Micelio
SL1359-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1359-2023 Radicación n.° 92896 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARCELA CÁRDENAS RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C.S. de la J., para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, en los términos y para los fines del mandato conferido (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claudia Marcela Cárdenas Ríos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su compañera permanente pensionada, Amilvia Oliva Cárdenas Urrea, el 28 de febrero de 2018, en un porcentaje del 100 %. En consecuencia, se condenara al pago de la misma, junto al retroactivo causado y las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente, la indexación; lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que la extinta nació en Manizales el 16 de marzo de 1946; que ella y la causante Amilvia Olivia Cárdenas Urrea establecieron aproximadamente desde el año 1997 una unión marital de hecho; que compartieron techo, lecho y mesa, donde la condición de responsable del hogar -dependencia económica- la asumió la fenecida por ser la única persona laborante; que Cárdenas Urrea era soltera y no tuvo descendencia sanguínea o adoptiva y fue pensionada por vejez por parte del ISS mediante Resolución n.° 1041 de 2001 a partir del 16 de marzo de ese mismo año. Afirmó, que dada la época en la cual dieron inicio a la relación de pareja, con el propósito de evitar segregación social, homofobia, persecución y estigmatización, frente a Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 3 terceros, siempre se presentaron como familiares tía-sobrina; que siempre dependió económicamente de su compañera; que en vías de ampararla legalmente, la causante mediante Escritura Pública del 5 de mayo de 2007 la declaró heredera universal de todos sus bienes; que sus aportes al sistema de seguridad social como independiente eran sufragados por su compañera para ampararla y que su convivencia fue continua e ininterrumpida.

Indicó, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación económica por Resolución n.° 109486 del 24 de abril de 2018, sustentada en falta de acreditación de la condición de beneficiaria, con fundamento en «la diferencia de edad entre la causante y la compañera», situación contraria a la Constitución Política y sus derechos fundamentales y que los recursos en contra de la misma fueron resueltos finalmente con la Resolución n.° DIR1190 del 25 de 2018 (f.° 3 a 10 del cuaderno 1).

Colpensiones se opuso a las pretensiones considerando que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes-cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido-intereses moratorios; prescripción; buena fe; y, las declarables de oficio (f.° 49 a 54 ibídem).

Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, por sentencia del 2 de agosto de 2021 (Cuaderno digital de primera instancia), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 8 de septiembre de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la accionante no cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Amilvia Oliva Cárdenas Urrea, como quiera que se evidenció que convivieron, pero debido a su parentesco.

Aludió que no fue motivo de discusión: i) la ocurrencia del fallecimiento de Amilvia Oliva Cárdenas Urrea el 28 de febrero de 2018 (f.° 24 y 49 pdf-C1); ii) su estatus de pensionada a partir del 16 de marzo de 2001, por medio de la Resolución n.° 1041 de 2001; y, iii) que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 9 de marzo de 2018, tal y como se Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 5 desprende del contenido de la Resolución n.° SUB 109486 del 24 de abril de 2018 (f.° 29 ibídem).

Estableció que la norma que rige el presente reconocimiento es el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del deceso de la causante. Razonó, en punto a la convivencia de las compañeras por el espacio exigido por la ley, que esta Corporación ya se ha referido a que las parejas de un mismo sexo puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos de las uniones maritales heterosexuales, para lo cual, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el tiempo de convivencia para acceder al derecho (CSJ SL2653-2018).

Sopesó las declaraciones de Carlos Humberto Martínez Alzate, Magdalena Hernández y José Norman Salazar González. Describió que Carlos Humberto Martínez refirió que conoció a la causante desde 1998, porque era contadora pública y trabajaron juntos; que, a partir del año 2000, hizo parte del círculo de amigos de Amilvia, razón por la que acudía a su casa ubicada en el barrio […], en la cual residía con Claudia Marcela Cárdenas Ríos; que el trato que tenía la demandante con la causante era de una pareja, pues a su juicio, se advertía un «cariño más allá al que podrían tener tía y sobrina».

Así mismo, que la accionante recogía y llevaba a Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 6 la causante a su trabajo, la cuidó en su enfermedad, adicionalmente nunca supo de un rompimiento entre ambas. Expuso que era Amilvia quien asumía los gastos económicos en el hogar, lo cual le constaba porque era encargado de realizarle la declaración de renta.

Relató, que el testigo informó que la actora, como la fallecida Cárdenas Urrea, ponían fotos como pareja en sus redes sociales y, que esta última le había dejado una póliza de seguros a la accionante en caso de que falleciera. Dijo, que Magdalena Hernández, refirió que la demandante y la causante convivían como tía y sobrina. Y, arguyó que la pensionada siempre le suministró la manutención económica a la demandante.

Narró, que José Norman Salazar González sostuvo que la causante había sido su socia y amiga, que la conocía desde el año 1997, por el tema del cooperativismo; que Amilvia le daba mucha trascendencia a todo aquello que terceras personas opinaban, por ello, prefería mantener en secreto su relación con Claudia Marcela, por lo tanto, tal situación sólo era conocida por él y Carlos Humberto; que pese a lo anterior, aquella le manifestó que la demandante era su pareja, situación que refirió le constaba, dado que asistía en múltiples oportunidades a la vivienda en la que ambas residían y allí observaba que su comportamiento era como el de una pareja; que la causante quería casarse con Claudia Marcela, pero finalmente desistió de esa idea porque le daba Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 7 temor que la juzgaran, por ello, le aseguró todos los bienes a aquella.

Refirió que el testigo también manifestó que la causante tenía hermanos, pero compartía muy poco con ellos, salvo uno que era cercano y tenía conocimiento de su situación de pareja; que las compañeras permanentes nunca se separaron, convivieron bajo el mismo techo y se mantuvieron juntas hasta el fallecimiento de la causante. Señaló que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, aquella aseveró que conoció a la causante en el año 1997, que en alguna ocasión se fueron de viaje a Jamaica y allí exteriorizaron lo que sentían mutuamente.

Relató, que antes que sucediera lo anterior, su relación era de tía y sobrina, y que, desde su infancia, aquella soportaba todos sus gastos económicos. Enfatizó en que la absolvente igualmente dijo que asistían a reuniones sociales y familiares siempre juntas en calidad de tía y sobrina, dado su temor a ser juzgadas y rechazadas por su condición; que siempre vivió con la causante, pero que, inicialmente, fue con más familia y posteriormente solas; que laboró en 1997 en la Clínica de la Presentación y, luego, entre el 2000 y el mes de mayo de 2007, por ofrecimiento de la causante se salió de trabajar, puesto que aquella asumiría sus gastos; que la fallecida se afilió a Sura EPS, pero la inscribió como beneficiaria solo hasta el 2017 en que decidieron exteriorizar su relación. Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 8 Anotó, que la interrogada también relató que, desde muy temprana edad, perdió el contacto con su señora madre, razón por la cual su abuelo la llevó a su vivienda y allí, la causante, se hizo cargo de todos sus gastos hasta su fallecimiento.

Valoró igualmente, las declaraciones extrajuicio presentadas por Magdalena Nubia Hernández Kuntze, José Norman Salazar González y Carlos Humberto Martínez Alzate quienes refirieron, el 10 de noviembre de 2016, conocer a la causante, razón por la cual estaban al tanto que vivía en unión libre con la demandante hacía 12 años, que era quien le sufragaba todos los gastos a la demandante y que entre ambas existía solidaridad, ayuda mutua, respeto y bienes comunes (f.° 55 a 56 pdf ibídem); la extrajuicio signada por Magdalena Nubia Hernández Kuntze y José Norman Salazar González del 9 de marzo de 2018, en la que indicaron que les constaba que la causante y la demandante convivieron en unión marital de hecho durante 21 años y que aquella era la que prodigaba el sustento a la impetrante, dado que las mismas convivieron bajo el mismo techo de forma ininterrumpida (f.° 57 a 58 pdf ibídem).

Y, la rendida por la demandante el 7 de marzo de 2018, en la que indicó que vivió con la causante durante 21 años en calidad de compañera permanente (f.° 59 pdf ibídem). Examinó también el formulario de afiliación a Sura EPS en el cual se observa a la actora en calidad de beneficiaria de la causante con fecha de radicación de octubre de 2017 (f.° 60 a 63 pdf ibídem).

Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que Colpensiones por su parte, en el informe técnico de investigación realizado en sede administrativa con fecha del 4 de abril de 2018, concluyó que la demandante no había acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, toda vez que, con base en la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se estableció que la señora Cárdenas Ríos convivió con Cárdenas Urrea a partir del año 1997 hasta el 28 de febrero de 2018, «con el parentesco de tía y sobrina, más no compañeras permanentes» puesto que existían contradicciones entre los testigos y no existían suficientes pruebas fehacientes que acreditaran su relación como compañeras permanentes, resaltando que la entidad de seguridad social destacó que existía una diferencia de edad entre la causante y la compañera de 26 años.

Destacó que en dicha exploración la empresa investigadora adscrita a Colpensiones entrevistó a Magdalena Nubia Hernández, quien afirmó que la causante era soltera y no tuvo hijos; que durante 13 años convivió con Claudia Marcela Cárdenas Ríos, que sabía que tenían parentesco de tía y sobrina y, luego supo que sostenían una relación de convivencia y de unión marital de hecho; que José Norman Salazar González, también llamado a lo propio, fue coincidente en aseverar lo dicho anteriormente; que durante 15 años convivió con Claudia Marcela Cárdenas Ríos, que tenían parentesco de tía y sobrina.

Agregó que con el pasar del tiempo, supo que sostenían una relación de compañeras permanentes, sin embargo, agregó que ello fue algo Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 10 clandestino y pocos sabían de esta por el origen conservador de su familia. Con igual orientación describió lo afirmado por Olga Inés Cardona y Humberto Alonso Cárdenas Urrea, hermano de la causante, quien afirmó que su hermana era soltera y no tuvo hijos; que durante 20 años convivió con la señora Claudia Marcela Cárdenas Ríos, quien era su sobrina y, a su vez, pareja.

Así mismo, dijo que María Aracely Cárdenas Urrea, hermana de la causante, afirmó que su hermana era soltera y no tuvo hijos; que durante 40 años convivió con Claudia Marcela Cárdenas Ríos, quien era su sobrina y bajo esa figura fue que supo que convivían. Que, en la labor de campo, también se recibió el testimonio de la señora Marta Lucía Jiménez Urrego, vecina del sector de residencia de la causante, quien afirmó que aquella era soltera y no tuvo hijos; que durante 20 años convivió con la señora Claudia Marcela Cárdenas Ríos, sin que le haya constado que hayan tenido una relación, pero sabía que permanecían juntas.

Y, finalmente que, se tomó el testimonio de Isabel Jiménez Urrego, también vecina del sector de residencia, quien afirmó que la causante era soltera y no tuvo hijos; que durante 15 años convivió con Claudia Marcela Cárdenas Ríos en el barrio, merced a que toda la vida ha residido en el mismo. Supo que tenían parentesco de sobrina y tía, permanecían juntas y compartían salidas y viajes.

Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió, que decantado lo anterior, de manera previa, frente al testimonio vertido al interior del proceso por Magdalena Nubia Hernández, amiga de Amilvia Oliva Cárdenas Urrea, acompañaba la tesis de la a quo según la cual, no es posible darle credibilidad a su dicho; puesto que, sin duda, durante el decurso procesal, se observó en la diligencia de práctica de su relato que aquella se encontraba en la misma habitación con todos los testigos y con la demandante.

Recalcó que si bien, la colegiatura era consciente de la avanzada edad de aquella, así como de sus posibles dificultades cognitivas relacionadas al manejo de las tecnologías de la información, lo cierto es que contrario a lo manifestado por el apelante, aquella tuvo conocimiento de lo relatado, tanto por la demandante como por Carlos Humberto, pese a las múltiples advertencias realizadas por la juez de primer grado.

Aseveró que denotaba que no pudo advertirse su espontaneidad ni naturalidad al momento de rendir el interrogatorio efectuado, por tanto, no era posible apalancar conclusión alguna afianzada en sus afirmaciones. Frente a las extrajuicio, avizoró contradicciones, por ejemplo, en la rendida el 10 de noviembre de 2016, se refirió que la demandante y la causante vivieron por un período de 12 años, y con posterioridad, en la declaración del 9 de marzo de 2018, tanto Magdalena Nubia Hernández Kuntze, como José Norman Salazar González indicaron que así lo hicieron, Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 12 pero por un periodo de 18 años, situación que, además, frente al señor Salazar González consideró no se acompasa con lo dicho en su testimonio.

Estimó que, aunque la demandante allegó el formulario de afiliación a la EPS como beneficiaria de la fallecida en calidad de compañera permanente a partir de octubre de 2017 (f.° 611), ello por sí mismo no acreditaba en la práctica la existencia de una relación de pareja entre la accionante y la causante; como tampoco que fuere designada como heredera universal ante la ausencia de sucesores forzosos o destinataria de un seguro de vida porque «no significa, per se, la existencia de un vínculo marital.

En el caso concreto, se explicarían tales actos jurídicos, de haberse probado, por el parentesco existente, sin embargo, se recalca, ello no fue demostrado por parte del extremo demandante». Citó la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 31605 que indicó que la simple inclusión como beneficiario de un seguro no necesariamente implica la demostración de la convivencia para la consolidación de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o del compañero permanente, pues a lo sumo «podría estarse frente a inferencias o deducciones, que se sacarían de los documentos, pero no porque sean hechos que éstos en su objetividad o materialidad muestren, inequívoca e irrefragablemente».

Restó en la misma línea validez a la declaración notarial ofrecida por la actora a folio 59, dado que no contaba con Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 13 valor demostrativo al contener afirmaciones que ella misma efectuó sobre su convivencia en calidad de compañera permanente, ratificando la regla procesal de que nadie puede elaborar su propia prueba (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469- 2019).

Sostuvo, en relación con la fuerza probatoria de las fotografías allegadas como medios de convicción, que aquellas daban fe, en un momento determinado, que dos personas compartían, pero como tal, no suponen los presupuestos que deben tener las relaciones de pareja, de modo que, apreció que tales registros pudieron ocasionarse por el parentesco existente entre la demandante y la fallecida y no necesariamente por la supuesta relación de pareja que dijo sostenida.

Demarcó que analizar la presente situación bajo un enfoque diferencial o juzgar con perspectiva de género, significaría excluir o evitar la aplicación de estereotipos de aquella naturaleza al momento de examinar el contexto y, al mismo tiempo, implicaría adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, so pena de revictimizar a los afectados por la inoperancia institucional.

Enalteció que la primera instancia también se expresó en relación al enfoque del análisis probatorio e incluso, Nótese incluso que la a quo no le dio relevancia al hecho de que la causante para el momento de su muerte tenía 71 años (nació el 16 de marzo de 1946- folio 51 pdf- C1) y, por tanto, le llevaba 26 años de diferencia a su sobrina (nacida el 29 de diciembre de 1972- folio 53 pdf- C1), circunstancia que vehemente tampoco es Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 14 relevante para esta Colegiatura, todo lo cual se traduce en acciones positivas por parte del Estado para hacer real y efectivo el derecho a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Aseguró que, empero, un examen con enfoque de género no significaría, necesariamente, que las partes no deban probar los supuestos de hecho en los que basan sus pretensiones y que el juez deba pasar por alto las contradicciones o inexactitudes de los testigos y lo manifestado por la absolvente en el interrogatorio de parte, puesto que, independientemente de que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo, cuando son compañeros o compañeras permanentes el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes debe quedar suficientemente demostrado en el proceso.

Concluyó que, así las cosas, entre la causante y la demandante medió fue una relación equiparable como de madre e hija o, tía sobrina, como lo indicó la actora al absolver su interrogatorio de parte cuando narró que la fallecida, […] suministró todos los gastos desde su infancia por ser su sobrina, situación que, una vez mirada en contexto, permite colegir que la a quo cumplió con su deber de analizar el caso con enfoque diferencial y, simplemente no encontró acreditado el requisito de la convivencia, no porque ésta no fuera notoria, sino por las contradicciones y vacíos de los declarantes, de quienes se advirtió, según lo adujo la a quo, la intención de favorecer a la demandante, lo cual tampoco comporta un yerro jurídico, en la medida que tal enfoque no implica el otorgamiento de derechos que no han sido debidamente demostrados.

Por consiguiente, del estudio de las probanzas no emerge un hecho o deducción que sea contraevidente frente a las inferencias de la a quo, obtenidas al valorar principalmente los testimonios y demás medios de convicción, ello de cara a la supuesta Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia de la demandante con la pensionada fallecida, dado que lo que se concluye es que las mismas convivieron debido a su parentesco.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Marcela Cárdenas Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir similar propósito (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, [… ] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y modificado por la Ley 797 de 2003. Esa violación se originó por la indebida aplicación de la norma por valoración errada del acervo probatorio obrante en el expediente como medio de persuasión. Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que, Para demostrar el cargo sobre la infracción de medio, afirmó que al presentarse el material probatorio, en la declaración de parte, la prueba documental de los formatos suscritos y presentados por la causante ante entidades de la seguridad social y los testimonios: se presenta el nexo indivisible que tuvieron las señoras AMILVIA CARDENAS URREA y CLAUDIA MARCELA CARDENAS.

Presenta como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la controversia planteada por la parte actora, en el presente juicio, giró en torno a que la causante y la demandante si tuvieron una convivencia real y efectiva, acervo probatorio que tuvo la vocación de ser medio de persuasión existente así: 1.- Mediante declaraciones juramentadas, reiterativas, en diferentes periodos de tiempo, presentadas incluso estando viva la causante, con un eje de declarado que se ha mantenido incólume en el tiempo en el cual los declarantes y a su vez testigos ratifican al unísono y desde diferentes formas de abordaje o medios de convicción: la existencia de CONVIVENCIA DE PAREJA. 2.- Dar un valor discriminatorio al material documental que en forma de fotografías obra en el expediente, asignándole un valor despectivo que las mismas, al no poseer estándares asumidos por el H. Tribunal para demostrar la intimidad de la relación de pareja y en su criterio peyorativo y victimizante: “solo reflejar dos personas compartiendo”, aislando su análisis y no teniendo en cuenta el contexto con los demás medios de persuasión que fueron presentados al proceso.

El H. Tribunal al evaluar las pruebas obrantes en el proceso ha creado y aplicado un estándar probatorio diferente al que en proceso similar y en análisis de relación de parejas heterosexuales le ha dado a la misma prueba. Error en la apreciación de los testimonios: El juez colegiado también erró al analizar, los testimonios de la parte demandante sin hacer un análisis crítico de tal prueba: TESTIMONIO DE CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ ÁLZATE. […].

Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 17 Los elementos de convicción presentados por el testigo emergen de un par profesional de la señora Amilvia Cárdenas, quien conoció el entorno íntimo de la pareja, quien conoció aspectos tan confidenciales como la información financiera y quien sin dubitación alguna relaciona la convivencia bajo el mismo techo como pareja, el cuidado y cariño entre la pareja, la ayuda mutua como elementos de probanza procesal.

TESTIMONIO DE MAGDALENA HERNÁNDEZ La señora Magdalena Hernández, refirió que la demandante y la causante convivían como tía y sobrina. Arguyó que la pensionada siempre le suministró la manutención económica a la demandante. Elemento de convicción que se suma a dos declaraciones extrajudiciales presentadas en las cuales el eje de lo afirmado por la deponente se mantuvo incólume, presentan otra visión sobre el mismo hecho demostrativo de la relación de pareja de las señoras AMILVIA CARDENAS URREA Y CLAUDIA MARCELA CARDENAS.

TESTIMONIO DE JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ […]. Los elementos de convicción presentados por el testigo emergen de una persona que compartió la esfera pública, profesional de la Señora Amilvia Cárdenas, quien conoció el entorno íntimo de la pareja, quien conoció aspectos tan confidenciales como la expectativa de formalización del hogar y la convivencia y quien sin dubitación alguna relaciona la convivencia bajo el mismo techo como pareja, el cuidado y cariño entre la pareja, la ayuda mutua como elementos de probanza procesal.

ERROR EN LA APRECIACIÓN DEL INTERROGATORIO DE PARTE Es craso el error del H tribunal al asegurar que CLAUDIA MARCELA CARDENAS RIOS había conocido a Amilvia Cárdenas U en el año 1997 por que según estas voces, aquella aseveró que conoció a la causante en el año 1997, que en alguna ocasión se fueron de viaje a Jamaica y allí exteriorizaron lo que sentían mutuamente.

Nada más lejos de la realidad lo concluido por el Tribunal. La interpretación real es que lo que dijo la demandante es que en 1997 se exteriorizaron sentimientos mutuos, no que se habían conocido. Los elementos de convicción presentados por la demandante emergen de la persona que compartió la esfera pública, privada profesional de la señora Amilvia Cárdenas, como pareja, quien compartió aspectos tan confidenciales como formalización del Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 18 hogar y la convivencia y quien sin dubitación alguna tuvo la convivencia bajo la causante como pareja, con el cuidado y cariño entre la pareja, la ayuda mutua como elementos de probanza procesal.

Aclarándose que se conocían mucho antes de 1.997 (Cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Expresa, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, la violación por vía indirecta por ERROR DE DERECHO al omitir valorar en forma adecuada documentos auténticos que reposan en el plenario.

Lo anterior nos enmarca en la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y modificado por la Ley 797 de 2003.

Esa violación se originó por la indebida aplicación de la norma por valoración errada del acervo probatorio obrante en el expediente como medio de persuasión. Aduce, Los errores, protuberantes, consisten en lo siguiente: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 1.-Declaración extra juicio presentada por: Magdalena Nubia Hernández Kuntze, José Norman Salazar González y Carlos Humberto Martínez Alzate quienes refirieron el día 10 de noviembre de 2016, conocer a la causante, razón por la cual estaban al tanto que vivía en unión libre con la demandante hacía 12 años, que era quien le sufragaba todos los gastos a la demandante y que entre ambas existía solidaridad, ayuda mutua, respeto y bienes comunes (folios 55 a 56 pdf ibidem). 2.- Declaración extra juicio signada por Magdalena Nubia Hernández Kuntze y José Norman Salazar González del 9 de Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 19 marzo de 2018, en la que indicaron que les constaba que la causante y la demandante convivieron en unión marital de hecho durante 21 años y que aquella era la que prodigaba el sustento a la impetrante, dado que las mismas convivieron bajo el mismo techo de forma ininterrumpida (folios 57 a 58 pdf ibidem). 3.- Declaración extra juicio rendida por la demandante el 7 de marzo de 2018, en la que indicó que vivió con la causante durante 21 años en calidad de compañera permanente (folio 59 pdf ibidem).

Estas pruebas documentales se aprecian de manera errónea, pues en la sentencia atacada el fallador demerita (sic) y subvalora el medio probatorio, no le indica y de paso le niega la evidencia que tiene y el contenido inserto en ellos, desviando su análisis a manifestar que la parte no puede “crear su propia prueba”. Pero es que simple vista y a manera de ejemplo hay unos mojones determinantes como son las fechas: la primera fue rendida en vida de la causante y cuando la convivencia era totalmente dinámica.

Y la segunda un poco después de la muerte de la pensionada. 4.- Formulario de afiliación a la E.P.S. SURA en el cual se observa a la demandante en calidad de beneficiaria de la causante con fecha de radicación de octubre de 2017 (folios 60 a 63 pdf ibidem). Esta prueba documental es también apreciada de manera errónea, pues en la sentencia atacada el fallador demerita y subvalora el medio probatorio, si bien es cierto, de por si este documento no es prueba reina, es componente del conjunto de pruebas que demuestran la convivencia entre la causante y la demandante.

Es decir se niega la evidencia y sabiendo que se ha demostrado el hecho de la convivencia no lo da por demostrada estándolo. Es pues el yerro que la ley sustancial de ese modo resulta infringida. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA […] Se yerra en la apreciación de esta prueba, pues las mismas personas conocedoras de la intimidad de la pareja estuvieron en la diligencia de investigación, su versión es coherente y siempre la misma, quedando demostrado a cabalidad el elemento de la convivencia. En este caso, veamos nuevamente los ítems demostrados:

1. COMUNIDAD DE VIDA: Dado los orígenes parentales de la causante y la actora, este requisito nació desde mucho tiempo Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 20 atrás, y obviamente previo el deceso de AMILVIA OLIVA CARDENAS URREA, pues como lo expuso la misma accionante en su interrogatorio de parte, esta, desde niña arribó a la casa de la obituada, y con el paso del tiempo el afecto familiar se transformó en amor de pareja, lo que las llevo a unir sus vidas y desarrollar un proyecto de vida en común hasta la muerte de la citada AMILVIA CARDENAS URREA. 2.

AMOR RESPONSABLE: […]. 3. AYUDA MUTUA: […]. 4. AFECTO ENTRAÑABLE: […]. 5. APOYO ECONOMICO: […]. 6. ASISTENCIA SOLIDARIA. […]. 7. ACOMPAÑAMIENTO ESPIRITUAL: […]

8. PROYECTO DE VIDA: […]. Finaliza acotando, […] al respecto es dable recordar que: «Cuando el juez deja de apreciar una prueba, estando obligado hacerlo y da por establecido un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su demostración una prueba solemne. Depósito de la convención colectiva». CSJ SL, 09 agosto, 2011 rad. 39954 MP.

Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve y así mismo que: «En el recurso de casación el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas». CSJ SL, 10 feb. 2009 rad. 33805 MP Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calderón (Cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Colpensiones opone en forma conjunta a los cargos dado que se presentan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen acreditar el error del Tribunal de no dar por acreditada la convivencia de la demandante con la causante como pareja.

Anota que el escrito casacional adolece de dislates técnicos que imposibilitan su procedencia porque el cargo primero, se sustenta exclusivamente en las testimoniales y el interrogatorio de parte de la demandante obviando que las Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 21 primeras no son aptas en sede extraordinaria y, el segundo, solo se habilita siempre que contenga confesión. Sostiene igualmente que el cargo segundo denuncia la errada apreciación del formulario de investigación y de las declaraciones extrajuicio presentadas, siendo que tampoco constituyen pruebas calificadas en casación (CSJ SL3818- 2021).

Afirma que en caso de obviarse las falencias señaladas la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en relación a las conclusiones probatorias dirigidas a que entre la accionante y la causante hubo un vínculo de familiaridad y no de convivencia afectiva, resaltando que para llegar a las mismas el sentenciador aplicó el debido enfoque diferencial y de género (Cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna forma un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho en otras palabras, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 23 prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario. Con ese fin, es necesario indicar que en sede casacional no es objeto de discusión: i) que Amilvia Oliva Cárdenas Urrea nació el 16 de marzo de 1946 y fue pensionada a partir del 16 de marzo de 2001, mediante Resolución n.° 041 de 2001; ii) que falleció el 28 de febrero de 2018 a la edad de 71 años (f.° 24 del cuaderno digital del Juzgado); y, iii) que Claudia Marcela Cárdenas Ríos, alegando la calidad de compañera permanente, el 9 de marzo del mismo año presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, negada mediante Resolución n.° SUB 109486 del 24 de abril de 2018 (f.° 29 ibídem).

En ese contexto, el Tribunal fundamentó su decisión en que, Claudia Marcela Cárdenas Ríos no acreditó su condición de beneficiaria como compañera permanente, puesto que procesalmente se estableció fue la existencia de un vínculo de familiaridad entre la demandante y la causante, derivado de su parentesco tía-sobrina y no, una relación de pareja, con la aclaración de que el enfoque diferencial de género no releva a las partes de su deber de probar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o del mismo sexo.

Lo anterior, por considerar que los testimonios de Carlos Humberto Martínez Álzate, Magdalena Nubia Hernández y José Norman Salazar González fueron contradictorios respecto a lo que adujeron en sus Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 24 declaraciones extrajuicio frente a la duración de la convivencia de la accionante con la causante, porque en el año 2016 dijeron que se prolongó por 12 años y, en 2018, los dos últimos manifestaron que fue por espacio de 21 años.

Además de lo anterior, restó fuerza probatoria a las testimoniales al advertir, especialmente respecto a Magdalena Nubia Hernández, que, en el decurso procesal, durante la diligencia de práctica de pruebas, todos los testigos, al igual que la demandante, se hallaban en la misma habitación, lo que restaba espontaneidad y naturalidad al dicho.

Del interrogatorio de parte de la demandante valoró que esta afirmó que conoció a la fallecida en 1997; que en un viaje a Jamaica exteriorizaron sus sentimientos de pareja; que anteriormente su relación era de tía y sobrina; que desde su infancia, la causante soportó sus gastos económicos hasta su fallecimiento porque desde temprana edad, perdió el contacto con su señora madre, razón por la cual su abuelo la llevó a su vivienda y allí la causante se hizo cargo; y, que asistían a las reuniones sociales y familiares en calidad de su parentesco por temor a ser juzgadas y rechazadas por su condición. Brindó certeza a la investigación administrativa de Colpensiones que concluyó el vínculo de familiaridad y, descartó que el formulario de afiliación de la demandante a la EPS como beneficiaria en calidad de compañera permanente desde 2017 por sí misma fuera prueba Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 25 fehaciente de la convivencia, al igual que la declaración extrajuicio.

Y, frente a las fotografías allegadas como medios de convicción, dijo que ellas denotaban que dos personas compartieron momentos, pero no permitían decantar los presupuestos de la existencia de una relación de pareja. Finalmente explicó que, el a quo no le dio relevancia a la diferencia de edad entre la causante y la actora (26 años), lo cual, repercutía en las acciones positivas del Estado para hacer efectivo el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, empero, cumpliendo su deber de analizar el caso con enfoque diferencial, no encontró acreditado el requisito de la convivencia, no porque ésta no fuera notoria, sino por las contradicciones y vacíos de los declarantes.

Se hace el anterior recuento detallado de la decisión con el fin de comprender que el sentenciador de segundo grado, aunque valoró la existencia de una convivencia de la demandante con la causante, descartó que la misma se hubiera desarrollado bajo los presupuestos de un vínculo afectivo de pareja, fundado en las contradicciones de los testigos, quienes tanto en la ratificación de sus dichos en las declaraciones extra proceso, así como en las afirmaciones expresadas en el informe técnico de investigación realizado en sede administrativa de Colpensiones, no fueron coherentes en la duración del vínculo como compañeras permanentes, ni tampoco brindaron certeza que descartara que la cohabitación lo fuera en atención al vínculo de Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 26 familiaridad.

Además de indicar que la inscripción de la accionante como beneficiaria en salud un año antes de su muerte por sí misma no era demostrativa de una relación afectiva en la práctica, como tampoco las fotografías al no ser concluyentes. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no concluir que entre la causante y la demandante existió una convivencia real y afectiva como compañeras permanentes, apreciando indebidamente los testimonios, las declaraciones juramentadas, el interrogatorio de parte de la demandante y, otorgando un valor discriminatorio a las fotografías aportadas en relación a la demostración de la intimidad de la pareja.

Bajo esas premisas, el problema jurídico consistiría en definir si, por la vía fáctica, el Tribunal se equivocó al colegir que el acervo probatorio allegado se mostró insuficiente para acreditar la convivencia con la causante en la calidad que alega y, por esa vía, negar la pensión de sobrevivientes. Empero, a lo anterior, se pasa a explicar: I) El censor comete la impropiedad técnica en ambos cargos, de acusar las normas contenidas en la proposición jurídica por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», fundando la violación de las mismas a partir del error de no dar por demostrada la relación afectiva entre la demandante y la causante en calidad de compañeras Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 27 permanentes, con ocasión de los defectos valorativos de las pruebas que relaciona.

Al respecto, esta Corporación ha insistido que quien acusa una providencia judicial en casación, debe cumplir con las mínimas formalidades previstas en el artículo 90 del CPTSS, para que, con apego a estos, demuestre a la Sala el desacierto en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, sin que ello implique un culto a la norma, sino para verificar correctamente conforme a la senda de ataque escogida, si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley, dado que en esta sede extraordinaria se enfrentan la ley y la sentencia, y no, quienes actuaron como partes en las instancias procesales.

En ese sentido, debe explicarse que, la recurrente al acusar por interpretación errónea las normas, se entiende que su ataque discurre entorno a que el sentenciador atribuyó un significado a la norma diferente al que rectamente entendido le concierne, contrariando de esa manera su genuino sentido, es decir, corresponde a un análisis exegético de la disposición por aplicar, sin que en momento alguno pueda indagarse a cerca de las conclusiones fácticas del ad quem como se argumenta, pues la vía directa a la cual atañe la modalidad aludida, supone la aquiescencia del recurrente con éstas (CSJ SL5173-2019); y, II) Así mismo, en ambos cargos orientados por la senda Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 28 indirecta, la censura señala dos submotivo de violación frente al mismo elenco normativo; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador en la proposición jurídica de los dos ataques la «interpretación errónea indebida e indebida aplicación», las que en modo correcto corresponden a interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustancial de las disposiciones que allí enlista, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un concepto ajeno al sendero de los hechos o yerros fácticos, como se dijo, que supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la vía indirecta, nada tiene que ver con la intelección del texto de la norma sino con errores de hecho o de derecho.

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.

Lo dicho se examina, cuando en los cargos igualitariamente se indica: Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 29 La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y modificado por la Ley 797 de 2003. Esa violación se originó por la indebida aplicación de la norma por valoración errada del acervo probatorio obrante en el expediente como medio de persuasión. Ahora bien, si la Sala procede a la revisión objetiva de los medios de convicción acusados, encuentra: 1.

Frente al certificado de afiliación de la demandante a Sura EPS como beneficiaria en calidad de compañera permanente, no se evidencia yerro en el discernimiento del fallador de segundo grado, pues debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la simple inclusión como favorecido de un seguro médico no necesariamente implica la demostración de la convivencia para la consolidación de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o del compañero permanente, pues a lo sumo «podría estarse frente a inferencias o deducciones, que se sacarían de los documentos, pero no porque sean hechos que éstos en su objetividad o materialidad muestren, inequívoca e irrefragablemente» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL1744-2021). 2.

Aun cuando en sentencias como CSJ SL5524-2016 se ha enseñado que la condición de compañero o compañera permanente no se adquiere por una declaración formal «sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política», citando a CSJ SL, 5 may. 2005, rad.

Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 30 22560, de forma que, para la prueba de tal calidad y la demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.

Sin embargo, en el presente caso, en que la comprobación de la convivencia de la demandante con la causante se hallaba ubicada en la interseccionalidad del análisis de la primera en su condición de sobrina y a la vez pretensa compañera permanente reclamante del derecho, quien en su interrogatorio de parte manifestó que desde su infancia, fue llevada al hogar de la causante por su abuelo, para que se hiciera cargo de ella y su manutención, dada la lejanía con su madre, relación que se transformó en el tiempo, pasando de familiaridad a vínculo de pareja, la actividad probatoria de la demandante debía agudizarse, para esclarecer la transformación de la vida en común con fines afectivos, así como la duración de la misma, puesto que en uno y otro escenario el acompañamiento, la permanencia, el apoyo económico y la vida común eran hechos indiscutidos, lo que en momento alguno podía implicar necesariamente la incursión del fallador de instancia en error de hecho alguno. Todo ello en ejercicio de la facultad legal del artículo 61 del CPTSS «que le concede a los jueces la potestad de apreciar Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 31 libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso».

Trayendo así a colación las providencias CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que tomaron lo afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita y que, fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111. En consecuencia, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función. Por tanto, si como lo plantea la recurrente, la valoración global del acervo probatorio conllevaba a la conclusión de un nexo indivisible entre la demandante y la fallecida como Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 32 compañeras permanentes, como supuesto contrario a la valoración del Tribunal, en sede casacional, para quebrar el fallo atacado debía valerse de la acusación de pruebas admisibles en el recurso extraordinario para demostrar los errores aducidos, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; requisito este que indudablemente en la demostración de los cargos, la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que fundó su acusación no solo en el certificado de afiliación de la demandante a la EPS, ya analizado, sino también en las declaraciones juramentadas, los testimonios, las fotografías y su interrogatorio de parte en dirección a que el colegiado no tuvo en cuenta que la accionante y la causante se conocían desde antes de 1997.

En lo que compete al interrogatorio de parte, se memora que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 191 del CGP], contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Situación que de la sustentación del cargo no se puede colegir, así su denuncia por indebida valoración esté dirigida a demostrar el lapsus del Tribunal que, al describir el Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 33 contenido de la prueba en su decisión, señaló que Claudia Marcela Cárdenas Ríos manifestó que con la causante Amilvia Oliva Cárdenas Urrea se conocieron en 1997 en un viaje a Jamaica, cuando en realidad lo afirmado fue que en ese viaje aquellas exteriorizaron lo que sentían mutuamente, porque visto en su contexto, no demuestra la existencia de una confesión para habilitarse en casación, como tampoco cuenta con una incidencia tal que derruya las conclusiones jurídico probatorias del Tribunal, dirigidas a que entre las mencionadas medió fue una relación de tía-sobrina, dadas las contradicciones o inexactitudes de los testigos, así como la falta de certeza decantada de la valoración de la investigación administrativa de Colpensiones que concluyó la existencia de incoherencias e insuficiencia probatoria y, la falta de convicción extractada del material fotográfico allegado.

Así las cosas, vista la sustentación del ataque, es evidente que la convocante persigue en realidad que se dé por acreditados unos hechos a partir de sus propias manifestaciones, circunstancia que no resultaba posible y menos la habilitan para el estudio de la prueba en casación. Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado elaborar su propia prueba.

En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 34 sep. 2005, rad. 24450). Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015.

En lo concerniente a la prueba testimonial y las declaraciones extra juicio obrantes en el plenario, acusadas como erradamente apreciadas, cumple decir, además, que no son medios de convicción hábiles para estructurar un yerro en casación, pues el hecho de que estas últimas estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros.

Al respecto, la Sala en sentencia -CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841 reiterado en CSJ SL1548-2018, puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. […] Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.

No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 35 ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro.

Adicionalmente, que si del caso fuera, aun si de ellas se extrajera como lo dice la recurrente, que los declarantes comparten la visión demostrativa de la relación de pareja de la demandante y la causante, lo cierto es que, ello no supera la deducción probatoria del colegiado en punto a la contrariedad en los dichos tanto Magdalena Nubia Hernández Kuntze, como José Norman Salazar González que, en su declaración extrajuicio rendida el 10 de noviembre de 2016 (f.° 27), esto es, en vida de Amilvia Oliva Cárdenas Urrea dijeron que la convivencia de la pareja como compañeras permanentes databa de 12 años atrás y, luego, dos años después, el 9 de marzo de 2018 (f.° 28), expresaron que les constaba que la causante y la demandante convivieron en unión marital de hecho durante 21 años.

De otra parte, está la investigación administrativa acusada por la censura como indebidamente apreciada por el Tribunal, cuando este concluyó que los testimonios que la integraban no se encontraban adecuadamente soportados, al describir que, Magdalena Nubia Hernández Kuntze dijo que las compañeras permanentes convivieron como pareja 13 años;

José Norman Salazar González, afirmó que fueron 15 años; Olga Inés Cardona Pérez reseñó las mismas anualidades; Humberto Alonso Cárdenas Urrea, hermano de la causante, manifestó que fueron 20 años y que la demandante era a la vez sobrina y pareja de la fenecida; María Aracely Cárdenas Urrea, hermana también, expresó que la cohabitación fue de 40 años bajo la figura de Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 36 familiaridad;

Marta Lucía Jiménez Urrego, vecina del sector, coincidió en los 20 años pero como tía y sobrina; e, Isabel Jiménez Urrego señaló 15 años pero en vínculo de parentesco. Importa acotar con ese propósito que, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por contratistas de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la parte, lo que no sucede en este asunto (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_20220 (11).PDF).

Al respecto, en sentencia CSJ SL1982-2020, esta Corporación, explicó: Por otra parte, el informe con las conclusiones de la visita domiciliaria (f.º 107 a 109) contratada por el fondo de pensiones con una firma especializada -así relacione aspectos consignados en el formulario de reclamación de la prestación- no es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019).

Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 37 no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

Finalmente, frente a los registros fotográficos acusados como indebidamente valorados por la censura, argumentando que la consideración del ad quem de que ellos por sí mismos solo reflejan dos personas compartiendo, denota un análisis discriminatorio y despectivo, debe decir la Sala que, además de que la censura no se ocupa de individualizar en qué parte de la extensa foliatura se encuentran, lo cual, es su obligación y escapa a los deberes de esta Corte, como si esta contara con las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar en donde reposan los elementos, luego de una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, hallándose únicamente los insertos en la investigación administrativa de Colpensiones (Primera Instancia CuadernoPrincipal Expediente Primera Instancia 20220 (11).PDF), para esta Corporación no se evidencia lo alegado por la impugnación. Lo anterior, por cuanto debe decirse que esta Corte, además que ha puntualizado que, por sí mismas y de manera aislada, las fotografías no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL903-2014, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL315-2022), a los ojos de la Sala, tales medios de convicción no ofrecen certeza sobre el lugar en donde fueron tomadas, la fecha, la identificación de quiénes allí aparecen ni los lazos o vínculos que pudieran tener, solo Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 38 se puede establecer que se aportaron al proceso por la aquí demandante.

Además, si la Corporación diese por sentado que las personas que aparecen en algunas de esas fotografías son la actora y la causante (pues en algunas de ellas ambas damas están acompañadas por otras personas), no son contundentes para desatar el tema objeto de estudio, pues tales registros fotográficos no dan cuenta de la convivencia entre la demandante y la fenecida por algún espacio determinado ni contienen muestras inequívocas de una relación de pareja que demarquen con contundencia el distanciamiento del vínculo de familiaridad tía-sobrina concluido por el Tribunal, en los términos exigidos por la Ley 797 de 2003 para hacerse beneficiaria de la prestación. Sin que sobre agregar que, en términos del artículo 167 del CGP, si bien, desde la presentación de la demanda, la accionante fue enfática en que su relación de pareja permaneció en silencio por voluntad de su tía, dado su entorno social e idiosincrasia frente a las formas de familia convencionales de carácter binario, en aplicación de la perspectiva de género que obliga a optimizar los razonamientos probatorios, la valoración conjunta del acervo no permitió en este caso, identificar al menos un avistamiento que comprobara que en la esfera cerrada y restringida de la pareja mediaran expresiones de afecto marital más allá del devenir de su cohabitación de familiaridad tía-sobrina, lo cual en sí era el punto a esclarecer, reiterando que, las restricciones competenciales Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 39 de esta Sala en casación impiden pronunciamientos de fondo respecto de las pruebas no calificadas si previamente no se estructura un error de hecho con las que sí lo son.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Claudia Marcela Cárdenas Ríos y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARCELA CÁRDENAS RÍOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92896 SCLAJPT-10 V.00 40