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SL13593-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1992Decreto 2651 de 1991Ley 1675 de 1992Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 46018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL13593-2015 Radicación No. 46018 Acta 34 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2010 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que ANGEL GONZÁLEZ BARRAZA le promovió a la recurrente y al INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS – HIMAT – hoy INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT – en liquidación. l-.

ANTECEDENTES Ángel González Barraza demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y al Instituto Colombiano de Hidrología y Adecuación de Tierras – HIMAT – hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.- en liquidación – Seccional Montería, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, en los términos de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969;

“es decir, por haber prestado sus servicios a esta entidad por más de 10 años y haber sido despedido injustamente…”; así mismo solicitó que se condenara a lo que ultra y extra petita resultara demostrado y a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios como trabajador oficial, en el Instituto Colombiano de Hidrología y Adecuación de Tierras – HIMAT – hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.- en liquidación – Seccional Montería, en el cargo de “ celador uno (1) en la seccional 5 de Montería ”; el tiempo de servicios fue el comprendido entre el 1º de mayo de 1980 y el 25 de agosto de 1993; en esta última fecha le fue suprimido el cargo desempeñado en virtud de la reestructuración realizada, lo que constituyó un despido injusto; dentro de sus funciones le correspondía celar y velar por el cuidado del lugar en donde se encontraban instaladas las máquinas de bombeo del agua para los canales de riego, así como asear el lugar; el salario básico ascendía a $75.505, pero además, recibió pagos en el último año de servicios por concepto de bonificación, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, de servicios y de junio, al igual que horas extras; que nació el 1º de mayo de 1950, por lo que la pensión reclamada debe empezar a causarse cuando cumpla los 60 años de edad; que agotó la reclamación administrativa el 20 de octubre de 2004.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, admitió la vinculación del demandante como trabajador oficial, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la supresión del mismo, pero adujo, que ello no obedeció a un capricho delibrado del HIMAT, sino al cumplimiento de un deber legal, impuesto por los Decretos 1291 de 2004, 2135 de 1992 y 1616 de 1992, que ordenaron la liquidación de la entidad, por lo que no podía constituirse, en una terminación unilateral y sin justa causa.

Formuló las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “buena fe”; “El no cumplimiento de los requisitos genera exoneración pensional” “prescripción”; “falta de título y causa del demandante”; “la liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo.” “El interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el particular en el caso del pago de una pensión.” II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción, a partir del 1º de marzo de 2010, en cuantía equivalente al promedio del salario devengado en el último año de servicio, con los reajustes legales pertinentes.

Así mismo, se impuso costas a la parte vencida (folios 266 y 278). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en proveído del 25 de enero de 2010, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado, sin imponer costas en esa instancia (folios 15 a 29 del cuaderno del Tribunal).

En sustento de su decisión, el sentenciador de alzada dedujo que la normatividad aplicable en el presente asunto, era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por ser la vigente al momento de la finalización del vínculo y tratarse de un trabajador oficial, el cual contempla como supuestos de hecho para la configuración de la pensión reclamada “ ser despedido sin que medie una justa causa y haber laborado por más de 10 años”.

En torno al despido del demandante, destacó que la terminación del vínculo laboral se debió a la supresión de cargos efectuados en la entidad demandada (HIMAT – INAT), en razón de su liquidación, y acorde al Decreto Ley 1675 de 1992, decisión que si bien es cierto tiene amparo legal, no se encuentra dentro de las justas causas de despido, por lo que se cumple el primero de los requisitos para obtener la pensión sanción. En cuanto al segundo requisito, esto es, el haber laborado por más de 10 años, destacó que conforme a los documentos que obran a folios 86 a 87 del cuaderno principal, se podía observar el certificado laboral expedido por la Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual constaba que el actor se había desempeñado en el cargo de celador I, desde el 1º de mayo de 1980 hasta el 25 de agosto de 1993, por lo que laboró durante 13 años, 3 meses y 24 días.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el proveído de primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con el propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia (…) de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante ANGEL GONZALEZ BARRAZA fue sin justa causa.

No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante ANGEL GONZALEZ BARRAZA medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo. Como causantes de los desaciertos fácticos, denuncia la apreciación equivocada de la prueba documental contentiva del oficio No 009794 del 20 de agosto de 1993 a través del cual el “HIMAT” comunica al actor la terminación del contrato laboral, por supresión de cargo (folio 64).

En la demostración del cargo, advierte el censor que la violación de las normas denunciadas se produjo por cuanto el Tribunal le asignó al documento acusado, un alcance que no corresponde, en el sentido de «….determinar que con ella (oficio 9794) se efectúa un despido sin justa causa, pro (sic) la supresión del cargo, cuando lo que interrumpió (sic) la relación laboral… fue una causa legal.» Destaca que el carácter de “ causa legal” de la terminación de la relación laboral proviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que para el caso se concreta en el Decreto 2135 de 1992, «por el cual se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral».

Agrega, que la extinción del contrato, no es el resultado de una caprichosa y arbitraria decisión sino de «expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional…». Y que la supresión del cargo, «se erige como una causa que per se, justifica la terminación del contrato en los términos indicados, en donde la decisión de supresión obedeció a políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular».

Por último, luego de relacionar los requisitos contenidos en el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión sanción reclamada; subraya que el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato legal… y al adquirir dicho talente (sic) bajo ningún supuesto podrá considerarse como injusto sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada “POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la ley 6ª de 1945, a la cual reglamenta ”.

Asegura que el Tribunal entendió de manera equivocada lo previsto en las disposiciones que conforman la proposición jurídica, al señalar que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, «…contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.».

Agrega, que en la interpretación que hace el sentenciador de alzada, se alude que el elemento esencial constitutivo de justa causa para terminar el contrato de trabajo con un trabajador oficial, es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal, lo cual significa que «Ningún elemento que no pueda extraerse de su literalidad por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta,…, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral».

Que esa manera de interpretar los textos legales no puede aceptarse, «pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos”. Agrega, que la exégesis que realizara el Tribunal sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, en la eventualidad de la supresión de cargos, en los que se distingue « entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo».

Que el primero, es decir el modo legal, señala el censor, «es aquella causa legítima en derecho a la supresión del cargo y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su efectividad. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945».

Y el segundo, esto es, modo justo, precisa el recurrente, «a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales».

En tal virtud, precisa que la calificación en relación a la justa o injusta causa que soportó la terminación del contrato «debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes».

Por último, dice: «el entendimiento que debe hacerse de la normatividad trasgredida atiende a lo siguiente: 1. “No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945. 2. “No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como un motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y 3.

“La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la constitución y la Ley.» VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por diferente vía y modalidades de violación a la ley, ambas acusaciones se complementan y además comparten identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

Debe en principio destacarse, que no es objeto de ningún cuestionamiento por parte del recurrente, la inferencia que se obtuvo en la sentencia acusada, respecto de la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor al servicio de las entidades para las cuales laboró, como tampoco que la terminación del vínculo se produjo el 25 de agosto de 1993, para lo cual se adujo como motivo de ese proceder, la supresión del cargo que desempeñaba, y que el demandante tenía más de 10 años de servicio, concretamente 13 años, 3 meses y 24 días.

Es así como, el tema puntual que suscita controversia en el recurso, se circunscribe a determinar, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992, que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, se constituye en una justa causa como lo sostiene el recurrente, o si por el contrario, tal situación no es constitutiva de una causal que justifique el despido, por no estar ese hecho dentro de los que se establecen legalmente, conforme lo dedujo el Tribunal.

En cuanto al tema de la supresión de cargos de los trabajadores oficiales, como justa causa de terminación del contrato de trabajo, ya la Corte en diferentes procesos adelantados contra la misma entidad territorial demandada y en tratándose de servidores que también prestaron sus servicios para el “ HIMAT” y posteriormente el “INAT ”, tiene indicado que si bien es cierto la desvinculación de sus trabajadores se torna legal por estar amparados en normativas de así lo permitieron, como fueron los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, tal decisión no puede enmarcarse como una justa causa de desvinculación, por no encontrarse esa circunstancia con dicha connotación, dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en virtud al carácter taxativo de la referida disposición. En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042 – 2015, al referirse a un tema de similares condiciones a las debatidas, precisó: “Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, no incurrió el Tribunal en ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos que le endilga el censor a la sentencia fustigada, pues la decisión que se adoptó no solo tiene pleno apego a lo que arrojan las pruebas que se incorporaron al proceso, en especial, el documento que obra a folio 64 del expediente, el cual fue correctamente valorado por el sentenciador de alzada, en tanto que no se le puso a decir nada distinto de lo que emerge de su propio contenido, sino que además, el alcance que se le imprimió a las normativas denunciadas y que integran la proposición jurídica, fue acorde con los lineamientos jurisprudenciales que ya tiene suficientemente decantados la Corporación. Los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurrente de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de enero de 2010 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por ANGEL GONZÁLEZ BARRAZA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.- EL INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS – HIMAT – hoy INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT – en liquidación. Costas como se dejó visto en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14