Micelio
SL136-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1995Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61439 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL136-2019 Radicación n.° 61439 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO LOZADA MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 23 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El Señor Diego Lozada Medina demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 15 de octubre de 1998, los reajustes, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que el día 22 de enero de 2010 la entidad accionada le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 74% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 15 de octubre de 1998 y, que esta calificación no fue apelada; que el 16 de febrero de 2010, reclamó la prestación solicitada, lo que fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° 008715 de 2010, argumentando que el accionante cotizó 972 semanas tanto al ISS como a entidades del Estado, «[…] de las cuales cero (0) fueron cotizadas en el último año anterior a la estructuración del estado de invalidez».

Enterada el demandado del presente proceso, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos los aceptó en su totalidad. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, revocó el fallo apelado por la parte demandante y en su lugar resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, No. 94 del 8 de junio del año 2012 emanada del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y fundada en forma parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2007.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer pensión de Invalidez al señor Diego Lozada Medina identificado con C.C. N° 16.608.491 de Cali, desde el 16 de febrero de 2007 al 31 de octubre de 2012, cuyo retroactivo equivale a $39.737.580.00.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a seguir pagando al señor Diego Lozada Medina identificado con C.C. N° 16.608.491 de Cali, la mesada pensional por suma de $566.700 partir del 1° de noviembre de 2012, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar al señor Diego Lozada Medina, los intereses moratorios del artículo 141 sobre el retroactivo, a partir del 17 de junio de 2010 SEXTO: CONDENAR a costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. Agencias en derecho en segunda instancia la suma de $600.000,00.

El ad quem, para soportar su decisión, en cuanto a la norma aplicable, dijo que es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, la cual fue el 15 de octubre de 1998, por ello, se estudió con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, encontrando que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 39 ibidem, pero, otorgó el derecho, basándose en los principios de la condición más beneficiosa, universalidad e irrenunciabilidad del sistema, proporcionalidad y argumentos de orden teleológicos.

Finalmente, respecto a la excepción de prescripción, señaló: En cuanto al retroactivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguro Social propuso como excepción la de prescripción en su contestación, surtirá efecto y solamente se le tendrán en cuenta los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación que hizo el demandante ante la entidad el día 16 de febrero de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo planteó así: Se persigue que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, que revoca la sentencia del JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI en cuanto condenó a la entidad demanda (sic) a pagar la pensión de invalidez del señor DIEGO LOZADA MEDINA, a parir (sic) del 16 de febrero de 2007 y no a partir del 15 de octubre de 1998 fecha en la cual se le estructuró la invalidez, aplicándole la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2007.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, «[…] por falta de aplicación […]» de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, art. 1, 2, 4, 13, 47 y 53 de la CN. Para demostrar el cargo expuso que, para estipular la invalidez es a través del dictamen médico que realizan las juntas de calificación, obteniéndose un concepto de la condición de la persona, señalando el porcentaje de afectación producto de la enfermedad y la fecha de estructuración de la discapacidad «[…] la cual podrá tener la misma fecha del dictamen o una anterior», por ello, de esa última se define el momento a partir del cual se reconoce el pago de la pensión. De igual manera indicó que para reclamar la pensión de invalidez, se debe contar con el dictamen para poder tener claridad a partir de que momento se comienza a disfrutar de dicha prestación, por tal motivo, lo hizo desde el día que se dio su exigibilidad, esto es, desde que obtuvo el peritaje, o sea, el 22 de enero de 2010.

Por último, trascribió el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y concluyó: De lo anterior cabe precisar que, la calificación se produjo el 22 de enero de 2010, presenta la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el día 16 de febrero de 2010, se produjo una primera interrupción de la prescripción y al dar respuesta la entidad demandada mediante la resolución No. 008715 de 2010, se interrumpió de nuevo, y se presenta demanda ordinaria Laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el día 2 de marzo de 2011.

En conclusión, no operó el fenómeno prescriptible para ninguna de las mesadas causadas a partir de la fecha de estructuración de invalidez 15 de octubre de 1998, ya que como lo comenta la norma anterior, la prescripción comenzará a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. VII. RÉPLICA Expuso que la sentencia del Tribunal es ilegal, pues cuando el recurrente presentó el recurso de apelación frente al fallo de primer grado, limitó su inconformidad a una suma de semanas cotizadas con las que completaría 300, y con ello se violó el principio de consonancia, pues el ad quem estudió cuestiones diferentes.

VIII. CONSIDERACIONES Es necesario destacar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de poder realizar un estudio de fondo, pues teniendo en cuenta las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que exige. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en el alcance de la impugnación planteado, solicita que se case la sentencia parcialmente, pero, no indica el censor que debe hacer la Corte en sede de instancia, yerro que en efecto se avizora, pero, ello es superable y entiende la Corte que la parte demandante pretende que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se disponga que no hay lugar a la prescripción y, se conceda la pensión a partir del 15 de octubre de 1998, por consiguiente, pasamos a realizar el respectivo estudio de fondo del cargo.

De otro parte, una vez estudiado el escrito de oposición presentado por el ISS, se advierte que el mismo se encamina a controvertir la sentencia del Tribunal, teniendo en cuenta que con el embate hecho lo que pretende el opositor es que se declare la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, basado en el principio de la consonancia, a lo que preciso es indicar que este no es un medio idóneo para atacar dicho proveído, y para poder lograr ese cometido, lo que le correspondía era presentar una demanda de casación, lo que no hizo, por lo que no puede pretender que con el escrito de réplica se saque del mundo jurídico la decisión tomada por el juez plural, ya que, el fin de esta figura es buscar la desestimación del recurso de casación que presenta la contraparte, y no, como se dijo anteriormente, el finiquito del fallo del ad quem.

Así las cosas, y adentrándonos al caso en concreto, debido a la senda escogida por el recurrente, se tiene que no hubo discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el 22 de enero de 2010, el Instituto demandado emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, en un porcentaje de 71,14%; (ii) que el recurrente presentó reclamación administrativa el 16 de febrero de 2010, solicitando el reconocimiento pensional;

(iii) que dicha solicitud fue resuelta negativamente con la Resolución n.° 008715 de 2010 y; (iv) que fue presentada demanda ordinaria laboral el 2 de marzo de 2011. Entonces, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca la censura es que se reconozca la pensión desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, o sea, a partir del 15 de octubre de 1998, pues el Juez Colegiado, le aplicó la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 16 de febrero de 2007, basado en la data en que se presentó la reclamación administrativa.

Para resolver lo pretendido, necesario se hace traer a colación lo resuelto por esta Corporación mediante sentencia CSJ SL5703-2015, cuando en un caso similar se adoctrinó: […] los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--.

En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.

La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.

A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito –actio non nata non praescribitur–.

Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.

En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.

Pues bien, teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que al recurrente le asiste la razón, pues el Tribunal erró al tomar el momento de la calificación de la invalidez para efectos de contabilizar el fenómeno prescriptivo, en vez de la fecha de la estructuración del grado de invalidez, ya que, se ha establecido que la prescripción de la acción aquí impetrada, empieza a contarse a partir de la fecha en la que se establezcan los daños acaecidos a la persona, determinados por la autoridad competente, o sea, el momento en que se hace exigible el derecho de reclamar, lo que ocurrió el 22 de enero de 2010, y como la reclamación administrativa se presentó el 16 de febrero de esa misma anualidad, seguido de la presentación de la demanda el 2 de marzo de 2011, dicho fenómeno no se configuró. De lo que viene de decirse, el cargo propuesto por la censura es fundado.

Sin costas en casación por salir avante el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta lo anterior, y al convertirse la Corte en Tribunal de instancia, se casará parcialmente la sentencia del ad quem, y se reconocerá el retroactivo pensional desde el 15 de octubre de 1998 al 31 de enero de 2019 en un monto total de ciento treinta y seis millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($136.490.437,00) así: AÑO PERÍODO SMLMV VALOR 1998 15/10 - 31/12 $203.826,00 $720.185,00 1999 01/01 – 31/12 $236.460,00 $3.310.440,00 2000 01/01 – 31/12 $260.100,00 $3.641.400,00 2001 01/01 – 31/12 $286.000,00 $4.004.000,00 2002 01/01 – 31/12 $309.000,00 $4.326.000,00 2003 01/01 – 31/12 $332.000,00 $4.648.000,00 2004 01/01 – 31/12 $358.000,00 $5.012.000,00 2005 01/01 – 31/12 $381.500,00 $5.341.000,00 2006 01/01 – 31/12 $408.000,00 $5.712.000,00 2007 01/01 – 31/12 $433.700,00 $6.071.800,00 2008 01/01 – 31/12 $461.500,00 $6.461.000,00 2009 01/01 – 31/12 $496.900,00 $6.956.600,00 2010 01/01 – 31/12 $515.000,00 $7.210.000,00 2011 01/01 – 31/12 $535.600,00 $7.498.400,00 2012 01/01 – 31/12 $566.700,00 $7.933.800,00 2013 01/01 – 31/12 $589.500,00 $8.253.000,00 2014 01/01 – 31/12 $616.000,00 $8.624.000,00 2015 01/01 – 31/12 $644.350,00 $9.020.900,00 2016 01/01 – 31/12 $689.455,00 $9.652.370,00 2017 01/01 – 31/12 $737.717,00 $10.328.038,00 2018 01/01 – 31/12 $781.242,00 $10.937.388,00 2019 01/01 - 31/01 $828.116,00 $828.116,00 TOTAL $136.490.437,00 Por último, a partir del 1 de febrero del presente año, se seguirá pagando la pensión teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente ($828.116,00) –monto reconocido –, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Se confirmará en todo lo demás. Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por DIEGO LOZADA MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto a reconocer el retroactivo pensional del 15 de octubre de 1998 al 31 de enero de 2019 en un monto total de ciento treinta y seis millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($136.490.437,00), y a partir del 1 de febrero del presente año, se seguirá pagando la pensión teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente ($828.116,00), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Se confirma en todo lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00