CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1360-2020 Radicación n.° 71623 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NESSAR RAMÍREZ VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito que se declare que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 22 años y 171 días y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre esa entidad y el sindicato «SINTRACREDITARIO».
Como consecuencia de lo anterior, pretende que el fondo accionado sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de enero de 2013, fecha en que cumplió los 55 años de edad, prestación que dijo se debe otorgar debidamente actualizada, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE; junto con los incrementos anuales, la indexación de las sumas adeudadas, «a la elaboración del cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del DEMANDANTE y lo remita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para su aprobación» y a las costas del proceso.
Respecto del ente Ministerial demandado, pidió que fuese condenado a la aprobación del cálculo actuarial; a que se transfieran los recursos correspondientes, para la financiación de la prestación pensional y a que sufrague igualmente las costas del proceso. Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, a partir del 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 22 años y 171 días; que su salario final promedio ascendió a la suma de $1.628.758; que el último cargo que desempeñó fue el de «DIRECTOR V, grado 11» en la oficina de Roldanillo, Valle del Cauca; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 celebrada el 15 de abril de 1998 y que dicho acuerdo se encontraba vigente para el momento en que fue despedido.
Narró que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios; que cumplió 55 años de edad el 14 de enero de 2013; que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada, a través de la Resolución 2196 del 5 de julio de igual año. Afirmó que solicitó ante La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del cálculo actuarial para financiar su prestación pensional, toda vez que esa era la entidad encargada de dicha obligación frente a los trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pero el Ministerio no dio respuesta a su Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 4 petición y, por lo tanto, se considera agotado el requisito de la reclamación administrativa contemplado en el artículo 6º del CPTSS.
Al dar contestación a la demanda, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido a que esa entidad era la encargada de la aprobación de los cálculos actuariales de los pasivos pensionales de la entidad empleadora. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que si bien el ente Ministerial era el encargado de aprobar la expedición de los cálculos actuariales que miden pasivos pensionales a cargo de entidades públicas de nivel nacional que se liquidan, como es el caso de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ese cálculo actuarial que se aprueba no es fuente directa de recursos ni tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho; que para el caso de la citada entidad los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008 consagran que la Nación Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo asumirá la obligación de pago de su pasivo pensional de la Caja Agraria, en la forma y condiciones establecidas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Propuso como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral, «el ministerio de hacienda aprueba cálculos actuariales – no define derechos pensionales» y la genérica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que asumió la representación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a los hechos de la demanda aceptó como ciertos, el valor del último salario devengado por el actor; la calidad de trabajador oficial de la extinta Caja Agraria; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de aprobar los cálculos actuariales de los trabajadores de esa entidad empleadora. Como argumentos de defensa expuso que, para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, era imperativo acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios, los cuales son definidos de acuerdo con la norma o estatuto aplicable; presupuesto que no acreditó el promotor del proceso y que, por tanto, impedía que su pretensión salga avante.
Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de septiembre de 2014, en el Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 6 cual absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con lo planteado por el promotor del proceso en el recurso de apelación, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Ramírez Villegas perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la cual era beneficiario, o sí, por el contrario, tenía derecho a esa prestación extralegal.
Comenzó por explicar que al plenario se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario vigente para los años 1998 – 1999 (f.° 30 a 52), la cual en el parágrafo primero de su artículo 41 estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, contar con 20 años de servicios a esa entidad y cumplir 55 años de edad.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 7 Para dirimir la controversia, la Colegiatura se ocupó de definir si el actor cumplió o no dichas exigencias a fin de obtener la prestación convencional reclamada. En primer lugar, indicó que en el plenario se encontró demostrado sin discusión que el demandante ingresó a trabajar al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 7 de enero de 1977, hasta el 27 de junio de 1999, de lo que se infiere que laboró en esa entidad como trabajador oficial por un lapso de 22 años, 5 meses y 21 días; acreditando en efecto el requisito de servicios a esa institución. De otro lado, respecto de la exigencia de la edad, encontró que el señor Nessar Ramírez Villegas nació el 14 de enero de 1958 (f.° 16), por lo que cumplió la edad de los 55 años, el 14 de enero de 2013.
Sobre este requisito de la edad, afirmó el Tribunal que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagra que los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo fueron restringidos a un plazo máximo hasta 31 de julio de 2010 y como quiera que quedó demostrado dentro del plenario que si bien, el promotor del proceso era beneficiario del acuerdo colectivo de voluntades y cumplió con el requisito de haber laborado para la extinta Caja Agraria por más de 20 años, no ocurre lo mismo frente a la edad exigida, pues arribó a los 55 años hasta el 14 de enero 2013, data para la cual, los beneficios contenidos en las convenciones colectivas ya habían cesado, conforme al mencionado Acto Legislativo.
Razones suficientes para Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 8 concluir, que no había lugar a otorgar la prestación pensional extralegal reclamada. Recalcó que, respecto a lo manifestado por el apelante, quien sostiene que tenía un derecho adquirido, debía recordarse que esta clase de prerrogativas, junto con las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia pensional son instituciones totalmente distintas y para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 789 de 2002;
C - 147 de 1997, reiterada entre otras en las decisiones C-177 de 2005 y SU-130 de 2013. Agregó que entonces, no había lugar a predicar un derecho adquirido en los términos demandados, dado que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el promotor del proceso sólo contaba con 20 años de servicios a la empleadora, más no había cumplido la edad de 55 años, pues solo la completó hasta el 14 de enero 2013, data para la cual conforme a la aludida reforma constitucional, la convención colectiva de trabajo ya había perdido vigor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 23 de septiembre de 2014.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica únicamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se estudiarán de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual lo condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 10 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad, 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1° del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convencional el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41° PARAGRAFO 1° de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada del servicio sin haber cumplido 50 años de edad 2. Tenía veinte (20) años de servicios a la Caja Agraria. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 50 años de edad de la DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE una vez cumplió 50 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación reclamada por la demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 8.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años de edad. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por la DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos en la norma convencional. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 12 Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja.de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE (Subrayas y negrillas del texto).
Manifestó que los anteriores dislates se presentaron, por la errada valoración que el Tribunal le efectuó a la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Sintracreditario, en particular, el inciso 1° del artículo 41 y el parágrafo 1º y 3° de la norma convencional (f.° 28 a 65).
Precisó que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; (ii) que cumplió 55 años de edad el 14 de enero de 2013; (iii) que su empleador suscribió con el sindicato Sintracreditario una convención colectiva de trabajo para los años 1998-1999, de la cual es beneficiario;
(iv) que para el 27 de junio de 1999, el accionante fue «retirado» de esa entidad sin haber cumplido 55 años de edad, pero con un tiempo de servicios superior a 20 años, inclusive, satisfechos antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005; (v) que durante toda su relación laboral, estuvo afiliado a la mencionada organización sindical y (vi) que su último salario mensual promedio ascendía a la suma de $1.628.758.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo, el censor, después de transcribir el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 firmada el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional Sintracreditario, sostiene que, en dicha estipulación, las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes les son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponden los dos parágrafos del articulado.
Afirma que tal como lo previó el parágrafo 1º del artículo 41 convencional discutido, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional «el trabajador que haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria» (resaltado del texto original), presupuesto bajo el cual nace el derecho pensional convencional invocado y al amparo del mismo es permitido colegir, que para este caso en particular, la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, más, en modo alguno de su configuración o consolidación del derecho.
En respaldo de su argumentación, trae a colación las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548; CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732; CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 16784 y afirma que el Tribunal le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad que las partes le imprimieron a esa Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 14 norma extralegal; dado que el ad quem desacertó al concluir que el derecho pensional reclamado, se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad exigida, dejando de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, máxime, al tener por demostrado, sin discusión, que fue retirado por la entidad empleadora «sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio» (resaltado del texto).
VII. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, argumenta que el recurrente no tiene claro el concepto del derecho adquirido, desarrollado a través de la sentencia CC C-789 de 2002. Asevera que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha definido que para que exista un derecho adquirido debe encontrarse consolidado conforme a las previsiones legales, que permiten a su titular exigir el reconocimiento del mismo en cualquier momento, situación que no sucede en el caso concreto del accionante, quien a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo aludida, no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, sino hasta el momento en que cumplió el segundo de los dos requisitos para acceder a la prestación, esto es, la edad, que cumplió después de que por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigor las pensiones convencionales.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones normativas: […] parágrafo 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como los artículos de! Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9' del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C P.L. El censor explica que el ad quem al confirmar la decisión del a quo, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció lo dispuesto en la sentencia CC SU-241 de 2015, en la cual se estableció que el «Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada […]» (negrilla del texto original).
Afirma que el citado Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá del año 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por Nessar Ramírez Villegas, pues esa prestación Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional «se causó en 2004 (sic)» y fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera, bajo el argumento del inicio del proceso liquidatario de la entidad, pues tampoco podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador.
Para respaldar sus inferencias transcribió algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Al amparo de esa jurisprudencia, sostiene que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la referida reforma constitucional.
Frente a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, para decir que el constituyente del 2005, dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia de la citada reforma constitucional, aspecto que consagró en el parágrafo transitorio 3°, ello por cuanto al entrar en vigor el aludido Acto Legislativo existían Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 17 convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados.
Seguidamente puntualizó el censor que la Sala de Casación Laboral, en la jurisprudencia antes referida también se pronunció respecto a la diferencia que debe hacerse entre las «reglas» de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas, como se consagra en el parágrafo 3º de esa reforma constitucional.
Así las cosas, afirma que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (SU- 241 de 2015), el promotor del proceso adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la convención colectiva de trabajo 1998- 1999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin cumplir los 55 años de edad, tenía más de 20 años al servicio a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente solo el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la citada prestación económica extralegal, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. LA RÉPLICA La opositora La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que este segundo reproche tampoco está llamado a salir avante, toda vez que no es dable predicar un error jurídico del fallador de alzada, frente a lo dispuesto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que resulta evidente que el demandante alcanzó el requisito de la edad para pensionarse con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo y mucho más allá del límite temporal que allí se definió; lo que significa que la decisión impugnada deberá permanecer incólume.
X. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 22 años, 5 meses y 21 días; ii) que el accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de la empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999; y iv) que el promotor del proceso nació el 14 de enero 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013.
Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 19 Los cargos que formula el censor se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 años- el 14 de enero de 2013, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, esto es, después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1° de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad y no de causación, y en tales condiciones, era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento.
A efectos de resolver este asunto, la Sala trae a colación la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores (f.°30 a 65), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 20 superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 21 valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (subrayas fuera del texto). Sobre este asunto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional citada en precedencia y que genera la controversia, es así que en providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en sentencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019, señaló que el parágrafo 1° de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.
En la citada sentencia la Corporación adoctrinó: […] Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 22 inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 24 concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] “Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 25 de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subraya la Sala). Pues bien, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge claro que el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aplica a extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos, siempre y cuando acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años para el caso de la mujer y 55 si es hombre.
Así las cosas, es dable concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 26 laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional discutido, esto, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 7 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 14 de enero de 2013.
Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez que el juez plural se equivocó y cometió los yerros endilgados, al considerar, que para cuando perdió vigencia la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de diciembre de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores Sintracreditario (31 de julio de 2010), el demandante no había cumplido el requisito de la edad, pues no advirtió que conforme al parágrafo 1° de la cláusula 41 de la convención colectiva aludida, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación extralegal, es decir, que para esa calenda el demandante ya tenía adquirido ese derecho.
No se generan costas en casación por cuanto los cargos salieron triunfantes. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, cabe Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 27 agregar, que como sustento del recurso de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia, el demandante argumenta que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 terminó con las pensiones convencionales, también era cierto que en el presente caso se trata de un derecho adquirido, teniendo en cuenta el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT; que conforme a dicho parágrafo el derecho pensional convencional se obtiene con el cumplimiento de dos requisitos, el retiro y tiempo de servicios, los cuales cumple a cabalidad el actor, toda vez que su desvinculación ocurrió el 27 de junio de 1999, fecha en la cual se liquida la extinta Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero y para esa data tenía más de 20 años de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, es decir, ya había adquirido el derecho.
Así las cosas, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para dar respuesta a los argumentos de la apelación, pues en efecto, el accionante al haber cumplido los 20 años de servicio el 7 de enero de 1997 y producirse su desvinculación el 27 de junio de 1999, esto es, durante la vigencia de la CCT y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho pensional deprecado y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, valga decir el 14 de enero de 2013, toda vez que se itera, la edad, para el caso del demandante, no es un requisito de causación del derecho convencional sino una Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 28 exigencia para su disfrute, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la CCT.
De la misma manera, es pertinente señalar, que no es materia de discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho convencional que se persigue mediante esta acción judicial. Ahora bien, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tiene en cuenta que el artículo 41 de la CCT, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios»; así mimo, su parágrafo tercero establece: Parágrafo 3º.
La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folios 18 y vto. del plenario, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 29 Desarrollo Rural, adiada el 24 de octubre de 2012, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $568.328, y el del factor fijo asciende a la suma de $1.060.430, los que sumados arrojan un total de $1.628.758, que sería el valor a tener en cuenta como la suma de los dos factores, fijo y variable y al que se debe aplicar el porcentaje de pensión. Sobre la Indexación solicitada, cumple decir que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente formal que da origen al derecho pensional sea legal o convencional.
De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios (1999), que para esa calenda ascendió al valor de $1.628.758, a la fecha en que cumplió la edad de 55 años de edad, es decir, 14 de enero de 2013, lo Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 30 cual asciende a la suma de $3.490.515 y al aplicarle la tasa de reemplazo -75%, conforme a la cláusula 41 de la CCT,- arroja una mesada inicial de $2.617.886, que deberá ser reajustada conforme a la ley.
Para el año 2020, se cancelará por mesada pensional la cantidad de $3.482.075 mensuales. Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. En consecuencia, el retroactivo pensional causado desde el 14 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2020, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales, Base salarial indexada = 3.490.515$ % Pensión = 75% Valor mesada (2013) = 2.617.886$ Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 31 asciende a la cuantía de $299.525.873, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
La indexación de dichas sumas a 31 de marzo de 2020 arroja un valor de $52.005.151, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo. Lo precedente arroja un total de $351.531.024, tal como se detalla a continuación: En lo que atañe a la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, se tiene que, al haberse condenado al Fondo demandado hoy representado por la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000 (Sentencia CSJ SL5030-2019).
Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo acepta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por N° VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL INDEXACIÓN 14/01/2013 31/12/2013 13,5 2.617.886$ 35.428.729$ 11.888.256$ 1/01/2014 31/12/2014 14 2.668.673$ 37.361.427$ 11.589.744$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.766.347$ 38.728.855$ 10.223.441$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.953.628$ 41.350.799$ 7.603.287$ 1/01/2017 31/12/2017 14 3.123.462$ 43.728.470$ 5.227.128$ 1/01/2018 31/12/2018 14 3.251.212$ 45.516.964$ 3.437.724$ 1/01/2019 31/12/2019 14 3.354.600$ 46.964.404$ 1.991.291$ 1/01/2020 31/03/2020 3 3.482.075$ 10.446.225$ 44.281$ 299.525.873$ 52.005.151$ TOTAL RETROACTIVO INDEXADO 351.531.024$ FECHAS Sub totales Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 32 la entidad obligada, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que será compartida con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que ya se le hubiera otorgado al actor pensión de vejez, el empleador desde ese momento solamente estará obligado a pagar el mayor valor, y en tales condiciones el anterior retroactivo pensional indexado, podrá sufrir variación en su cuantía, para lo cual la entidad UGPP deberá hacer los ajustes del caso.
De otro lado, frente a la excepción de prescripción, se declarará no probada, en la medida que el demandante cumplió 55 años de edad el 14 de enero de 2013, es decir, que solo desde esa calenda se hizo exigible válidamente el derecho pensional de jubilación convencional; así las cosas, se observa que a la reclamación administrativa del actor se dio respuesta mediante resolución 2126 del 5 de julio de 2013, la cual fue notificada en la misma data (f.° 24 vto) y la demanda inaugural se presentó el 12 de diciembre de esa misma anualidad (f.°71), es decir, que no transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados, dadas las resultas del proceso. Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio del a quo, para en su Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 33 lugar imponer las condenas referidas en la forma antedicha. No se causan costas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NESSAR RAMÍREZ VILLEGAS en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 34 septiembre de 2014, para en su lugar CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA HOY REPRESENTADO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 14 de enero de 2013, en cuantía inicial de $2.617.886, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley, y que a 31 de marzo de 2020 la mesada pensional asciende a la suma de $3.482.075.
SEGUNDO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP al pago del retroactivo pensional por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 35 ($299.525.873), calculado desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2020, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
La indexación a pagar de dicha suma a 31 de marzo de 2020, arroja un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS M/TE ($52.005.151), sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo; para lo cual se tendrá en cuenta que esta pensión de jubilación convencional será compartida con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71623 SCLAJPT-10 V.00 36