Micelio
SL136-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71532 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL136-2020 Radicación n.° 71532 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARÍA EUGENIA SÁENZ TORRES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA SÁENZ TORRES demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 7 de enero 1992 al 31 de diciembre de 2011, por el cual se le adeudan varios créditos laborales. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento del saldo insoluto del salario de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; las prestaciones sociales causadas y no pagadas del 1° de enero 1999 al 31 de diciembre de 2011; la indemnización por la no consignación de las cesantías; la sanción por el no pago de los intereses de estas; las vacaciones no disfrutadas ni compensadas; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los pagos al sistema de seguridad social integral desde el 1° de enero de 1999; la indexación de los salarios adeudados; la indemnización por despido, más las costas procesales.

Dijo, que se vinculó a la accionada mediante contratos de trabajo a término fijo, del 8 al 16 de julio de 1991 y del 7 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1998, desempeñándose como odontóloga general; que en diciembre de 1998 la señora María Clara Correa, en calidad de jefe de la división salud de COMFENALCO, reunió al personal de odontología y medicina para informarle que saldrían de nómina de la entidad y que para seguir trabajando debían organizar y conformar una entidad para asociarse; que la demandada le preavisó la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo al vencimiento del plazo pactado y el 31 de diciembre de 1998 lo dio por terminado; que, sin embargo, desde el 1° de enero de 1999 continuó prestando servicios odontológicos para la misma entidad, sin solución de continuidad, pero a través de la Corporación Integral para la Salud – CISA -, a la cual debió vincularse.

Afirmó que, por disposición de la jefe de la unidad médico odontológica de COMFENALCO, del 1° de enero de 1999 al 31 de mayo de 2004, prestó sus servicios en diferentes unidades de esa entidad, como: la unidad de Piedecuesta, Bucarica y en la sede ubicada en la calle 42 con carrera 33, la cual funcionó durante el tiempo en que construían el edificio de la unidad médico odontológica (UMO), en la calle 34 n.° 26 – 03; que en el año 2004 se liquidó la Corporación Integral para la Salud y se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social que se denominó COOBISOC LTDA. CTA; que, a partir del 1° de junio de 2004, continuó prestando sus servicios como odontóloga, sin solución de continuidad, a través de citada cooperativa, a la cual debió vincularse.

Indicó, que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 2:00 a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a 12:00 p.m. y, a partir del 1° de junio de 2004, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; que recibió órdenes de la jefe de unidad médico odontológica de COMFENALCO; que tanto la Corporación CISA como la CTA COOBISOOC LTDA., funcionaron en el mismo edificio de la accionada, en las instalaciones ubicadas en la Calle 34 No. 26 – 03 de Bucaramanga; que tenía como funciones: i) atender a todos los pacientes asignados por la caja de compensación y que hicieran parte de la EPS COMFENALCO; ii) estar pendiente de los copagos que debían realizar los pacientes para poder atenderlos, iii) diligenciar el registro diario de actividades y, a fin de mes, allegarlo a la secretaria de la unidad, iv) diligenciar el registro en las historias clínicas odontológicas, v) asistir a las reuniones del grupo primario programadas por la jefatura de esta y, vi) asistir a las capacitaciones programadas por COMFENALCO, entre ellas, ISO 9001.

Narró, que la demandada le suministró carnet institucional que la identificaba ante los pacientes como profesional adscrita a ella, le asignó personal auxiliar para la prestación de sus servicios y realizaba evaluaciones a las actividades realizadas; que le pagó sus salarios en forma variable y de ellos le descontó, sin su autorización, un 2.5 % por administración, 0.5 % por aporte, 0.5 % por timbre y el impuesto de 4x1000; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social integral; que el 31 de diciembre de 2011, la empleadora prescindió de sus servicios, porque no continuaría con la atención en salud al régimen subsidiado ni a la EPS COMFENALCO (f.° 312 a 368, cuaderno principal).

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO -, se opuso a las pretensiones; aceptó los contratos a término fijo suscritos con la actora y sus extremos. De los demás, dijo que no le constaban o que eran falsos, puesto que algunos resultaban relativos a la relación existente entre la demandante y terceros, por tanto, ajenos a ella, y porque no sostuvo con aquella ningún contrato de trabajo a término indefinido, puesto que prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, a través de la Corporación CISA y la CTA COOBISOOC LTDA., de las cuales fue gestora; que nunca insinuó o impuso la conformación o vinculación a personas jurídicas independientes para la prestación de tales servicios; que no cumplió un horario de trabajo, ni recibió órdenes por parte de su personal, el cual siempre se entendió con las empresas que contrató para la prestación de servicios.

Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe (f.° 388 a 407, ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 21 de julio de 2014, falló:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA EUGENIA SÁENZ TORRES y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – COMFENALCO- existió un contrato de trabajo, vigencia desde el 7 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2011, según las expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA SÁENZ TORRES al pago de los conceptos que a continuación se indican de acuerdo a lo expuesto en la motiva. Por cesantías: $8.112.692.00 Por intereses a las cesantías: $2.492.301.00 Por primas: $2.088.963.00 Por vacaciones: $1.397.973,00 CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la demandante condenará (sic) a pagar un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) a razón de $65.662-diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha, y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria., tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la demandante la suma de $121.719.832, por la no consignación de las cesantías, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO de las demás cargas endilgadas en su contra por parte de la señora MARÍA EUGENIA SÁENZ TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso (CD n.° 1 anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 590 a 593, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas procesales.

Consideró que, al tenor de las pruebas, la demandante estuvo vinculada con COMFENALCO « en calidad de verdadera trabajadora », a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de enero de 1992 al 31 diciembre 2011, en razón a que la Corporación CISA y la CTA COOBISOOC LTDA., actuaron como simples intermediarias, en razón a que no se demostraron actividades autogestionarias y, por el contrario, se acreditaron los elementos configurativos del contrato realidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en un asunto de similares características, decidido en la sentencia n.° 567 de 2013, radicado « 6800 1300 1500 2012 00901 » del 10 de octubre 2013, sostuvo que, en aplicación del artículo 24 del CST, existe un contrato de trabajo cuando como « en este caso, la actora » ha realizado una actividad personal en favor de la demandada, de manera permanente, en labores como « la atención en consulta odontológica de los pacientes que ingresan al centro de atención de salud COMFENALCO, en acatamiento de órdenes y requerimientos impartidos directamente dicha entidad, dentro de sus instalaciones y atendiendo la necesidad del servicio », en cumplimiento de un horario de trabajo, haciendo uso de la herramienta e implementos de trabajo que le fueron suministrados y recibiendo como contraprestación una remuneración, conforme lo informaron los testigos, presupuestos que no pueden ser derrumbados por los convenios celebrados con CISA y la CTA COOBISOOC LTDA., pues, por el contrario, su clausulado los ratifica, constituyéndose en « una muestra clara » de la intención de, […] evadir, en franco desconocimiento del postulado la buena fe, la responsabilidad que emana de su posición dominante, reservándose la disposición que la fuerza de trabajo del operario, pero […] persiguiendo una burla a la prestación de servicios, en pro de rehusar el reconocimiento de las acreencias laborales sociales y asistenciales que dicho estado emerge, sin que se vislumbra una causa legalmente atendible, para la necesidad de la variación de las condiciones contractuales.

Arguyó, que tales reglas son aplicables al caso, puesto que, insiste, los testimonios informaron sobre la prestación del servicio en lugar determinado, las horas de trabajo, la imposición de un determinado número de pacientes y su atención con una determinada duración, la citación a reuniones de capacitación, la imposición de directrices y el suministro de herramientas de trabajo por parte de COMFENALCO, lo que evidencia que las cooperativas de trabajo asociado antes referidas incumplieron la exigencia del artículo 5° del Decreto 468 de 1990.

Anotó que, a pesar de que la demandada confutó el primer fallo por no haber hecho mención a las declaraciones de María Clemencia Medicamento y Sofía de Castro, pasó por alto que los Jueces están llamados a fundar válidamente su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor poder persuasivo, bien sea en forma prevalente o excluyente, bajo las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del CPTSS, pues sus inferencias se encuentran abrigadas por la presunción de legalidad, siempre que sean lógicas y aceptables, conforme lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada en las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 30368 y CSJ SL, 6 nov. 2008, rad. 33785, en las que explicó que dicha facultad nace de la independencia con que gozan los funcionarios judiciales, que se traduce en la potestad de formar libremente su convencimiento Sostuvo que, aunque también fueron objeto de impugnación los extremos laborales, pues la accionada afirmó que no se probó la existencia del vínculo en el período comprendido entre marzo de 2002 y marzo 2005, los soportes de pago de nómina de folios « 120 y 146 », dan cuenta de que se efectuaron consignaciones a la actora del 1° de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo 2004 y el 1° de septiembre de 2004; que, además, obran planillas de pago generadas por comisión de junio de 2004 a marzo de 2005 (« folio 145 a 156, 147, 126 »), lo que daría cuenta de la « efectiva prestación del servicio », máxime si se tiene en cuenta que testigos como Marta Lucía Rojas, Hugo Álvarez Mancilla y María Clemencia Reyes, indicaron que les consta que la señora Sáenz Torres ejerció su actividad de odontóloga a favor de COMFENALCO « desde aproximadamente el año 91 », con fecha de desvinculación en el año 2011, sin hacer referencia a ninguna interrupción. Agregó, frente a la inconformidad de la demandada en torno, […] a que el fenómeno de la prescripción debe aplicarse de manera completa, pues contrariaría preceptos de orden público contenido el CST, […] se tiene que, respecto a la sanción por no consignación de cesantías, la condena impartida por el juzgador de instancia se encuentra acorde con la jurisprudencia de la CSJ Sala Laboral y aplicada por esta Corporación a través del antecedente 800 131 050032 1200 8301, radicado de segunda instancia n.° 021-2013, Magistrado ponente ELSA Cecilia Mesa Nariño, en la que se sostuvo que el auxilio de cesantías, regulado por el artículo 99 del Ley 50 del 1990, debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el correspondiente fondo, es decir, que a partir de dicha fecha nace la vía jurídica la sanción moratoria en caso de no hacerlo, pero si a la terminación del contrato el empleador no ha cumplido con su deber consignar dentro del término ley, surge otra obligación a su cargo, cuál es la de pagar directamente al trabajador la prestación, pero, desde este momento, conforme lo tenía adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia del 1° de febrero 2011, Magistrado ponente Luis García Miranda Buelvas, radicado 35.603, la omisión de dicho pago directo acarrea para empleador la sanción moratoria del artículo 65 del CST, de manera que esa sanción reemplaza la causada por falta de consignación, conforme al 50, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar no sólo las saldos adeudados y sino los que se causan en las respectivas anualidad en la que finalice el vínculo contractual laboral.

En lo que atañe a las cesantías se cuentan desde la terminación del contrato de trabajo, en razón la prescripción especial que ostenta. Se tiene que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que conformidad con el artículo 651 del CPTSS y 488 del CST, por regla general, las acciones para reclamar derechos laborales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, término que se interrumpe por una sola vez, con la reclamación en legal forma del trabajador recibida por el patrono, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Lo anterior, en cuanto a lo recurrido por la demandada la decisión recurrida ajustada al precedente, consistente en el rad. 15350 de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de mayo 2001, Magistrado ponente Fernando Vázquez, por lo que se confirme la decisión en ese aspecto. Finalmente dijo, que tampoco saldrían avante las inconformidades de la accionante, puesto que no existe prueba de que las consignaciones bancarias allegadas, correspondan a la cancelación de salario y porque no probó, como le correspondía, la existencia de un despido, que diera lugar a analizar la procedencia de su justificación y de la indemnización que de él podía derivarse (CD, sobre 2, anexo a la carátula, en relación con las actas de f.° 611 a 612, ib ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COMFENALCO SANTANDER, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó del primer fallo las condenas de: i) un día de salario, a razón de $65.662 diarios, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2011, hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, hasta cuando se efectúe el pago de los créditos adeudados, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria; ii) la suma de $121.719.832, por la no consignación de las cesantías; para que, en su lugar y en sede de instancia, revoque la primera decisión en lo que respecta con tales condenas, absolviéndola de ellas y proveyendo en costas (f.° 11 a 12 del cuaderno de casación).

Para el efecto, propone dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y se decidirán en forma conjunta por tener igual finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249, ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 (f.° 12, ibídem ).

Sostiene que el Colegiado incurrió en interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, en razón a que impuso la condena por sanción moratoria en forma ciega y automática, esto es, sin analizar previamente la existencia de buena o mala fe, a pesar de que la jurisprudencia laboral ha señalado que es un presupuesto necesario para imponer dicho resarcimiento; que « desconoció abiertamente » que la mala fe se traduce en un procedimiento « falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño o con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno », mientras que la buena fe es la convicción de no perjudicar a otro, usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, « la cual se manifiesta en la actitud de quien procede "por error", pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado ».

Agrega, que la Corte ha sido enfática en señalar que « imponer sanción moratoria por el solo hecho de que se deriven acreencias laborales de un contrato de trabajo, comporta una interpretación errónea de las normas que instituyen la indemnización por falta de pago, pues ellas no son de aplicación automática ni inexorable »; que, además, la buena fe debe analizarse en perspectiva del comportamiento del empleador a la terminación del vínculo, ya que la creencia razonable de haber celebrado un contrato no laboral, lo exonera de cualquier sanción, como lo expuso, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084, CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004 y CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393 (f.° 12 a 15, ib ).

CARGO SEGUNDO Increpa la violación por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789; 1o de la Ley 52 de 1975; 1o y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4o, 54, 59 de la Ley 79 de 1988.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 3.

No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la Corporación Integral para la Salud CISA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios (f.° 463 a 486 y 548 a 572, cuaderno del Juzgado); así como por la no apreciación de los comprobantes de pago de folios 227 a 234, ibídem ), las pólizas de seguro de cumplimiento (f.° 466, ib ), el convenio de trabajo asociado (f.° 238, ibídem ) y el acta de constitución (f.° 435 a 452, ib ).

Sostiene, que el Colegiado incurrió en error evidente al apreciar los contratos de prestación de servicios antes foliados, puesto que dedujo de ellos un contrato de trabajo, pero no su ejecución de buena fe; que tales documentos acreditan las reglas que rigieron la relación contractual entre ella, la CORPORACION INTEGRAL PARA LA SALUD – CISA - y la CTA COOBISOC LTDA. CTA, e informan de su razonable convicción de obrar conforme a derecho, al haberse pactado en manera expresa y libre la prestación de servicios no subordinados, por más de 19 años, sin que las partes en su desarrollo hayan aducido la existencia de una relación de carácter subordinado.

Expone, que el Colegiado no valoró los comprobantes de pago de folios 227 a 234, ib., los cuales demuestran que COOBISOC LTDA. CTA pagó la compensación de la actora y era quien hacía las deducciones al sistema de seguridad social, lo que le permitió creer que su comportamiento fue acorde con los contratos suscritos, como también lo pudo inferir de la constitución de pólizas por parte de la corporación y la CTA contratada.

Indica, que solo con el proceso judicial se infirió la existencia de un vínculo laboral, por lo que en la ejecución del contrato fue de buena fe, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba que la señora Sáenz Torres formara parte de esas entidades, no suscribió con ella contrato alguno y se afilió a tales entidades en forma libre y voluntaria, como se puede inferir del convenio de trabajo asociado de folio 238 ib. y el acta de constitución de folios 435 a 452, ibídem, no valorados por el Tribunal.

Dice, que la demandante es una persona preparada intelectualmente, por lo que conoció la naturaleza del vínculo que suscribió y ejecutó; que, […] los contratos de prestación de servicios, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de profesional de la demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo (f.° 15 a 18, cuaderno de casación).

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del ataque, indicando que la demandada carecía de interés para recurrir, puesto que las sanciones moratorias impuestas por el primer Juez no fueron objeto de apelación, por lo que al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre las mismas y examinar la conducta de la demandada con miras a establecer si hubo o no buena fe en sus actuación; que, en todo caso, de entender que el Colegiado no efectuó un análisis sobre la conducta patronal, debe considerarse que hizo suyos los razonamientos del primer Juez.

Agrega, que tampoco pudo incurrir en error de hecho en la valoración de la prueba enunciada en el cargo segundo, puesto que, conforme al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, el Colegiado no debía analizarla en perspectiva de un tema no recurrido; que, con todo, el ataque no demuestra desatinos fácticos, puesto que los medios de convicción dan cuenta de que la demandada disfrazó una relación laboral a través de acuerdos de prestación de servicios, frente a los cuales la jurisprudencia tiene adoctrinado que su suscripción no es constitutiva de buena fe, en tanto pueden ser simples apariencias o formalismos; que los comprobantes de pagos fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de segundo grado al pronunciarse sobre la contratación por medio de terceros; que el pago de la póliza da cuenta del cumplimiento de una formalidad para mantener una « apariencia ajena a la realidad », lo mismo que los convenios de trabajo asociado y el acta de constitución de la CTA COOBISOC, más no demuestra la buena fe pregonada en casación (f.° 21 a 28, ib ).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria de la primera sentencia, en que: i) la demandante sostuvo un verdadero vínculo contractual laboral a término indefinido con COMFENALCO, por cuanto prestó servicios personales en calidad de odontóloga, de manera permanente, dentro de un horario de trabajo, haciendo uso de las instalaciones y herramientas de trabajo que le fueron suministradas por la accionada, conforme a la necesidad del servicio y la duración que le fuera determinada, asistiendo a reuniones, cumpliendo las directrices impartidas por sus superiores y recibiendo por ello una contraprestación, lo que configura los tres elementos del contrato realidad; ii) que las CTA a través de las cuales se efectuó su contratación, actuaron como simples intermediarias, en razón a que incumplieron con las funciones de autogestión que les imponía la Ley; iii) que dicha conclusión no podía ser derrumbada por los convenios celebrados con CISA y la CTA COOBISOOC LTDA., pues su clausulado ratificaba el trabajo subordinado, lo que se constituía como una « muestra clara » de la intención de « […] evadir, en franco desconocimiento del postulado la buena fe », la responsabilidad patronal de pagar a sus operarios las acreencias laborales sociales y asistenciales que emergen del contrato de trabajo; iv) que aunque el primer Juez no se pronunció respecto de las declaraciones de María Clemencia Medicamento y Sofía de Castro, fundó su decisión en los medios de convicción que le generaron mayor credibilidad y persuasión, conforme a la facultad de libre apreciación de la prueba y las reglas de la experiencia y sana crítica del artículo 61 de CPTSS; v) que se probó que los extremos laborales fueron del 7 de enero de 1992 al 31 diciembre 2011, pues la documental, que folia, dio cuenta sobre la remuneración de la prestación de servicio de la actora en el periodo marzo de 2002 y marzo 2005 y los testigos no informaron sobre la interrupción o suspensión de su actividad; vi) que a pesar de que la accionada recurrió la decisión del primer Juez sobre la excepción de prescripción, afirmando que debe aplicarse « de manera completa », el análisis que aquel realizó sobre la exigibilidad de las cesantías y la sanción por la no consignación de éstas y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, fue acorde con el precedente de la Corte, teniendo en cuenta que: a) dicho auxilio debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, so pena de que empiece a contabilizarse la sanción moratoria, la cual iría hasta la fecha de terminación del contrato, pues a partir de allí su pago debe hacerse en forma directa al trabajador y su omisión daría lugar a « la sanción moratoria del artículo 65 del CST »; b) que las « cesantías se cuentan desde la terminación del contrato de trabajo, en razón la prescripción especial que ostenta »; vii) que no habría lugar al reajuste de salarios y prestaciones, pues no se probó una remuneración superior; viii) que tampoco procedía la indemnización por despido injusto, puesto que la demandante no demostró, como era su carga, el despido (CD, sobre 2, anexo a la carátula, en relación con las actas de f.° 611 a 612, ib ).

En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, en el primer cargo, de haber incurrido en trasgresión directa de la ley, por interpretación errónea de, entre otros, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 12, ibídem ), al confirmar « de forma ciega y automática, sin realizar razonamiento acerca de su procedencia jurídica », las indemnizaciones moratorias, pues su imposición debe estar precedida de una conducta de mala fe y, en el segundo, de incurrir en tres errores de hecho, derivados de la equivocada apreciación del contrato de prestación de servicio y la no apreciación de los comprobantes de pago, las pólizas de cumplimiento, el convenio de trabajo asociado y el acta de constitución de CISA y COOBISOC LTDA., ya que considera que tales medios de convicción dan cuenta de su buena fe (f.° 12 a 18, cuaderno de casación).

Precisa la Corte lo anterior, porque en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la inconformidad esbozada por la censura, no pueden fundar la impugnación, por tratarse de aspectos que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, en tanto que la Sala, como Juez de Casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación. En efecto, verificado el contenido de la sentencia recurrida, se advierte que el Colegiado no se pronunció sobre la procedencia en el caso, de las sanciones moratorias por la no consignación de las cesantías y por la omisión en el pago de salario y prestaciones sociales, que fueron objeto de condena por parte del primer Juez, sino que, en el marco de la inconformidad planteada en la apelación sobre la excepción de prescripción, analizó la exigibilidad del auxilio de cesantías y la metodología que sobre éstas se aplican para liquidar las indemnizaciones de marras, a efectos de determinar si había prosperado o no, aunque fuera en forma parcial, ese fenómeno procesal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al recurso de apelación audible en el audio n.° 4 del CD 2 del sobre n.° 1, anexo a la carátula del expediente, en parte alguna COMFENALCO presentó inconformidad sobre la condena impuesta por el primer Juez sobre tales resarcimientos, ya que ciñó su desconcierto a los siguientes aspectos: i) la inexistencia de un contrato de trabajo con la actora, en razón a que la prueba documental dio cuenta sobre la afiliación voluntaria de ésta a las CTA y su calidad de gerente, lo que trae de suyo que la intimidación en tal decisión, a la que arribó el primer Juez, se constituya como una simple apreciación subjetiva; ii) que los extremos laborales no van de 1999 a 2011, en tanto hubo «r ompimiento » del vínculo contractual entre el mes de marzo de 2002 e igual mensualidad del 2005; iii) que la sentencia presenta inconsistencias argumentativas, en tanto que debe entenderse que tenga validez la calidad de cooperada de la demandante para efectos de aportes a seguridad social y no para las cesantías, la sanción moratoria, primas y demás prestaciones sociales; iv) que el primer Juez incurrió en omisión en la valoración de los testimonios de María clemencia Reyes y Carmen Sofía de Castro, los cuales dan cuenta de la actividad como cooperada de la señora Sáenz Torres; v) la aplicación del « fenómeno prescriptivo porque esa interpretación estaría contradiciendo preceptos de orden público como son los contenidos en el código sustantivo de trabajo y por lo mismo si se da, se da completo y para todos los eventos […]» De donde, no pudo incurrir el Colegiado en la trasgresión legal que se le acusa, pues la procedencia de las sanciones moratorias no fue un aspecto decidido en el segundo fallo, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada y su mención, fue únicamente para analizar el asunto prescriptivo en los términos pedidos por la recurrente.

En tal sentido, lo explicó la Corporación, en las sentencias CSJ SL4397-2015 y CSJ SL1473-2014, al orientar en la primera, que: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Y en la segunda, que: No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el Tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia (CSJ, 17 de abril de 2012, Rad. 38255).

En las condiciones que anteceden, si al juzgador de segundo grado se le exige limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia, es claro que mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARÍA EUGENIA SÁENZ TORRES a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO - Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00