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SL1359-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4937 de 2009Ley 100 de 1993Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1359-2020 Radicación n.° 71269 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 2 NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., en calidad de litisconsortes necesarios.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Yenci Lorena Chitiva León, con T.P. 223.476 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 96 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El señor Zoilo Edilberto Forero Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo, entre el 13 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la empleadora y el sindicato Sintracreditario; así como que también era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada desde la fecha de Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 3 desvinculación de la Caja Agraria el 27 de junio de 1999, junto con las mesadas pensionales causadas y futuras, las adicionales de junio y diciembre, los respectivos aumentos legales, los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y el cálculo actuarial para que fuera aprobado por la entidad a quien le correspondiera.

A su vez suplicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fuera condenado a la aprobación del cálculo actuarial enviado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la transferencia de los recursos correspondientes «al cálculo actuarial individual de la pensión de jubilación convencional para que a través de Fopep se haga en pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional con el respectivo retroactivo o de la entidad que haga sus veces» y al pago de las costas del proceso.

En subsidio de las anteriores pretensiones, deprecó que se condenara al Fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, desde el 10 de mayo de 2011, debidamente indexada a partir de la desvinculación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con las mesadas pensionales causadas, las adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales respectivos, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o su defecto la indexación y la elaboración del cálculo actuarial.

Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente pretendió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara el cálculo actuarial enviado por el Fondo, así como que transfiriera los recursos correspondientes para que el Fopep se encargara del pago de la pensión legal de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que fue desvinculado de dicha entidad debido a la liquidación de la misma y a la consecuente supresión de cargos; que se desempeñó como director VI grado 16 en la oficina de Puerto Boyacá, con un último salario equivalente a la suma mensual de $2.234.143,46, el cual fue tomado como base para la respectiva liquidación de la cesantía, «discriminado de acuerdo al artículo 41.

Parágrafo 3, de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999»; que era beneficiario de dicha convención colectiva, en razón a que siempre estuvo afiliado al sindicato; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el encargado de aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Agregó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores y pensionados de la aludida Caja; que cumplió 55 años de edad el 19 de mayo de 2011; que agotó Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 5 la reclamación administrativa ante las demandadas; y que mediante la Resolución 2968 de 2011, el mencionado Fondo resolvió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento acerca de «la pensión de jubilación con régimen de transición».

Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, con excepción de las relativas a que se declarara que el actor había laborado por más de 20 años a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios del actor en la Caja Agraria por más de 20 años mediante un contrato de trabajo, la liquidación de la entidad y la consecuente supresión de puestos de trabajo, el último cargo desempeñado por el demandante, que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que tenía la calidad de trabajador oficial, la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la aprobación de los cálculos actuariales, la reclamación administrativa y la negación de la pensión convencional por parte de la entidad.

Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, indicó que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 había perdido vigencia el 31 de julio de Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 6 2010 en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no tenía derecho el demandante a percibir la pensión de jubilación convencional deprecada, pues la edad requerida la alcanzó el 19 de mayo de 2011.

En cuanto a la prestación de jubilación legal solicitada subsidiariamente en la demanda inicial, explicó que la entidad encargada de su reconocimiento y pago era el Instituto de Seguros Sociales, mediante el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en junio de 2010. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación, buena fe y las que se reconocieran de oficio.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario frente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. A su turno, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de pretensiones planteadas en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, explicó que era cierto que, según la Ley 254 de 2000, tenía una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales, pero no respecto del aporte de recursos.

Asimismo, aceptó que el actor elevó la correspondiente reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 7 pasiva, inexistencia de supuestos para llamar a juicio al Ministerio de Hacienda, prescripción de los derechos, inexistencia de obligación y la genérica.

Como medio exceptivo previo, planteó el de «no comprender la demanda a todos los Litis consorcio por pasivo», respecto de la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Protección Social. Como fundamentos de defensa, adujo que las pretensiones del accionante no tenían asidero jurídico, toda vez que el Ministerio no era un administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ni una entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales, así como tampoco era un empleador con obligaciones pensionales a su cargo.

Mediante audiencia celebrada el 31 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones previas planteadas por las entidades accionadas y, en consecuencia, dispuso vincular al presente proceso al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Protección Social (f. 187).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al momento de dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a sus pretensiones y aceptó los hechos relativos al deber de aprobación del cálculo actuarial en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la obligación del Fondo accionado respecto de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores y pensionados de la Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 8 extinta Caja Agraria y la negación de la pensión de jubilación convencional por parte del Fondo.

En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe patronal, falta de título y causa para pedir y la genérica. Manifestó, a su favor, que las pretensiones carecían de respaldo fáctico y legal y que su entidad no estaba obligada al reconocimiento de la «pensión de vejez», pues dicho deber, en su decir, recaía en el Fondo convocado a juicio.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial y aceptó el hecho referente a la obligación que tenía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la elaboración de los respectivos cálculos actuariales. En cuanto a los demás supuestos fácticos relatados dijo que no le constaban.

Como excepciones de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de la facultad y deber jurídico para reconocer un derecho pensional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad, la innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y las que se encontraren probadas de oficio.

Adujo, en su defensa, que en caso de que al demandante le asistiera el derecho a una pensión de jubilación, la entidad encargada de su reconocimiento y pago será el Fondo demandado. Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 9 Mediante auto emitido el 16 de agosto de 2013, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de Fiduprevisora S.A. (f. 264).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ, a partir del 19 de mayo de 2011 en cuantía del 75% del ingreso Base de Cotización de últimos 10 años, contados del 27 junio de 1999 hacia atrás, los cuales deben ser indexados a la fecha de reconocimiento, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo por mesadas causadas desde el 19 de mayo de mayo de 2011, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley, debiendo indexar las sumas adeudadas.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y en consecuencia se les ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Inclúyase en su liquidación la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. Mediante sentencia complementaria, dictada el 15 de agosto de 2014, el Juzgado resolvió: Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013, en cuanto a que la primera mesada pensional corresponde a $2.246.608.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 2º de la providencia, en cuanto a que el retroactivo, al 4 de septiembre de 2013, asciende a $68.575.274. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la litisconsorte necesario Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Estableció como hechos no sujetos a controversia los siguientes: i) que el actor prestó sus servicios como trabajador oficial a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de mayo de 1976 y el 27 de junio de 1999 (f. 22-23); ii) que el último cargo desempeñado fue el de director VI grado 16 en la Oficina de Puerto Boyacá con salario equivalente a la suma de $2.234.143,46 durante el último año de servicios (f. 22); y iii) que el demandante fue retirado del servicio en virtud de la supresión de la entidad empleadora.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aclarar que, contrario a lo definido por el juez de primera instancia, el señor Forero Sánchez, en principio, tendría causada su pensión de jubilación convencional el 27 de junio de 1999, Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 11 por ser la fecha de retiro de la entidad y momento para el cual ya había cumplido el requisito de 20 años de servicios a favor de la empleadora, pues consideró que la edad convencional de 55 años era necesaria para la exigibilidad del derecho, mas no para el nacimiento del mismo, conforme al parágrafo 1º de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, que se encontraba vigente para el momento de la desvinculación. Citó como soporte la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34822.

Sin embargo, determinó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que, según el contenido de la cláusula 4ª, el cargo por él ejercido, esto es, el de director grado 16, estaba excluido expresamente de las prerrogativas convencionales, a pesar de existir en el plenario una certificación expedida por la organización sindical (f. 35) donde se consignaba que el demandante era afiliado y beneficiario, pues «tal declaración unilateral no es suficiente para contrariar el propio texto convencional».

Finalmente, explicó que se mantenía la condena impuesta a Colpensiones, en el sentido de reconocer y pagar la pensión legal de jubilación al promotor del litigio, como servidor público, financiada con un bono especial tipo T, conforme a lo establecido en el Decreto 4937 de 2009, por razón de la afiliación que le hiciera la Caja Agraria a esa entidad de seguridad social, la cual se mantuvo durante todo Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 12 el tiempo servido como trabajador oficial, siendo ésta la obligada a responder por esa prestación económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la sentencia proferida por el A QUO respecto a DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FONDO» para que, en su lugar, revoque parcialmente la decisión del Juzgado «y a cambio acceder a todas y cada una de las PRETENSIONES PRINCIPALES contenidas en el libelo introductorio».

Subsidiariamente, solicita «confirmar condena en contra de Colpensiones». Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y la UGPP, como sucesora procesal de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber vulnerado los artículos Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 13 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la transgresión de los artículos 48 y 53 de la CN; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC.

Para la censura, la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE durante toda la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito “SINTRACREDITARIO”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional, el DEMANDANTE tenía 21 años, 07 meses y 3 días de servicios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero y el Sindicato no afectó los derechos adquiridos del DEMANDANTE. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE a 15 de abril de 1998, fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, entre la empresa Caja de Crédito Agrario (…) y el Sindicato “SINTRACREDITARIO”, ya tenía un derecho adquirido. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el DEMANDANTE tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, consagrada en el PARÁGRAFO 1º y 3º del Artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”.

Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de la contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (f. 85 a 105), la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura (f. 126 y 127), la «hoja de vida y control de empleados» (f. 128 vto. y 129 vto) y la liquidación total de cesantía (f. 130).

También denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, especialmente del artículo 4º, obrante a folio 38 vto. En primer lugar, en cuanto a la contestación a la demanda inicial, el recurrente señala que el ad quem no se percató de que el Fondo accionado, a través de las respuestas a la pretensión segunda y a los hechos 4º y 5º del libelo genitor, aceptó que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente para los años 1998 y 1999 y que el actor era beneficiario de la misma.

Dice que la entidad también indicó que, de acuerdo a los parámetros del acuerdo convencional, el último salario promedio del demandante ascendió a la suma mensual de $2.234.143,46. En segundo término, se remite a la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para resaltar que allí se detallaron cada uno de los factores convencionales que devengó el accionante en el último año como trabajador oficial de la extinta Caja Agraria.

Asimismo, la censura sostiene que en la hoja de vida y control de empleados se puede observar los registros de las Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 15 novedades durante toda la relación laboral con la aludida Caja, como «el valor del sueldo base devengado durante la relación laboral año a año (ART 5º CONVENCIÓN 1.998-1.999) prima de antigüedad (ART. 18 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998-1.999), aumento de sueldo convencional».

En cuanto al documento contentivo de la liquidación de la cesantía, aduce que el Tribunal, al dejarlo de apreciar, ignoró que el procedimiento para la liquidación de esa prestación se llevó a cabo con fundamento en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, expresa que allí se reflejan los demás conceptos convencionales cancelados al actor, tales como las vacaciones (cláusula 32), la indemnización o bonificación (cláusula 45) y el auxilio por pensión (cláusula 43º).

De otro lado, la censura asevera que el fallador de segundo grado apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo en los siguientes aspectos: - Inciso 2º de la cláusula 4: manifiesta el recurrente que, si bien al inicio de dicha preceptiva se consagra que los directores de oficina grado 16 están excluidos de los beneficios de dicha convención, lo cierto es que, a renglón seguido, se explica que «lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados».

Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 16 - Parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT 1998-1999: para el recurrente, el Tribunal, al haber interpretado de manera equívoca el anterior inciso, dejó de aplicar el aludido parágrafo que contemplaba que «El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución».

VII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita desestimar el cargo por los múltiples errores de técnica que contiene, tales como acusar la convención colectiva de trabajo y preceptos constitucionales, como si se tratara de normas sustanciales vulneradas por el sentenciador. Manifiesta, además, que el Tribunal no incurrió en error alguno en la decisión, habida cuenta de que, en efecto, el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación convencional deprecada por estar expresamente excluido del acuerdo convencional, así existieran documentos que certificaran su «calidad de afiliado».

Por su parte, Colpensiones sostiene que no es la entidad indicada para pronunciarse sobre si el accionante tiene o no la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, aduce que la condena proferida por el ad quem no es procedente, toda vez que no le correspondía a esa entidad reconocer una pensión legal «a trabajadores oficiales, a una edad distinta y bajo condiciones diferentes a Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 17 las consagradas en sus propios reglamentos».

La UGPP sostiene que el Tribunal desató acertadamente el recurso de apelación, como quiera que los beneficios convencionales desaparecieron el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante aún no había cumplido los 55 años de edad que se exigían para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional y, por lo mismo, considera que no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido en este caso.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo está encaminado por la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia por la censura ni por el fallador de segundo grado: i) que el señor Zoilo Edilberto Forero Sánchez laboró como trabajador oficial en la Caja Agraria, entre el 17 de mayo de 1976 y el 27 de junio de 1999 (f. 22 y 23); ii) que el último cargo desempeñado fue el de director VI grado 16 en la Oficina de Puerto de Boyacá (f. 22); iii) que su salario durante el último año de servicios ascendió a la suma de $2.234.143 (f. 22); iv) que fue desvinculado del servicio por la liquidación de la entidad y la consecuente supresión del cargo, conforme a los Decretos 1064 y 1065 del año 1999; v) que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario se encontraba vigente para el momento del retiro del servicio del accionante (f. 38 y ss); vi) que a la fecha de desvinculación de la entidad empleadora, el señor Forero Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 18 Sánchez llevaba más de 20 años de servicios; y vii) que el derecho pensional controvertido nace con el cumplimiento de los 20 años de servicios a favor de la entidad empleadora y con el retiro del trabajador, sin importar si la persona ha cumplido la edad requerida por la norma convencional, ello según lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 41 de la convención colectiva (f. 47 y 48).

El Tribunal determinó que, si bien la edad convencional de 55 años requerida para obtener la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la CCT se podía cumplir con posterioridad a la desvinculación del actor a la Caja Agraria, por ser un requisito de exigibilidad, mas no de causación, lo cierto era que el demandante no era beneficiario de dicho acuerdo convencional, en razón a que la cláusula 4ª excluía expresamente a los directores de oficina grado 16 de las prerrogativas convencionales.

En consecuencia, decidió denegar la pensión de jubilación convencional solicitada en la demanda inicial y confirmar la decisión emitida por el Juzgado en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación. La censura sostiene que, a pesar de la exclusión consagrada en la cláusula 4ª convencional, el promotor del proceso era beneficiario de las normas convencionales, en razón a que de las piezas procesales y pruebas denunciadas se podía evidenciar que siempre había sido tratado como tal por la entidad empleadora.

En ese orden de ideas, procede la Sala a verificar el Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 19 contenido de los elementos de convicción señalados por el recurrente como dejados de valorar y erróneamente apreciados, a efectos de constatar si el fallador incurrió en alguno de los desaciertos fácticos endilgados a lo largo del cargo, específicamente que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de la cual se pretende hacer valer el derecho pensional extralegal implorado en la esfera casacional. 1.

Contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 85 a 105). En la oposición a la pretensión declarativa número 2, la entidad contestó: (…) Me opongo. En el sentido que, si bien es cierto para la fecha de terminación de la relación laboral entre la extinta Caja Agraria y el demandante, 27 de junio de 1999, se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999 y el actor era beneficiario de ella, no es menos cierto que (…) Al hecho 4º planteado en el libelo genitor, el Fondo indicó que «es cierto que conforme a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva el último salario promedio devengado por el actor fue la suma de $2.234.143,46 (…)».

Al hecho 5º la accionada contestó: (…) si bien es cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral (…) se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999 y el actor era beneficiario de ella (…) Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Certificación CA-216 (f. 126 127). En esta certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas constan los siguientes datos: - Que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en forma continua desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo. - Que su último cargo fue el de director grado 16 en la Oficina de Puerto Boyacá. - Que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima junio 1998, prima diciembre 1998, prima junio 1999, prima «esc» 1999, prima viáticos, prima de vacaciones, incentivo de localización y salario en especie. 3.

Hoja de vida y control de empleados (f. 128 y 129 vto). Este documento muestra los distintos cargos ocupados por el actor a lo largo de la relación laboral, las respectivas fechas, el sueldo base de cada periodo y, desde que ejerció como director grado 16, dos aumentos convencionales, uno en el año 1995 y el otro en el año 1998. 4. Liquidación de cesantía (f. 130).

Este documento contiene la liquidación total de las prestaciones sociales por concepto de primas, incentivo de localización, salario en Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 21 especie, viáticos, horas extras y sobre remuneraciones. En la parte inferior del documento aparecen unos descuentos efectuados a título de bonificaciones, fondo de solidaridad, sindicato, vacaciones, entre otros. 5.

Cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f. 38 vto.). Su tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 4º CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General o Presidente, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: Vicepresidentes, Secretario General, Contralor (…) Directores de oficina Grado 16 a Grado 50 (…).

Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados. Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos convencionados, que fueron excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 volverán a gozar de todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1º de enero de 1998.

PARÁGRAFO 1 º. La exclusión de los beneficios convencionales de las personas que desempeñan los cargos mencionados en el inciso anterior tiene un carácter taxativo y ella no será objeto de posterior contratación colectiva por ningún motivo. La Caja no adoptará reorganización administrativa alguna que signifique exclusiones de los beneficios convencionales.

PARÁGRAFO 2 º. La Caja no empleará mecanismos legales o convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo de aplicación de esta convención. (Subraya la Sala). 6. Parágrafo 1º de la cláusula 41 de la CCT (f. 48): PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 22 (…)

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Ahora bien, del contenido de los elementos de convicción acabados de reseñar, es dable concluir, inicialmente, que el Tribunal no incurrió en un error fáctico al apreciar el artículo 4° de la CCT, dado que, en efecto, el cargo ocupado por el actor, esto es, el de director grado 16 de oficina, se encuentra expresamente exceptuado o excluido de las prerrogativas convencionales allí consagradas.

Ahora, el censor se centra en lo dispuesto en el inciso 2º de dicha estipulación convencional, referente a que lo anterior no afecta derechos adquiridos. Sin embargo, tal y como lo definió el ad quem en su oportunidad y lo acepta el mismo demandante a lo largo del cargo, su derecho pensional se causaría, eventualmente, el 27 de junio de 1999, por ser la fecha de retiro de la Caja Agraria y tener cumplidos los 20 años de servicios, lo que significa que cuando se pactó la exclusión y se celebró el acuerdo convencional el 15 de abril de 1998, lo que pudo tener el trabajador fue apenas una simple expectativa, mas no un derecho adquirido y por tal razón su situación no encaja en dicho inciso.

También es pertinente aclarar que las partes, esto es, las organizaciones sindicales y las empresas, se encuentran dotadas de la suficiente libertad para suscribir el acuerdo convencional y determinar el marco subjetivo y el campo de Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación de los beneficios o prerrogativas allí contempladas, todo ello en desarrollo de los mecanismos de autocomposición. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y en la CSJ SL896-2018, rad. 50220, esta Corporación explicó: Empero, se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.

Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Igualmente, en la última de las mencionadas, sentencia CSJ SL896-2018, la Sala, al estudiar un caso similar al sub lite donde a través de una cláusula convencional se excluyó del campo de aplicación a ciertos trabajadores, adujo que las partes «en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo», así como que «los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas».

Adicionalmente, tampoco encuentra asidero el reparo del recurrente al afirmar que con la decisión impugnada se vulneró el parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT que Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 24 contempla los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, puesto que, por el contrario, el ad quem adujo expresamente que los presupuestos para que se causara dicha prestación eran el retiro o desvinculación laboral y haber cumplido 20 años de servicios a la institución, siendo la edad un mero presupuesto para su exigibilidad y no para su nacimiento, tal cual lo consagra dicha cláusula y así mismo resulta esta inferencia aceptada por el demandante.

Valga precisar en este punto que dicha determinación sobre la intelección del mencionado parágrafo está en plena armonía con la actual posición de la Corte Suprema de Justicia, tal y como puede constatarse en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la decisión CSJ SL216-2020. De otro lado, respecto de las pruebas denunciadas y transcritas al inicio de los considerandos, la Sala debe anotar que la mayoría de ellas no evidencian de manera contundente que al actor se le hubiera tratado siempre como beneficiario de la convención colectiva, por cuanto, en primer lugar, de la certificación laboral solo se observa el cargo que desempeñó el demandante, las fechas de ingreso y egreso y los factores que devengó durante el último año, sin que sea dable asegurar que los mismos tenían índole salarial, tal y como lo afirma la censura.

En segundo término, en la hoja de vida y control de empleados, se consignan todos los cargos que ocupó el accionante a lo largo de la relación laboral y su respectivo sueldo base. En tercer lugar, el documento de liquidación de prestaciones sociales refleja el pago por diferentes conceptos que no necesariamente son de carácter convencional, tales como las primas, los dominicales y festivos, la cesantía, entre Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 25 otros.

No obstante, del contenido de algunas probanzas es posible deducir que al señor Forero Sánchez se le concedieron determinadas prerrogativas o beneficios convencionales, tales como dos aumentos convenciones en los años 1995 y 1998 según la hoja de vida y control de empleados, el descuento de ciertas sumas por concepto de «sindicato creditario», además de la afirmación del Fondo en la contestación de la demanda inicial referente a que el actor era beneficiario de la CCT suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato Sintracreditario; pero no por ello, se puede afirmar que automáticamente el trabajador se convierte en beneficiario del acuerdo convencional en su totalidad o que se pueda anular o dejar sin efectos la exclusión expresa contenida en la cláusula 4ª que fue el producto de un pacto de voluntades, pues tales concesiones a quienes convencionalmente no gozan de ellas fueron producto de la mera liberalidad del empleador y, en esa medida, no pueden convertirse para éste en una obligación de reconocer por extensión cualquier prerrogativa contemplada en el acuerdo, entre ellas la que tiene que ver con un derecho pensional de índole convencional que es objeto de cuestionamiento.

Este puntual aspecto, referente al otorgamiento de ciertas acreencias convencionales a trabajadores excluidos expresamente de la convención colectiva de trabajo, esta Sala adoctrinó que esa mera liberalidad del empleador no significa necesariamente, que se deba tener a dichas personas como beneficiarios de ese acuerdo colectivo. En la sentencia CSJ Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 26 SL1008-2015, rad. 37515, al respecto se dijo lo siguiente: En la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre otras empresas, por MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Bavaria S.A., Sinaltrabavaria, se convino su aplicación a los trabajadores de carácter permanente de las empresas suscriptoras, con excepción de, entre otros, quienes se desempeñaran como jefes de departamento; dice textualmente esa disposición: «la presente Convención, en la extensión y términos en ella estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente de Bavaria S.A., Cervecería Colombo Alemana S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., Malterías de Colombia S.A., Cervecería Águila S.A. y Cervecería del Litoral S.A., que presten sus servicios en labores de oficina, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio y en el mercado de las mismas, con excepción de los que desempeñan los siguientes cargos administrativos: Presidente, Vicepresidente, Revisor Fiscal, Contralor, Secretario de la Empresa, Gerente, Director de División, Asesor o Asistente (Presidencia, Vicepresidencia, Gerencia, División), Suplentes del Revisor Fiscal, Jefe de Departamento, Auditor Primero, Visitador Fiscal, Administrador o Gerente de Maltería, Jefe Distrito Ventas, Jefe de Área, Asistente de Departamento y Asistente de Área)».

No se avizora error de hecho manifiesto alguno en la lectura de esa cláusula del convenio colectivo de trabajo, puesto que, en efecto, su tenor literal indica que los jefes de departamento de la empresa, están excluidos de los beneficios allí pactados, sin distinción de área alguna, (…) En cuanto a los reconocimientos extralegales que el empleador hizo al demandante, conviene recordar que en sentencia 20760 de 16 de diciembre de 2003, en un proceso de perfiles muy similares al actual, esta Sala de la Corte se pronunció en el sentido de que tal actitud no significa necesariamente que el trabajador en esa situación sea beneficiario de la convención. Así discurrió: (…) Lo que debe dilucidarse, entonces, es si a pesar de la expresa exclusión que trae la Convención Colectiva de los jefes de departamento, sobre su alcance y ámbito de aplicación, pero frente al reconocimiento que de aquellos beneficios efectuó la empresa, debe entenderse que también la pensión prevista en la cláusula 52 del acuerdo, se le hace extensiva.

Para definir ese aspecto, es conveniente recordar lo que ha Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 27 precisado la Corte en torno a la cláusula de envoltura de la Convención Colectiva por fuera de los casos legalmente previstos; sobre ese aspecto, se dijo recientemente, en sentencia del 9 de abril del corriente año, que: (…) Mas aquí, la situación es diferente, porque la cláusula 3ª del convenio colectivo excluye de los beneficios, de manera tajante, a determinados trabajadores, entre ellos, a los jefes de departamento, sólo que, como lo explica el representante legal de la demandada, en la parte correspondiente a los beneficios y auxilios, la sociedad normalmente les da el mismo tratamiento que a los trabajadores no excluidos.

Pero de allí no se sigue, que esa mera liberalidad del empleador en otorgar algunos de los beneficios a quienes convencionalmente no gozan de ellos, y con los que fue agraciado el demandante, tenga la virtud de modificar la convención colectiva misma que deriva de un preciso acuerdo de voluntades y de cuya cláusula de envoltura quedó por fuera el demandante, junto con otros trabajadores que desempeñan cargos directivos.

El reconocimiento de las primas arriba mencionadas, a favor del actor, no conlleva necesariamente un imperativo, de carácter obligatorio para la demandada, frente a otras prerrogativas como la pensión restringida reclamada, pues no se trata en este caso, como en los demás, de aplicar una cláusula de extensión prevista en la ley o en la convención misma, si no, tan solo, de un acto voluntario de la demandada, de reconocer a quienes están excluidos del alcance de la convención, ciertas prebendas de las que ella contempla para los trabajadores que sí son beneficiarios.

Una cosa es, entonces, que en la convención colectiva se disponga que ella cobija a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, y otra muy distinta que el empleador, pese a la existencia de una cláusula que establezca que la misma no se aplique a determinados trabajadores directivos, voluntariamente conceda a éstos prerrogativas convencionales.

El efecto legal de tal conducta no puede ser otro es que una vez solucionados, entren al patrimonio del aquél, sin que posteriormente pueda aducirse pago de lo no debido y su incidencia para otros fines, como ser considerados factor salarial, pero ello no puede llevarse al extremo, como se reclama en el cargo, que por esa liberalidad, la justicia convierta tal voluntariedad en obligatoriedad.

(Resalta la Sala) Es más, en procesos anteriores adelantados contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, empleadora del Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 28 aquí demandante, al estudiar un caso similar al sub examine, esta Corporación consideró que el hecho de que la entidad le hubiera reconocido al trabajador expresamente excluido de la CCT determinada garantía convencional, no derivaba en que aquel se convirtiera per se en beneficiario de la misma.

Así, pues, en sentencia CSJ SL, 11 may. 2001, rad. 15639, la Sala puntualizó: En la fecha en que el actor fue ascendido al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja Agraria el 15 de febrero de 1988, que en su artículo 4° excluyó expresamente de su aplicación, entre otros cargos, a los Directores de Departamento, pero dejando a salvo en el parágrafo primero los derechos extralegales que con anterioridad a su entrada en vigencia habían adquirido tales trabajadores.

El texto convencional aludido se encuentra redactado en los siguientes términos. “ARTICULO 4º. CAMPO DE APLICACIÓN.- los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: Subgerentes de Casa Principal, Secretario General, Asistentes de Subgerencia de Casa Principal, Directores de Departamento, Asesor de la Gerencia General, Consejero de la Gerencia General, Secretario Privado del Gerente General, Jefes de Unidad, Auditor General, Secretario de la Auditoria General, Asistentes de Auditoria General, Gerentes Regionales y Gerentes Departamentales.

(…) Surge entonces claramente del examen de las documentales referidas que las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo citada y en la suscrita posteriormente, el 18 de marzo de 1992, no son aplicables a los cargos directivos mencionados en el artículo 4° de cada una de ellas, porque así lo disponen explícitamente esas mismas disposiciones.

(…) Consecuentemente no tiene sustento que el actor en este asunto pretenda aprovecharse de garantías convencionales cuando se encuentra acreditado en el proceso y no se discute por la censura que estaba cobijado por los beneficios especiales establecidos para los trabajadores directivos no convencionados. Ahora, el que la Caja haya reconocido al actor garantías Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 29 convencionales después de su ascenso al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral no significa que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues existe prueba suficiente relativa a que estaba excluido de ese estatuto colectivo; asimismo el que por error la empleadora le reconocieran tales prestaciones no implica que el trabajador en lo sucesivo pudiera aprovecharse de la equivocación de la Caja puesto que no podría fundar pretensiones futuras en un derecho inexistente.

Respecto al hecho de que la Junta Directiva de la Caja Agraria fijara en la sesión del 8 de abril de 1991 un incremento salarial para el personal directivo no convencionado, teniendo en cuenta que 69 de los 108 directivos existentes en la entidad tienen esa condición, no es un hecho indicativo de que la empleadora consintiera en aplicarles la convención colectiva de trabajo a los funcionarios excluidos a que se refiere el artículo 4° de la misma, dado que esta disposición se refiere concretamente a unos cargos determinados, pero sin que se desprenda de dicho precepto que comprende a todos los trabajadores directivos de la Caja.

En otros términos es dable entender que en la demandada existían unos cargos directivos que se beneficiaban de la convención colectiva porque no fueron sustraídos de su régimen extralegal por la disposición convencional aludida. El reconocimiento pensional extralegal de la pensión de jubilación que la Caja Agraria hizo al demandante con fundamento en la convención colectiva no determina que el trabajador fuera beneficiario de ella, pues se repite una vez más que por disposición del artículo 4° de ese mismo estatuto su cargo estaba excluido de su aplicación, de manera que se trató de una simple liberalidad de la empresa, concedida a manera de contraprestación para obtener la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo con el trabajador, pues es lo que se desprende del acta de la conciliación que las partes celebraron el 21 de mayo de 1993 y la Resolución de la Caja Agraria de 18 de junio de 1993 visibles a folios 93 y 94 respectivamente.

En estas condiciones la empleadora no estaba obligada a tener en cuenta factores salariales, para la liquidación de la pensión de jubilación voluntaria concedida al demandante, distintos a los que este percibió realmente y que se tuvieron en cuenta por el actor a voluntad de la empleadora. (resaltado de la Sala). Por todas las anteriores consideraciones, no es posible endilgarle al Tribunal un error de hecho en su decisión, pues, en efecto, el demandante no es acreedor de la pensión de jubilación convencional pretendida, como quiera que el último Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo que desempeñó se encontraba expresamente excluido de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, así se le hubieran reconocido ciertas prerrogativas de esta índole en determinadas oportunidades, ya que, tal y como quedó explicado, dicha circunstancia no obliga al empleador a reconocer la totalidad de beneficios convencionales cuando por mera liberalidad concedió alguno de ellos.

Por último, en cuanto a la condena por pensión de jubilación legal, la misma se mantiene incólume por cuanto no es objeto del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE Radicación n.° 71269 SCLAJPT-10 V.00 31 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., en calidad de litisconsortes necesarios.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.