Micelio
SL136-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1299 de 1994Decreto 13 de 2001Decreto 1474 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1004Decreto 1887 de 1994Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL136-2023 Radicación n.° 93901 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELMERICH 86 PAYNE COLOMBIA DRILLING CO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2021 en el proceso que FRANCISCO HUMBERTO ARTEAGA VARGAS instauró contra la recurrente y al que se vinculó SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en calidad de litisconsorte necesario.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93901 I.

ANTECEDENTES Francisco Humberto Arteaga Vargas llamó a juicio a Helmerich 86 Payne Colombia Drilling Co. para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de septiembre y el 28 de diciembre de 1980, desde el 11 de enero de 1981 hasta el 22 de junio de 1983, desde el 3 de mayo de 1992 hasta el 18 de octubre de 1993, y del 24 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994.

Así mismo, que durante esos lapsos el empleador incumplió el deber de pagar aportes al sistema general de pensiones, por manera que debía pagar el cálculo actuarial que realizara Old Mutual S.A. Informó que el 2 de diciembre de 2015, solicitó a Helmerich 86 Payne que sufragara los aportes pensionales correspondientes a los periodos referidos; en respuesta, el 23 de diciembre de ese mismo ario, la ex empleadora arguyó que para iniciar el proceso de pago de los «tiempos omisos», debía allegar copia de la cédula de ciudadanía y el certificado de la administradora de fondos de pensiones (AFP) a la que se hallaba afiliado; que el 1 de febrero de 2016, entregó lo pedido.

Relató que el 24 de junio de 2016, la empresa le indicó que el 18 de mayo anterior había radicado ante Old Mutual los documentos tendientes a la validación de los tiempos laborados. Que en respuesta a la petición elevada el 23 de noviembre de ese ario, el 18 de enero de 2018, la AFP le informó que el patrono envió un certificado laboral en que DSCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93901 constaba que la relación laboral se había extendido durante los periodos supra mencionados.

Así mismo que, según la OBP, el tiempo laborado no era válido, por cuanto la «VINCULACIÓN CON [LA] ENTIDAD PRIVADA RESPONSABLE DE SUS PENSIONES Y EL BENEFICIARIO NO SE ENCONTRABA ACTIVA EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993». Que el 24 de enero de 2017, solicitó a Old Mutual S.A. reconsiderara su decisión, toda vez que si bien, el 23 de diciembre de 1993 no laboraba para la accionada, sí satisfizo el aparte de la norma que dice «o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha», en tanto retomó labores el 24 de diciembre de 1993.

El 14 de febrero de 2017, la AFP le respondió que su petición era viable, siempre que el patrono realizara la solicitud; por lo tanto, mediante escrito de ese mismo día, dicha entidad informó a Helmerich 86 Payne el trámite y los documentos que se necesitaban para tramitar el cálculo actuarial. Relató que el 11 de abril de 2017, solicitó a Old Mutual S.A. y a Helmerich 86 Payne informaran sobre el trámite que se adelantaba; la primera, dijo que no se había podido llevar a cabo, por cuanto el empleador solicitó dar trámite a un bono pensional, que no a un cálculo actuarial; la segunda, afirmó que la AFP estaba obstaculizando el pago.

Anotó que el salario base que debe tenerse en cuenta es $333.544. Helmerich 86Payne Colombia Drilling Co. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO ACTUARIAL TÍTULO PENSIONAL POR NO CUMPLIRSE DSCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93901 LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS-CONSTITUCIÓN DE BONO PENSIONAL TIPO A», prescripción, buena fe, y falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva.

Admitió las solicitudes de 2 de diciembre de 2015, 1 de febrero de 2016, la respuesta de 24 de junio de 2016, la petición de 11 de abril de 2017, y el último salario devengado. Insistió en que el reconocimiento de tiempos laborados procede mediante bono pensional. En su defensa, adujo inaplicable el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, pues el actor no estaba vinculado al sistema general de pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, procedía un bono pensional tipo A, conforme lo previsto en el artículo 33, parágrafo 1, ibídem, como quiera que el 24 de diciembre de 1993 firmaron el último contrato laboral, «en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Dijo que no le constaba lo demás. Sostuvo que el 4 de mayo de 2017, informó al actor que Old Mutual S.A. había generado múltiples requerimientos y respuestas imprecisas que obstaculizaron el trámite del bono pensional; que ello, no significa haber admitido que lo procedente era el cálculo actuarial. Old Mutual S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Aceptó las solicitudes de 23 de noviembre de 2016, 24 de enero y 11 de abril de 2017, y sus respuestas de 18 de enero de 2017 y 3 de mayo siguiente.

DSCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93901 Manifestó que había dado trámite a todas las solicitudes radicadas por las partes, pero la petrolera enjuiciada no satisfizo las exigencias para acceder a lo pedido. Que lo procedente es elaborar el cálculo actuarial, porque según el artículo 1 del Decreto 1887 de 1004, la viabilidad del bono pensional está supeditada a que el 23 de diciembre de 1993, las partes tuvieran un contrato de trabajo vigente.

Destacó que los tiempos laborados por Arteaga Vargas fueron cargados a su historia laboral, con la anotación de que «no son tiempos válidos para bono pensional». Precisó que, para proceder a la emisión del cálculo actuarial, era necesario que la empleadora lo solicitara y allegara la documentación requerida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a HELMERICH PAYNE (COLOMBIA DRILLING CO) a pagar a nombre del señor FRANCISCO HUMBERTO ARTEAGA VARGAS y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ( ) el valor del título pensional o reserva actuarial, de que trata el decreto 1887 de 1994 por los siguientes periodos y teniendo en cuenta los siguientes salarios: 1. 1 de septiembre de 1980 al 28 de diciembre de 1980 teniendo un salario de cotización de $133.640 2.

Enero 11 de 1981 a junio 22 de 1983 teniendo en cuenta un salario de $44.199. 3. Mayo 3 de 1992 a octubre 18 de 1993 teniendo en cuenta un salario de $389.009 DSCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93901 4. Diciembre 24 de 1993 a marzo 31 de 1994 teniendo en cuenta un salario de $644.663. Este titulo pensional deberá cancelarse a satisfacción de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones a HELMERICH PAYNE (COLOMBIA DRILLING CO).

TERCERO: ABSOLVER a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a Helmerich Payne Colombia Drilling Co. III. SENTENCIA DE SEQUNDA INSTANCIA De cara a la alzada de Helmerich Payne Colombia Drilling Co, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.

Sin costas. En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en definir si al actor tiene derecho a la expedición del bono pensional tipo A o el cálculo actuarial, por el tiempo en que el empleador dejó de realizar aportes. Aseguró que no era materia de debate que entre aquel y Helmerich Payne existieron varios contratos de trabajo, en los tiempos ya identificados; también, que el empleador no aportó al sistema general de pensiones por tales lapsos.

Recordó que en sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en CSJ SL2138-2016, CSJ SL3892-2016 y CSJ SL4072- DSCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93901 2017, se admitió la posibilidad de ordenar el pago de los aportes a pesar de no existir el llamado de afiliación por parte del RPM; anunció que fundaría su decisión en aquella línea doctrinal, en tanto garantiza los principios que gobiernan la seguridad social.

Consideró que si bien, durante los periodos en que el accionante laboró no existía el deber legal de afiliación, una aplicación sistémica de las disposiciones que regulan el régimen de seguridad social, impedía que tal evento afectara su derecho. Aclaró que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no se dejaba de aplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad, sino que debía analizarse conforme al principio tuitivo, en tanto busca proteger a los trabajadores cuando el empleador tuvo a su cargo el deber de reconocer la pensión. Estimó que para ordenar la emisión del bono tipo A, a través del cual se transfieren los recursos por los tiempos efectivamente cotizados en el régimen anterior, era necesario que el afiliado hubiera cotizado o estuviera cotizando al régimen de prima media (RPM), según el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994; que no se abría paso tal solución, pues el actor se trasladó del RPM a Porvenir S.A. en junio de 1994 (fl. 111), y lo pretendido es el pago de los aportes que su ex empleador adeuda.

Por ello, concluyó que lo viable era ordenar el pago de la reserva actuarial, en la medida en que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las empresas privadas DSCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93901 respondían por las pensiones. Con ello, dijo, se logra que Skandia S.A. tenga en cuenta el tiempo laborado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Helmerich Payne Colombia Drilling Co., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo por Old Mutual S.A., pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Se analizarán en conjunto, dada su unidad de propósito y argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 2 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el artículo 33, literal c) de la Ley 100 de 1993. Transcribe fragmentos del fallo confutado, y asevera que si bien, el juez de alzada «eligió bien dos de las normas que regulan el caso», aplicó de manera indebida el artículo 2, literal a) del Decreto 1299 de 1994, en tanto ignoró los demás literales que consagran los requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al RAIS, los cuales no son DSCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93901 acumulables para que se dé el efecto normativo, sino que basta que se cumpla uno de ellos para que proceda el reconocimiento del bono pensional.

Afirma que si el juzgador de alzada hubiera aplicado íntegramente dicho precepto, habría colegido que el reconocimiento de los lapsos laborados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hace mediante la constitución de un bono pensional tipo A. Que el literal e) consagra como requisito para los afiliados al RATS, que hayan prestado servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, que el nexo se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad.

Con ello, dice, habría inferido que los tiempos laborados para Helmerich Payne, que no estaban registrados en la historia laboral, debían solucionarse a través del bono tipo A. Asevera que el ad quem interpretó mal el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues el literal c) del parágrafo preceptúa que, para el cómputo de las semanas, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio prestado a patronos que antes de la vigencia del estatuto pensional tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión, siempre que «el nexo estuviera vigente o haya iniciado luego del 1 de abril de 1994».

Por ello, «inició los trámites para el pago de dichos periodos ante el fondo de pensiones, para lo cual se constituyeron los formatos 1 y 2 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». DSCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93901 Sostiene que la intelección desatinada del inciso 6 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consistió en haber ignorado que la inclusión del tiempo procede siempre que el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma que corresponde al trabajador, a través de un bono o título pensional.

Aduce que al Tribunal le bastaba analizar «la norma cercenada» para entender que al actor lo regía el artículo 33, parágrafo 1, literal c); luego, debió revisar todos los requisitos del artículo 2 del Decreto 1299 de 1994, para concluir que el pago de los aportes debía hacerse a través del bono tipo A, pues la demandada tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador tuvo un contrato vigente «antes y después del 1 de abril de 1994», y se afilió al RATS en 1994.

Considera que el recto entendimiento del artículo 33 ibídem, impone inferir que, para efectos pensionales, solo es posible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a las empresas petroleras, cuyos contratos estuvieran vigentes al 1 de abril de 1994, o se hubieren iniciado después de esta fecha. Asegura que si el juez de alzada hubiera interpretado en debida forma la norma en cita, habría hallado probado que la demandada cumplió el deber de aprovisionamiento.

Asegura que una debida inteligencia del artículo 33, vigente en el último lapso en que se mantuvo la relación de trabajo, es decir, «con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», obliga asumir que tales aportes DSCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93901 debían solucionarse a través de un bono tipo A, como lo preceptúa el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994.

Expone que «no se trató de una omisión al momento de realizar los aportes, las afiliaciones y los pagos como lo aplicó el Tribunal», sino que se trata de solucionar el tiempo trabajado través de un bono tipo A ante la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lgs normas que regulan el caso. Transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL, 12 sept. 2011, rad. 16940, CSJ SL, 15 ago. 2007, rad. 30249 y CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 115 al 118, 120 y 124 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 14, 15, 19 y 21 del Decreto 1299 de 1994; 3, 22, 23, «y siguientes», 48 al 50 «y siguientes» del Decreto 1748 de 1995; 20 «y siguientes» del Decreto Ley 656 de 1994; 1 al 3 del Decreto 13 de 2001; 1, 20, 22 y 25 del Decreto 1513 de 1998; 1 y 9 del Decreto 1474 de 1997, en concordancia con el artículo 33, parágrafo 1, literal c), de la Ley 100 de 1993.

Reitera que este último precepto consagra que serán colacionados en la historia laboral los periodos laborados en el sector privado antes del 1 de abril de 1994, de aquellos trabajadores que antes o después de esta fecha tenían un contrato laboral vigente con un empleador que tuviera a su cargo el pago de las pensiones; que estos tiempos, deben DSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93901 convalidarse a través de un cálculo actuarial representado en un título pensional o un bono a satisfacción del fondo de pensiones.

Transcribe el artículo 115, literal c) ibídem, y memora que los bonos pensionales son títulos de deuda pública que incorporan recursos destinados a conformar el capital para financiar las pensiones de los afiliados. Aduce que, contrario a lo concebido por el Tribunal, Colpensiones no es la única entidad que expide bonos tipo A con destino a las AFP del RATS, pues las empresas privadas que tenían a su cargo el pasivo pensional de sus servidores, que laboraron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, también pueden emitirlos a través de aplicativos como el Cetil, que maneja la OBP.

Arguye que al actor no le son aplicables las reglas del artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, que enlista los requisitos para emitir el cálculo actuarial, como quiera que no tenía un contrato vigente al 23 de diciembre de 1993, ni pertenecía al RPM; por ello, el precepto llamado a definir el litigio es el artículo 115 «y siguientes» de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995, con sus modificaciones.

Explica que la ruta que debe seguirse para la emisión, redención y pago del tiempo laborado a través del bono tipo A, para los trabajadores que cumplen los lineamientos de los artículos 33, 115 «y siguientes» de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 1299 de 1994, entre otras, consiste en que la AFP debe solicitar el bono y adelantar el trámite hasta lograr su DSCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93901 redención y pago; el emisor o la OBP liquidará provisionalmente el bono y la hará conocer de la AFP a más tardar 3 meses después de la fecha en que reciba la primera solicitud; la liquidación se hará con base en la información suministrada y la que repose en los archivos.

Dice que en el ario 2003 emitió la certificación de los tiempos laborados conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1474 de 1994. Reproduce los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 1 al 3 del Decreto 13 de 2001, y asevera que a pesar de que en diferentes etapas procesales puso en conocimiento el contenido de las normas referidas, el Tribunal se rebeló contra ellas.

Cita los fallos CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833 y CSJ SL, 15 ago. 2007, rad. 30249. VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, 14 de la Ley 6. de 1945, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Decreto 1887 de 1994 y la Resolución 4250 de 1993, expedida por el ISS.

Recuerda que el Tribunal fundó su decisión en un precedente de esta Corporación; en aras de su rectificación, reproduce algunos apartes de la sentencia confutada, y lo critica por interpretar de manera equivocada el fallo CSJ DSCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 93901 SL9856-2014, y los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1996, reguladores del cambio paulatino que trajo consigo el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al colegir que con base en dichas normativas se estableció que los patronos tienen el deber de aprovisionar el capital para pagar los aportes al sistema de seguridad social en el momento en que el ISS asuma tal obligación. Asegura que estos deberes los creó la Ley 100 de 1993 para trabajadores que tuvieran un contrato de trabajo vigente al 1 de abril de 1994 o que se iniciara después. Recrimina al Tribunal por asumir que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consagró el aprovisionamiento y el cálculo actuarial pues, solo a partir del 1 de octubre de 1993, la obligación pensional que recaía sobre ella, se subrogó por el llamamiento a inscripción de los trabajadores que a tal fecha laboraban con la empresa.

Esgrime que, si el juez de alzada hubiera analizado debidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, habría colegido que, para efectos de acceder a la pensión, era posible incluir los tiempos de servicios prestados por empleados de empresas del sector petrolero, cuyos contratos estaban vigentes o iniciaron después del 1 de abril de 1994, como ocurre en el presente caso, en que «el demandante tenía un contrato vigente con posterioridad al llamado a inscripción al ISS».

Estima que, si el Tribunal hubiera estudiado de manera acuciosa el problema jurídico, habría colegido que la empresa debía convalidar los tiempos laborados por el actor a través de un bono pensional tipo A (art. 33 Ley 100/93). Por ello, DSCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93901 aduce que el precedente del que se sirvió el ad quem para definir, «no son sentencias que deban aplicar al caso que nos ocupa pues es claro que conforme los preceptos jurídicos, se contempla la obligación de hacer aprovisionamientos con relación a un contrato en curso o posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como en este caso ocurrió».

IX. RÉPLICA Old Mutual S.A. esgrime que el resultado del recurso de casación no puede afectarlo, toda vez que en el alcance de la impugnación la censura no solicita se modifiquen las condenas impuestas contra ella. Añade que en caso de que se case el fallo gravado, no procede imponerle condena. X. CONSIDERACIONES No es controversial que el actor laboró para Helmerich y Payne Colombia Drilling Co. entre el 1 de septiembre y el 28 de diciembre de 1980; desde el 11 de enero de 1981 hasta el 22 de junio de 1983; a partir del 3 de mayo de 1992 y hasta el 18 de octubre de 1993; y desde el 24 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 y que, para junio de 1994, cuando se trasladó del RPM a Porvenir S.A., no había realizado aportes al extinto ISS a través de tal sociedad, pese a encontrarse afiliado.

El Tribunal negó la posibilidad de ordenar la emisión del bono tipo A, con la tesis de que no se satisficieron las condiciones de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto DSCLAIPT-10 V.00 ¡5 Radicación n.° 93901 1299 de 1994, en tanto el actor se trasladó del RPM al RATS en junio de 1994, y lo pretendido, precisamente, era el pago de los aportes que su ex empleador adeuda La censura se duele de tal conclusión. Arguye que si el ad quem hubiera interpretado adecuadamente la norma en cita, habría colegido que el literal c) consagra la posibilidad de reconocer el tiempo laborado a través del bono pensional tipo A, para quienes prestaron servicios en virtud de un contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que «el nexo estuviera en vigor al 1 de abril de 1994, o se hubiere iniciado con posterioridad».

Esta Sala debe definir si el Tribunal erró al confirmar la orden de tramitar el cálculo actuarial o si, en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 1299 de 1994, procede la expedición de un bono pensional tipo A. Para resolver, es necesario recordar que en sentencia CSJ SL4325-2022 esta Sala de la Corte reiteró que bono pensional y cálculo actuarial son instrumentos diferentes.

Así discurrió: En este punto debe tenerse presente que las figuras jurídicas de bono pensional y cálculo actuarial son diferentes entre sí. En efecto, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son títulos que representan el tiempo de cotización o de servicios que un afiliado efectuó al ISS, hoy Colpensiones, fondos de previsión, entidades estatales y empleadores que tienen el reconocimiento pensional a su cargo (CSJ SL1127-2022).

DSCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93901 Por su parte, el cálculo actuarial, según la jurisprudencia vigente de la Sala, es la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: 5L4334-2019, SL197-2019, SL1356- 2019, SL1140-2020, SL2584-2020, 5L2879-2020 y SL3694- 2021).

Sobre el particular, se advierte que aunque ambas figuras hacen parte del género de los títulos pensionales y son dispositivos financieros que cumplen la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, nótese que el bono pensional procede cuando se requiere la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas por el afiliado, el cual puede ser de diversos tipos, mientras que el cálculo actuarial es procedente cuando el trabajador no fue afiliado, distinción relevante en la medida que es la misma ley la que prevé una metodología de cálculos complejos y diferentes en cada caso.

(subraya la Sala). Dado que la presente contención giró en torno al reconocimiento de los periodos que el demandante laboró para la demandada, no se suscita duda de que lo que procede es el trámite del cálculo actuarial. Adicionalmente, conviene memorar que la Corte ha adoctrinado que la fecha en que se ejecutó la prestación del servicio no es relevante a la hora de definir la solución que debe dispensarse a este tipo de hipótesis.

En sentencia CSJ SL2138-2016, reiterada en las CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020, se expuso: Es cierto, como lo resalta el censor, que el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que la integración del tiempo servido a empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión, se da « DSCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93901 siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

No obstante, para la Sala resulta preciso recordar que no fue solo esa disposición la que le dio fundamento a la decisión del Tribunal, sino que también sirvieron a ese propósito, entre otros, la filosofía y los principios de integralidad y universalidad consignados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, y para ese caso, la vocación de permanencia de la afiliación al sistema, que no puede verse afectada por el ejercicio del ius variandi, cuestión que no fue controvertida por la censura.

Además de lo anterior, para la Sala la solución del pago de cálculos actuariales, por empleadores que no pagaron aportes debido a la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, a la que acudió el Tribunal, no puede hacerse depender de que la relación laboral hubiera estado vigente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o para el 23 de diciembre de 1993, como lo disponía el Decreto 1887 de 1994.

E. También la Sala considera pertinente destacar que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que en encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476), sin que ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

(Resalta la Sala). Lo expuesto sirve para ratificar que el criterio del juez plural de instancia fue acorde al precedente de la Sala, pues está definido que allende de si el nexo de trabajo estuvo vigente al 23 de diciembre de 1993, o con posterioridad a esta fecha, como lo dispone el Decreto 1299 de 1994, la solución más adecuada es el pago del cálculo actuarial.

DSCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93901 En sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, reiterada en CSJ 5L646-2013, esta Corporación ilustró sobre la necesidad de inaplicar tales condicionamientos, dado que la Ley 797 de 2003 adoptó el cálculo actuarial como la forma expedita para colacionar el tiempo laborado al servicio de un patrono, con independencia de la época en que haya ocurrido.

Así lo explicó: En ese aspecto, desde las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398 y CSJ SL646-2013 esta Sala había justificado la necesidad de inaplicar ese tipo de condicionamientos, por ser contrarios a la intención del legislador plasmada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En dichas decisiones se recalcó que « la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió, para este, la obligación de afiliar al trabajador al ISS.

Con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 lo que se quiso fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época (..). No sobra decir que el espíritu del sistema general de pensiones es integrar y solucionar financieramente las omisiones en las afiliaciones que se presentaron en el pasado, por la causa que haya sido (CSJ 5L14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias.

En ese propósito, no es relevante que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes del 1 de abril de 1994, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en DSCLAWT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 93901 subsidio, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir con la financiación de las pensiones.

De lo que viene de decirse, la única solución posible es la improsperidad de los cargos. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor de Old Mutual S.A. Como agencias en derecho se fijan $10.600.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauró FRANCISCO HUMBERTO ARTEAGA VARGAS contra HELMERICH 85 PAYNE COLOMBIA DRILLING CO, y al que se llamó en calidad de litisconsorte necesario a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo.

DSCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93901 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) E' GE P A SÁNCHEZ DSCLAJPT-10 V.00 21