CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1360-2022 Radicación n.° 85810 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DASMARIS MERCEDES RADILLO DE CUJIA contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.
I.
ANTECEDENTES Dasmaris Mercedes Radillo de Cujia promovió demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, con el fin de que se declarare que es beneficiaria de la prima de localización desde el 15 de junio de 1989, la cual debe liquidarse conforme a los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, así como de la cláusula Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 2 de mayor favorecimiento prevista en la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar la referida prima de localización, junto con el trabajo nocturno, dominical, festivo y suplementario «legal y extralegal»; a reajustar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en seguridad social; la indemnización moratoria; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo presta sus servicios para la demandada desde el 15 de junio de 1989; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; y que desde el inicio de la relación laboral es destinataria de la prima de localización. Adujo que a los empleados públicos del Sena que laboran en el departamento de La Guajira, se les incrementa anualmente la aludida prestación en un 20%, pero a los trabajadores oficiales su aumento «equivale a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo»; que en la CCT se estableció una cláusula de mayor favorecimiento que da derecho a sus destinatarios a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de esa entidad, siempre y cuando les sea más favorable; y que la accionada no ha dado cumplimiento a esa prerrogativa.
Expuso que en diferentes ocasiones ha solicitado junto con la organización sindical, el reajuste de la prima de localización, la cual es factor salarial; y que el 12 de diciembre de 2012 realizó la respectiva reclamación Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa, petición que obtuvo respuesta negativa el 4 de enero de 2013. El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la existencia del nexo laboral, la data de inicio, la condición de beneficiaria de la actora de la convención colectiva de trabajo, el otorgamiento de la prima de localización, la cuantía de los incrementos aplicados a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y las solicitudes efectuadas por el sindicato y la demandante.
De los restantes supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas. Como razones de su defensa esgrimió que la prima de localización para los trabajadores oficiales del Sena se encuentra regulada en la CCT, de allí que no sea dable aplicar lo dispuesto en los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 que regula a los empleados públicos; y que la cláusula de mayor favorecimiento no opera en el presente asunto, en razón a que desde su vigencia, que lo es el 25 de marzo de 2003, no se ha dispuesto por ley un incremento o alza de la prima de localización. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 25 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primer grado.
No impuso costas. El ad quem expuso que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si era procedente el reconocimiento de la prima de localización en la forma prevista en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979 y, en caso afirmativo, si es viable la reliquidación de las prestaciones sociales.
Señaló que no había controversia en que la actora laboraba para la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1989; que era beneficiaria de la CCT; que percibió una prerrogativa convencional denominada prima de localización; y que se desempeñaba como auxiliar de cocina grado 10 en la regional Guajira. Aspectos estos que aparecían en las certificaciones obrantes a folios 6 y 7.
Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo el ad quem que, en la cláusula 92 de la CCT se estableció una prima de localización, la cual corresponde a un pago mensual equivalente a 8,5 días del SMLMV para determinadas regionales; y que para los empleados públicos existe un beneficio similar consagrado en los artículos 20 y 8 de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, el cual se incrementa en un 20% en forma anual.
Dilucidado lo anterior, el juez plural afirmó que no era dable el reconocimiento de la prima de localización desde el 15 de junio de 1989, en la medida que solo surgió a partir del año 2003, según se desprendía de la CCT. Indicó que tampoco era viable su cuantificación bajo la normativa propia de los empleados públicos, en razón a que la cláusula extralegal de mayor favorecimiento alude a los incrementos que se realicen con posterioridad a la suscripción de ese acuerdo, pero los preceptos con los cuales la parte accionante pretende la reliquidación de la prima de localización son anteriores a la celebración de la CCT.
Añadió que, si la intención de las partes era la de equiparar la prima de localización, así lo habrían estipulado en la convención colectiva de trabajo, pero ello no ocurrió, al punto que optaron por fijar ese beneficio en una suma equivalente a 8,5 días del SMLMV. Por lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado a fin de «despachar favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio inicial».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales son replicados, y se estudiarán conjuntamente a pesar de estar orientados por vías distintas, toda vez que denuncian idéntico elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CP; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS.
Indica que la transgresión se produjo por la comisión de los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 7 1) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 15 de junio de 1989. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 15 de junio de 1989. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 15 de junio de 1989. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al (sic) actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al (sic) actor la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 15 de junio de 1989; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Expone que las anteriores equivocaciones fueron producto de la «falta de apreciación o apreciación errada» de la demanda inicial y su respuesta, junto con la CCT.
Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo la censura alude a algunas pretensiones de la demanda inicial y a lo manifestado por la demandada frente a estas súplicas; pasa a transcribir la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo, y afirma que: […] el demandante debe recibir el reajuste de la prima de localización teniendo en cuenta el porcentaje señalado para los empleados públicos en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena (SINTRASENA).
Es decir, la demandante ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad demandada.
Para culminar, cita un extracto de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, sobre el poder vinculante de las convenciones colectivas de trabajo. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual esgrime que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento impartido a la cláusula 82 de la CCT, en la medida que ese acuerdo se suscribió cuando ya estaban vigentes los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979.
Añade que la finalidad del recurso extraordinario de casación no es fijar el alcance a una estipulación convencional; y que el ad quem no incurrió en error alguno con el carácter de evidente o manifiesto. Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CP; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS.
Afirma que el Tribunal no observó que la cláusula de mayor favorecimiento prevé que «cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA», se debe realizar «el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA».
Acota que el juez colegiado en ningún momento se refirió a que la entidad demandada haya aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos» del Sena.
Por último, reproduce algunos fragmentos de las sentencias CC SU1185-2001 y CC SU241-2015. Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. LA RÉPLICA Manifiesta que en el cargo no se explica en qué consistió la interpretación errónea de la ley sustancial; y que la censura transcribe una jurisprudencia que trata sobre el principio de favorabilidad, pero desconoce que dicho postulado opera tratándose de normas legales de alcance nacional, lo cual no ocurre en el presente asunto.
X. CONSIDERACIONES Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que la prima de localización que percibe la demandante, corresponde a un beneficio que empezó a disfrutar a raíz de lo estipulado en la CCT del año 2003, de allí que no era dable su reconocimiento desde el preciso momento en que comenzó el nexo laboral, que lo fue el 15 de junio de 1989.
Por otra parte, en lo atinente a la forma de liquidar ese derecho, razonó que no es procedente aplicar lo regulado para los empleados públicos en detrimento de la forma de cuantificar lo dispuesto en el acuerdo extralegal, pues si bien existe al interior de la demandada una cláusula de mayor favorecimiento, esta solo opera frente a los incrementos que se efectúen con posterioridad a la suscripción del estatuto colectivo, condición que no se cumplía en el sub lite, en tanto la accionante reclamó la aplicación de unos aumentos que existían con antelación a la suscripción de la CCT.
Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 11 A su turno, la censura, en los dos cargos propuestos, arguye, en términos generales, que en virtud a la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, se debe cuantificar la prima de localización de conformidad con lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979 y no acorde a la CCT, toda vez que esas disposiciones legales son más favorables para la actora.
Así las cosas, le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó en el entendimiento de la cláusula de mayor favorecimiento y al negar el reajuste de la prima de localización a favor de la demandante en los términos previstos en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979. Frente a estas temáticas la Corte ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en las cuales ha estudiado argumentos similares a los aquí expuestos por la censura, decisiones en las cuales indicó: i) que no es dable la reliquidación de la prima de localización, por cuanto no se trata de una cláusula de igualdad de derechos entre servidores de la demandada; ii) que la «cláusula de mayor favorecimiento» tiene como propósito nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad demandada; iii) que no se desprende que fuera intención de los contratantes en el acuerdo colectivo, equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de los servidores públicos del SENA, pues eso no fue lo acordado; y iv) que si la Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 12 intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían estipulado el acuerdo convencional.
Ciertamente en sentencia CSJ SL917-2021, la Corte memoró lo asentado en la providencia CSJ SL3845-2019, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL127-2020, donde se razonó: El tema puesto a estudio de la Corporación fue resuelto en providencia CSJ SL3845-2019, y reiteradas, entre muchas, en la CSJ SL127-2020, que, por su importancia, se transcribe, en extenso, así: Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8°La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.
En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 13 Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observarse, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 14 parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 15 manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. De lo expresado, emerge que el juez colegiado no incurrió en los dislates enrostrados al concluir que no era viable aplicar la cláusula de mayor favorecimiento, para reajustar la prima de localización recibida por la promotora del proceso, según lo estatuido en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, en la medida que dichas prestaciones no son equiparables y tienen métodos de ajuste anual disímil.
Aunado a lo anterior, la valoración que le ha impartido la Corte al texto convencional, conforme quedó visto en la sentencia que se transcribió, consiste en que la cláusula de mayor favorecimiento no prevé que los trabajadores oficiales tengan derecho a devengar las mismas prestaciones de los empleados públicos, pues eso no fue lo que allí se estipuló; y Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 16 si bien tiene como finalidad nivelar los incrementos cuando estos le sean menos favorables, ello solo opera frente a reajustes que se estipulen con posterioridad a la vigencia del acuerdo extralegal, pues lo que se consagró fue que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social», a los trabajadores oficiales se les reconocerá la diferencia porcentual.
En tales circunstancias, su aplicabilidad está ligada a que la autoridad competente decrete un alza o incremento legal, lo cual no acontece en el presente asunto, o por lo menos no está demostrado, toda vez que lo reclamado es que se apliquen los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, los que rigen con mucha anterioridad a la data en que se celebró el acuerdo convencional.
Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y favor de entidad replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85810 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DASMARIS MERCEDES RADILLO DE CUJIA instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.