CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64624 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL136-2018 Radicación n.° 64624 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARCÍA BASTIDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Jairo García Bastidas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes hubo un contrato realidad, como « coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas», desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008; que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la diferencia salarial a su favor desde el 23 de mayo de 2001 como coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas y técnico de servicios administrativos, grado 20, 8 horas, así como las diferencias de los factores salariales como incremento por antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, la indexación; que se reconozca el reajuste a las prestaciones sociales causadas en ese lapso, como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, recompensa por servicios según la convención colectiva vigente al momento del retiro, retroactividad de cesantías, incremento por antigüedad, congelamiento de cesantías y sanción moratoria, indexación y reajuste; que se indexen las sumas anteriores o en su defecto se condene a la sanción moratoria y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 8 de marzo de 1985, como técnico de servicios administrativos clase I grado 15 en el municipio de Candelaria UPZ; que era funcionario de la seguridad social conforme a la Ley 90 de 1946 y posteriormente mediante Decreto 2148 de 1992 se declaró al ISS como empresa industrial y comercial del Estado conservando su estructura y clasificación; que la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996 hizo desaparecer la categoría de funcionarios de la seguridad social, quedando como trabajadores oficiales con excepción de ciertos cargos de empleados públicos.
Que fue ascendido mediante concurso de méritos como técnico de servicios administrativos clase IV grado 18 horas 8, CAB de Pradera a partir del 20 de junio de 1990; posteriormente, ascendió igualmente a través concurso de méritos, a supervisor administrativo clase I grado 20, horas 8, sección financiera UPZ 18, a partir del 30 de agosto de 1993; que como consecuencia de la reestructuración, al cargo de supervisor administrativo le fue cambiada su denominación por la de técnico de servicios administrativos clase I grado 20 del departamento seccional financiero.
Que mediante oficio GSAV 594 del 23 de mayo de 2001 fue trasladado al departamento seccional de bienes y servicios, donde se desempeñó como coordinador seccional administrativo de activos fijos grado 37, horas 8, pero con la asignación de técnico, con la expectativa de ser nombrado en esa vacante; que la diferencia salarial y prestacional, ascendía a la suma de $256.046.348; que el demandante era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva y por lo tanto se le adeudan también los reajustes a las prestaciones sociales, retroactividad de cesantías, incremento por antigüedad, congelamiento de cesantías, sanción moratoria, indexación y reajustes y pensión de jubilación si hubiere lugar a ella, por desempeñar un cargo en la realidad diferente al suyo, por órdenes del empleador.
Que desde el 23 de mayo de 2001 desempeñó el cargo de coordinador seccional administrativo de activos fijos grado 37, horas 8, hasta el 31 de agosto de 2008, pero ante el empleador era técnico, para no cancelarle su asignación, pero se usufrutuaba de su actividad y sus funciones; que nombrar a personas en cargos de superior jerarquía con salarios inferiores, constituye un enriquecimiento sin justa causa.
Que a lo largo de la relación laboral el jefe de departamento de bienes y servicios y el demandante enviaron sendos oficios al gerente seccional administrativo solicitando el nombramiento en el cargo que realmente desempeñaba, es decir, coordinador seccional administrativo de activos fijos grado 37, horas 8; que el 13 de febrero de 2008 envió derecho de petición al presidente del ISS suplicando la reubicación y confirmación en el cargo que realmente venía ejerciendo; que era beneficiario de la convención colectiva 1996-1999; que la vinculación terminó el 29 de agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2011 (f.º 403) se tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto del Seguro Social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.º 756-770), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.700.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo García Bastidas, decidió confirmar la sentencia impugnada en su integridad y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho a suma de $100.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las partes en litigio celebraron conciliación el día 16 de septiembre de 2008 donde admitieron que el señor Jairo García Bastidas trabajó para el ISS entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008, y que su relación laboral terminó por mutuo acuerdo, que era obvio que la diferencia salarial pretendida se enlistó de forma expresa como parte del acuerdo conciliatorio, máxime cuando el demandante manifestó que « el salario base que debería tomarse para efectos de su liquidación final podría ser superior al que se está adoptando por parte del ISS y esto afectaría la cuantía de todos sus derechos laborales » concluyendo que conciliaban « los reclamos, derechos y beneficios planteados, así como cualquier otra diferencia que pueda existir entre las partes ».
Que a folios 15 a 17 obraba el acta de conciliación 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008, suscrita por el señor Jairo García Bastidas y Juliana Rojas Arango en representación del Instituto de Seguros Sociales, la cual se trascribió textualmente. Adujó que en el escrito de apelación se argumentó que la conciliación que sirvió de base para que el a quo declarara la cosa juzgada, versó sobre los derechos del trabajador como técnico de servicios administrativos y no sobre la diferencia salarial por ejercer el cargo de coordinador seccional administración, por lo que no se podía hacer énfasis en esa diferencia salarial, cuando claramente estaba conciliada, ya que, así se concluye del contexto de la conciliación. Advirtió que del texto del acuerdo conciliatorio transcrito se desprende que el mismo trató sobre todos los derechos que se hubiesen generado durante la relación laboral entre las partes, por el periodo del 8 de marzo de 1985 hasta el 31 de agosto de 2008, enfatizando en que el señor García Bastidas señaló expresamente que el salario que se tomó para calcular la liquidación podría ser superior, sin embargo, aceptó la suma que le ofreció el ISS para « conciliar los reclamos, derechos y beneficios planteados, así como cualquier otra diferencia que pudiese existir entre las partes ».
(Subrayado por el Tribunal). Indicó que el demandante estuvo de acuerdo con la suma de $120.424.703 que recibió por el acuerdo conciliatorio sobre todos los derechos que se hubiesen generado durante la vinculación laboral, además, en el acta se pactó que la misma hacia « tránsito a cosa juzgada », por lo que renunció a acudir a la vía ordinaria para hacer cualquier reclamación que tuviese como origen la relación laboral con el ISS.
Arguyó que el demandante no probó que el acuerdo de conciliación hubiese estado viciado en su consentimiento, ya fuese, por error, fuerza o dolo, motivo por el cual el acta suscrita sí hacia tránsito a cosa juzgada. Concluyó que fue voluntad expresa del señor Jairo García Bastidas poner fin a cualquier reclamo que pudiera elevar originado en la relación laboral que lo unió al ISS, manifestando que lo dejaba a paz y salvo por todo concepto, siendo imposible esta reclamación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jairo García Bastidas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 25, 53, 58, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia; artículo 479 del CST; artículo 1502 del CC y violación medio de los artículos 78 y 20 del CPTSS; artículo 162 de la Ley 446 de 1998; artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y la convención colectiva de trabajo vigente al 2008.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado no estándolo que se concilió en el acta No 1905 GTESS-MOP del 16 de septiembre de 2008 ante la inspectora de trabajo la diferencia salarial y de prestaciones sociales como coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas. 2.- No dar por demostrado que el demandante Jairo García Bastidas se desempeñó como coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas desde el 23 de noviembre de 2001. 3.- Dar por demostrado no estándolo que en el acta 1905 GTESS-MOP del 16 de septiembre de 2008 se renunció a la reclamación de la diferencia salarial por el cargo ocupado. 4.- No dar por demostrado estándolo que a folios 18-19 se encuentra el documento que previamente fija los términos y valores de la conciliación que debería firmar. 5.- No dar por demostrado estándolo que en el acta 1905 GTESS-MOP del 16 de septiembre de 2008 no se fijó cuáles eran los derechos ciertos e inciertos objeto de la conciliación. Citó como pruebas dejadas de apreciar: a) el cuadro de preparación de liquidación f.º 18-19; b) el oficio GSA_594 del 23 de mayo de 2001; c) los oficios, comunicaciones y hoja de vida f.º 96-470; y como mal valorada el acta de conciliación 1905 GTESS-MOP del 16 de septiembre de 2008.
En la demostración del cargo señala que los errores manifiestos de hecho fueron fruto de la equivocada apreciación del acta de conciliación 1905 GTESS-MOP del 16 de septiembre de 2008, al argumentar que la vinculación terminó por mutuo acuerdo y quedó incluida la diferencia salarial en forma expresa, pero en el contexto del acuerdo no se fijaron cuáles factores, salarios o frente a qué cargos desempeñados se realizaba, simplemente el Tribunal los supone, es más, a folios 18 y 19 se encuentra la liquidación de la conciliación, rubros que coinciden exactamente con los plasmados en el acta, por tanto, concluye, el censor, no había mutuo acuerdo y ni voluntad, siendo éste un error evidente.
Indica que en el acta de conciliación no se manifestó nada respecto de la disfuncionalidad del cargo de coordinador, más aún cuando a folios 1-490 obran pruebas que el demandante desempeñó ese cargo, pero que el conciliador no interrogó sobre la inconformidad del trabajador respecto de « un sueldo superior », considerándolo como un derecho incierto, pues eran unas funciones del Estado, prestadas por un técnico administrativo, pero como coordinador.
Expone que el empleador argumentó que el salario base se tomó de buena fe, de lo establecido en la ley, lo pactado convencionalmente y lo efectivamente devengado, sin embargo, el colegiado ignoró las pruebas aportadas a folios 1-490, que favorecían al trabajador por la existencia de la disfuncionalidad del cargo, errando al aceptar la diligencia administrativa, que convierte los derechos ciertos en inciertos, contra las pruebas que demuestran lo contrario.
Aduce que el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia señala que nadie puede desempeñar un cargo sin funciones establecidas en la ley, que para proveer esos cargos tienen que estar en la planta, y a su vez estar regulados sus emolumentos en el presupuesto, por lo que el acta de conciliación en este caso, se convirtió en un instrumento para evadir la ley, y el Tribunal no se percató del peculado del empleador en contra del trabajador.
Argumenta que el ad quem se equivocó gravemente al señalar que la conciliación fue sobre los derechos y beneficios, sin establecer si eran ciertos o inciertos, también dijo que « como cualquier otra diferencia », sin especificar a qué se hacía referencia, situaciones que hacen endeble el acta de conciliación y desde luego conllevaron al Tribunal equivocadamente a proferir un fallo absolutorio.
Estima que las actas de conciliación, cuando se realizan por retiro voluntario, son leoninas y de letra pequeña, pues el trabajador « renuncia a todo lo humano y lo divino », porque el Instituto de Seguros Sociales es el dominante en la relación laboral. Que el error del colegiado radicó en que lo pedido fue el reconocimiento de la primacía de la realidad frente a la vinculación laboral, porque el trabajador en el papel era técnico, pero en realidad se desempeñaba como coordinador, y que una vez declarada debían reconocerse sus derechos, y que en el acta de conciliación no se mencionó esta reclamación, pero el ad quem los tomó como ciertos.
RÉPLICA Inicia señalando que el alcance de la impugnación presenta graves errores de técnica, pues el recurrente olvidó manifestar qué se debía hacer posteriormente a casar la sentencia impugnada, es decir, revocar, modificar o confirmar la de primera instancia, error que impide a la Corte pronunciarse de manera oficiosa, ya que este constituye el petitum mismo de la demanda, por ello debe ser claro, preciso y contundente.
Señala que el cargo no indica cuál es la modalidad de impugnación, pues sí pretende denunciar la decisión por violación medio, era su deber determinar las normas sustantivas que fueron objeto de infracción por vía de las adjetivas. Manifiesta que el Tribunal profirió su sentencia con serio fundamento jurídico, con base en las normas y las pruebas recaudadas en el proceso, pues justamente de ellas se desprende que la conciliación celebrada entre el demandante y el ISS, acogió todos los derechos que se hubieren podido generar durante la relación laboral y que ahora se reclaman en este proceso.
Que el colegiado acertó en el análisis del texto del acta de conciliación y que como es sabido todo arreglo conciliatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 del CPTSS produce efectos de cosa juzgada, lo que hace imposible cualquier litigio posterior. Concluye que, al haber acordado de manera anticipada los valores que se debían reconocer al demandante por la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, y que ahora reclama le son adeudados, no tienen cabida, pues el acta de conciliación fue suscrita de manera libre y voluntaria.
En consecuencia, no existe violación a la ley sustancial, por ende, la sentencia impugnada debe mantenerse incólume. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las partes habían suscrito el acta de conciliación 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008, donde se admite que el demandante trabajó para el ISS entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008 y que su vinculación laboral terminó por mutuo acuerdo, siendo evidente que en ella se enlistó en forma expresa la diferencia salarial pretendida como coordinador seccional administración, pues en ella se concluyó que se conciliaban todos los reclamos, derechos y beneficios planteados, así como cualquier otra diferencia que pueda existir entre las partes; que del texto integral del acuerdo se desprende que versó sobre todos los derechos que se hubieren generado por el lapso de la relación laboral, tanto así que el accionante expresó que el salario base podría ser superior, sin embargo, aceptó la suma que le ofreció el ISS, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Además, el recurrente no probó haber sido coaccionado para suscribir el acta, ya que, no allegó elementos de convicción de los que se desprenda que existió algún vicio del consentimiento. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal realizó una equivocada valoración del acta de conciliación 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008, porque en ella no se señaló cuáles fueron los factores o salarios que se tuvieron en cuenta, pues a folios 18-19 se observa el cuadro de preparación de la liquidación del acuerdo, los cuales coinciden exactamente con los plasmados en el acta, por lo que era evidente que no existía mutuo acuerdo.
Que en el documento en mención no se dijo nada sobre la diferencia salarial en el cargo de coordinador, por lo que el colegiado se equivoca al convertir unos derechos ciertos en inciertos, y al darle valor a un acta donde no se especifica cuáles fueron las diferencias sobre las que se llegó al acuerdo. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que mediante el acta de conciliación 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008, se llegó a un acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada sobre los reclamos, derechos y beneficios aquí planteados, así como cualquier otra diferencia que pueda existir entre las partes por la vinculación laboral entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- El cuadro de preparación de liquidación de la conciliación obrante a folios 18-19, que según el recurrente demuestra que al ser iguales estas sumas a las plasmadas en el acta de conciliación 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008, el acuerdo no fue mutuo ni voluntario.
Sin embargo, basta traer a colación lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que «El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo» (CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071).
Ahora, al revisar en detalle el documento, se observa que efectivamente los rubros allí consolidados corresponden a los conciliados, liquidados para el periodo 8 de marzo de 1985 al 31 de agosto de 2008, donde se evidencia « liquidación de prestaciones», «bonificación de retiro» y «apoyo seguridad social (24 meses) », pero no se desprende de este documento que el acuerdo conciliatorio haya estado viciado del consentimiento, pues el trabajador estaba en libertad de aceptarlas o rechazarlas. 2.- El oficio GSA_594 del 23 de mayo de 2001 que obra a folio 95 donde se le asigna la función de Coordinador adscrito al departamento de bienes y servicios- área de inventario-, donde se lee « comedidamente solicito a usted a partir de la fecha, continuar cumpliendo las actividades a su cargo dentro del marco de sus funciones en el departamento de bienes y servicios (área de inventarios) », es decir, que es cierta la afirmación del recurrente en el sentido que para esa data empezó a desempeñarse como coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas, no obstante, el colegiado fijó como pilar de su decisión que todo derecho u obligación que hubiese podido surgir durante la relación laboral que unió a las partes en el lapso del 8 de marzo de 1985 al 31 de agosto de 2008, hacia tránsito a cosa juzgada por cuanto estaba claramente conciliada mediante el acta 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008.
Por lo anterior esta Sala no encuentra acreditado el error que el casacionista le achaca al Tribunal, pues del folio analizado se evidencia que el actor si desempeñó ese cargo para esa fecha, pero el ad quem halló que las súplicas de la demanda inaugural habían sido conciliadas ante autoridad competente, dándole efectos de cosa juzgada. 3.- Los oficios, comunicaciones y hoja de vida que demuestran el desempeño por parte del demandante del cargo de coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas, relación laboral sobre la cual manifiesta tener unos derechos ciertos que no fueron conciliados, pues en el acta 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008, no se hace referencia a esa disfuncionalidad y el conciliador no interrogó sobre el mismo.
Sobre el particular el Tribunal señaló que la diferencia salarial y todo lo que de ello se derivaba había sido objeto de conciliación, pues en el acta se dejó plasmado « conciliar los reclamos, derechos y beneficios planteados, así como cualquier otra diferencia que pudiese existir entre las partes » por lo que concluyó que el actor aceptó la suma ofrecida por el ISS, acogiéndose a un plan de retiro voluntario, donde se liquidaron y pagaron todos los derechos laborales generados durante la vinculación comprendida entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008, la cual produce efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal no desconoció que el actor hubiese desempeñado el cargo de coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas, sin embargo, no había lugar a cancelar ningún rubro adicional, ya que, éste encontró acreditado que el actor de forma voluntaria, libre y espontáneamente aceptó y firmó el acuerdo conciliatorio que el empleador le ofreció, y que incluía « todos los derechos que se hubiesen generado durante la relación laboral entre el demandante y la demandada por el periodo del 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008 », es decir entre ellas las obligaciones surgidas por el desempeño del cargo de coordinador seccional, las cuales se ejercieron entre el 23 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de 2008. 4.- El acta de conciliación 1905 GTESS-MQP del 16 de septiembre de 2008, donde se lee: i) que el demandante laboró para el ISS entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008; ii ) que la vinculación laboral terminó por mutuo acuerdo, una vez el trabajador aceptó libre y voluntariamente el ofrecimiento del plan de retiro voluntario; iii) se conciliaron los reclamos, derechos y beneficios planteados, así como cualquier otra diferencia que pudiese existir entre las partes, por la suma conciliatoria total y única de $120.424.703; iv) que el empleador quedó a paz y salvo por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal, así como cualquier otro derecho que se hubiere podido generar de la vinculación de las partes; y v) que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
Manifiesta el censor que en dicha acta no se hace referencia a la disfuncionalidad del cargo de coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas, pues no se señaló si los derechos conciliados eran ciertos o inciertos, y argumentó que cuando los acuerdos se realizan por retiro voluntario son leoninos y de letra pequeña. Esta Sala observa que el señor Jairo García Bastidas concilió de forma voluntaria, libre y espontánea toda diferencia laboral que hubiese podido surgir de la vinculación que unió a las partes entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008, incluyendo los derechos que se pretenden en el presente proceso, pues si bien en el acta no se detalló el cargo que desempeñaba el trabajador, si se fijaron los extremos frente a los cuales se estaba llegando a dicho acuerdo, se liquidaron los derechos ciertos y se pagó la suma de $ 120.424.703 por concepto de bonificación de retiro voluntario, que concilia todo diferencial laboral.
En este orden de ideas, precisa la Sala que la conciliación como un acuerdo de voluntades de quienes por este medio ponen fin a un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual, mantiene su validez y fuerza de cosa juzgada mientras no se anule en todo o en parte por ser violatoria o contraria a la ley. Esta institución por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, siendo excepcional su revisión mediante un proceso judicial, ya sea por vicios del consentimiento que afecten la declaración de voluntad de los celebrantes o por cualquier otro hecho que configure su nulidad.
Es así como de los documentos bajo análisis no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del demandante adoleciera de vicio alguno, y tampoco fue alejado en este proceso, por el contrario, fluye de los mismos escritos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral que hubiese podido ejercer el empleador.
Ahora bien, el hecho de que el empleador proponga planes de retiro voluntario, no significa que sea leoninos y de letra pequeña como lo asevera el censor, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formular contra ofertas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por el empleador.
Así las cosas, es evidente que el señor Jairo García Bastidas aceptó el plan de retiro ofrecido por el empleador, el cual quedó plasmado en acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, incluyendo los derechos laborales de cualquier índole causados entre el 8 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2008, y donde se declaró al ISS a paz y salvo por todo concepto.
Por todo lo anterior se concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos que se le endilgan, y por consiguiente se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente Jairo García Bastidas y a favor del Instituto de Seguros Sociales. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GARCÍA BASTIDAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 136 - 2018 Radicación n.° 64624 Acta 0 1 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARCÍA BASTIDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Jairo García Bastidas llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes hubo un contrato realidad, como « coordinador seccional administración de activos fijos, g rado 37, 8 horas », desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008; que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL136-2018 Radicación n.° 64624 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO GARCÍA BASTIDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Jairo García Bastidas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes hubo un contrato realidad, como «coordinador seccional administración de activos fijos, grado 37, 8 horas», desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008; que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague