CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1359-2022 Radicación n.° 84132 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IDALMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Idalmis Esther Molinares Buelvas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexado, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 17 de mayo de 1976 y que cotizó al riesgo de pensión en los siguientes periodos y empleadores: Relató que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 53092-2015, bajo el argumento de que no se reunieron los requisitos de edad y de tiempo de cotización conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Expuso que, contrario a lo informado por Colpensiones, alcanzó un número total de 1351 semanas cotizadas en toda su vida laboral y, por ende, acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación pensional reclamada. Finalmente, indicó que no interpuso ningún recurso contra dicho administrativo, el cual quedó ejecutoriado.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: su afiliación al Régimen de Prima Media; el tiempo cotizado EMPLEADOR DESDE HASTA Siman Plast de Colombia Ltda. 17/05/1976 10/07/1979 Supertiendas Olimpica 22/10/1979 31/01/1989 Colombia Mayor - Fondo de solidaridad pensional 1/09/2002 23/02/2015 Parque y Funeraria S.A. 1/10/2010 30/09/2011 Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 3 con Siman Plast de Colombia Ltda., Supertiendas Olímpica, y Parque y Funeraria S.A.; la reclamación administrativa adelantada ante esa entidad y la respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa argumentó que en el trámite administrativo se estableció que la actora cumplió la edad de pensión pero no las semanas de cotización exigidas, pues solamente acreditó 7394 días laborados, esto es, 1056 semanas, densidad que era inferior a la requerida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la entidad demandada, por lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante señora IDALMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS, a partir del 16 de octubre de 2016, por la suma inicial de $689.455 […] más las mesadas legales y sus respectivos reajustes de ley para los años subsiguientes y hasta que sea cancelada la obligación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ORDENAR los descuentos a la salud sobre las mesadas pensionales, a partir del 16 de octubre de 2016 y los continuará realizando la entidad Colpensiones una vez ingrese a la nómina la novedad, de conformidad con el art. 204 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES a las costas del proceso […]
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nóminas de pensionados a la demandante señora IDALMIS MOLINARES BUELVAS.
SEXTO: De no ser apelada CONSULTESE ante el superior. Para arribar a la anterior determinación, el a quo consideró que a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cumplir con los requisitos de las semanas de aportes, toda vez que los ciclos no reflejados por Colpensiones, «estaban certificados por el Consorcio Colombia Mayor y se encuentran probados como cotizados por la demandante como trabajadora independiente».
Tomó como soporte el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones (f.° 64 a 69) y la certificación del Consorcio Colombia Mayor; pruebas de las cuales extrajo que se tenían como cotizadas las siguientes semanas: - Siman Plast de Colombia Ltda.: 164,29 - Supertiendas Olímpica: 484,28 - Parque y Funeraria S.A.: 45,14 - Consorcio Colombia Mayor: 620 Total: 1313,72 semanas Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó que al haber alcanzado dicha densidad de semanas y cumplir los 57 años de edad en el año 2016, estaban satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, la actora podía acceder a la prestación pensional perseguida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación de la parte demandada y surtir a su vez el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo del 9 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar: 1. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante Idalmis Esther Molinares Buelvas. 2. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada […]
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si la actora podía acceder a la pensión de vejez ordenada por el a quo y si resultaban procedentes las condenas impuestas en la primera instancia. De manera inicial, consideró que debía definirse cuál era la norma aplicable para la controversia.
Para ello, inicialmente trajo a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referente al régimen de transición y explicó que los Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos para estar cobijado por esa disposición consistían en acreditar, al 1 de abril de 1994, bien sea, 35 años de edad para las mujeres o 15 años o más de servicios; pues al alcanzar alguno de estos presupuestos, sería posible definir el derecho pensional con la norma anterior que fuera aplicable, en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.
Advirtió que al analizar dicha normativa en el presente asunto, se encontró que la señora Idalmis Esther Molinares Buelvas no cumplió con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba solo con 34 años, 5 meses y 17 días de edad, dado que nació el 15 de octubre de 1959 y, así mismo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía sufragadas 648,57 semanas, las cuales fueron reportadas «con distintos empleadores en periodos discontinuos»; razón por la cual, no era posible estudiar su derecho pensional con la disposición anterior aplicable, que en su caso, era el Acuerdo 049 de 1990.
Definido ello, indicó que el derecho pensional invocado debía abordarse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, será a la luz de esa disposición que se tendría que analizar si la accionante alcanzó los requisitos para acceder a la prestación de vejez.
Que si bien la accionante arribó la edad de pensión en el año 2016, esto es, Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando cumplió 57 años, no reunió la densidad de semanas exigida. Mencionó que el a quo no acertó al afirmar que la demandante tenía 1313,72 semanas cotizadas, pues al analizar en detalle la historia laboral remitida por Colpensiones (f.° 15 a 17), la certificación expedida por la Gerente Regional Costa Norte #1 del Consorcio Colombia Mayor 2007 (f.° 18) y la comunicación dirigida al juez de conocimiento por parte de Colombia Mayor (f.° 43 a 47); la densidad real acreditada, en toda la vida laboral por la actora correspondía a 1143,92 semanas, teniendo en cuenta los siguientes periodos y empleadores: Puntualizó que las semanas reportadas a través del Consorcio Colombia Mayor, se realizaron mediante el fondo de solidaridad pensional en el programa de subsidio al aporte en pensión como trabajador independiente urbano. Añadió que esa entidad certificó que la promotora del proceso se vinculó al régimen subsidiado desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2015; que en este periodo se cotizaron un total de 450 semanas de manera «interrumpida»;
N° DESDE HASTA SEMANAS SIMANPLASTA 17/05/1976 10/07/1979 164,28 SUPERTIENDAS OLIMPICA 22/10/1979 28/02/1986 331,71 SUPERTIENDAS OLIMPICA 1/03/1986 31/01/1989 152,79 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/10/2010 30/10/2010 2,14 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/11/2010 31/12/2010 8,57 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/01/2011 31/08/2011 34,29 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/09/2011 1/09/2011 0,14 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 1/09/2002 10/10/2014 450 1143,92TOTAL SEMANAS EMPLEADOR FECHAS Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 8 que las mismas aparecían reportadas en la historia laboral de Colpensiones y que la afiliada se retiró de dicho programa el 23 de febrero de 2015 por «solicitud realizada por la beneficiaria».
Indicó que la anterior conclusión se obtenía de la comunicación remitida por el Consorcio Colombia Mayor el 23 de febrero de 2017 (f.° 43 a 47), la cual fue incorporada al plenario en cumplimiento de lo ordenado por el juez de conocimiento en audiencia del 18 de octubre de 2016, en procura de establecer el número real de cotizaciones realizadas en dicho programa subsidiado.
Precisó que en el anexo #2 de la citada comunicación, el consorcio mencionado adjuntó un cuadro con la información detallada del tiempo cotizado a pensión en el régimen subsidiado por la actora, en el cual se incluyeron los siguientes conceptos: año, mes, orden de pago, grupo poblacional, estado del aporte y fecha de pago; documental que era coincidente con lo que muestran las demás pruebas, esto es, que el tiempo cotizado por la actora a través del citado consorcio efectivamente equivale a 450 semanas.
Aclaró que para efectos de calcular el número de semanas cotizadas en el programa subsidiado no podía tenerse en cuenta lo consagrado en el anexo #1 de la citada comunicación (f.° 45), pues esta documental no consignaba con claridad si era una información referente al sistema de salud o al riesgo de pensión, y que si bien tenía la anotación «Sem.Cotizadas: 620» en uno de sus apartes, esa simple Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 9 mención no era suficiente para considerar que ese fuera el tiempo sufragado para el riesgo de pensión, contrario a lo que aparecía detallado y de forma argumentada en el anexo de folio 46.
Por todo lo anterior, adujo que se imponía concluir que Idalmis Esther Molinares Buelvas cotizó un total de 450 de semanas en el régimen subsidiado, lo cual quedó acreditado con las pruebas incorporadas al plenario y las decretadas oficiosamente por el a quo. Señaló que al contabilizar el tiempo subsidiado, con los demás aportes efectuados por la actora, se tenía que la señora Molinares Buelvas cotizó a pensión en toda su vida laboral 1143,7 semanas, densidad que resultaba inferior a las 1300 exigidas para el año 2016 en que cumplió la edad de pensión; por tanto, no había lugar a reconocer la prestación de vejez impetrada y se debía revocar la decisión apelada como consultada y en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, el cual aparece replicado por Colpensiones y el que a continuación estudiará la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 53 de la CP y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la señora IDAMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS cotizó 1.335 semanas a la entidad COLPENSIONES. 2. Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones que hizo mi representada al régimen subsidiado como trabajadora independiente se hizo para beneficiarse al programa de subsidio al aporte en pensión y no en salud. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la señora IDAMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS cotizó al fondo de solidaridad pensional en el programa de subsidio de aportes en pensión como trabajador independiente urbano desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 23 de febrero del año 2015 (folio 18 del expediente). 4. Dar por demostrado sin estarlo que las cotizaciones que realizó la señora IDAMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 11 como trabajadora independiente urbana al régimen subsidiado en pensión solo se hizo hasta el 10 de octubre de 2014. 5.
No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones que aparecen en el folio 45, anexo 2 del folio 43 y 44 corresponde al régimen subsidiado para pensión. 6. Dar por demostrado no estándolo que mi representada no cotizó cumplidamente con el 30% que le corresponde como trabajadora independiente urbano en el régimen subsidiado desde el 1 de septiembre de 2002 al 23 de febrero de 2015. 7.
No dar por demostrado, estándolo que la entidad COLPENSIONES no hizo los cobros y requerimientos y los cobros coactivos al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR en el 70% de los subsidios de los trabajadores independientes urbanos, folio 71 del expediente. Indica que el ad quem arribó a esos dislates fácticos por la errada valoración de la certificación expedida por el Consorcio Colombia Mayor (f.° 18), la comunicación remitida por esa entidad el 1 de marzo de 2017 (f.° 43 y 44) y los anexos de esta (f.° 45 y 46).
En el desarrollo de la acusación, expone que el juez de segundo grado concluyó erradamente que la actora había cotizado un total de 450 semanas en el régimen subsidiado hasta el 10 de octubre de 2014, sin advertir que se vinculó a ese régimen desde el 1 de septiembre de 2002 y lo estuvo hasta el 23 de febrero de 2015, por tanto, era obligatorio que el Consorcio Colombia Mayor subsidiara el aporte a pensión de la demandante hasta esa última fecha, pues la señora Molinares Buelvas sufragó en su totalidad «el 30% que le correspondía».
Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que la conclusión del Tribunal, de considerar como cotizadas en el régimen subsidiado solo 450 semanas «contradice evidentemente las pruebas de la demanda», ya que al estar demostrado la vinculación a ese programa subsidiado en los extremos temporales mencionados, Colpensiones era la entidad encargada de ejercer los mecanismos de cobro para que se realizaran los giros del «70%» sobre los periodos faltantes y a su vez, de poner a operar «los mecanismos de cobros para que se elimine la MORA y evitar que el Estado incurra en estas falencias de las obligaciones que se comprometió a cumplir».
Finalmente asegura que «los tiempos cotizados por [la actora] coinciden en los expresados en las pruebas estableciendo que del 10 de octubre de 2014 al 23 de octubre de 2015» y fue un periodo en que el Consorcio Colombia Mayor no aportó el subsidio correspondiente, pues en caso de haberlo hecho hubiese alcanzado un total de 1335 semanas, densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez reclamada.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues asegura que el colegiado adoptó una decisión ajustada a la ley y realizó un análisis detallado de las pruebas, que le permitió concluir que no existían periodos en mora, como lo refiere la censura; que el número de semanas cotizadas en el régimen subsidiado fue de 450 y que en total alcanzó 1143 Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas, que resultaban insuficientes para acceder al pago de la pensión pretendida.
Destaca que, precisamente, en la comunicación expedida por el Consorcio Colombia Mayor, se certificó que la actora estuvo cobijada por dicho subsidio desde el 1 de septiembre de 2002, que las cotizaciones canceladas fueron interrumpidas; que estas se sufragaron hasta el mes de octubre de 2013 y que fue por iniciativa de la afiliada que dicho beneficio se suspendió; por lo tanto, no es posible tener en cuenta periodos adicionales a los que se acreditaron.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el juez de alzada consideró que la densidad real acreditada, en toda la vida por la actora correspondía a 1143,92 semanas, que se obtuvo del análisis en detalle de la historia laboral remitida por Colpensiones (f.° 15 a 17), de la certificación expedida por la Gerente Regional Costa Norte #1 del Consorcio Colombia Mayor 2007 (f.° 18) y la comunicación dirigida al juez de conocimiento por parte de esa entidad (f.° 43 a 47).
El juez plural destacó que en estas documentales «no se encontró una mora en el pago de aportes, así como tampoco se acreditó por la demandante que las vinculaciones laborales fueran de manera continua e ininterrumpida», pues si bien ello se afirmó en la demanda inaugural, lo cierto era que, la Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 14 promotora del litigio incumplió con la carga probatoria de acreditar tales supuestos de hecho.
El ad quem también especificó que las semanas reportadas a través del Consorcio Colombia Mayor, se realizaron mediante el fondo de solidaridad pensional en el programa de subsidio al aporte en pensión como trabajador independiente urbano; y que si bien esa entidad certificó que la actora se vinculó a ese programa desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2015, solamente se cotizaron 450 semanas, las cuales fueron sufragadas de manera «interrumpida» y que coincidían con las reportadas en la historia laboral de Colpensiones.
Finalmente, indicó que la accionante se retiró de dicho programa el 23 de febrero de 2015 por «solicitud realizada por la beneficiaria». La recurrente en casación fundamenta su inconformidad, aduciendo la equivocada apreciación de la certificación expedida por el Consorcio Colombia Mayor (f.° 18) y la comunicación remitida por esa entidad el 1 de marzo de 2017 (f.° 43, 44 y 45); pues argumenta que el juez de alzada debía haber contabilizado como semanas cotizadas en el régimen subsidiado las correspondientes al «10 de octubre de 2014 al 23 de octubre de 2015», pues en este lapso estuvo también vinculada al programa de subsidio y fue un periodo en que el Consorcio Colombia Mayor no aportó el subsidio correspondiente; de manera que al producirse tal mora, Colpensiones debió haber iniciado las correspondientes acciones de cobro, ya que de haberlo hecho, alcanzaría las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el problema a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó, desde el punto de vista fáctico, en la contabilización del tiempo cotizado por la actora en el régimen subsidiado a través del Consorcio Colombia Mayor y, por tanto, si es posible en este asunto en particular, sumar al programa denominado subsidio al aporte en pensión como trabajadora independiente urbano, las semanas correspondientes al periodo reclamado y comprendido del 10 de octubre de 2014 al 23 de octubre de 2015, para efectos de poder reconocerle la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Como quiera que el reproche de la censura se refiere a la contabilización de los tiempos subsidiados con el Consorcio Colombia Mayor, debe indicarse que los demás supuestos establecidos por el Tribunal al estar libres de ataque, permanecen incólumes e inmodificables, de los cuales, es del caso destacar los siguientes: i) que la actora no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la normativa aplicable al presente asunto corresponde al artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y iii) que las semanas cotizadas hasta el 10 de octubre de 2014 con diferentes empleadores y con el Consorcio Colombia Mayor, arrojaba un total de 1143,92 semanas.
En consecuencia, procede la Sala a examinar los medios de convicción denunciados, así: Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Certificación Consorcio Colombia Mayor (f.° 18). Esta prueba es denunciada por la censura a efectos de demostrar la «afiliación» de la actora al fondo de solidaridad pensional hasta el 23 de febrero de 2015, para con ello argumentar que debían contabilizarse como semanas cotizadas las comprendidas entre el 10 de octubre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, por el simple hecho de demostrarse dicha afiliación. Esta prueba, que valga aclarar, fue incorporada al proceso por la propia demandante como documental con la demanda inaugural, corresponde a una certificación expedida por el Gerente Regional Costa Norte I – del Consorcio Colombia Mayor, a través de la cual se informa que la señora Idalmis Esther Molinares Buelvas estuvo vinculada al fondo de solidaridad pensional, en el programa de subsidio al aporte en pensión como trabajadora independiente urbano, desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2015, aclarando que el motivo de suspensión de dicho beneficio fue «voluntario». 2.
Comunicación expedida por el Consorcio Colombia Mayor del 1 de marzo de 2017 (f.° 43 a 44). Esta documental fue allegada en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016, a través de la cual se ofició a esa entidad, a fin de que informara sobre la vinculación de la actora a ese Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 17 programa de subsidio y a su vez, indicara las cotizaciones realizadas.
En respuesta a dicho requerimiento, la mencionada entidad, informó que, al consultar la base de datos de ese programa de subsidio, se encontró que la demandante estuvo vinculada como trabajadora independiente urbana, que actualmente su afiliación estaba suspendida por solicitud efectuada directamente por la beneficiaria y que en total ese administrador fiduciario le «subsidió» 450 semanas a pensión. Para mejor ilustración, adjuntó como anexo a esa comunicación (f.° 46 y 47) un cuadro en el que se detallaba las citadas 450 semanas y se precisaron los periodos a que correspondían, se identificó la orden de pago, al igual que la fecha de cancelación de cada aporte.
Del contenido de las dos probanzas que anteceden la Sala pueda extraer las siguientes conclusiones: i) que Idalmis Esther Molinares Buelvas estuvo afiliada al fondo de solidaridad pensional desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2015; ii) que su vinculación se dio al programa de subsidio al aporte en pensión como trabajadora independiente urbano; iii) que durante el tiempo de su afiliación se cotizaron 450 semanas en el régimen subsidiado, contabilizadas interrumpidamente entre septiembre de 2002 y octubre de 2014; y iv) que el beneficio del programa subsidiado se suspendió el 23 de febrero de 2015 por solicitud elevada por la propia beneficiaria.
Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe advertir la Corte, que no se observa que el Tribunal haya tergiversado la información consignada en dichas pruebas o le hubiese hecho decir algo distinto a lo que se infiere de su contenido, pues las conclusiones consignadas en la decisión impugnada coinciden con lo que acreditan estos medios de convicción, que giran en torno a los extremos temporales de la vinculación al régimen subsidiado de la actora, al programa en que estuvo cobijada, al número de semanas que esa entidad certificó como cotizadas con dicho subsidio y a la suspensión del beneficio por voluntad e iniciativa de la promotora del proceso.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconformidad planteada por la censura, referente a que el juez de segundo grado debía haber contabilizado como semanas cotizadas en el programa de subsidio, también los ciclos correspondientes al lapso del 10 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2015, por el simple hecho de que la actora estaba afiliada al fondo de solidaridad pensional, lo cual, en decir de la recurrente, obligaba al cómputo de estos periodos con destino a pensión; debe señalar la Sala que no le asiste razón al ataque, para lo cual, no obstante la orientación indirecta del cargo, es necesario hacer las siguientes precisiones previas de índole jurídica: El artículo 26 de la Ley 100 de 1993, a través del cual se reglamentó el subsidio de aportes al sistema general de pensiones, establece que el fondo de solidaridad pensional tiene como objeto subsidiar los aportes al régimen general de Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 19 pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; de manera que dicho beneficio se concede para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización; prerrogativa que puede ser aplicada en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Esa disposición, estableció que para hacerse acreedor de dicho beneficio, se requieren dos presupuestos iniciales, primero, que el interesado acredite su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud y segundo, que cancele su porcentaje del aporte que le corresponda, pues como se indicó, la naturaleza de este subsidio es contribuir a la consolidación del derecho pensional de los afiliados, pero resulta trascendental que el beneficiario realice un esfuerzo para tal fin, asumiendo el pago parcial del aporte a su cargo.
Posteriormente, a través del Decreto 3771 de 2007, se consagró que el pago de aportes estará a cargo del afiliado cuando se trate de un trabajador independiente (artículo 19) y se precisó el monto de tal contribución (artículo 22), señalando que el afiliado debe sufragar el 25% de ese aporte y el Estado, tratándose de trabajadores independientes, aportará el 75% restante, para completar la cotización a pensión. Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que, para que se configure dicho subsidio en las cotizaciones a pensión a través del fondo de solidaridad pensional, la Ley 100 de 1993 estableció que es imperativo que el beneficiario esté afiliado al sistema general de pensiones, bien sea en el RPM o en el RAIS; que se acredite el pago parcial de la cotización a cargo del beneficiado (25%) y que el Estado concurra con el pago subsidiado (75%); pues es en tales circunstancias que podrá reclamarse la contabilización de estos tiempos como efectivamente cotizados en materia de pensión. Así lo ha adoctrinado la jurisprudencia, al sostener que las cuotas de cotización del afiliado y la entidad administradora del respectivo fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al sistema pensional, dado que éstas se sufragan sin interdependencia alguna.
Lo que significa, que cuando no concurren estos pagos conjuntamente, tal beneficio no se puede invocar ni tampoco procede. En la sentencia CSJ SL2707-2016, rad. 49274, donde al estudiar un asunto similar al aquí planteado, en el que se reclamaba la convalidación de unas semanas en el régimen subsidiado, se reiteraron los requisitos para que se puedan computar semanas a través del fondo de solidaridad pensional y se enfatizó que no era dable imputar periodos de esta naturaleza con el solo pago de la cuota que asume la administradora del fondo de solidaridad pensional, sin que concurra la cancelación del aporte por parte del beneficiario Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 21 del subsidio, como aquí lo pretende la recurrente.
La decisión mencionada indicó: Sin embargo, y por mera ilustración, importa decir que la recurrente no soporta su alegación -de orden jurídico, se repite- de presumirse el pago de la cuota parte que le corresponde asumir al régimen subsidiado pensional por el mero hecho de que la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional hubiere hecho, a su vez, los aportes a buena cuenta de la beneficiaria en virtud de la afiliación al programa.
Olvida así que el Decreto 1885 de 26 de octubre de 1990, que fuera derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamentó el subsidio de aportes al sistema general de pensiones previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, […] se dejó ver que aun cuando las cuotas partes del aporte del afiliado y la entidad administradora del respectivo Fondo son concurrentes para obtener el monto del aporte del afiliado al sistema pensional, se sufragan sin interdependencia alguna, pues, si el afiliado deja de aportar durante el mencionado período pierde el beneficio […] De lo que viene dicho, no acierta la recurrente cuando propone tener como ‘validadas’ las cotizaciones al sistema pensional simplemente con el pago de la cuota parte que asume la entidad administradora, o tener por presumido el pago de su cuota parte por haberse efectuado aquél. (Subrayado por la Sala).
De suerte que, no es posible incluir cotizaciones efectuadas en el régimen subsidiado o presumir su configuración, reclamando exclusivamente el pago del aporte a cargo del fondo de solidaridad pensional o del Estado, como aquí lo plantea la censura, pues como quedó visto, las normas analizadas y la jurisprudencia han establecido que el escenario en el cual opera el subsidio pensional es cuando el beneficiario efectúa el pago del 25% que le corresponde y a su vez el Estado asume el 75% restante, pues es mediante ese esfuerzo contributivo, entre ambas partes, que se materializa el objetivo del régimen subsidiado.
Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 22 En otras palabras, no es de recibo el argumento esbozado por la recurrente, al considerar que por el simple hecho de que estuvo afiliada al Consorcio Colombia Mayor entre 10 de octubre de 2014 y el 23 de octubre de 2015, debían entenderse como cotizadas las semanas causadas en este periodo a pensión, aduciendo que era obligación del fondo de solidaridad pensional cancelar el «70%» (sic) del pago de la cotización; pues como quedó visto, las semanas subsidiadas se entienden como efectivamente cotizadas cuando se acredita el aporte conjunto, esto es, el proveniente del Estado y la cotización del beneficiario.
Lo precedente, también encuentra respaldo con lo consagrado en el artículo 26 del Decreto 3771 de 2007, por medio del cual se reglamentó la administración y el funcionamiento del fondo de solidaridad pensional, pues allí se especificó que la transferencia del subsidio por parte del Estado se genera cuando las administradoras de pensiones acreditan que los afiliados beneficiarios del subsidio realizaron el aporte a su cargo.
Así se puede observar del texto literal de esa disposición: Artículo 26. Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes.
Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. (Negrilla original del texto). Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 23 Bajo las anteriores y necesarias consideraciones de índole jurídica y en armonía con lo que muestran las pruebas ya analizadas, no puede predicarse que el Tribunal incurrió en un yerro, pues si bien, los elementos probatorios acreditan una vinculación de la señora Idalmis Esther Molinares Buelvas al fondo de solidaridad pensional entre el 10 de octubre de 2014 y el 23 de octubre de 2015, lo cierto es que, esa única circunstancia no resulta suficiente para que pueda invocarse a su favor el subsidio de la cotización para ese lapso, pues como se dijo previamente, deben concurrir ciertos requisitos, entre estos, el pago del porcentaje a cargo del beneficiario, sobre el cual, la censura guarda absoluto silencio y no demuestra con ningún medio de convicción el cumplimiento de dicha obligación en el periodo reclamado a efectos de que su aspiración pueda salir avante.
Por ende, si lo pretendido por la recurrente en el presente asunto era reclamar la contabilización de las semanas de cotización en el régimen subsidiado adicionales a las que tuvo en cuenta el Tribunal, no resultaba suficiente demostrar la mera afiliación o vinculación a dicho programa, sino que le era imperativo acreditar el pago del porcentaje a su cargo durante el tiempo reclamado y, con ello, poder exigir el subsidio correspondiente del Estado, sin embargo, ello brilló por su ausencia y, por el contrario, la promotora del litigio guardó total mutismo, inclusive, en la etapa procesal en que el a quo decretó oficiosamente como prueba el requerimiento al Consorcio Colombia Mayor (f.° 35), no Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 24 efectúo reparo alguno ni adujo inconsistencia en la información suministrada por esa entidad.
Además de lo dicho, debe memorarse que el legislador estableció en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, que tal subsidio puede sufragarse de manera parcial, esto es, que no se consagra una obligación automática o permanente en el tiempo sobre el pago del «régimen subsidiado», sino que puede otorgarse en forma «temporal y parcial» y podrá ser variable por periodos dependiendo de diferentes circunstancias; pues, se reitera, que su objetivo es acompañar al afiliado que realiza su esfuerzo de materializar su derecho pensional, concediendo ese subsidio cuando el beneficiario cumpla con cancelar el aporte respectivo.
La norma en mención prevé:
ARTÍCULO
28. PARCIALIDAD DEL SUBSIDIO. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios […] De otra parte, en los errores de hecho y en las pruebas denunciadas la recurrente cita el anexo #2 de la comunicación del Consorcio Colombia Mayor (f.° 45), de cuyo contenido no se puede predicar un error del ad quem que conduzca al quiebre de la sentencia atacada, pues este anexo, contiene una captura de pantalla en la que aparecen consignados los datos básicos de la demandante, su información referente al régimen de salud, su EPS y su grupo poblacional y, si bien, tiene en una casilla que informa lo Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 25 siguiente: «Sem.Cotizadas:620», no puede considerarse que sea el número real y total del tiempo cotizado en el programa subsidiado, pues esto no está soportado, no se sabe el lapso a que corresponde esa presunta densidad y no contiene un respaldo detallado de dicha información; como si ocurre con el anexo #1, en el que se enlistó de forma discriminada los periodos aportados, su pago, las órdenes de cancelación y la trazabilidad de la cotización que se refiere al proceso de seguimiento desde el pago del aporte emitido por el fondo de solidaridad pensional hasta el momento en que se incluyen en la historia laboral del afiliado; por tanto, no es dable reprochar al juez plural un desacierto fáctico al haberle otorgado mayor certeza al anexo #2 que si estaba detallado (f.° 46) sobre el anexo #1 (f.° 45).
Aquí cabe recordar, que conforme al postulado de la libertad de valoración probatoria contenido en el artículo 61 del CPTSS, se le confiere al operador judicial la potestad de apreciar el material probatorio, sin estar sujeto a una tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne, pues el juez laboral se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica; de allí que la estimación de los medios de persuasión que le den más certeza, debe realizarse teniendo en cuenta la lógica, las máximas de la experiencia, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, entre otros aspectos.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL3813-2020, se adoctrinó: Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 26 atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente […] En tales condiciones, no incurrió el juez plural en un error fáctico al darle mayor credibilidad al anexo #2 (f.° 46 a 47), en el que aparecía la cifra detallada y explicada del tiempo cotizado por la actora en el régimen subsidiado, sobre la información consignada en el anexo #1 (f.° 45), pues esa valoración probatoria se produjo manera razonada y coherente.
Finalmente, es oportuno mencionar que, en algún pasaje de la acusación, la censura reprocha que la entidad demandada no hubiese adelantado las acciones de cobro ante una presunta mora del Consorcio. Al respecto cabe, señalar que para que hubiese lugar a adelantar las acciones de cobro mencionadas en relación con el porcentaje que tenía a su cargo el fondo de solidaridad pensional, en este caso, a través del Consorcio Colombia Mayor, era imperativo demostrar que la afiliada realizó el pago de la cotización correspondiente y que Colpensiones hubiese recibido dicho valor, pues en este evento es que la jurisprudencia ha considerado que se configura un incumplimiento del Estado en el pago del subsidio pensional, siendo procedente invocar lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 27 Así se consagró en la sentencia CSJ SL4403-2014, rad. 50051, argumento que fue reiterado en la decisión CSJ SL13542-2014, rad. 48215, así: De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.
Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio […], situación ésta que tampoco le fue informada al interesado. Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Consorcio […], no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.
(Subraya la Sala) En este orden, al no haberse demostrado en el sub lite que la señora Idalmis Esther Molinares Buelvas siguió realizando su aporte en el periodo reclamado, esto es, del 10 de octubre de 2014 al 23 de octubre de 2015 y que Colpensiones lo hubiera recibido, no resulta posible aducir la obligatoriedad de la entidad de seguridad social de adelantar las respectivas acciones de cobro contra el fondo de solidaridad pensional o el Estado y, por ende, no se deriva un error del Tribunal en este específico aspecto.
Con todo y a pesar de que las argumentaciones anteriores resultan suficientes para dar al traste con la acusación, esta corporación considera oportuno explicar Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 28 que, en el sub examine no se está discutiendo una suspensión del subsidio pensional por una actuación unilateral del Estado que configure una vulneración al debido proceso del afiliado; pues en primer lugar, en los supuestos fácticos no discutidos en el estadio de casación, se advirtió que la demandante, por iniciativa y voluntad propia decidió suspender dicho beneficio pensional.
Y además, porque en el presente litigio en ningún momento se denunciaron inconsistencias en el tiempo de cotización certificado por el Consorcio Colombia Mayor, refiriéndose a tiempos que fueron pagados y posteriormente no contabilizados o, en su defecto, a semanas devueltas al Estado por Colpensiones sin que se realizara la comunicación respectiva al beneficiario; pues tal como lo planteó la censura en la formulación de su acusación, su aspiración se circunscribe a solicitar la contabilización de las semanas cotizadas entre 10 de octubre de 2014 y el 23 de octubre de 2015 por el simple hecho de estar la actora afiliada al citado Consorcio y considerar que ello obligaba al Estado a efectuar el aporte del 75%, con lo cual debía entenderse financiada totalmente la cotización a pensión; argumentaciones que, como quedó visto, no son de recibo por parte de la Corte.
Además, debe indicarse que en las historias laborales expedidas por Colpensiones (f.° 15 a 17) y las incorporadas en el expediente administrativo (f.° 63 a 69), no se observa ninguna anotación referente a devolución de tiempos cotizados o una presunta inconsistencia en los reportes de cotización, sino por el contrario, se visualizan los tiempos Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 29 sufragados a través del Consorcio Colombia Mayor a favor de la demandante, entre el 1 de septiembre de 2002 y hasta el 31 de octubre de 2014, coincidiendo ello con la información certificada por el fondo de solidaridad pensional.
Ahora, si en un hipotético caso, hubiera lugar a sumar las semanas reclamadas por la demandante, entre el 11 de octubre de 2014 y el 23 de octubre de 2015, equivalentes a 373 días y 53,29 semanas, lo cierto es que la densidad de tiempo cotizado también resultaría inferior al exigido por la norma aplicable al presente asunto que corresponde al artículo 9 de la Ley 797 de 2003; pues al sumar estos ciclos en discusión, con los periodos que estableció el juez plural hasta el 10 de octubre de 2014 los que no fueron objeto de controversia por la censura, se obtendría a penas un total de 1194,3 semanas, de las 1300 que debían acreditarse para la fecha en que se reclama el derecho, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS SIMANPLASTA 17/05/1976 10/07/1979 1150 164,28 SUPERTIENDAS OLIMPICA 22/10/1979 28/02/1986 2322 331,71 SUPERTIENDAS OLIMPICA 1/03/1986 31/01/1989 1070 152,79 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/10/2010 30/10/2010 15 2,14 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/11/2010 31/12/2010 60 8,57 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/01/2011 31/08/2011 240 34,29 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/09/2011 1/09/2011 1 0,14 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/02/2008 28/02/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/10/2014 10/10/2014 10 1,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 11/10/2014 31/12/2015 80 11,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2015 23/10/2015 293 41,86 8360 1194,3 EMPLEADOR FECHAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 30 Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, el cargo no puede prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS SIMANPLASTA 17/05/1976 10/07/1979 1150 164,28 SUPERTIENDAS OLIMPICA 22/10/1979 28/02/1986 2322 331,71 SUPERTIENDAS OLIMPICA 1/03/1986 31/01/1989 1070 152,79 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/10/2010 30/10/2010 15 2,14 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/11/2010 31/12/2010 60 8,57 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/01/2011 31/08/2011 240 34,29 PARQUE Y FUNERARIAS S.A. 1/09/2011 1/09/2011 1 0,14 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/02/2008 28/02/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/10/2014 10/10/2014 10 1,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 11/10/2014 31/12/2015 80 11,43 CONSORCIO COLOMBIA MAYOR S.A. 1/01/2015 23/10/2015 293 41,86 8360 1194,3 EMPLEADOR FECHAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS Radicación n.° 84132 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el 9 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IDALMIS ESTHER MOLINARES BUELVAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.