y el alcance de las convenciones colectivas de trabajo, para indicar no solo los presupuestos para su validez sino también, a su prórroga y sus efectos más allá de la existencia jurídica del empleador o el sindicato que las suscriben, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 22 ag. 2012, CSJ SL3398-2018, CSJ SL4792- 2019, entre otras.

Adicionalmente, razonó que son las partes las llamadas a fijar su sentido y alcance en virtud de su libertad de negociación, sin embargo, cuando se somete la convención a apreciación judicial, la misma debe ser considerada como una prueba y, por ende, el juez laboral podrá apreciarla conforme el principio de libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS a fin de establecer de forma lógica y razonable su eficacia (CSJ SL4929-2015, CSJ SL20748-2017 y CSJ SL3781-2019).

Sostuvo que, en el presente caso, la juez de primera instancia condenó a la UGPP a reconocer la pensión convencional por despido injusto, desde el 1º de abril de 2006, en cuantía inicial de $4.813.057 y 13 mesadas Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 7 anuales, al pago de las diferencias causadas indexadas no pagadas del 27 de febrero de 2015, con sus ajustes anuales, declaró prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2015 y condenó en costas a la demandada.

Reseñó que el demandante, en su alzada, solicitó modificar la sentencia, a fin de declarar la prescripción de las mesadas considerando la fecha estimada de entrega de la reclamación administrativa conforme la factura de envío. Y, la demandada, fustigó la decisión argumentando que el causante ya tenía concretado el derecho a la pensión de jubilación convencional, por lo cual, no podía optar por la otra pensión y que, en todo caso, esta última es menos favorable, por cuanto el IBL se calcula conforme el Decreto 1158 de 1994, porque la convención no determinó los factores con tal efecto, de modo que, al aplicar el 75 % de tasa de reemplazo da un valor de mesada inferior al reconocido.

Recordando que la extinta Caprecom, conforme a la CCT 2002-2003 vigente para la terminación del contrato del trabajo del actor, le reconoció una pensión de jubilación convencional consagrada en el literal d) del artículo 31 y, que, por sentencia judicial del 15 de julio de 2013, confirmada el 15 de agosto de 2014, se determinó que el vínculo laboral finalizó por una causa legal más no justa, debía hacerse hincapié en que, según el texto convencional, en folios 245 a 270 y 278 a 304, el cual contó con plenos efectos probatorios, Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el literal f) del párrafo primero de su artículo 31 consagró una pensión convencional por despido injusto a favor del trabajador después de cumplir 15 años de servicios a la empresa, equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

Anotó que, llama la atención que la precitada norma no se ocupó de definir los factores con incidencia en el cálculo del IBL pensional, por cuanto se limitó a indicar el término salarios, sin embargo, el artículo 18 convencional definió que es salario la suma del sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados; y, de otra parte, los artículos 22 a 29 se encargaron de consagrar diferentes derechos, sin indicar de forma expresa que los mismos harían parte de la base para el cálculo de la pensión convencional por despido, sin que exista norma convencional que indique disposición alguna en tal sentido, ni en la Convención Colectiva de 2002-2003, ni en las suscritas con anterioridad para 1998-1999 (f.° 197 a 231) y 2000-2001 (f.° 232 a 244).

Infirió de allí que, conforme el principio de interpretación útil de la norma, si hubiera sido voluntad de las partes establecer el IBL de la pensión por despido, hubieran utilizado la fórmula aplicada al momento de definir el monto de la pensión convencional de jubilación, por cuanto en el literal d) del artículo 31 fijaron, de forma expresa, que estaría conformado por el 100 % del último sueldo básico devengado más el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación. Fórmula que no dejó duda alguna sobre la integración del IBL, sin que dicha manera de Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 9 establecer la base pensional hubiera sido utilizada con la pensión convencional por despido.

Dedujo que, así las cosas, le asistía razón a la UGPP cuando manifestó que al no haber sido fijada la conformación del IBL de la pensión convencional por despido, resultaba necesario acudir al Decreto 1158 de 1994, el cual modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 sobre los factores que hacen parte de la base para el cálculo de cotizaciones a pensión de los servidores públicos, a saber, la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o jornada nocturna y la bonificación por servicios.

Explicó que, considerando los anteriores factores y verificando el Certificado R.T.S. 0066-06 emitido por el director de la unidad de personal del patrimonio autónomo de remanentes, quien manifestó que conforme los registros y documentos de la extinta Telenariño S. A. ESP, el demandante devengó en el último año de servicios (1º de abril de 2005 - 31 de marzo de 2006) sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones (f.° 21 a 23), de los cuales solo son factores con incidencia pensional el sueldo.

Precisó que, en consecuencia, acceder a la pretensión de declarar que el demandante se beneficiaba de la pensión por despido, implicaría desmejorar sus condiciones Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionales, por cuanto la misma se liquidaría sobre el 75 % del promedio del sueldo devengado en el último año de servicios, mientras que la pensión de jubilación, por expreso mandato convencional, resultaba en mayor cuantía por cuanto equivalía al 100 % del último sueldo básico devengado más el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, revocando así, la primera instancia para absolver y, sustrayéndose de resolver la alzada del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Antonio Eraso Agreda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por […], por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado producida por […], en cuanto al reconocimiento y pago de la diferencia a favor de la Pensión Convencional de Jubilación vigente por despido sin justa causa, conforme a los lineamientos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2002 – 2003, articulado 31, segundo parágrafo, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A ESP., y el Sindicato de Trabajadores de Telenariño Sintratelenariño, a favor de mí prohijado […], y como consecuencia de ello condenar a la demandada UGPP., al reconocimiento y pago retroactivo de la mesada pensional de jubilación convencional, con el 75 % del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, por haber sido despedido sin justa causa, pretensiones que se encuentran formuladas en el escrito de demanda, y finalmente se decida sobre la condena en costas que corresponda en derecho.

Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente porque comparten el mismo propósito, se fundamentan en argumentos similares y persiguen idéntico fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Señala, Se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 468, 469, 470 y 478, “Definición de la Convención Colectiva de trabajo; su contenido; aplicación; y prórroga automática” del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano “interpretación gramatical de la Ley; el sentido de las palabras de la Ley”; artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, “Necesidad de la prueba; medios de prueba; carga de la prueba; apreciación de la prueba”;

Constitución Política de Colombia, artículos 25, 53, 228 y 230, “el derecho al trabajo, protección especial del Estado; Protección especial al trabajador y aplicación de norma más favorable; la administración de justicia es una función pública, prevalecerá el derecho sustancial; los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley”.

Las violaciones legales anotadas se originaron por yerros evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la equivocada valoración de la prueba convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Telenariño y el Sindicato de Trabajadores de Telenariño. Plantea como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo (31), Parágrafo (2), de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2002-2003, suscrita por la extinta empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño y el Sindicato de Trabajadores de Telenariño SINTRATELENARIÑO, prevé una pensión de jubilación convencional “cuando el trabajador sea Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 12 despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a LA EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio”. 2.- No dar por demostrado, que todos los pagos que recibió en el último año de servicios constituyen salario, y que por consiguiente se debe obtener el cálculo del 75 % de lo percibido en dicho año de servicio, realizando una reliquidación de su pensión conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El CAPITULO III, de la precitada convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2002-2003, consagró lo referente al RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL, Así: En su artículo 18, DEFINICIÓN: a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en la empresa se denominará SUELDO, a las asignaciones básicas que devenguen los trabajadores y SALARIO, al sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados.

Dicha normatividad no es excluyente de ningún factor salarial. La convención colectiva es incluyente, es favorable al trabajador, de acuerdo al principio constitucional de favorabilidad (art. 53 C. P.), es progresiva, no regresiva, es proteccionista hacia el trabajador, todo lo contrario, representó para el Tribunal, por lo que se considera que erró al excluir los factores salariales cancelados a mi procurado, que de manera muy respetuosa es una auténtica vía de hecho. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que existen normas convencionales, las cuales favorecen al trabajador, las cuales fueron desatendidas por completo por el Tribunal Superior de Bogotá, considerándose una auténtica vía de hecho.

Indica en lo relativo a las pruebas erróneamente apreciadas: Apreció de manera errada la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2002-2003, suscrita entre la Empresa Telenariño S.A. ESP. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenariño. Como ya se dijo anteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, aplicó de manera parcial la convención colectiva de trabajo.

Vigente para los años 2002-2003, dejando gran parte de los articulados por fuera, lo que generó un desconocimiento de los Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 13 derechos laborales convencionales que le asisten a mi representado, su reconocimiento y pago de los mismos. En conclusión, es claro que el Tribunal no podía interpretar la Convención Colectiva de Trabajo de manera fragmentada, debió aplicarse en su conjunto, para concluir que mi representado le asiste todo el derecho de reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Conforme a lo expresado se hace evidente los yerros de hecho que se le atribuyen al Ad quem, su hubiera apreciado integralmente las pruebas, adicionalmente a estas, las normas de rango Constitucional y Legal, habría llegado a una conclusión diferente, concediendo la pensión convencional de jubilación tal y como se pide en la demanda.

Y, frente a las pruebas no apreciadas: Dentro del acervo probatorio se allegó la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍA E INDEMNIZACIONES, expedida por la FIDUAGRARIA S. A. FIDEICOMISO PAR. En dicho documento probatorio, aparece el Cargo de: PROFESIONAL JEFE DE PLANTA INTERNA. Última Asignación Básica mensual de: $2.649.221;

Fecha de Ingreso: 7 de marzo de 1985; Fecha de Retiro: 31 de marzo de 2006; Tiempo para la Indemnización: 21 años, o meses, 25 días; PRIMA DE SERVICIOS: Tiempo desde 01 de enero 2006. Asignación básica. 2.649.221 Subsidio de transporte: $123.157 Subsidio de alimentación: $138.551 Prima de vacaciones: $19.091.851 Salario Promedio: $6.092.904 Prima de Servicio proporcional. $3.503.420 PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL Tiempo desde 01 de enero de 2006 Asignación básica. $2.649.221 Subsidio de transporte: $123.157 Subsidio de alimentación: $138.551 Prima de vacaciones: $3.503.420 Salario Promedio: $4.793.868 Prima de Navidad proporcional. $1.518.058 VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 14 Fecha final último periodo pagado: 06 de marzo de 2004.

Fecha final de este pago: 31 marzo de 2006 Tiempo pendiente de vacaciones: 746 Tiempo total de vacaciones: 746 Periodos vencidos: 2 Días proporcionales de vacaciones: 1.08 Días proporcionales de prima de vacaciones: 2.53 Factores Asignación básica: $2.649.221 Subsidio de transporte: $118.884 $1.426.609 Subsidio de alimentación: $133.745 $1.604.937 Prima de Servicios: $7.567.939 Salario Promedio de vacaciones: $4.046.640 Prima de Navidad proporcional. $1.518.058 Periodos cumplidos de vacaciones $4.046.640.

Vacaciones Proporcionales: $146.129. Periodos cumplidos de prima de vacaciones: $9.442.160. Prima de vacaciones Proporcional. $340.967 CESANTÍAS E INTERESES A LA CESANTÍA Fecha Inicial 01 de enero de 2006 Fecha final: 31 de marzo de 2004. Tiempo total: 90 Asignación básica. $2.649.221 Subsidio de transporte: $123.157 Subsidio de alimentación: $138.551 Prima de Servicios proporcional junio: $3.503.420 Prima de vacaciones: $19.091.851 Doceava parte de $2.009.444 Prima de Navidad proporcional. $1.518.058 Salario promedio de base de cesantías e indemnización. $4.920.373 INDEMNIZACIÓN Factores último año Sueldo: $30.687.759 Subsidio de transporte: $1.426.609 Subsidio de alimentación: $1.604.937 Prima de Servicios: #11.071.359 Prima de vacaciones: $19.091.851 Prima de Navidad. $ 6.484.747 Prima de Navidad. $ 6.484.747 No haber considerado, semejante prueba tan contundente, donde se puede apreciar con claridad meridiana, los factores salariales, que son constitutivos de salario con llevo a error al Tribunal y absolver a la demandada.

De esta manera se encuentra acreditado que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de hecho evidente, ostensible y Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 15 manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su espíritu, su sentido natural y obvio de la aplicación de los derechos laborales que se consagraron en la mencionada convención, desconoce principio de favorabilidad en material laboral, de progresividad, de inclusión y tratados internacionales (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La UGPP se opone conjuntamente a los cargos, señalado que los mismos adolecen de falencias técnicas como atacar normas procesales sin acudir a la violación de medio y, dirigir uno de los cargos por la vía directa, cuando lo pretendido era un ataque por la senda fáctica. Aduce que, en cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo no estableció, salvo el salario, cuáles derechos reconocidos convencionalmente tendrían incidencia en el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL), no erró la entidad, ni mucho menos el juzgador de segunda instancia, al reconocerle como base para el cálculo de la pensión el último salario devengado más los subsidios de alimentación y transporte, dado que, al no haber norma convencional que estipule el IBL, el Tribunal podría haberse remitido al Decreto 1158 de 1994, sin embargo, el señor Jairo Antonio Eraso no causó dichos factores salariales en el último año de servicios, por lo que, se llegaría a la misma conclusión en cuanto a que el IBL sería el salario y los subsidios percibidos en el último año. Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que, así las cosas, el único aspecto que podría variar entre la forma de liquidar propuesta por el recurrente y con la que liquidó la entidad se encontraba establecido en el monto o tasa de remplazo, siendo claramente más favorable la pensión convencional reconocida porque fue liquidada con el 100 % del último sueldo básico devengado más los subsidios de transporte y alimentación, mientras que, si se casara la sentencia de segunda instancia y se dejara incólume la de primera se estaría reduciendo el monto de la pensión a un 75 % del último sueldo básico devengado más los subsidios de transporte y alimentación (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, […] por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación concretamente del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 1°, 21, 43, 65, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Para la demostración del cargo sostiene, Para demostrar el embate, adujo que la sentencia viola la ley sustancial, por cuanto no aplicó los principios que se deben tener en cuenta para la constatación del contrato de trabajo; que la decisión no aplica de forma adecuada los preceptos legales y supralegales antes citados, el postulado de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales consagrado en el artículo 53 de la CN, 21 del CST, relativo a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecen las más favorables al trabajador, y el 43 ibidem, relativo a las cláusulas ineficaces.

Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 17 De igual forma el fallo viola la ley, ya que pese a encontrar acreditado la existencia y vigencia de una convención colectiva de trabajo al momento de terminación de los contratos de trabajo de la parte actora, se niega su aplicación bajo el débil argumento de la existencia del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, donde define los que es sueldo y salario, haciendo una interpretación errada de la norma, “de no incluir los factores salariales del último año devengado por el accionante”.

Que también se transgredió la ley sustancial en forma directa, por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándolo, que los beneficios consagrados en las normas laborales son irrenunciables (artículo 53 de la Constitución Política de Colombia), De conformidad a lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia son irrenunciables "los beneficios consagrados en las normas laborales", es decir, está prohibido renunciar a los beneficios consagrados en las normas laborales, y bajo este supuesto debe entenderse la prohibición de renunciar a todos los derechos y beneficios consagrados tanto en las normas legales como en las normas extralegales.

No haber dado por probado, estándolo, que en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecen las más favorables al trabajador. No haber dado por probado, estándolo, que en los contratos no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la condición del trabajador en relación con lo que se establezca la convención colectiva de trabajo.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada estaba obligada a RELIQUIDAR al demandante su pensión de jubilación convencional con todas las prestaciones extralegales. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada esta (sic) obligada a reconocer y pagar al demandante el mayor valor de la pensión convencional de jubilación, incluyendo todos los factores salariales que aparecen consagrados en el CAPITULO III de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 20022003, suscrita entre la empresa Telenariño y el sindicato de trabajadores SINTRATELENARI��O. Finalmente, solicito de manera muy respetuosa se CASE totalmente la sentencia impugnada, proveído proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 30 de octubre de 2020, y de esta manera en sede de instancia proceda como se le pide en el escrito de demanda y la confirmación de la sentencia de primer grado de la señora Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá (Cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en razón a que en una interpretación de las normas convencionales y una vez realizados los cálculos de acuerdo al parágrafo del artículo 31 del Acuerdo Colectivo de 2002-2003 y a la certificación sobre los salarios devengados en el último año de servicios, la prestación concedida por la empresa Telenariño S. A. ESP, fue en suma superior a la pretendida por el accionante, con una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio salarial percibido en el último año de servicio.

El censor radica su inconformidad en que el juez colegiado incurrió en los errores de hecho, que se resumen en que tuvo por demostrado sin estarlo, que para efectos de la reliquidación pensional solicitada, los salarios percibidos por él en el último año de servicio, se limitaron al sueldo básico, subsidios de transporte y de alimentación y no tener por acreditado, estándolo, que al haber sido despedido sin justa causa, la prestación extralegal, debió liquidarse teniendo en cuenta, además de los anteriores emolumentos, los demás percibidos en el último en el último año de labor.

En tal sentido, pese a los defectos técnicos señalados por la opositora, los cuales son superables, es claro que, corresponde a la Corte dilucidar si Jairo Antonio Eraso Agreda, tiene derecho a la reliquidación de la pensión jubilatoria en los términos del Instrumento Colectivo de Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 19 2002-2003, suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP -Telenariño S. A. ESP y su organización sindical.

Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para Telenariño S. A. ESP del 7 de marzo de 1985 al 31 de marzo de 2006, siendo su último cargo profesional jefe de planta interna, el cual finalizó de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, conforme providencia emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto del 15 de julio de 2013, confirmada mediante fallo de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 15 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral 52001310500320120031100(01) (Cuaderno 2 expediente 2012-311); ii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta empresa y el sindicato Sintratelenariño, vigente para 2002-2003 (f.° 246 a 270); y, iii) que la extinta Caprecom, mediante Resolución n.° 2553 del 1° de diciembre de 2006 le reconoció pensión convencional de jubilación, conforme el literal d) del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Telenariño S. A. ESP, a partir del 1º de abril de 2006, en cuantía de $2.910.929 (f.° 28 a 33).

Ahora, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, se observa, en primer lugar, la convención celebrada el 5 de agosto de 2002, entre la empresa Telenariño S. A. ESP y su sindicato, para el periodo comprendido entre Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 20 el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (f.° 246 a 270). Como fue declarado mediante decisión judicial que el trabajador fue despedido con ocasión de la liquidación de Telenariño, hecho indiscutido, es menester traer a colación, el penúltimo parágrafo del artículo 31, que estableció, en relación con el derecho reclamado: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio›› (f.° 261).

De lo anterior se desprende, que al estar acreditado que la liquidación y supresión de la empleadora constituye una causa legal, pero no justa para finiquitar el contrato de trabajo y que el actor prestó sus servicios a Telenariño S. A. ESP, hasta el 31 de marzo de 2006, tenía derecho a que se le aplicara el referido parágrafo del artículo 31 extralegal, para efectos de liquidación de la prestación. Lo expuesto conlleva a analizar la Resolución n.° 2553 de 1° de diciembre de 2006 de reconocimiento de la pensión (f.° 28 a 32), de la que se extrae que Caprecom liquidó dicha prestación en cuantía de $2.910.929, teniendo en cuenta el 100 % del último sueldo básico devengado, más los subsidios de transporte y alimentación, por los 21 años y 24 días de servicio prestados, como lo consagró la convención en el literal d) del primer parágrafo del artículo 31, en los siguientes términos: Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 21 Los trabajadores oficiales, no comprendidos en los literales a y b del presente artículo que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995, tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 25 años de servicio a LA EMPRESA, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, por una suma equivalente al cien por ciento (100 %) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación. Los trabajadores oficiales no comprendidos en los literales a y b del presente artículo, que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995 y que desempeñen los siguientes cargos: […] RED EXTERNA […] Ayudante de cablista Cablista Tendrán derecho a pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, al cumplir, 20 años continuos o discontinuos de servicio a la EMPRESA, equivalente al cien por ciento (100 %) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación. (Lo resaltado de la Sala).

El Certificado RTS 0066-06, expedido por la unidad de personal del patrimonio autónomo de remanentes -PAR- (f.° 21 a 23), da cuenta de los salarios devengados por el demandante durante el último año de prestación del servicio, del que se extraen los valores liquidados por conceptos sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones.

Sin embargo, estos emolumentos, tal como lo dedujo el ad quem, no son factores Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 22 salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Lo anterior, en razón, a que si bien los mencionados conceptos están definidos en el acuerdo colectivo, fundamento de las pretensiones del promotor del proceso, y qué factores deben incluirse para liquidar las primas de navidad, antigüedad, de vacaciones entre otras, de la cláusula 18 extralegal, se desprende tan solo la definición de sueldo y salario y allí no establece que aquellos son factores para liquidar pensión de jubilación, tal como se lee en dicho precepto:

ARTICULO 18. DEFINICION A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en LA EMPRESA se denominará SUELDO, a las asignaciones básicas que devenguen los trabajadores y SALARIO, el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados (f.° 258). Y en relación con dichos incrementos, el referido instrumento colectivo, contempla en el artículo 20 (f.° 258), que la empresa se compromete a incrementar el sueldo básico mensual de cada uno de los trabajadores, en el valor del IPC causado en el año anterior, certificado por el Dane.

De lo discurrido, se desprende, que aun si se aplicara el aparte de la cláusula que pretende el actor, no habría lugar a incluir los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, por no constituir factor salarial a la luz del texto convencional. Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 23 Dicho en otros términos, de acuerdo con el artículo 31 convencional, el IBL de la pensión debía liquidarse sobre lo devengado en el último año de servicio integrado por el sueldo y los subsidios por transporte y alimentación, cuya sumatoria, una vez realizadas las operaciones aritméticas, arrojan un total de $33.719.289 y promedio mensual de $2.809.941, al que aplicado una tasa de reemplazo del 75 %, da como resultado la suma de $2.107.456, lo cual, tal como lo concluyó el ad quem, que en todo caso es inferior al monto prestacional reconocido por Caprecom, que correspondió a $2.910.929 (f.° 28 a 33).

Lo expuesto se ilustra en el siguiente cuadro: Mes Salario básico Subsidio Transporte Subsidio Alimentación abr-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 may-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 jun-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 jul-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 ago-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 sep-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 oct-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 nov-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 dic-05 $ 2.526.677 $ 117.459 $ 132.142 ene-06 $ 2.649.221 $ 123.157 $ 138.551 feb-06 $ 2.649.221 $ 123.157 $ 138.551 mar-06 $ 2.649.221 $ 123.157 $ 138.551 Total año $ 30.687.756 $ 1.426.602 $ 1.604.931 Valor devengado último año $33.719.289 Valor promedio mensual $2.809.941 Tasa de reemplazo 75 % Valor dela primera mesada pensional $2.107.456 De otro lado, en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 24 alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del artículo 61 del CPTSS, se impone memorar que, tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811- 2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020, CSJ SL2962- 2022).

Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 de la CP, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto del artículo 18 convencional resulta palmario que no se establece que los reclamados sean factores para liquidar pensión de jubilación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Jairo Antonio Eraso Agreda y en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 25 conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92932 SCLAJPT-10 V.00 26