SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1359-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2024, en el proceso que promovió en su contra PAOLA ANDREA HORMIGA SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Hormiga Sánchez, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, Comfandi, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin solución de continuidad, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de la demanda; que la vinculó mediante contratos de prestación de servicios para Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ejercer labor propia de su objeto social, en calidad de médico especialista en cirugía general de las clínicas Tequendama y Amiga; y, que los honorarios pagados durante toda la relación entre las partes, era salario mensual reconocido por la empleadora.
En consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle salarios conforme a los certificados de ingresos y retenciones; prestaciones sociales (cesantías, sus intereses y prima de servicio) y vacaciones, correspondientes a la vigencia del contrato; las sanciones por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago de sus intereses previstos en la Ley 52 de 1975, así como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la devolución de los aportes sufragados a la seguridad social integral, lo extra o ultra petita que se hallare probado; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para COMFANDI, a través de contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, que inicialmente fue por un año; que ejerció el cargo de médico especializado en cirugía general y desarrolló las funciones asignadas «en cirugía general en consulta externa, urgencias, pequeñas cirugías y cualquier actividad requerida por COMFANDI, incluyendo atención en consulta externa» en las Clínicas Tequendama y Amiga.
Afirmó que como remuneración pactaron unos «honorarios» que se causaban de acuerdo con los servicios Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestados, pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la presentación de las respectivas cuentas de cobro; que una vez venció el primer contrato, se «prorrogó automáticamente sin necesidad de suscribir algún otro documento» extendiéndose hasta el 12 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual suscribió otro contrato en los términos del inicial, salvo la modificación en las tarifas de los servicios prestados; y, que los honorarios eran variables mes a mes, dependiendo de las actividades realizadas.
Explicó que, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, recibió órdenes e instrucciones por parte de la directora general de la clínica COMFANDI Tequendama y Amiga, del director médico y del coordinador de urgencias, quienes se encontraban vinculados directamente con la demandada; que recibía instrucciones a través de correos electrónicos institucionales; que la entidad vinculó médicos mediante contratos civiles, comerciales o tercerizados, que realizaban las mismas funciones y cumplían iguales órdenes de superiores jerárquicos de los que laboraban mediante contratos de trabajo.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, COMFANDI, al responder la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones de la actora; admitió la profesión de médica especializada de la demandante, que es una empresa promotora de salud, la celebración de un contrato de prestación de servicios con la demandante por 12 meses, contados desde el 1 de agosto de 2012 hasta el mismo día y mes de 2013; precisó que Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estipularon la posibilidad de terminación por cualquiera de las partes, al igual su renovación automática; negó los restantes hechos.
En su defensa, argumentó que no existió una relación de trabajo con la demandante, sino de carácter civil por prestación de servicios, «completamente independientes», suscritos en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes con respeto a su naturaleza y de «acuerdo con las disposiciones legales existentes sobre el tema». Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo y del contrato realidad; petición de lo no debido; carencia de derecho sustancial; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción de derechos laborales; pago, compensación; y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas por la demandante y se abstuvo de condenarla en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para resolver el recurso de apelación de la demandante contra la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión del a quo, profirió sentencia el 27 de mayo de 2024, mediante la cual, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 184 del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR – y la señora PAOLA ANDREA HORMIGA SANCHEZ desde el 01 de agosto de 2012 a la fecha.
TERCERO: CONDENAR a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR – a pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA HORMIGA SANCHEZ las siguientes sumas: a) $133.697.536 por concepto de cesantía. b) $8.047.516 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) $8.047.516 por concepto sanción por no pago de intereses sobre las cesantías. d) $53.453.818 por concepto de primas de servicios. e) $52.528.989 por concepto de vacaciones compensadas. f) $663.151.020 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías. g) El cálculo actuarial al fondo de pensiones que escoja el demandante correspondiente al interregno entre el 01 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020 o hasta la fecha en que haya terminado el contrato de trabajo. h) Las prestaciones y compensación de vacaciones causadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la finalización del contrato.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de navidad causadas y exigibles (sic) con anterioridad al 28 de octubre 2017, así como las compensaciones en dinero de las vacaciones causadas y exigibles (sic) con anterioridad al 01 de agosto de 2016.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante, las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si entre Paola Andrea Hormiga Sánchez y COMFANDI, «existió contrato de trabajo o, por el contrario, se generó un contrato de prestación de servicios».
Descendió al estudio del material probatorio aportado al expediente y relacionó los contratos de prestación de servicios números 312-07-2012-A y 2017003256 suscritos entre las partes (f.°8 a 26); las certificaciones laborales de los años 2014 a 2020 expedidas por la demandada (f.°29 a 34); certificados de ingresos y retenciones de los años 2012 a 2019; los correos electrónicos remitidos por COMFANDI a la demandante y demás personal médico de la institución (f.°135 a 345); comprobantes de pago de «honorarios» (f.°464 a 513); copia de «programación de turnos (contestación de la demanda)» (f.°97 a 99); «copia simple del reporte individual de cálculo de pagos médicos» de los años 2018, 2019 y 2020; los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la accionada y la demandante; y, los testimonios de Martha Ramírez Arias, Henry Francisco Baptiste, Carlos Alberto Urrea, Martha Lucía Ramos Garbiras y Gustavo Urrego.
Aludió a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, conforme lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo adoctrinado por esta Corte, en sentencia CSJ SL6621-2017; igualmente, con base en la jurisprudencia laboral (CSJ SL3126-2021 y CSJ SL1639-2022) y la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Recomendación 198 de la OIT, refirió las distintas modalidades de contratación, las características del contrato de trabajo y el de prestación de servicios.
De las pruebas relacionadas, dedujo que la demandante prestó sus servicios como profesional médico en cirugía general de consulta externa, urgencias, cirugía general y demás servicios asistenciales, en las clínicas «Tequendama» y «Amiga», pertenecientes a COMFANDI, desde el 1 de agosto de 2012; en ese orden, mencionó que correspondía a la accionada, desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Halló probada la subordinación jurídica ejercida por la demandada sobre Paola Andrea Hormiga Sánchez, por cuanto, le impuso como obligaciones, «actualizarse permanentemente en métodos y procedimientos inherentes al objeto del contrato; garantizar la permanencia y continuidad del servicio cuando así se requiera por circunstancias imprevistas o extraordinarias», someterse a capacitaciones, asistencia a reuniones y rendir informes; que además, conforme lo estipulado en los contratos, debía someterse a evaluaciones de conocimiento «con el propósito de verificar su idoneidad para la prestación del servicio»; y, que los «servicios prestados serían objeto de auditoría de calidad por parte de Comfandi».
También infirió de los documentos aportados al proceso, el sometimiento a directrices e instrucciones impartidas a la actora, a través de memorándums y correos electrónicos; que conforme los testimonios recaudados, la accionante debía Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplir horarios, atención de pacientes, programación de turnos en el área de urgencias de la entidad; que los turnos se asignaban sábados, domingos y lunes festivos, los cuales debían distribuirse de manera proporcional entre los médicos, dependiendo de las necesidades de la clínica por instrucciones de la dirección médica, a través de sus coordinadores.
Señaló además, que los deponentes indicaron que «debían usar la bata con el membrete de la entidad, misma que era suministrada por ella, así como también, los gorros, dispositivos y herramientas de la entidad, información que fue confirmada por el representante legal»; portar carnet que la identificaba como prestadora del servicio, soportado con la comunicación del 6 de marzo de 2019, por parte de la dirección médica, en donde se informó que «A partir de la fecha es obligatorio portar el carné para ingresar a prestar sus servicios en Clínica Amiga y Clínica Tequendama»; agregó que todo el personal médico, debía acogerse a unas guías y protocolos elaborados por COMFANDI, de estricto cumplimiento, «sin poder implementar las de su propio conocimiento o el de otras instituciones».
Manifestó que la anterior información la corroboró con el correo electrónico del 2 de junio de 2015, emitido por la dirección médica a los médicos generales y especialistas de la clínica, en la que señaló: «se remite anexo de la Guía Clínica manejo Antibiótico de las Infecciones, elaborada por el líder de infectología, todas las áreas deben adherirse a la misma […] se supervisará el cumplimiento de la misma a través del comité de infecciones y auditoria médica».
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que en la cláusula 20 de los contratos se estipuló: «MULTA. En caso que el contratista incumpliere su obligación de prestar sus servicios en las fechas y durante los periodos acordados […] incurrirá por cada incumplimiento en una multa a favor de Comfandi, equivalente al valor de los honorarios correspondientes al total del turno dejado de cumplir».
Finalmente, discurrió: […] de acuerdo al análisis objetivo de dichos medios probatorios previamente referidos, se logra advertir que, aunque los servicios prestados se realizaron en cumplimiento de las reglas establecidas por el sistema de seguridad en salud, quedó demostrado que los mismos también fueron ejecutados bajo la total subordinación ejercida por parte de la entidad empleadora, pues debía cumplir los turnos asignados, conforme a las necesidades de la clínica y la necesidad y disponibilidad de sus compañeros.
A su vez, quedó efectivamente probado que la demandante, no tenía autonomía e independencia sobre sus actividades o métodos de trabajo, pues la misma debía cumplir directrices, orientaciones, adherirse a las guías y protocolos institucionales para la correcta prestación de los servicios, pues como se advirtió, estaba bajo la supervisión y control por parte de algunos directores de la clínica, como lo es la coordinadora de cirugía, quien se encargaba de velar por el buen funcionamiento y cumplimiento de los procedimientos programados.
No encontró desvirtuada la subordinación ejercida por la demandada sobre la accionante ni que su conducta estuviere revestida de buena fe, en tanto su comportamiento apuntó a desnaturalizar el contrato de trabajo que halló demostrado, conforme el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas. En ese contexto, resolvió revocar el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia del Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha solicitada por la demandante en razón a que su vínculo estaba vigente y a efectos de concretar condenas; en consecuencia, ordenó a la accionada pagar las acreencias laborales reclamadas y las sanciones e indemnización por no pago oportuno de aquellas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Señala la recurrente, que: […] acusa la sentencia por violación medio del artículo 66A del CPTSS adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en armonía con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 320 del CGP -en aplicación analógica del artículo 145 del CPTSS-, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 52 de 1975; numerales 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 4 de la Ley Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 11 797 de 2003.
En desarrollo del cargo, aduce que la demandante en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, inició sus argumentos con elucubraciones relativas a la pandemia por Covid-19, -lo que era irrelevante en el debate en este proceso-, y posteriormente cuestionó las pruebas testimoniales y documentales referentes al contrato de prestación de servicios para luego discurrir que «ha violentado la Carta Política circunstancia avalada por las altas Corporaciones» y finaliza sosteniendo «en esa medida muy respetuosamente le ruego al H. Tribunal Superior que revoque la decisión y proceda a condenar a Comfandi por los conceptos aquí solicitados».
Advierte que conforme lo expuesto el apelante no determinó en el recurso de manera precisa «sobre qué conceptos o derechos se deberían imponer condenas, pues no los determinó», que sólo discurrió sobre las pruebas y criticó las decisiones de las autoridades judiciales en sus distintas posturas; tampoco mencionó ni fijó el alcance en la alzada, para que se reconociera y condenara de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Tribunal en su sentencia, de manera equivocada al pronunciarse sobre la apelación, refirió que «Por lo anterior, solicita revocar la sentencia en mención y en consecuencia condenar a Comfandi por los conceptos solicitados en la demanda», solicitud que no corresponde a la elevada en el aludido recurso, toda vez que claramente pidió que se condenara «por los conceptos aquí solicitados».
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra el principio de consonancia y en ese orden, la competencia funcional del juez de segunda instancia, se entiende comprendida de manera estricta dentro del marco fijado en el recurso de apelación, atado a los términos precisos dispuestos por el impugnante, lo cual, impide un pronunciamiento más allá de aquellos.
Por lo expuesto, insiste en que el sentenciador colegiado, desbordó su competencia en la decisión adoptada, con desconocimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66A invocado y consecuentemente, aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para así declarar la existencia de un contrato realidad de trabajo y extender las condenas que impuso; que, de haber analizado el referido principio, habría confirmado el fallo absolutorio de primer grado, por lo que pide la casación de la sentencia recurrida.
VII. RÉPLICA La demandante aduce que, de manera precaria, sin mayor profundidad argumentativa y sin planteamientos mínimamente razonables, la censura alega que el Tribunal excedió las facultades al resolver el recurso de apelación favorablemente a sus intereses, por el simple hecho que en el recurso formulado se solicitó «la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de los conceptos aquí Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitados».
Aduce que «el memorialista pretendía que en el recurso se enumerara punto por punto las pretensiones contenidas en la demanda»; que la impugnante carece de argumentos necesarios para controvertir un fallo claro, contundente y acertado, por lo que no puede justificar la demanda de casación y «fingir que no entendió de qué se trataba el recurso de apelación presentado», porque al realizarse su traslado, la apoderada de Comfandi, expuso los motivos por los cuales debía confirmarse la decisión inicial, «quedando claro que sí sabía qué se pretendía con la alzada», pues la sentencia del a quo, fue totalmente adversa a los intereses de la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el acervo probatorio allegado al expediente, concluyó que entre Paula Andrea Hormiga Sánchez y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi existió un contrato de trabajo; que los servicios prestados fueron ejecutados bajo la total subordinación ejercida por parte de la demandada, pues debía cumplir los turnos asignados, conforme a las necesidades de la clínica y la disponibilidad de sus compañeros, no tenía autonomía e independencia sobre sus actividades o métodos de trabajo y debía seguir las directrices, orientaciones, además de adherirse a las guías y protocolos institucionales para la correcta Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de los servicios.
La censura cuestiona las inferencias del juez colegiado, porque a su juicio, «desbordó su competencia frente a la decisión adoptada», con violación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, en razón a que su pronunciamiento «fue más allá» de lo planteado en la apelación de la demandante contra la sentencia del a quo, en tanto allí «no fijó como alcance, que se reconociera y se condenara conforme las pretensiones de la demanda».
Explica la recurrente, que en la apelación, tras el cuestionamiento de las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con los contratos de prestación de servicios, la impugnante, pidió al Tribunal «que revoque la decisión y proceda a condenar a Comfandi por los conceptos aquí solicitados» y en se orden, no dijo que se reconociera y condenara conforme las pretensiones de la demanda, como lo dedujo el sentenciador colegiado.
Corresponde a la Corte, resolver si erró el Tribunal al rebasar los límites de competencia que le impone la norma acusada y consecuentemente, incurrió en la violación del principio de consonancia. Observa la Sala que la recurrente en el cargo propuesto, acusa la sentencia «por violación medio del artículo 66A del CPTSS, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo […]»; sin embargo, en su Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desarrollo refiere que, «en ningún evento del recurso el apelante determinó de manera precisa sobre qué conceptos o derechos se deberían imponer condenas, pues no los determinó, solo se mantuvo en discurrir sobre las pruebas […]»; a lo que agregó que, «tampoco mencionó o fijó el alcance en la alzada para que se reconocieran y se condenar conforme las pretensiones de la demanda».
De lo anterior se desprende que, no obstante plantear la vulneración normativa por la vía directa como violación de medio, invita a la Sala a examinar el contenido del recurso de apelación y la demanda primigenia como piezas procesales, para confrontar el posible yerro del Tribunal, lo cual en principio se podría considerar una falencia de orden técnico en el recurso extraordinario; sin embargo, se debe entender que la vía escogida es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria que surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En este sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 Feb. 2007, rad. 28.446, con citación de la CSJ SL, 3 Oct. 2006, rad. 27.622: […] lo que conduce a que el censor está cuestionando básicamente la apreciación que le dio el juez de alzada a piezas procesales, tales como los escritos de demanda con que se dio apertura a la controversia y su contestación, reproche que solamente es posible abordar por la vía indirecta, según se dejó sentado por esta Corporación en decisión del 30 de diciembre de 2005 radicación 25232, reiterada en casación del 3 de octubre de 2006 radicado 27622, donde se puntualizó: “(…) En primer término se impone la Corte precisar que de antaño ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
Así se encuentra presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (Rad. 25232 del 30 de diciembre de 2005). En el asunto bajo estudio, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, la impugnante convoca a la Corte a examinar el contenido del recurso de apelación como pieza procesal”.
(Negrillas fuera del texto original). En punto al tema aquí debatido, cabe precisar que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, establece: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante, la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. El precepto acabado de citar, lo que exige es la exposición de los motivos de inconformidad que el apelante tenga respecto de la decisión impugnada. De otra parte, el principio de consonancia con sustento legal en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 17 consagra que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
De su contenido se advierte una restricción a la competencia funcional del juez de segunda instancia, por cuanto le impone el deber de resolver estrictamente los puntos materia de apelación o cuestionados en relación con las sentencias o autos proferidos por el a quo; dicho en otros términos, en modo alguno, puede estudiar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral, sino solo los controvertidos concretamente en la alzada.
Del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado, se extrae que luego de discurrir sobre el análisis que realizó el juez sobre cada medio de convicción y la conducta desprovista de buena fe de la demandada al pretender desnaturalizar el vínculo mediante contrato de trabajo, mostró su inconformidad y manifestó: […].
En esa medida he de precisar que, el fallo dictado a favor de Comfandi vulnera totalmente lo que hasta la Constitución Política de Colombia prohíbe, de utilizar estos métodos, estos métodos (sic) de subcontratación para desconocer derechos laborales de los médicos […] que han desnaturalizado totalmente la subordinación para darle un tinte de coordinación. En esta medida muy respetuosamente le ruego al honorable Tribunal Superior revoque la decisión y proceda a condenar a Comfandi por los conceptos aquí solicitados.
Para la Sala, el juez plural, al resolver la apelación de la accionante, no cometió el desacierto que le enrostra la censura, en razón a que mostró su inconformidad con la decisión Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 18 negativa del a quo y su aspiración a que el Tribunal como superior funcional, revocara la decisión y, en consecuencia, procediera a condenar a la enjuiciada, por lo que mal puede conllevar inferir que se requería relacionar todas y cada una de las pretensiones plasmadas en la demanda.
En ese contexto, vale traer a colación, la sentencia CSJ SL2808–2018, en la que esta Corporación, adoctrinó: PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 19 irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados. […].
Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado que el deber del juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena.
Lo anterior, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial.
Desde esta perspectiva, se tiene que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que este quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (SL3210-2016). Por manera que, bajo los postulados del mencionado principio de consonancia, el juez colectivo solo puede estudiar los puntos que hayan sido específicamente planteados y debidamente sustentados en la apelación, salvo la excepción constitucional contenida en el citado artículo 66A, en concordancia con la sentencia CC C968-2003, esto es, se insiste, «cuando se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador», como aconteció en este asunto, en el que bajo el principio constitucional de la primacía de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 20 realidad sobre las formas, se declaró la existencia de un contrato de trabajo y por ende, el deber de la demandada de reconocer conceptos prestacionales y aportes a la seguridad social, que se derivan de aquel.
Lo expuesto es suficiente para concluir que no se encuentra demostrado el yerro alegado por la censura, por lo que el cargo no sale avante. En consecuencia, no se casará el fallo impugnado. Las costas, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $12.600.000, que será liquidada por el Juzgado, en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2024, en el proceso que promovió PAOLA ANDREA HORMIGA SÁNCHEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D0515BB4B124475393BD28B54D79C991138D86593B19F84C4AE220F51CCDF50 Documento generado en 2025-05-21