SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL136-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN GÓMEZ BOLAÑOS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - en liquidación-, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A-.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 1 de diciembre de 1976 al 1 de septiembre de 2013, data en que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por decisión de la empleadora.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo, la sanción estipulada en el Decreto 797 de 1949, la indexación frente a las sumas adeudadas y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones relató que nació el 22 de mayo de 1955; que, como trabajador oficial, se vinculó para la convocada al proceso el 1 de diciembre de 1976; que se benefició de la convención colectiva; que mediante Resolución 1031 de agosto de 2013 le fue reconocida la pensión de jubilación de naturaleza extralegal; que a través de oficio 11238 del día 30 de igual mes y año la empleadora le comunicó la finalización del nexo laboral por el otorgamiento de esa prestación convencional; y que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que le concedió la pensión, por razón de que no la había solicitado, que condujo a que el despido fuera injusto, sin que a la fecha hubiera sido decidido.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los admitió, aclarando que el nexo de trabajo inició el 18 de febrero de 1977 y enfatizó que el vínculo finalizó por justa causa. En su defensa argumentó que le otorgó al actor una pensión de jubilación convencional, motivo por el cual la finalización del contrato laboral fue con justa causa por el reconocimiento de la prestación. Formuló como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 20 de junio de 1975 al 1 de septiembre de 2013, el cual finalizó de manera unilateral y con justa causa por parte de la demandada; a quien absolvió de las pretensiones condenatorias; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Cali, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte del empleador, configuraba una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Puntualizó que no eran hechos objeto de debate: i) que el demandante nació el 22 de mayo de 1955; ii) que prestó sus servicios para la accionada y se benefició de la CCT; iii) que le fue le concedida la pensión extralegal de jubilación mediante Resolución 1031 del 27 agosto de 2013; y iv) que la empleadora finalizó el vínculo de trabajo con oficio 11238 del día 30 de ese mes y año. Transcribió un aparte del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y destacó que el reconocimiento de la pensión de «vejez» es una causal de finalización del contrato de trabajo, sin importar si es del «régimen de transición, extralegal o convencional».
Aludió a la sentencia CSJ SL1178-2022 en la que se indicó que el anterior entendimiento no vulneraba el derecho a la igualdad, y recalcó que conforme a la decisión CSJ SL2303-2021, el otorgamiento de la prestación pensional permitía la ruptura del nexo laboral; y expresó: Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De este modo, los requisitos para despedir al trabajador con fundamento en el reconocimiento de una pensión extralegal, en vigencia del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 son: (i) que el empleador reconozca o notifique al trabajador de la pensión extralegal o convencional y (ii) la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados.
Se remitió al caso concreto y expresó que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en la cláusula 98 de la CCT; que el nexo laboral finalizó el 30 de agosto de 2013, y además fue incluido en nómina a partir del día siguiente, y agregó: Así, al confrontar los hechos acreditados en el juicio con los razonamientos precedentes, la Sala advierte que el a quo no erró al considerar que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se ajustó a derecho, pues conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se configuró la causal consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que, el Instituto de Seguros Sociales dio por finalizado el contrato de trabajo con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez, después de que el demandante fue incluido en nómina de pensionados.
En consecuencia, al advertirse que la terminación del contrato se dio en virtud de una justa causa contemplada en la ley, no hay lugar al reconocimiento de ninguna suma indemnizatoria y queda claro que el a quo no cometió error alguno, por lo tanto, se confirmará la sentencia de instancia en su integridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el fallo primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, los cuales se resolverán así: de manera inicial el primero que presenta deficiencias técnicas; luego, en conjunto, los ataques restantes, toda vez que se dirigen por igual vía, presentan una argumentación similar y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículo 9 y Parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la C.N., 52 de la ley 797 de 1049, artículo 31 del decreto 2400 de 1968 y los artículos 5 y 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Aduce que el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho consistentes en: A. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido sin que mediara una justa causa legal o convencional para la terminación de su contrato de trabajo. B. Dar por demostrado sin estarlo, que para el día 27 de agosto de 2013, el demandante cumplía los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión convencional y ser retirado del servicio.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 7 C. Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tenía la potestad de reconocer unilateralmente la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y con base en ello, dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.
D. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a prestar servicios hasta la edad de retiro forzoso. Enlista como «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR» las siguientes: el registro civil de nacimiento, los contratos de trabajo signados el 2 de diciembre de 1976 y el 23 de febrero de 1977, la Resolución 1031 del 27 de agosto de 2013, el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le reconoció la pensión de jubilación, el oficio 11238 del 30 de agosto de 2013 y la CCT 2001-2004.
En el desarrollo de la acusación transcribe la cláusula 5 de la CCT 2001-2004 y asevera que el ISS no podía finalizar de forma unilateral el contrato de trabajo sin que mediara una justa causa. Se remite al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y afirma que: […] la justa causa para la terminación del contrato de trabajo establecida en el parágrafo en comento se refiere es a las pensiones reconocidas a los hombres que cumplieren 60 años, esto es, la pensión legal.
Pero en el caso del demandante, para el mes de agosto de 2013 cuando le fuera reconocida de manera unilateral su pensión de jubilación convencional, por aplicación del artículo 98 de la convención colectiva vigente en el ISS, solo había cumplido los 55 años de edad, exigidos por la convención, pero no había cumplido los 60 años, exigidos por la ley para tener derecho a la pensión legal de vejez, que, según el artículo 9 de la Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ley 797 de 2003 y su parágrafo 3, es la que constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Expresa que el juez colegiado valoró erradamente el registro civil de nacimiento, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el recurso interpuesto contra esa determinación y la CCT, pues no advirtió que para el momento en que finiquitó la relación contractual contaba con menos de 60 años de edad, y la «precitada norma instituye como causal de despido es el reconocimiento de la pensión legal».
Por otra parte, indica que el Tribunal se equivocó al inferir que «el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tenía la potestad de reconocer unilateralmente la pensión de jubilación», pese a que el accionante contaba con el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, tal como lo expuso en el recurso de reposición que presentó contra el acto administrativo que le otorgó la pensión extralegal.
Para concluir asevera que el ad quem vulneró las disposiciones denunciadas. VII. RÉPLICA La demandada se opone al ataque, para lo cual aduce que la censura incurre en defectos de técnica, toda vez que los errores de hecho propuestos corresponden a conclusiones de naturaleza jurídica, atinentes a la existencia del derecho demandado; y que frente a las pruebas denunciadas no se Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 9 explica qué acreditan y, menos aún, la incidencia en la decisión. Agrega que, en todo caso, lo resuelto por el colegiado guarda correspondencia con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. VIII.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el presente cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, tal como se pasa a explicar. 1. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el sub lite, el juez de segundo grado fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en que de lo dispuesto en parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y acorde al precedente jurisprudencial de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprendía que el empleador, tanto del sector público como privado, está facultado para finalizar el nexo laboral en el evento en que se le reconozca al trabajador una pensión por vejez, con independencia que Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sea del «régimen de transición, extralegal o convencional».
Al amparo de dicho razonamiento coligió que no le asistía derecho al promotor del proceso a reclamar la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que le fue concedida la prestación de jubilación de que trata la cláusula 98 de la CCT y fue ingresado en nómina inmediatamente. Tales consideraciones, que en rigor fueron las que sirvieron de soporte para sustentar la decisión absolutoria, son de índole más jurídico que fáctico, de allí que no podían ser combatidas por la censura en un cargo dirigido por la senda de los hechos; lo expuesto muestra que el recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada.
Incluso, de la somera referencia en la sustentación del cargo a algunas de las pruebas denunciadas, emerge que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el ejercicio valorativo y probatorio del Tribunal, pues la discusión que se plantea y puede deducirse del análisis del cargo, remite necesariamente a asuntos netamente jurídicos, consistentes en definir si a la luz de las normas que le resultan aplicables al actor, el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional es motivo para finalizar, por justa causa el contrato de trabajo, lo cual, lógicamente, no se funda en el estudio de pruebas, propio de la senda escogida.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2. En correspondencia con lo anterior, al verificar la Sala los errores de hecho propuestos, los cuales, conforme tiene adoctrinado la Sala, son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), se encuentra que los yerros enlistados consisten en apreciaciones de índole jurídico o no tienen relación con las verdaderas consideraciones que tuvo el fallador de segundo grado.
Ciertamente, el impugnante en la primera equivocación, relativa a que el juez erró al «No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido sin que mediara una justa causa», expone es la conclusión jurídica a la que pretende que arribe la Sala, pero no constituye un razonamiento que tenga como fundamento la falta de estimación o errada apreciación de una prueba y, por consiguiente, no es dable tenerlo como un hecho específico que, en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada desde el punto de vista probatorio, dejó de establecer o lo tuvo por acreditado sin estarlo.
El segundo yerro propuesto resulta desenfocado, en tanto el juez de apelaciones no estableció la situación que allí se afirma, consistente en tener por acreditado «que para el día 27 de agosto de 2013, el demandante cumplía los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión convencional y ser retirado del servicio».
Toda vez que lo indicado en la providencia fue que para esa data cumplía con las exigencias convencionales para acceder a una pensión de jubilación extralegal, es decir, la fuente de reconocimiento de la prestación fue la CCT y no la Ley 797 de 2003. A lo anterior se suma que, los errores tercero y cuarto no tienen relación con las verdaderas consideraciones que tuvo el fallador de segundo grado.
En efecto, el impugnante aduce que el ad quem se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que «el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tenía la potestad de reconocer unilateralmente la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo» y al «No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a prestar servicios hasta la edad de retiro forzoso», sin embargo, encuentra la Sala, que tales equivocaciones no pudieron ser cometidas, pues como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal no abordó el estudio de esas temáticas, relativas a si el ISS podía reconocer de oficio la pensión de jubilación o si el trabajador tenía derecho de continuar laborando hasta el momento en que cumpliera la edad de retiro forzoso.
Por ende, no pudo incurrir en errores frente a unas materias que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017). 3.
Por otra parte, en el recurso de casación una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración, de allí que el censor incurre en una notoria contradicción al simplemente denunciar unas mismas probanzas como «INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR». 4. A lo expresado se suma que el impugnante en el ataque tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos de índole fáctico en contra de la decisión del Tribunal y, mucho menos, efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación. Aquí se debe reiterar, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión censurada, por cuanto este medio de impugnación no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como tribunal de instancia; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 15 se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL2883-2021). 5.
Se observa igualmente que no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de un ataque encaminado por la vía indirecta, en razón a que no explica de manera concreta y precisa el contenido de cada una de las pruebas denunciadas contra lo decidido por la alzada. Ciertamente, el recurrente se abstiene de exponer de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal las probanzas enlistadas y qué acreditan aquellas que dejó de valorar, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el ad quem, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino unas apreciaciones genéricas de algunas pruebas.
En efecto, el desarrollo de los ataques es insuficiente por cuanto la parte recurrente se limita a afirmar, básicamente, que el Tribunal se equivocó en la valoración de unas pruebas y dejó de apreciar otras, pero sin estructurar argumentos Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.
En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el «Artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la C.N., 52 de la Ley 797 de 1049 (sic), artículo 31 del decreto 2400 de Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1968 y los artículos 5 y 98» de la CCT.
En la demostración del cargo, el recurrente reproduce el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y arguye que esa disposición establece como justa causa para finalizar el contrato de trabajo es el reconocimiento de una pensión legal, de modo que, si lo otorgado es una prestación convencional, se genera el derecho a la indemnización. Señala que la hermética impartida esa disposición es equivocada y, de contera, vulnera el artículo 5 de la CCT que prohíbe los despidos sin justa causa, estableciendo una indemnización a favor del trabajador.
Para concluir dice: Finalmente con este proceder el Tribunal violó por la vía directa el artículo 52 de la ley 797 de 1949, en tanto que al desestimar las pretensiones de la demanda, negó al demandante los intereses y/o sanciones derivadas del no pago al trabajador oficial de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales a que tiene derecho, con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, en los términos de la ley 797 de 1949, que en este caso se traducen en rel(sic) reconocimiento a favor del demandante de la indemnización moratoria allí establecida y que fuera desestimada en la sentencia recurrida.
X. RÉPLICA La entidad accionada expresa que la jurisprudencia ha indicado que lo dispuesto en la norma denunciada se aplica tratándose de pensiones de naturaleza extralegal, de allí que el Tribunal no cometió el desafuero hermenéutico que se le Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 18 endilga. Añade que, si la finalización del contrato de trabajo fue con justa causa, no es viable pretender el pago de una indemnización por despido con la consecuente sanción moratoria.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo precedente, lo cual hace innecesario su transcripción. Para acreditar la acusación también acude a los mismos argumentos expuestos en el segundo ataque, de allí que la Corte se remite a lo ya sintetizado.
XII. RÉPLICA La convocada a juicio expresa que se remite a los mismos planteamientos de la oposición esbozados con anterioridad. XIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida en los cargos que se estudian en forma conjunta, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que el demandante estuvo vinculado con el ISS, en calidad de Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajador oficial, del 20 de junio de 1975 al 1 de septiembre de 2013; ii) que la empleadora le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre de 2013; iii) que el 30 de agosto de 2013 la entidad le comunicó al actor el retiro del servicio debido al reconocimiento de esta prestación; y iv) que fue incluido en nómina de pensionados.
Conforme a lo planteado por la censura en los dos ataques, el problema jurídico a dilucidar por la Sala se circunscribe a determinar, si conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional al demandante constituye una justa causa o no para finiquitar el contrato de trabajo o, por el contrario, tal disposición solo permite la finalización del nexo laboral cuando la prestación es de naturaleza legal.
Ahora bien, el tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral, quien definió que el citado parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, previó el reconocimiento de la pensión de vejez como un motivo de terminación del contrato de trabajo tanto en el sector privado como público, y que opera frente a cualquier tipo de pensiones, incluso aquellas concedidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales que otorguen los empleadores, como la que en este asunto accedió el demandante.
Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior por cuanto, si bien la norma en comento no alude de manera expresa a las pensiones extralegales, lo cierto es que, respecto al trabajador, este se encuentra en las mismas condiciones de aquel al que le fue concedida una de naturaleza legal, diferenciándose únicamente en cuestiones particulares relacionadas con las condiciones para acceder al derecho o los términos en su cuantificación, pero, en todo caso, manteniendo el estatus de pensionado.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL1178-2022, la que se aludió a las decisiones CSJ 2509-2017 y CSJ SL2303-2021. En la primera de las providencias mencionadas se dijo: […] la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que este precepto previó el reconocimiento de la pensión de vejez como una causa de terminación del contrato de trabajo tanto en el sector privado como público, y en el ámbito de las relaciones legales o reglamentarias opera frente a cualquier tipo de pensiones, incluso aquellas legales reconocidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales como la que en este asunto accedió la demandante, dado que el fin de la norma es dotar a los empleadores de herramientas que le permitan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional.
Además, contrario a lo que considera la censura, este criterio no trasgrede el principio de igualdad, antes bien lo reconoce a fin de no incurrir en tratos discriminatorios ante iguales situaciones de hecho. En efecto, la Corte ha precisado que si bien la norma en comento no hace expresa mención a las pensiones convencionales, los trabajadores que acceden a una de este tipo están en iguales condiciones a los que tienen una de carácter legal.
Nótese que estas situaciones únicamente se diferencian por las cuestiones particulares de reconocimiento derivados de las normas jurídicas que respaldan las prestaciones pensionales, sin embargo, las personas conservan un mismo estatus de pensionado, de ahí que en todos esos casos se proyecten las mismas finalidades que originaron la creación normativa, esto es, se reitera, brindarle a los empleadores públicos y privados la facultad de disponer libremente de las personas que tienen asegurado un ingreso pensional.
Por tanto, el juez debe reconocer ese supuesto como implícito en el contenido de la norma dado Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que no existe una razón objetiva que permita establecer una diferenciación razonable. [..] Tal criterio se ratificó recientemente en la sentencia CSJ SL2303- 2021, en la cual de forma expresa se indicó que «esta causa de finalización del contrato de trabajo opera frente al reconocimiento de cualquier tipo de pensiones, esto es legales y extralegales, así como las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, o en aplicación del régimen de transición en ella previsto, puesto que no existe ninguna razón objetiva para considerar lo contrario».
Por otra parte, la Sala advierte que el ad quem tampoco erró al concluir que el empleador podía reconocer la pensión sin previa solicitud del trabajador. Nótese que el inciso 2.° del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en términos generales, lo faculta para que solicite el reconocimiento pensional ante la entidad pensional correspondiente en aquellos casos en que el trabajador no lo ha hecho luego de transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales efectos.
Al trasladar ese supuesto normativo a las pensiones extralegales, si bien es claro que el empleador no tiene que solicitar la prestación, dado que él es el ente que la reconoce y paga, también lo es que la correcta lectura de la disposición, aplicada a esta circunstancia concreta, implica entender que una vez se superen los 30 días desde que el trabajador cumplió los requisitos para exigir el derecho pensional extralegal, el empleador tiene la posibilidad de reconocerla y desde luego activando las gestiones internas para este fin, obviamente sin previa solicitud del trabajador, pues justamente es esa facultad discrecional el contenido normativo esencial que reconoce los fines constitucionalmente legítimos antes explicados (Subraya la Sala).
Este pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral sobre el tema cuestionado, tiene plena aplicación al caso que nos ocupa, por existir semejanza en el problema jurídico a resolver, los hechos cuestionados, las normas juzgadas y la situación jurídica planteada, de modo que, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, se configuró el motivo de terminación del contrato de trabajo que consagra el Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 22 parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que la demandada lo finalizó con fundamento en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Siguiendo las directrices anteriores, desde el punto de vista jurídico no se presentó desatino alguno por parte del juez plural, máxime que no se discute si al trabajador se le garantizó la continuidad del flujo de ingresos, de manera que no se viera afectado su mínimo vital, además es un hecho indiscutido que se incluyó en nómina de pensionados.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 76001-31-05-011-2014-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ADOLFO LEÓN GÓMEZ BOLAÑOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DAD3B941A148A208748727D8C1F6D78A446ED8FBE32B325C12D374BE0C09EAF Documento generado en 2025-02-06