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SL136-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

73 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sate lo Camela Laboral Sala á DessountNN N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL136-2022 Radicación n.° 83419 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADOFtA DEL CARIBE SS. - ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de junio de 2018, en el proceso que siguió en su contra HÉCTOR AUGUSTO HURTADO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Héctor Augusto Hurtado Jiménez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que se le condenara a reajustar la pensión de jubilación en un 11.27% para el 2012, 12.56% para 2013, 13.06% para 2014; 11.34% para el 2015; y, 8.23% para el 2016, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, art. 2 de la convención SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83419 colectiva de trabajo 1983-1985 y art. 106 de la 1998-1999; «el pago de los dineros que resulten a favor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas»; reajuste de las mesadas correspondientes a los arios que trascurran «mientras se tramita el proceso»; diferencias que se causen sobre el 15% de la prestación; indexación de las sumas, según el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; lo extra o ultra petita; y, costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que la Electrificadora del Atlántico S.A., le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 1991; que entre dicha sociedad y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, suscribieron las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999 « vigentes en la actualidad», que le son aplicables, puesto que 'forma parte del Anexo n. 022 del contrato de trasferencia de activos, que contiene el convenio de sustitución patronal», que celebraron la Electrificadora del Atlántico S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, que opera desde el 16 de agosto de 1998, siendo esta última, una «empresa mayoritariamente privada».

Narró que en la cláusula 3 del convenio de sustitución patronal, se dispuso que estaban a cargo de Electricaribe S.A., «el pago de la totalidad de obligaciones de carácter laboral a favor de los pensionados que se generan o causaran a la fecha efectiva del convenio», razón por la que la electrificadora debió efectuar los reajustes solicitados.

SCLAJP110 V.00 2 7q Radicación n.° 83419 Hizo un cuadro ilustrativo de a cuánto ascendían los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre los arios 2012 y 2016, para demostrar que tiene derecho al reajuste del 15% de su mesada pensional, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado en la convención colectiva 1983-1985, con el argumento de que el monto que devengó para esas anualidades estaba dentro del rango de 5 SMLMV; y, que el convenio colectivo que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, «se ha renovado automáticamente hasta la fecha», de conformidad con el art. 478 del CST (fs.°1 a 9).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que al demandante le fue concedida la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 1991, que «forma parte del Anexo n.°22 del contrato de trasferencia de activos, que contiene el convenio de sustitución patronal», entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. ESP, que opera desde el 16 de agosto de 1998, que para las pensiones de hasta 5 SMLMV el reajuste no puede ser inferior al 15%, según el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 4 de 1976; y los topes salariales reseñados entre 2012 a 2016.

Destacó que la pensión de jubilación de que goza el actor, no es susceptible de ser reajustada, conforme lo establece la Ley 4 de 1976, en atención a que «superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012», por cuanto el acta de conciliación n.° 5244 que celebró con Electricaribe S.A. ESP el 13 de julio de 2006, al que se le SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83419 incorporó el acuerdo del 23 de junio de ese año suscrito por ASOPELIS, se convino «un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones», que consiste en «aplicar el reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos» que accedieron por la celebración de la conciliación. Añadió que la convención colectiva de trabajo de 1983, estuvo vigente hasta 1985 y, que en todo caso, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, todos los instrumentos extralegales perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, razón por la que tampoco era aplicable el acuerdo extralegal 1998-1999.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «carencia de acción», «prescripción», «buena fe» y «pago» (f.°172 a 205). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de octubre de 2017 (f.° cd. 306), resolvió: SCLAJPT-10 V 00 4 75- Radicación n.° 83419 PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por ELECTRICARIBE S.A. ESP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con respecto de las mesadas causadas con antelación al día 2 de agosto de 2013.

SEGUNDO: CONDÉNESE a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocerle y cancelarle al demandante señor HÉCTOR AUGUSTO HURTADO JIMÉNEZ la diferencia del reajuste del 15%, que para la anualidad 2013, será en el monto de 12,56% arrojando una diferencia pensional en cuantía de $316.948,10; para el año 2014 de un guarismo de 13.06%, resultando como diferencia la suma de $555.613,41; para el año 2015 el valor del reajuste será de 11.34% obteniendo una diferencia de $757.509,34 y para la anualidad 2016, un reajuste porcentual del 8.23%, una diferencia de $847.222,05; más las que se sigan causando hasta que concurran las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDÉNESE a ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reconocerle y cancelarle ' al demandante señor HÉCTOR AUGUSTO HURTADO JIMÉNEZ, la suma por concepto de retroactivo de $43.098.608,98, la cual será debidamente indexada.

CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, y buena fe.

QUINTO: Costas a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP., en cuantía de $737.717, equivalente a 1 SMLMV, para la anualidad 2017.

SEXTO: La presente decisión, se notifica a las partes presentes en estrado (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló la electrificadora demandada, mediante decisión de 26 de junio de 2018 (f.° cd. 312), decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia apelada, proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo tocante a la fijación de agencias en derecho en primera instancia, la cual debe hacerse por auto separado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAPT-101/ 00 Radicación n.° 83419 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás, por las motivaciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, la fijación de agencias en derecho se hará por auto separado, su liquidación se hará por el juez de primera instancia de manera concentrada. (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, dilucidar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 15% de la pensión de jubilación a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, de conformidad con la Ley 4 de 1976, «sobre el mayor valor pagado por la demandada».

Como fundamentos legales y jurisprudenciales, tuvo en cuenta los artículos 164 y 167 del CGP, 145 del CPTSS, 29 y 53 de la CN, 61 y 69 del CPTSS, 21 del CST, par. 1 del art. 106 de la compilación de convenios colectivos entre Electrificadora del Atlántico S.A., y las organizaciones sindicales con vigencia 1998-1999, en el que se dispuso que." Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a la vigencia"», el par. 3 del art. 1 de la Ley 4 de 1976, y sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad 39783 y CSJ SL16152-2014.

Dio por acreditados los siguientes hechos: i) que Héctor Augusto Hurtado Jiménez estuvo afiliado a SINTRAELECOL, del 29 de marzo de 1971 al 28 de noviembre de 1991 (f.°12); ii) SCLAIPT-10 V.00 76 Radicación n.° 83419 que le fue reconocida la pensión de jubilación, desde el 29 de noviembre de 1991, devengando una mesada pensional para 1998 de $1.487.638 yen virtud de la compartibilidad con el ISS, en el 2004 le canceló la suma de $1.328.165 (fs.°11 a 13); iii) que suscribió con Electricaribe S.A. ESP, acta de conciliación ante el hoy Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Atlántico, que aplicaba al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de 23 de junio de 2006, celebrado por ASOPELIS del que es afiliado, vigente desde la firma hasta el 31 de diciembre del 2010, «consignándose que el mismo haría tránsito a cosa juzgada» (208 a 211); y, iv) que el ISS hoy Colpensiones le concedió la pensión de vejez, mediante Resolución n.°909 de 2004, a partir del 20 de enero del 2002, en cuantía inicial de $1.054.256, que para el 2017 ascendió a $2.107.647 (f.°296).

Expuso que con fundamento en los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala de Casación Laboral, el demandante tenía derecho al reconocimiento de los reajustes pensionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, siendo la fuente normativa la convención colectiva de trabajo, además de que en ejercicio de la libertad de contratación, se estableció como beneficiarios de las prerrogativas allí contenidas, a quienes ostentan la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico, obligación que fue sustituida a la sociedad demanda, «sin consideración a su vigencia».

Señaló que, en atención al art. 66A del CPTSS, la inconformidad de la electrificadora demandada, giraba en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83419 torno a que, era improcedente el reajuste de la Ley 4 de 1976, con el argumento de que la mesada pensional del demandante era «una sola», dado que incluía «la pensión de jubilación y la pensión de vejez», debido a su carácter compartible, la cual superaba los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluyó que: Teniendo en cuenta lo anterior, cumple la Sala con anotar que el reajuste del 15%, previsto en la Ley 4 de 1976, en acatamiento al precedente judicial contenido en sentencia radicado número 39783 de 17 abril del 2013 y reiterada en sentencia SL16152, radicado número 57039 de 29 de octubre del 2014, dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, debe ser aplicado sobre la parte que paga Electricaribe, en el caso las pensiones subrogadas al ISS, es decir el mayor valor a cargo de la misma, siempre que no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como quiera que el juez a quo al momento de implementar el reajuste pensional tuvo en cuenta los valores certificados por la demandada, en los cuales constan las sumas pagadas por concepto de mayor valor, su procedencia es ajustada a la interpretación dada en el precedente arriba citado.

No siendo de recibo, por ende, los argumentos esbozados en tal sentido por la apoderada de la parte demandada, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia; al ser este el único motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia la Sala se releva de revisar el monto a que ascendieron las condenas impuestas IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCIAIP1-•10 v.00 8 77 Radicación n°83419 Pretende la electrificadora recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión condenatoria proferida por el a quo, «a excepción del numeral 1° de la parte resolutiva que revocó parcialmente el numeral 5%, para que en sede de instancia: ] revoque la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla que condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante las diferencias por reajuste para el año (sic) 2013, 2014, 2015, 2016 y el de los años subsiguientes.

Igualmente se revocará la condena por la suma de $43.098.608.98 por retroactivo, al igual que la indexación decretada. En su lugar, se absuelva a Electricaribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda inicial. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se decidirán conjuntamente, dada la similitud en la normativa denunciada, argumentación en la que se apoyan y la unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 4 de 1976 y 18 del «Decreto 758 de 1990)5 en relación con los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC, parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 53 de la CN y 19 del C ST.

SCLAIPT10 V.00 Radicación n.° 83419 Dada la vía elegida de puro derecho, admitió los siguientes supuestos de hecho: i) que el demandante ostenta la calidad de pensionado de Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 29 de noviembre de 1991; ji) que le pagó el 100% de la pensión hasta abril de 2004; y, üi) que a partir del 1 de mayo de dicho ario, la prestación se compartió con la pensión de vejez del ISS, por lo que solo quedó a cargo de Electricaribe S.A. ESP, «el mayor valor que resultó entre la pensión pagada por el 1SS y la que pagaba la empresa».

(Negrilla del texto). Cita el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que preceptúa que «" en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensionar, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto "»; e indica que el Tribunal fundó su decisión en lo previsto en el «artículo 106 en su parágrafo 30 de la Compilación de los convenios colectivos 1998-1999 y en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 Parágrafo 3», para concluir que el demandante tenía derecho al reajuste pensional, «pero aplicado a la suma que pagaba Electricaribe».

(Negrilla del texto) Manifiesta que el juez plural interpretó de manera errónea el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en lo concerniente al » », que tenía que acreditar el actor para acceder al reajuste pensional, toda vez que «era procedente siempre y cuando la pensión tuviera el tope del equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes».

(Negrilla del texto). 5CLA/PT-10 V.00 10 711 Radicación n.° 83419 Afirma que el yerro del Tribunal consistió «en no tener en cuenta tal parámetro para la procedencia del reajuste pensional, es decir, que se pagaría a todos los pensionados de Electricaribe incluido el demandante, independientemente del valor de su pensión»; además de que la decisión del sentenciador está en «contravía» con el pronunciamiento jurisprudencial de esa Sala en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2006, rad. 29288, que fijó el alcance del «precepto convencional», en armonía con la «disposición legal» denunciada.

Añade que: [ ] el ad quem interpretó erróneamente el artículo 18 (sic) del Decreto 758 de 1990, que fijó la compartibilidad de las pensiones extralegales. En efecto, la preceptiva en mención reguló que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorgaran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarían cotizando para los seguros de IVM hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el que tal Instituto procedería a cubrir dicha pensión del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere>, la pensión otorgada> por el ISS y la que venia cancelando la empresa al pensionado.

(Negrilla del texto). Insiste que el «error de derecho» del Tribunal consistió en aplicar el reajuste «al mayor valor existente entre la pensión reconocida por Colpensiones y la pensión que originalmente le reconoció Electricaribe al actor», pues lo que correspondía era aplicarlo al monto total de la prestación, conformado por el valor cubierto por el empleador y el de la administradora de pensiones.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 83419 Señala que el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, prevé la subrogación pensional «total o parcial», último evento, en que el empleador asumiría al pensionado la diferencia o mayor valor, por lo que el patrono «pagaría una parte del todo, no como lo entendió el Tribunal de que el reajuste era sobre la parte pagada por el empleador».

Solicita a esta Corporación, «la revisión de los pronunciamientos jurisprudenciales específicos al tema de la procedencia del reajuste pensional pensión a cargo de los empleadores>"», en los términos del art. 1 de la Ley 4 de 1976, en concordancia con los acuerdos extralegales celebrados «entre la Electrificadora del Magdalena (sic) y su Sindicato de Trabajadores y entre Electricaribe S.A. y Sintraelecol».

Luego de traer a colación diversos argumentos, por los que el reajuste debió «hacerse sobre la pensión y no sobre el mayor valor», advierte que, dado que el demandante devenga una sola pensión, cuyo monto total lo conforman los valores por concepto de las pensiones de jubilación y vejez, ha de concluirse que la decisión del Tribunal trasgredió el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en concordancia con el instrumento extralegal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto SCLMPT-10 V00 12 7t Radicación n.° 83419 Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993 y 18 del «Decreto 758 de 1990».

Expone que, en observancia al hecho fáctico que «admitió» en la contestación de la demanda, concerniente a que el 31 de julio de 2010, se terminaron «las reglas pensionales convencionales», el Tribunal incurrió en la infracción directa del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó tal condición. Aduce que: La redacción de dicha reforma constitucional no deja duda de la voluntad del constituyente, derivada de señalar el 31 de julio de 2010 como fecha límite en la que terminarían las condiciones más favorables acordadas extralegalmente y diferentes a las previstas en la ley como SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, con las salvedad única del régimen del Presidente de la República, los miembros de la fuerza pública y de los docentes y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.

Se insiste, el error del Tribunal consistió en no aplicar el mandato previsto en el parágrafo transitorio No. 3 [del artículo 1] del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si lo hubiera aplicado, habría revocado la sentencia apelada, y en su lugar, habría absuelto a Electricaribe de reconocer y pagar el reajuste de marras, pues si en gracia de discusión conforme al hecho fáctico admitido, el demandante se hubiere beneficiado del reajuste pretendido, con apoyo en el compendió convencional, finalmente el reajuste de la ley 4 de 1976 perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010.

Como soporte de su demostración, transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 3 ene. 2009, rad. 30077, y reitera que la convención colectiva 1998 - 1999, perdió su SCIMPT-10 V 00 13 Radicación n.° 83419 vigencia el 31 de julio de 2010, razón por la que nos son aplicables los reajustes deprecados. VIII. RÉPLICA Héctor Augusto Hurtado Jiménez, señala que la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tiene derecho al reajuste convencional de la Ley 4 de 1976, pactado en convención colectiva de trabajo, que solicitó se le aplicara en la demanda inicial; que además, reúne la exigencia concerniente al monto de su prestación para percibir el deprecado reajuste, dado que la pensión de jubilación no supera el tope de los 5 SMLMV, requeridos por la norma; aunado a que «el pago del reajuste pensional se realiza sobre el mayor valor a cargo de la demandada».

Alude a lo señalado por esta Sala de Casación en la sentencia con «radicado 5979.5», que reiteró las providencias CSJ SL050-2018 y CSJ SL5844-2014, para señalar que, los efectos de la convención colectiva tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, y no hasta el 31 de diciembre de 2005, según lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar esta Corporación, versa en tomo a determinar si el ad quem, incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga la electrificadora recurrente, al concluir que de conformidad al SCLAJPT-110 V.00 14 Radicación n.° 83419 «par. 1 del art. 106 de la compilación de convenios colectivos entre Electrificadora del Atlántico S.A., y las organizaciones sindicales con vigencia 1998-1999», la pensión de jubilación reconocida al demandante a cargo de la Electricaribe S.A. ESP, debía ser reajustada en los términos de la Ley 4 de 1976.

Dada la vía jurídica por la que se dirigen los cargos, se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Héctor Augusto Hurtado Jiménez estuvo afiliado a SINTRAELECOL, del 29 marzo de 1971 al 28 de noviembre de 1991 (f.°12); ji) que las normas extralegales que regulan el asunto son las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999; iii) que la Electrificadora del Atlántico hoy Electricaribe S.A. ESP, le otorgó la pensión de jubilación, desde el 29 de noviembre de 1991 (f.°1 1); iv) que el ISS hoy Colpensiones le concedió la pensión de vejez, a través de la Resolución n.°909 de 2004, a partir del 20 de enero del 2002, en cuantía inicial de $1.054.256 «modificada mediante Resolución n.°2479 de 2005 que le reconoció el retroactivo pensional», que para el 2017 ascendió a $2.107.647 (f.°296); y, que en virtud de la compartibilidad pensional, el demandante percibió para 2004, la suma total de $2.529.329 (f.°11).

En primer lugar, debe indicarse, que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el reconocimiento del deprecado reajuste pensional, como lo sostuvo esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1055- 2018, en la que señaló que este acto jurídico constitucional SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83419 no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, en tanto, no hace perder el derecho al reajuste pensional por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca, porque «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor».

En lo concerniente a la aplicabilidad de los incrementos del 15% previstos en la Ley 4 de 1976, por expresa remisión del parágrafo 1 del artículo 2 la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el parágrafo 3 del artículo 106 de la celebrada para el período 1998-1999, esta Corte en la sentencia CSJ SL3618-2021, que reiteró la CSJ SL4555- 2020, a través de la cual rectificó su postura anterior, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad 39783, iteró que, para efectos de conceder dicho reajuste convencional, debe revisarse, en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor asumido por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez, asumida por Colpensiones, «pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes».

SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83419 En ese sentido, lo señaló la mencionada sentencia CSJ SL3618-2021: Le asiste razón a la censura en los reproches planteados en los cargos tercero y cuarto, toda vez que el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos del reajuste del 15% de la Ley 4.• de 1976, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensiona' y no con el mayor valor asumido por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.

(Negrilla de la Sala). En la sentencia CSJ SL4555-2020, esta Sala de la Corte rectificó su jurisprudencia anterior en la materia en estos términos: (Negrilla de la Sala). Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: 1-1 A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso deberá aiustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS. sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: 1) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4a de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario si puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el SCLAJP7-10 ".00 I 7 Radicación n.° 83419 monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.

De conformidad con lo anterior, el ataque es fundado, en tanto la sentencia gravada se basó en el anterior criterio jurisprudencial de la Corte, vertido en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, para afirmar que el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes estaba referido única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, siendo que, con la rectificación jurisprudencial atrás citada, luego de la orden de compartibilidad, lo que corresponde es tener en cuenta el monto global de la mesada a fin de revisar el mencionado tope.

En observancia, a la nueva línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral -CSJ SL4555-2020-, se concluye que, sin bien para la época en que se profirió la sentencia impugnada, imperaba el criterio que acogió el Tribunal, en el sentido de que, la prestación debía reajustarse «al menos en un 15% cada ario, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783); con base en el nuevo criterio jurisprudencial el tope de los 5 SMLMV para efectos de reajuste del 15% de la Ley 4 de 1976 pactado convencionalmente, debía revisarse en SCLAJP140 V.00 18 Radicación - Radicación n.° 83419 relación con el monto total de las mesadas y no con el mayor valor asumido por la empresa.

En consecuencia, prospera el recurso extraordinario y, se casará la sentencia. Sin costas, dado que salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se traen las consideraciones, expuestas en sede de casación, para concluir que no procede el reajuste del 15% de la pensión de jubilación, como quiera que, en virtud de la compartibilidad pensional el demandante percibió para 2004 la suma total de $2.529.329, excediendo para esa época los 5 SMLMV, esto es, $1.790.000.

Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se absolverá a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP Costas en primera y segunda instancia a cargo del demandante. XL DECISIÓN 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n: 83419 dictada el 26 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que siguió HÉCTOR AUGUSTO HURTADO JIMÉNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE SS.

ESP, en cuanto confirmó la decisión condenatoria del a quo. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR: la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se ABSUELVE a la ELECTRIFICADOPtA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, de las pretensiones promovidas por HÉCTOR AUGUSTO HURTADO JIMÉNEZ. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX POaEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJFT-10 V 00 20