CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1359-2021 Radicación n.° 73961 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dos (2) de diciembre de dos mil de quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
Admítase la renuncia que del poder le fue otorgado por Colpensiones al Dr. Diego Hernando Arias Ariza, conforme al documento que corre a folios 30 a 32 del cuaderno de la Corte, en el cual consta la comunicación a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP. Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Adela Becerra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1998 o en su defecto a la de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de diciembre de 1948; que cotizó al ISS un total de 525 semanas; que laboró para la Alcaldía de Buenaventura por espacio de 9 años, 8 meses y 28 días; que el 6 de diciembre de 2004 reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y por Resolución n.° 08666 de 2005 la negó, por cuanto contaba con 914 semanas; que interpuso el recurso de reposición y por Acto Administrativo n.° 6283 de 2011 la confirmó, pero esta vez por tener 1019; que posteriormente, el 21 de julio de 2012, reitera su petición y nuevamente por Acto n.° GNR 182387 de 2013 se la deniega, con 525, contra la cual incoó los recursos de ley y que, por lo anterior, quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio de la demandante, su afiliación al ISS, el tiempo de servicio que laboró para la Alcaldía mencionada conforme a la documental aportada, las Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 3 peticiones que elevó reclamando la pensión y sus respuestas negándola, así como la interposición de los recursos y sus resoluciones.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 75 a 79, ib.). Por auto del 8 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por cuanto no la subsanó dentro del término legal (f.° 82 a 83, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 25 de febrero de 2015 (f.° 100 a 103 en relación al acta y 104 con respecto al CD, del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo esgrimido.
SEGUNDO. - DECLARAR que la señora MARÍA ADELA BECERRA tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir del 1 de diciembre de 2009 en forma vitalicia, junto con las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, incrementos legales, y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA, COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA ADELA BECERRA identificada Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 4 con la cédula de ciudadanía […], a partir del 1° de diciembre de 2009 el retroactivo de las mesadas atrasadas ordinarias, adicionales de Junio y Diciembre, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de $496.900,00.
CUARTO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del demandante MARÍA ADELA BECERRA identificado con la cédula de ciudadanía […], los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de Junio y Diciembre, a partir del 2 de febrero de 2010, y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido.
QUINTO. - ABSOLVER al integrado al contradictorio MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto.
SEXTO. - ADVERTIR a la entidad demandada COLPENSIONES, que deberá cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en caso de que esta última, no haya reportado en su totalidad los servicios prestados por la actora en forma interrumpida conforme fue certificado por la misma entidad territorial, con la certificación de tiempo de servicios y salarios, que reposa en el folio 35 a 36 del plenario SÉPTIMO. COSTAS a cargo de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
OCTAVO. - CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la Nación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, (f.° 112 a 115, en cuanto al acta y CD, del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo.
Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, delimitó como problema jurídico a definir si la Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante tenía derecho a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, por haber acumulado cotizaciones privadas y tiempo de servicio en el sector público. A efecto precisó, que la accionante el 16 de diciembre de 2004, reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada por no cumplir con el número de semanas requeridas, toda vez que i) había cotizado 3629 días a dicha AFP, equivalentes a 518 semanas y ii) con otras entidades del Estado contaba con 3509 días que sumados a los 3629, arrojaban 7138 días, que corresponden a 1019 semanas; advirtió que de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 no contaba con 20 años de servicios continuos o discontinuas al Estado, por cuanto solo acreditó 9 años 8 meses y 29 días y dispuso modificar, el acto administrativo que le negó inicialmente la prestación, en el sentido de tener como tiempo servido al sector público y cotizaciones efectuadas al ISS de 1019 semanas.
Expuso, que posteriormente, por Resolución n.° GNR 182387 del 15 de julio de 2012 (sic), Colpensiones le negó la pensión de vejez, al considerar que cotizó al sistema general de pensiones un total de 525 semanas. Agregó, que no existía discusión que María Adela Becerra, era beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con 45 años, pues su natalicio ocurrió el 15 de diciembre de 1948 y determinó que la norma aplicable al asunto de acuerdo con planteado en la demanda, era la Ley 71 de 1988, que permite acreditar Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden y en el ISS, para acceder a la pensión. Recordó, que para el a quo la demandante había acreditó el requisito de los veinte años de aportes exigidos por la norma mencionada y rememoró que sobre el tema, en la sentencia CSJ SL4457-2014, se modificó el precedente que imperaban en lo relacionado a la suma de los aportes del sector público con los efectuados al ISS, para asentar que no era exigencia ineludible la cotización de aportes a las Cajas de Previsión Social, pues bastaba con demostrar la prestación de servicios al sector oficial o público para el cómputo de los veinte años de aportes que alude el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Señaló, que la demandada en las Resolución n.° 0866 de 2005 y 6283 de 2011, determinó que la actora prestó servicios al municipio de Buenaventura, entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, por 3509 días y de aportes efectuados al ISS entre 1° de agosto de 1998 y el 30 de noviembre de 2009, que corresponde a 3629 días, para un total de 7138, que equivalen a 1019 semanas.
Igualmente, dijo que obraba certificación emanada del municipio de Buenaventura, que da cuenta que la accionante laboró del 20 de octubre de 1978 hasta el 18 de julio de 1988, para un total de 9 años 8 meses y 29 días, que arrojan 3506 (sic) días (f.° 50, ib.). Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó, que en lo que respecta a los aportes del ISS, conforme al histórico de aportes, no le asistía derecho a la actora, ya que si bien entre el 1.° de agosto de 1998 y el 30 de noviembre de 2009, hay 4080 días, de una revisión al histórico de aportes (f.°26 a 29, ib.), se obtuvo un total de días efectivamente cotizados por ese periodo de 3685, lo anterior, por cuanto no aparecen registrados los aportes de i) noviembre de 2000; ii) 10 días del mes de mayo de 2001; iii) 25 días de diciembre de 2004; iv) de enero a octubre de 2005 y v) febrero de 2007.
Adujo, que al contabilizar los días que efectuó de aportes con el de prestación de servicios al ente oficial, arrojaba 7194 (sic), que equivalen a 19.98 años, faltándole por cotizar 1 mes y 15 días o 45 días, de manera que concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión y procedió a revocar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, por cuanto se sirven de similar elenco normativo, se suple de idéntica argumentación y persiguen un propósito en común (f.° 4 a 15, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa […] la Sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción directa, del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, Artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 9°, 10° de la Ley 797 de 2003, Art 305 del Código de Procedimiento Civil, Art 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, Artículos 14, 16, 21, del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia.
Aduce, que el Colegiado debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, para optar a la pensión de vejez. Advierte que cumple con los requisitos a que alude dicha preceptiva. Agrega que nació el 15 de diciembre de 1948, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años, que lo conservó toda vez, que para la data en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de las 750 semanas y para el 31 de julio de 2010, 1000 aportes.
Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que, conforme a la historia laboral, cotizó al «ISS» 525 semanas que corresponde al periodo del 20 de octubre de 1978 al 18 de julio de 1988; que asimismo laboró al «sector público» desde el 1° de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009, para un total de 9 años, 8 meses y 28 días, lo que equivale a 502 semanas, cuya sumatoria arroja un total de 1027 de aportes, suficientes para acceder a la pensión de vejez del artículo 33 de La Ley 100 de 1993 (f.° 7 a 9, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La Sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, Artículos, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 9°, 10° de la Ley 797 de 2003, Artículos 14, 16, 21, del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, reitera los mismos argumentos esgrimidos en la acusación anterior (f.° 9 a 10, del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa, La Sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 33, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 9°, 10° de la Ley 797 de 2003, Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, Artículos 14, 16, 21, Sustantivo del Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 10 Trabajo, Artículos 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia, del Código.
Aduce, que el Colegiado interpretó erradamente el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues cumple con todos los requisitos para optar a la pensión por aportes. Menciona al igual que los cargos en precedencia la data de su natalicio y la conservación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para cuando entró en vigor el AL 01 de 2005, tenía más de las 750 semanas.
Expone, que no obstante cumple con los 20 años de aportes, adujo que contaba con 7194 días, que equivalen a 19.98 años, o sea que le falta un mes y 15 días, con lo cual está legislando, pues se trata de una persona que satisfizo los requisitos para acceder a dicha prestación, ya que aportó tanto para el sector público como para el privado y que al cumplir con la densidad de semanas no se le puede quebrantar su derecho a la seguridad social (f.° 10 a 12, del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO La Sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción directa, del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 33, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 9°, 10° de la Ley 797 de 2003, Art 305 del Código de Procedimiento Civil, Art 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, Artículos 14, 16, 21, Sustantivo del Trabajo, Artículos 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce, que el Colegiado debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por dicha norma. Asimismo, trae similar fundamentación que los embates en precedencia, pero señalando que en este asunto contaba con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que le otorga el derecho a la pensión perseguida (f.° 12 a 15, del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Sostiene que las acusaciones adolecen de defectos técnicos, en tanto se observa, que: i) se denuncia que el Tribunal trasgredió el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pero no dice cuales artículos de tal preceptiva fueron quebrantados. ii) no obstante los ataques están encaminados por la vía directa, incursiona en temas fácticos propios de la indirecta, las cuales son independientes y excluyentes entre sí. Sobre el particular, citó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675, de la cual acopió la parte respectiva y, iii) en ninguno de los cargos el libelista se preocupó por explicar en qué consistió la equivocación del ad quem, ya sea por la aplicación indebida de unas normas ora por su Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errada y menos indica cómo ha debido proceder el Fallador de segunda instancia. Agrega, que la determinación del Juez plural se ajustó a derecho, toda vez que la demandante no cumplió con las exigencias del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en tanto no satisfizo los 20 años de aportes exigidos por tal preceptiva y, menos aún, con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por lo precedente alude que ningunos de los cargos están llamados a prosperar (f.° 25 a 28, del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la opositora sobre las glosas señaladas, no es menos cierto que aquellas resultan ser superables y, en esa medida, se puede asumir de fondo del asunto, de cara a la presencia de un derecho fundamental a la seguridad social de raigambre constitucional, como es el derecho de la censora a una pensión. En razón a que los cargos están encaminados por la vía directa, no genera discusión en el recurso de casación, los siguientes supuestos fácticos, que: i) la actora el 15 de diciembre de 2003 cumplió los 55 años, por cuanto su natalicio ocurrió el mismo día y mes, pero del año de 1948 (f.° 13, del cuaderno principal); ii) para el 1.° de abril de 1994, tenía más de 35 años, por ende es beneficiaria del régimen Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 13 de transición; iii) para cuando entró en vigor el AL 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, pues tenía en su haber 821.29; iv) prestó sus servicios para la Alcaldía Municipal de Buenaventura, entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, para un total de 9 años, 8 meses y 29 días (f.° 50 ib.); y v) se afilió por primera vez al ISS, en el año de 1998, para el cual cotizó en forma interrumpida entre el 1.° de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009 (f.° 26 a 29, ib.).
Pues bien, en contraposición a la determinación del Tribunal, para la censura le asiste el derecho a la pensión vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 o en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en tanto, advierte que, en atención a las modalidades de quebranto de dichas preceptivas, cumple con los requisitos en ellas contenidas.
Planteada así la controversia, le corresponde a la Sala verificar si la impugnante tiene derecho a la pensión que persigue o si por el contrario la decisión del Tribunal se acompasa con lo demostrado en juicio. i) Pensión de vejez, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Este dispositivo legal fue denunciado por la impugnante, en las tres primeras acusaciones, bajo los respectivos submotivos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que devela o mejor permite Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 14 para su concesión la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Dicha normativa señala: Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 ° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 ° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 ya partir del 1 ° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere al artículo actual, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluidos los tiempos de servicio en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos trabajadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. […] De conformidad con lo anterior y de acuerdo con los supuestos fácticos, para la fecha en que cumplió la demandante los 55 años, esto es, el 15 de diciembre de 2003, debía contar con 1000 semanas.
Así las cosas, se tiene que, Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 15 para el sector público, prestó servicios entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde a 9 años, 8 meses y 29 días, para un total de 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas y para el ISS cotizó, en forma interrumpida, entre agosto de 1998 y diciembre de 2003, 268,57, semanas, que contabilizadas con las del sector público, muestra un total de 769,85, densidad que no le alcanzaba para optar a la pensión bajo la egida de la norma mencionada.
Ahora bien, si se tomara el periodo cotizado en el ISS, entre los ciclos de agosto de 1998 y noviembre 2009, discontinuos, alcanzó a cotizar 525,71 semanas, que sumadas al servicio público, 501,28, equivalen a 1026,99 semanas, sin contar unas pocas que se detallaran más adelante, cuando la mínima para el 2009 era de 1150 semanas, monto que tampoco le permite adquirir el derecho con la norma en cita. ii) Pensión de vejez del Acuerdo del 049 de 1990 Ahora bien, de cara a esta normativa, de la cual se señaló su infracción directa por parte del Colegiado, en el cargo cuarto, advierte la Corte, de entrada, que en este asunto no resulta aplicable, toda vez que muy a pesar de ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no podía ampararse en el susodicho acuerdo, por cuanto no estructuró en él una expectativa legitima, toda vez que ingresó por primera vez al ISS, el 1° de agosto de 1998, es decir, después de la vigencia del sistema general de Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones creada por la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede pensionarse bajo de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
Al compás de lo precedente, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4165-2020, se dijo: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
También puede consultarse las sentencias CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148 y la CSJ SL2129-2014. iii) Pensión por aportes Ley 71 de 1988 Por último, en lo que atañe a esta preceptiva, de la cual aduce, en el tercer embate, la interpretación errónea, corresponde decir que la pensión de jubilación que consagra tal dispositivo legal, permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS hoy Colpensiones, pues la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado que para tal fin «se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», toda vez que esta circunstancia no podía truncar el Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho pensional (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019).
Precisamente, en la segunda providencia, la Corte, dijo: No obstante lo anterior, frente a la Ley 71 de 1988, es de advertir que esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014 varió su criterio, para adoctrinar, que “para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social”.
Ese cambio de postura obedeció a una relectura de la norma a la luz de los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, de las previsiones de la Ley 100 de 1993 concretamente el artículo 33 en conexidad con el 13 que validan para efectos de las distintas prestaciones el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 en comento.
En el anterior contexto, no existe discusión que la actora, arribó a los 55 años, el 15 de diciembre de 2003, también es cierto, que como se dijo en precedencia, prestó servicios al sector público entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas, número de días distinto a los que determinó el Juez plural.
Asimismo, tampoco se controvierte que al ISS cotizó interrumpida entre el 1° de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009, periodo que conforme a la historia laboral se lee aportó 525.71 semanas, más sin embargo, advierte la Sala, que de cara a este guarismo y al mismo periodo se evidencia que: Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 18 a) en la Resolución n.° 6283 de 2011, cotizó 3629 días, que equivalen a 518 semanas (f.° 17 a 19, ib.), b) en la Resolución n.° GNR 182387 de 2013, se obtiene 3680 días, que corresponde a 525 semanas (f.° 23 a 24, ib.), y, c) en el histórico detallado de pagos se otea que para el ciclo 2004-01, aparece en la columna de observaciones de «pago en proceso de verificación» y en el ciclo 2004-12, se evidencia una inconsistencia, pues no obstante se registra, en la columna de cotización pagada por $8.750, en las subsiguientes, se anota, días cotizados «-0-» y en la de observaciones «no afiliado al régimen subsidiario» (f.° 27 a 29, ib.).
Circunstancias estas que no advirtió el ad quem al asumir el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta, por lo anterior el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Acorde con lo dicho, en sede de instancia, y para mejor proveer, y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue certificado actualizado y detallado, válido para prestaciones Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 19 económicas, de la historia laboral de la señora María Adela Becerra, identificada con la C.C. 27.498.322.
De la anterior información, por secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dos (2) de diciembre de dos mil de quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ADELA BECERRA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
Para mejor proveer se DISPONE que, por secretaría de la Sala, se oficie la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue certificado actualizado y detallado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de la señora María Adela Becerra, identificada con la CC n.° 27.498.322.
Radicación n.° 73961 SCLAJPT-10 V.00 20 Una vez se allegue la anterior información, por secretaría, colóquese a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.