CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL136-2021 Radicación n.° 69480 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA HOYOS VALLEJO, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Liliana Hoyos Vallejo demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 1994, y como consecuencia de ello, tiene derecho a la prima técnica en un 20% sobre la asignación Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 2 básica mensual, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 6 de octubre de 1997; y en un 25% a partir del 7 de octubre de 1997 en adelante y durante toda la vigencia del vínculo laboral.
Consecuentemente con las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al ISS a pagarle la prima técnica y en los periodos arriba relacionados, además del reajuste de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; los aportes a la seguridad social integral con base en el pago de la prima técnica; y los reajustes prestacionales mencionados, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por sentencia del 16 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a partir del día 1 de noviembre de 1994, entre ella y el demandado, se declaró la ineficacia de la terminación del contrato y se ordenó su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales.
Informó que desde el año de 1994 y hasta el año de 2008, se desempeñó como médica de urgencias y consulta externa; asesoría y consultas en salud ocupacional a empresas; realización de programas de vigilancia epidemiológica; calificación del origen de la enfermedad para las empresa promotoras de salud del Instituto en convenio con las administradoras de riesgos profesionales; valoración médica laboral, etc.
Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que a pesar de la sentencia ordinaria laboral favorable, no fue reintegrada, motivo por el que interpuso acción de tutela que le fue concedida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el cual, ordenó cumplir con los fallos emitidos; que el ISS acató la anterior decisión mediante la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008 y la reubicó en el cargo de médica especialista grado 38, 8 horas, registro 13322, en el Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud de la EPS, ISS Tolima; y que posteriormente, mediante la Resolución n.° 2832 del 21 de octubre de 2010, fue trasladada al Departamento de Pensiones, con funciones de médico laboral.
Aseguró que fue trabajadora oficial y era beneficiaria de todos los derechos establecidos en convención, desde la existencia de la relación laboral, por estar afiliada a la organización sindical y hacer aportes ordinarios y extraordinarios; y que lo que reclama le fue reconocido a los demás médicos, con o sin especialización. Expresó que el 25 de marzo de 2008 solicitó el reconocimiento de la prima técnica como médico especialista, la que le fue negada con el oficio n.° 246 del 20 de mayo de ese año, basado en un concepto del departamento jurídico, según el cual la Resolución trata sobre la misma, la n.° 2904 de 1996, reglamenta la prestación para los médicos especialistas y generales, funcionarios de la Seguridad Social al servicio del ISS, que desempeñen funciones médico- asistenciales.
Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que tiene: 1) vínculo laboral a término indefinido y permanente como médica desde el 1 de noviembre de 1994; 2) título de especialista en salud ocupacional; 3) experiencia laboral por más de cinco años; 4) estudios complementarios con más de 200 horas; 5) ejecuta funciones de médico asistencial; y 6) ocupa el cargo de médico especialista, grado 38, 8 horas.
Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario lo que se declaró fue que existieron los siguientes contratos de trabajo: Del 1 de noviembre de 1994 al 4 de enero de 1995; del 12 de enero al 3 de octubre de 1996; del 7 de octubre de 1996 al 10 de agosto de 1997; del 25 de noviembre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y, del 7 de octubre de 1999 al 18 de octubre del 2002.
Señaló que no le constaban las funciones desempeñadas por la accionante; que la calidad de trabajadora oficial la adquirió al momento de ser reintegrada en el cargo de médico especialista Grado 38, 8 horas, registro n.° 13322, a través de la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008, ya que, con anterioridad a dicha fecha, desempeñó sus funciones bajo la modalidad de prestación de servicios.
Manifestó que con la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008, se ordenó el reintegro de la demandante y la ubicó en el Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud, donde desempeñó funciones netamente Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativas, específicamente las de revisión y trámite de recobros, y ocasionalmente gestionaba las historias clínicas cuando los afiliados las solicitaban, a partir del 18 de marzo de 2011, para efectuar valoraciones de la determinación de la pérdida de capacidad laboral y revisión de pensiones de los asegurados desempeñó funciones de médico laboral.
Aseguró que la actora no es beneficiaria de derechos convencionales por cuanto no tenía la calidad de trabajadora oficial, al igual que no desempeñaba funciones médico- asistenciales tal como se estipuló en el concepto n.° 002672 del 11 de febrero de 1997 y en la Resolución n.° 2904 de 1996, que reglamentaron la prima técnica para los profesionales médicos especialistas y los generales.
Agregó que no obstante cumplir la actora con algunas de las condiciones exigidas, ella se vinculó como contratista por servicios y solo cuando fue reintegrada por mandato judicial adquirió la calidad de trabajadora oficial, momento desde el cual podía beneficiarse de los derechos convencionales, pero para dicha época no desempeñaba funciones médico-asistenciales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, resolvió: Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 6
1. CONDENAR AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL A RECONOCER A FAVOR DE LILIANA HOYOS VALLEJO LA PRIMA TÉCNICA EN UN PORCENTAJE EQUIVALENTE AL 25% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL QUE DEVENGA LA DEMANDANTE. DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 2009, HASTA CUANDO EJECUTE LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO. IGUALMENTE REAJUSTAR DESDE LA MISMA FECHA LAS CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y DE SERVICIOS.
PAGAR EL REAJUSTE EN SU TOTALIDAD DE LOS APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL, SE INDEXARÁN LAS SUMAS ORDENADAS PAGAR DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 2009.
2. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS DERECHOS CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 2009.
3. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
4. DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES DE LA DEMANDA.
5. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO $6.000.000.00 A FAVOR DE LA DEMANDANTE Y A CARGO DE LA DEMANDADA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 26 de agosto de 2014, al avocar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica. Resaltó que para el a quo la respuesta fue afirmativa porque, mediante la Resolución n.° 2904 de 1996 se hicieron extensivos los derechos a los trabajadores no sindicalizados Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 7 y además porque las labores ejecutadas por la actora como médico laboral, encajan dentro de los requerimientos para ser beneficiaria de esta prestación, por su parte para el ente demandado ella no tiene derecho a la prima técnica por cuanto no desempeñó funciones médico asistenciales, sino, labores netamente administrativas.
Arguyó que la accionante no tiene derecho a lo que reclama, porque es una trabajadora oficial y aquella fue establecida para los empleados de la Seguridad Social, que es una categoría especial de empleados públicos. Añadió que su naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores son por regla general trabajadores oficiales a excepción de aquellos cargos de dirección y confianza, que de conformidad con los estatutos de la entidad, deban ser desempeñados por empleados públicos, como se determinó en la sentencia CC C-579-1996 y en el Decreto 1652 de 1977, en el que se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores del Instituto de Seguro Social.
Refirió que la prima técnica fue establecida en los artículos 16, 17, 20 y 21 del Decreto 1562 de 1977, en armonía con las reglas del artículo 95 del Decreto Ley 1651 de 1977, para los empleados de la Seguridad Social, que eran empleados públicos con un régimen especial que perdieron por virtud de la inexequibilidad del parágrafo del artículo 325 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del mencionado DL 1651, para considerarlos por regla general trabajadores oficiales a menos que fueran empleados de dirección o confianza.
Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 8 Echó de menos que la prima técnica fue creada a través de la convención colectiva suscrita con Asmedas, por no encontrarla en el expediente, y si bien aparece la Resolución n.° 2125 de 2 de mayo de 1996 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 40 al 47), que reglamenta, para el personal médico beneficiario del citado acuerdo colectivo, sin la primera, no surtía efectos.
Indicó que posteriormente el ISS extendió su reconocimiento a todos los médicos funcionarios de la Seguridad Social, a través de la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996, sin tener en cuenta la afiliación a determinado sindicato o gremio (f.° 48 a 53), donde se estableció además, que serían las condiciones personales sobre los estudios de formación académica avanzada y la experiencia altamente calificada de cada profesional, las que determinarían su otorgamiento.
Que para tal fin el Presidente del Instituto, expidió otra nueva resolución en donde se combinan las facultades contenidas en los Acuerdos 117 y 120 de 1996, los que fijaron que el objeto de la resolución, era, “reglamentar la prima técnica para los profesionales médicos especialistas y generales funcionarios de la Seguridad Social al servicio del Instituto de seguros sociales en consideración al carácter de las funciones que desempeñan”, y fijar los criterios generales para otorgarla.
Así dijo, que a partir de la norma referida, el reconocimiento de la prima técnica a favor de los profesionales médicos funcionarios de la Seguridad Social, ya no dependía de su afiliación a determinado gremio sindical sino que únicamente atendía al cumplimiento de los Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos exigidos en dicha disposición, que le sirvió de base al a quo para tomar su decisión, pero, que tal tesis no es atendible, porque no se repara que el mentado acto administrativo se emitió bajo las disposiciones vigentes en su momento, que datan del 2 de mayo y 3 de junio de 1996, cuando estaba aún vigente la categoría de empleados de la Seguridad Social, como empleados públicos, categoría que dejó de existir a partir del 30 de octubre de 1996 con la expedición de la sentencia CC C-579-1996, para convertirlos en trabajadores oficiales.
Concluyó que en el artículo 17 del Decreto 1652 de 1977, se determina como criterio de asignación la sujeción a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Ley 1651 de 1977, esto es en función del grado de capacitación, el nivel técnico científico y de la evaluación y calificación de servicios, siendo el servidor sujeto a evaluaciones, el empleado público de carrera y no el trabajador oficial, y como la demandante fue trabajadora oficial mal podría estar sujeta a evaluación para hacerse acreedora a tal derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente, la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula cuatros cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente toda vez que persiguen la misma finalidad y se complementan en su demostración. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 68 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 39 de Decreto 2351 de 1965, 471 del CST y 1506 del CC. Le endilga al tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que LILIANA HOYOS VALLEJO, es beneficiaria de la convención colectiva vigente, por actos de cubrimiento de cuotas por beneficio, y por aceptación expresa de la parte demandada de dicha condición. Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.
Comprobante de pago, nómina, del periodo junio de 2012,, a nombre de LILIANA HOYOS VALLEJO (folio 97 del cuaderno principal). 2. Contestación demanda, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, folio 180 a 192 cuaderno principal. Para demostrar el cargo señala que en el comprobante de pago, aparecen relacionadas las deducciones de los aportes al sindicato de base, por valor de $4.793, lo que demuestra que, a pesar de no estar afiliada a la organización sindical, por beneficiarse de la convención colectiva cumplió con sus obligaciones de pago de las cuotas.
Igualmente, que en la contestación de la demanda, al responder el hecho 21, la pasiva afirma que no obstante Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplir con algunas de las condiciones enunciadas dentro de este numeral, ella se encontraba vinculada como contratista por servicios y adquirió la calidad de trabajadora oficial una vez fue reintegrada por mandato judicial, solo hasta entonces pudo beneficiarse de los derechos convencionales, igualmente en el capítulo "fundamentos de derecho", acepta que son beneficiarios de los derechos convencionales los trabajadores oficiales, condición que no cumplió la actora sino hasta el 2008, con lo que se confiesa que tenía la condición de beneficiaria de la convención colectiva.
Que fue evidente el error del Tribunal, al no dar por probado, estándolo, que ella era beneficiaria de la convención colectiva, no solo porque hubo reconocimiento expreso de la parte demandada de dicha condición, sino, por virtud del pago de cuota por beneficio convencional, por otro lado, porque la CCT celebrada por un sindicato mayoritario, entendiendo como tal al que agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma, de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura.
Que por el hecho de beneficiarse del acuerdo colectivo, surgió el deber de pagar la cuota y eso fue lo que hizo, además el ISS no alegó la aplicabilidad del convenio, por el contrario lo aceptó bajo la condición de tener la calidad de trabajadora oficial en virtud del reintegro ordenado, y solamente a partir de ello y no antes, por tener la calidad de Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 12 contratista, olvidando, que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, produce efectos desde los tiempo acreditados.
VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada transgrede la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1602, 1618, 1621 del CC y el 467 del CST. Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem relaciona los siguientes: 1) No dar por demostrado estándolo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como empleador reconoció el beneficio de la PRIMA TECNICA, a trabajadores oficiales. 2) No dar por demostrado estándolo, que el beneficio de la PRIMA TECNICA, a partir de la Sentencia C-579 de 2006 y por efectos del cambio de naturaleza del funcionario de la seguridad social a trabajador oficial, se otorga a esta clase de trabajadores sin necesidad de adecuar el acto administrativo. 3) No dar por demostrado estándolo, que el mencionado beneficio se otorga, igualmente, en virtud de funciones asistenciales, sin consideración a la calidad del funcionario.
Como pruebas no apreciadas señala las siguientes: 1.) Resolución No. 001301 del 14 de mayo de 1996, por el cual se otorga una prima técnica al Doctor ADOLFO CARVAJAL SANCHEZ. (folio 75 del cuaderno principal). 2) Comprobante de pago, nomina personal, año y periodo, 2001- 05, 2002-07-09, 2003 - 01, del Doctor JULIO CESAR GUERRERO CASTRO, en donde consta el pago de la prima técnica. 3) Oficio 73.300.250 de fecha 13 de mayo de 2008, signada por el Doctor MAURICIO MORALES MEDINA, director jurídico, Seguro Social Tolima. 4) Contestación de la demanda.
Con los dos primeros documentos pretende demostrar que el ISS otorgó la prima técnica al doctor Adolfo Carvajal Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 13 Sánchez, quien tenía como ella la misma especialidad, grado, horario y la calidad de trabajador oficial, igual que como ocurrió con Julio César Guerrero Castro, quien no reunía una condición especial diferente a la suya, pues, era trabajador oficial.
Y con el oficio n.° 73.300.250, se demuestra, que para el reconocimiento de la prima técnica, el instituto demandado no contempló la exclusión del trabajador oficial como beneficiario de la misma y, tal como se acredita en la contestación de la demanda, ese argumento en ningún momento fue esgrimido por la pasiva, por el contrario, acepta dicha calidad siempre y cuando, cumpla funciones asistenciales.
Es así como, precisó, que al dar respuesta al hecho quince, dijo: “ No es cierto, toda vez que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo que estableció la prima técnica para los médicos que trabajan para el I.S.S., esta fue reglamentada por la resolución 2904 de 1996, que estableció los requisitos para acceder a dicha técnica y de acuerdo al concepto 002672 del 11 de febrero de 1997, se especificó que para ser beneficiario de la prima técnica se requiere desempeñar funciones médicos asistenciales".
Igualmente, en el capítulo, fundamentos de derecho, la entidad demandada, indica: " mediante convención colectiva celebrada entre el ISS y “ASMEDAS", aquel se comprometió a realizar su debida regulación estipulando las condiciones y requisitos para acceder a la prima técnica, e indicando expresamente quienes son beneficiarios de dicha convención. "ARTICULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes " “ARTÍCULO 14. PRIMA TÉCNICA. El Instituto de Seguros Sociales continuará reconociendo y pagando la prima técnica salarial mensual y permanente a los trabajadores oficiales médicos, que reúnan y mantengan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente." (Folio 185 y S.S. del cuaderno principal.) Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que a partir de la sentencia CC C-579-1996, desapareció la categoría de funcionario de la seguridad social y, en consecuencia, esos trabajadores que se encontraban cobijados bajo esa categoría serán considerados como trabajadores oficiales, con todas las implicaciones que ello conlleva, es por ello, que, el ISS entendió que la prima técnica, se trasladaba, ipso jure, a los trabajadores oficiales y en ese sentido expidió las directrices para su estudio y otorgamiento, la que se devela en la aplicación práctica dada por las partes y en que la entidad le dio el entendimiento que el cambio de naturaleza generaba, y es por ello, que estableció como pauta, en primer lugar, no la calidad del trabajador, sino las funciones, como criterio para su reconocimiento, y en segundo término, que la mutación del régimen del trabajo, no implica la pérdida de los derechos laborales.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de quebrantar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 87, 88 de la Ley 1437 de 2011, 53 y 209 de la CN, 21 del CST y 5 del Decreto 3135 de 1968. Le imputa al colegiado la comisión del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que después del acuerdo contractual entre sindicato y el Instituto, para otorgar y pagar la prima, son las resoluciones no apreciadas, la única fuente normativa que reguló la prima técnica, reglamentación expedida por el Instituto, desplazando, por supuesto, cualquier cláusula convencional.
Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 15 Menciona como mal apreciadas, los siguientes medios de prueba: 1) Resolución 2125 de 1996, por el cual se reglamenta la Prima técnica; folio 40, cuaderno principal. 2) Resolución 2904 de 1996, folio 48 cuaderno principal. Aduce que: En las resoluciones mencionadas, en su considerando, se hace referencia al acuerdo precontractual, para que, a raíz de éste, el Instituto reglamentara la prima técnica.
De suerte que, a partir de la expedición de los actos administrativos, la fuente reguladora de la misma, son las referidas resoluciones y no el acuerdo convencional, de tal manera, que es un error del Tribunal exigir otra norma regulatoria que determine el derecho. Sostiene que, a partir de los acuerdos contractuales sobre la prima técnica, el ISS se comprometió a reglamentar la misma conforme con el Decreto 1652 de 1977, razón por la cual el hecho creador y determinador del derecho, no es el acuerdo previo, sino el acto administrativo final, que legalizó su reconocimiento, el cual goza de ejecutividad, convirtiéndose en obligatorio.
Que las Resoluciones 2125 y 2904 de 1996, son la única fuente normativa para el otorgamiento de la prima técnica, y el ad quem, a pesar de que no lo desconoce, por el sólo hecho de convertirse el funcionario de la seguridad social en trabajador oficial, exige otra fuente normativa que consagre el derecho para estos últimos, condicionamiento que es equivocado, toda vez que los referidos actos tienen presunción de legalidad, se encuentran vigentes y se hicieron extensivos a los trabajadores oficiales, pues lo que cambió fue la naturaleza del vínculo, más no los derechos, por lo que no se requiere de ningún otro instrumento jurídico para Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 16 concretar y reconocerle el derecho, pues por ministerio de la ley, los actos administrativos que regulan la prima técnica, continuaron produciendo efectos.
IX. CARGO CUARTO Señala a la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 16, 17, 20, 21 del Decreto 1652 de 1977, 95 del Decreto 1651 de 1991 y 1° del Decreto 1661 de 1991. Que para el Tribunal la prima técnica se estableció para los empleados de la seguridad social que eran empleados públicos con un régimen especial, que perdieron por virtud de la inexequibilidad de los artículos 325 de la Ley 100 de 1993, inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651, para considerarlos, por regla general, como trabajadores oficiales, de manera que al aplicar dichas normas, les hace producir efectos no contemplados en ellas.
Así lo explica: Del artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, se infiere que la prima técnica es para funcionarios que desempeñan cargos de especial responsabilidad, por el reconocimiento del nivel de formación técnico científica. A su vez, el artículo 1 del Decreto 1661 de 1991, señala que es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demande la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.
Desde luego que, las normas citadas, artículo 1 Decreto 1652, 1 del Decreto 1661 de 1991, hablan de la generalidad de funcionarios o empleados, sin que de la misma se deduzca, que es exclusivamente para funcionarios de la seguridad social. Ahora, si aceptáramos que tenía como destinatarios dichos funcionarios, al ser considerados trabajadores oficiales, desde luego que, se ha de tener a dicha categoría como beneficiarios de la prima técnica.
Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servidores de la administración pública, se catalogan como Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 17 empleados públicos y trabajadores oficiales y estos últimos, por regla general, corresponden a la categoría que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
La finalidad de la prima técnica, no es el funcionario o su calidad, sino atraer o mantener funcionarios altamente calificados. Por la calidad de la entidad, los médicos, son aquellos que requieren esas calidades, como elemento humano para la eficiencia del objeto de la entidad y así cumplir con los principios constitucionales y legales trazados por las entidades que prestan servicios públicos de salud.
No es la naturaleza jurídica del funcionario la determinante para el otorgamiento de la prima técnica, sino las calidades técnicas o científicas especializadas. De suerte que, el juzgador le ha hecho producir efectos no contemplados, al catalogar a un solo grupo de funcionarios el derecho a la prima técnica y excluir, a otro, trabajador oficial, sin que ese hubiere sido el querer del legislador.
Por consiguiente, no es posible mantener una categoría de funcionario, como beneficiario del derecho, cuando ha desaparecido del orden jurídico. Al desaparecer la categoría de funcionario de la seguridad social y catalogarse como trabajador oficial, no desaparecieron sus derechos, sino fueron trasladados a quienes detentaron dicha categoría. X. RÉPLICA Sostiene que los cuatro cargos propuestos presentan una grave deficiencia técnica, ya que el recurrente enumera normas que considera aplicadas indebidamente, pero en la sustentación de los mismos no demuestra en qué forma ocurren las mencionadas violaciones, de igual manera en las acusaciones que se dirigen por la vía indirecta se mencionan determinadas pruebas que se consideran apreciadas y luego en la sustentación no hay fundamento de ello.
Señala como falencia del tercer cargo que se acusen preceptos constitucionales, las que de acuerdo a los lineamientos de la Corte no son objeto del recurso de casación pues las disposiciones que son objeto de cuestionamiento son los desarrollos de los principios contenidos en la carta que se Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 18 dan con las leyes o decretos.
Dice que la decisión proferida por el Tribunal fue correcta, pues la interpretación dada sobre que la norma que se pretende aplicar, era la contenida en los Decretos 1651 y 1652 de 1977, que tenían como sustento una condición de trabajador diferente a la de la demandante, y no puede pretenderse mantener su aplicación al producirse el cambio de su posición, pues a cada servidor público se le aplican las normas pertinentes, y en el caso de su modificación no se mantienen los beneficios como lo pretende la recurrente.
XI. CONSIDERACIONES No son materia de discusión, los siguientes aspectos: (i) que la accionante estuvo vinculada al ISS a través de varios contratos de trabajo como se declaró en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, siendo el extremo inicial del último nexo, el 7 de octubre de 1999; (ii) que prestó sus servicios como médico especialista grado 38, 8 horas, registro n.° 13322.
No le asiste razón al opositor en su crítica a los cargos, por cuanto de su lectura armónica, la Corte identifica el problema jurídico propuesto por la recurrente y, además, precisa la demostración respecto de la violación de las normas que relacionó en la proposición jurídica. En cuanto a las normas constitucionales acusadas la posición actual de esta Corporación es que, en el recurso de casación su inclusión en la proposición jurídica no descalifica la acusación, en la medida que es posible extraer mediante Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 19 procesos interpretativos, reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL4507-2020).
Resulta claro que el problema jurídico que la censura propone dilucidar, consiste en determinar si a la actora le asiste o no el derecho a que se le reconozca la prima técnica consagrada de manera general por el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, reglamentada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996, esto es, antes de expedirse la sentencia CC C- 579 de 1996.
En el presente caso no se discute la calidad de trabajadora oficial de la accionante desde su vinculación con el ente demandado, tanto es así que el argumento central del colegiado para negarle el reconocimiento de la prima técnica fue que la misma por tener dicha categoría no podía ser beneficiaria de un derecho que era atribuible a los servidores de la seguridad social o en términos generales a los empleados públicos, postura que la oposición respalda, sin dejar de lado que el accionado dentro del proceso sostuvo que la activa adquirió la calidad de trabajadora oficial solo desde el momento en que se declaró la existencia del contrato realidad mediante la sentencia del 16 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Como quiera que el a quo declaró a la accionante acreedora del beneficio reconocido y prescritos todos los derechos causados con anterioridad al 31 de octubre de 2009, el problema jurídico se circunscribe a determinar si a Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 20 partir de la fecha mencionada la demandante fue beneficiaria de la prima técnica.
Toda vez que el juez de la alzada consideró, adicionalmente, que la promotora del juicio no era beneficiaria de la convención colectiva, debe decirse sobre este aspecto, tal como lo deja ver la recurrente, que frente a casos seguidos contra la entidad demandada ha reiterado la Sala que, cuando se reconoce la calidad de trabajador oficial judicialmente en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo -contrato realidad-, se aplica la convención colectiva y la extensión de sus beneficios dado el carácter mayoritario del sindicato que la suscribe (CSJ: SL825-2020, SL2736-2020, SL4344-2020, entre otras).
Dijo la Corte en sentencia CSJ SL33759, 1 jul. 2009, lo siguiente: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […].
Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.
Dicho lo que antecede y teniendo en consideración además que el ISS no accedió al reconocimiento de la prestación deprecada bajo el argumento de que Liliana Hoyos no ejecutó funciones asistenciales, como quiera que la Corte tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos relevantes que se debaten en el sub lite en la sentencia CSJ SL1526-2017, se reitera lo expuesto en dicho proveído en el cual se dijo: Y a pesar de que la disposición legal que le dio la categoría de empleados de la seguridad social a los servidores del ISS, desapareció del ámbito jurídico, una vez la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del 3 del Decreto 1651 de 1977 con la sentencia C – 579 de 1996, resulta procedente el análisis de los cargos, en tanto el Tribunal delimitado por el planteamiento del libelo y su respuesta, entendió que la calificación de «funcionarios de la seguridad social» regía al momento en que surgió el acto administrativo que reglamentó la prima técnica, al decir textualmente: «De acuerdo con esa normativa (que estaba vigente cuando se expidió la reglamentación de la prima técnica) a juicio de la Sala, el texto de la norma establece el derecho a la aludida recompensa únicamente en favor de los médicos que cumplen funciones en cargos “asistenciales”».
De otra parte, en el desarrollo procesal no hubo controversia sobre la calidad jurídica de los demandantes en razón a que el derecho que se reclama surgió cuando la disposición antes referenciada tenía plena validez. Hechas las anteriores precisiones y con miras a definir el recurso, ha de acotarse que mientras para el sentenciador de segundo grado los demandantes no pueden ser beneficiarios de la prima técnica reclamada, en razón a que en términos de la Resolución No. 2904 del 13 de junio de 1996 emanada del ISS, no desempeñaron funciones asistenciales, para la censura si lo son en virtud a que ni en el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977 ni en el acto administrativo que lo reglamentó, hubo exclusión expresa de quienes desarrollaran funciones administrativas.
Sobre el particular conviene recordar que por su naturaleza, la prima técnica se erige como un reconocimiento a favor de los funcionarios, en este caso del ISS, que por las especiales labores Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 22 que ejecutan, requieren de mayor responsabilidad; dicho concepto responde a una compensación pecuniaria otorgada a servidores altamente calificados con el propósito de conservarlos en el sector público.
El Decreto 1652 de 1977 la concibió así:
ARTÍCULO
16. DE LA PRIMA TÉCNICA. Para funcionarios que desempeñan cargos de especial responsabilidad, créase una prima técnica como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares. La prima técnica será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del funcionario al cual se asigna y se pagará mensualmente.
En ningún caso esta prima podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de quien haya a percibirla. Esa prestación consiste en una suma adicional a la asignación básica mensual, sin que pueda ser superior al 50% de aquella. Ahora bien, la entidad demandada, ante la súplica del sindicato ASMEDAS, expidió la Resolución No. 2125 de 1996 con la cual reglamentó el otorgamiento de la mencionada prima, pero estableció que de ella se beneficiarían exclusivamente los médicos asociados a dicha organización sindical, según se desprende de su texto que reposa a folio 99; posteriormente y ante la intervención de SINTRAISS, en decisión administrativa que goza de la presunción de legalidad (la Resolución No. 2904 del 13 de junio de 1996) la pasiva precisó que reglamentaba «la prima técnica para los profesionales médicos especialistas y generales funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales en consideración al carácter de las funciones que desempeñan» (folio 357) sin discriminar la agremiación sindical a la que pertenecieran los galenos a su servicio (folio 357 y siguientes).
El ad quem, del anterior acto administrativo, infirió que los actores debían ejercer labores asistenciales y contar con la debida experiencia, que consideró, “obviamente no se adquiere desempeñando un cargo administrativo”. Pues bien, corresponde a una regla de interpretación normativa, el ajustarse al sentido literal de la misma, cuando su tenor no se presta a dudas, como lo indica el artículo 27 del C.C., y un principio de derecho afirma que al intérprete no le es dado hacer distinciones, si la ley no lo ha hecho; de allí que a los operadores jurídicos no les este permitido imponer cargas o exigir requisitos distintos a los que la propia norma establezca, si obviamente la misma resulta diáfana.
Así las cosas y referenciado tanto el texto legal como la fuente administrativa del derecho pretendido, no encuentra la Sala la exigencia clara y contundente de que para poder acceder a la prima reclamada, los médicos al servicio del ISS debieran Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 23 dedicarse exclusivamente a cumplir funciones asistenciales, como lo impuso el sentenciador de segundo grado, desconociendo que la disposición legal que creó la prestación tan solo dio pautas para su otorgamiento y que el acto que la reguló, solo exigió la realización de funciones de «especial responsabilidad», sin que en ninguna parte de su texto se haga distinción a unas especificas labores, ni se consagre expresamente que el médico que se ocupe de tareas administrativas quede excluido de dicha prerrogativa.
De tal manera que sí ni el legislador ni la administración determinaron como requisito sine qua non para ser titular de la prestación cosa diferente a la de ser médico, no podía el funcionario judicial, so pena de interpretar la normativa, imponer exigencias mayores, como para el caso de autos sería el que además de ser galenos se ocuparan exclusivamente de servicios asistenciales, desconociendo que los administrativos también son de especial responsabilidad y que en últimas redundan en beneficio de quienes ejercen las asistenciales.
Aunque el Decreto 1562 de 1977 no consagró la prima reclamada de manera genérica y absoluta a favor de todo el personal vinculado al ISS, sí la otorgó a quienes demostraran cierto «nivel de formación técnico-científica» para lo cual, involucró sin discriminación alguna, a los médicos que laboran al servicio de aquél. Vale decir que el Presidente de la República, al expedir la norma citada, dio la directriz según la cual, la prima técnica se otorgaría a ciertos y determinados servidores y, el ISS atendiendo dichas directrices, precisó que sería a favor de quienes ejercieran la profesión de médico, no solo los especialistas sino también los generales, en consideración al carácter de dichas funciones, sin que expresamente excluyera a quienes se ocupan de la parte administrativa de la medicina, labor que por sí sola no le resta el título de médico exigido por el legislador para poder gozar de la prima reclamada.
De lo anterior y con independencia de si con las restantes pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar, se pudiera evidenciar otros errores, surge palmaria la equivocación del sentenciador al entender que la ley y más aún, que el acto administrativo que reglamentó la prima técnica, constreñían a los galenos a ocuparse de manera exclusiva de la labor asistencial, para poder acceder a aquella, con lo cual incurrió en las falencias distinguidas con los numerales 1 y 2 del primer cargo.
Así, de lo expuesto por esta Corte en el precedente citado, se tiene que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no era beneficiaria de la prima técnica prevista Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 24 por el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, reglamentada por la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996, aplicable a los médicos del Instituto sin distinción a las labores que desarrollen.
En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos explicados en casación, para confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA HOYOS VALLEJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Radicación n.° 69480 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ