SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1358-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN WILLIAM HERRERA LONDOÑO, RUTHVID ROJAS GUZMÁN, en nombre propio y en representación de su menor hijo J.W.H.R., YULY ANDREA, WILLIAM ALEXANDER, LUZ MARINA, JOHANNA, ANA RUTH y ELIZABETH HERRERA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de febrero de 2022, en el proceso que instauraron contra OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ACCIÓN CENTRAL S.A.S., COMPAÑÍA DE RECARGA VIRTUAL CRV S.A., hoy CRV S.A.S., CONSTRUCTURA NIO S.A. y ARL AXA COLPATRIA S.A, al que fue vinculada como tercero ad excludendum MARIELA GARCÉS ALMANZA.
Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Omar Enrique Bustamante González y a Acción Central S.A.S, para que se declarara que son responsables del accidente laboral en que perdió la vida el trabajador Luis Carlos Herrera Rojas, por no brindarle las medidas de seguridad y supervisión necesarias a fin de evitar el infortunio. Pidieron se declarara que la Compañía de Recarga Virtual CRV S.A.S y la Constructora Nio S.A.S son solidariamente responsables, por su condición de dueñas de la obra en los precisos términos del artículo 34 del CST.
En consecuencia, reclamaron la indemnización total y ordinaria de perjuicios, integrada por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, junto con los intereses corrientes y moratorios, así como los «reajustes para actualizar los valores pagados», de conformidad con el artículo 216 del CST. Los padres reclamaron la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria o en su defecto a cargo de Omar Enrique Bustamante González «y/o» Empresa Acción Central S.A.S «y/o» a las sociedades compañía de recarga virtual CRV S.A., hoy CRV S.A.S., «y/o» la CONSTRUCTORA NIO S.A. En subsidio, exigieron idénticas pretensiones, con la diferencia de que se tuviera como verdaderos empleadores Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del causante a las compañías de Recarga Virtual CRV S.A. y/o Constructora Nio S.A.; y, que Omar Enrique Bustamante y Acción Central S.A.S., fueron simples intermediarios a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST.
En ambos casos, reclamaron costas procesales. De igual manera, pidieron que se condenara a la ARL AXA COLPATRIA o en su defecto al demandado Omar Enrique Bustamante González «y/o» Acción Central SAS y/o Constructora NIO SAS, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de padres del causante. Narraron que el 16 de marzo de 2016, Omar Enrique Bustamante González, por intermedio de Acción Central S.A.S., contrató a Luis Carlos Herrera Rojas, para que prestara los servicios de «ayudante y obrero de construcción» en la obra «TORRE KEA», ubicada en el barrio la Macarena de Ibagué, con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Relataron que el hecho fatídico ocurrió el 15 de julio de 2016, cuando el trabajador cayó desde el andamio colgante, situado en el piso 8 de la edificación, sobre la humanidad de uno de sus compañeros de trabajo, quien se encontraba en la primera planta; que fue trasladado a la Clínica Asotrauma, en donde falleció en horas de la noche. Afirmaron que el accidente ocurrió porque el causante se «encontraba solo y sin supervisión», debido al «exceso de confianza y falta de precaución del supervisor de la obra», Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 4 quien ni siquiera le brindó los elementos necesarios para el desarrollo de su actividad, como era un arnés sujeto a una línea de vida, que lo tuviera atado a un punto fijo, o una malla anticaída que detuviera su precipitación a tierra.
Adujeron que en la investigación que adelantó la ARL Axa Colpatria S.A. se identificó como factores personales del accidente la «rutina, monotonía, labor sin novedad desgano/exceso de confianza» de trabajo, el «seguimiento inadecuado en el proceso y/o en la operación de equipos»; que ni el contratista independiente ni los beneficiarios de la obra, ofrecieron las medidas necesarias para prevenir el desenlace mortal, especialmente las relacionadas con la «protección a caída en trabajo de alturas» o un programa de prevención y atención de emergencias o control de riesgos existentes.
Finalmente, indicaron que dependían económicamente del trabajador y que, tras su muerte, quedaron con «sentimientos de pesadumbre, aflicción y soledad que aún no han podido superar»; que fue la madre quien recibió de Omar Enrique Bustamante González y/o Acción Central S.A.S., el pago del salario adeudado y las prestaciones sociales del difunto (fls. 147 a 174).
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES», «BUENA FE POR PARTE DE ARL COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.» y Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 5 «PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES».
Aceptó que Acción Central S.A.S. afilió al trabajador a la aseguradora de riesgos laborales (ARL); que Herrera Rojas falleció a causa del accidente de trabajo al caer al vacío y que en ese momento se encontraba sólo y sin supervisión; que no le constaban los demás hechos, pues eran ajenos a la aseguradora (fls 256 a 266 y 711 a 716). Omar Enrique Bustamante González, admitió que contrató a Luis Carlos Herrera Rojas y los extremos temporales indicados en la demanda, pero rechazó las demás peticiones.
Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; cobro de lo no debido; y, buena fe. En su defensa, negó que tuviera responsabilidad en el suceso acaecido en la obra de la «torre kea»; que el accidente se generó por la renuencia del ayudante de obra a atender las órdenes suministradas en las capacitaciones y charlas diarias para el uso de los elementos de protección y seguridad; que el trabajador contaba con «amplia experiencia en el oficio, había realizado y aprobado el curso de “trabajo Seguro en Alturas- Nivel avanzado”»; y, que el accidente se debió a causas imputables al trabajador, que no al demandado (fls. 347 a 357).
Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En idénticos términos contestaron la Constructora Nio S.A. y CVR S.A.S. (f. 671 a 683). A través de curador ad litem, Acción Central S.A.S. dio respuesta a la demanda. En cuanto a las pretensiones, dijo que no emitiría pronunciamiento dada la falta de elementos de juicio; de los hechos, manifestó que no le constaban (f. 700 a 705).
Mariela Garcés Almanza vinculada al proceso como tercera ad excludendum, manifestó que se adhería a las pretensiones solicitadas en la demanda. Expresó que le asistía mejor derecho que a los demandantes iniciales por su condición de compañera permanente de Luis Carlos Herrera Rojas; expuso que convivieron desde el 10 de mayo de 2013, bajo el mismo techo en forma pacífica e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento por lo que solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los perjuicios morales y materiales.
Narró que ella como sus hijos menores de edad dependían económicamente del trabajador fallecido, debido a que no tenía trabajo estable y porque el padre biológico los abandonó; que era su compañero quien velaba por ellos y cumplía dicho rol, lo denominó como padre de crianza. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, absolvió a Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las demandadas de las pretensiones principales y subsidiarias.
Condenó en costas a los vencidos en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de los demandantes, a través sentencia del 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y los gravó en costas. El Tribunal empezó por despachar desfavorablemente la declaratoria del contrato de trabajo entre la Constructora Nio S.A. y el causante.
Consideró que no había duda de que el verdadero empleador fue el contratista independiente, Omar Enrique Bustamante González. Indicó que el éxito de la pretensión, en casos como el presente, está supeditado a la ocurrencia del siniestro y a la demostración de «la culpa suficientemente comprobada” del empleador»; que no sólo debía acreditarse el daño causado al trabajador con el accidente laboral, sino también el incumplimiento patronal de los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar las medidas necesarias para garantizar la vida y salud del personal a su cargo.
Reiteró que la prueba de la culpa del empleador gravita sobre el demandante, de suerte que, «demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, “la prueba de la diligencia o cuidado Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 8 incumbe al que ha debido emplearlo”», que en ese orden, «si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de extinción de su responsabilidad».
Tras citar las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL2799-2014 y CSJ7181-2015 sobre inversión de la carga de la prueba, consideró que el empleador debía probar que «actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». Bajo ese horizonte, procedió a analizar los medios de convicción a fin de verificar el nexo causal entre la conducta del patrono y el accidente laboral.
Señaló que Omar Enrique Bustamante González tanto en la contestación a la demanda, como en su interrogatorio de parte, afirmó que el accidente en que perdió la vida Luis Carlos Herrera Rojas se generó por «falta exclusiva del trabajador», en tanto incumplió la obligación de hacer uso de los elementos de seguridad y protección suministrados; que era experto en trabajo en alturas, estaba certificado y recibió sendas capacitaciones en la prevención de riesgos.
Del acta de 7 de julio de 2016, expedida por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo, extrajo que si bien, en un principio, esta entidad ordenó suspender la obra durante 10 días, hasta tanto no se acataran «las acciones preventivas y correctivas necesarias para la seguridad, salud y vida de los trabajadores», las recomendaciones se cumplieron a cabalidad por la constructora y el contratista, Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como quedó consignado en acta de 12 de julio de 2016, que dispuso levantar la medida cautelar.
Aseveró que en la «Averiguación preliminar del accidente laboral» de 27 de septiembre de 2016, adelantada por el inspector del trabajo, que fue archivada, se hizo constar que el accidente ocurrió a pesar de que el causante contaba con todos los elementos de protección y seguridad personal; que estaba certificado para el «trabajo seguro en alturas», nivel avanzado y había recibido las capacitaciones de seguridad industrial.
De las demás pruebas documentales y testimoniales, dedujo el cumplimiento de los deberes del empleador en aras de proteger a sus trabajadores; que exigió a sus trabajadores capacitación para laborar en alturas, como quiera que fue un requerimiento de la Constructora Nio S.A. para ingresar a la obra; que también impartió instrucciones y «charlas diarias» de seguridad antes del inicio de las actividades y dotó de elementos de protección comprados directamente por el contratante, luego descontados, para que cumplieran los estándares de prevención y seguridad industrial.
De la investigación adelantada por la Fiscalía, extrajo que Carlos Javier Rensa, testigo presencial del accidente, narró que «el señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS, al subir al andamio colgante, no se aseguró a la línea de vida, antes de subirse al andamio, pues se desestabilizó o tropezó y cayó al vacío». Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Del «informe del accidente», dedujo demostrado que al momento de la caída al primer piso, el trabajador contaba con los elementos de seguridad puestos como el arnés o sujetador; que allí se dejó constancia de que «si se hubiera hecho primero al apuntalamiento a las líneas de vida, se hubiera evitado la tragedia, dado que de esta obligación o tarea sólo podía encargarse el trabajador y con ello adoptar las medidas necesarias para evitar el infortunio laboral».
De todo lo analizado, coligió que: (…) el accidente fue producto del exceso de confianza del trabajador y el no acatamiento de ciertos procedimientos previos que no eran de responsabilidad del empleador, ya que al inicio de las labores, los sisos se encargaban de verificar que se utilizaran las medidas y elementos de seguridad entregados a cada trabajador y el suceso se dio en el transcurso de la tarde, que es de entenderse que el trabajador debía tener el debido cuidado al momento en que fuera a ejecutar la labor, para lo cual hay que recordar lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral, en el sentido de que el acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte, porque se repite, no puede atribuírsele culpa al empleador en la ocurrencia del accidente, sino que fue un acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro (…).
Concluyó que no podía «trasladarse al empleador la obligación del trabajador encaminado a procurar el uso de medidas y elementos de protección que le fueron debidamente entregados». Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., CRV S.A.S. y la Constructora Nio S.A., que se analizarán de manera conjunta, dados los argumentos similares, las normas denunciadas y el objetivo perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncian interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 56, 57 numeral 2, y 348 ibídem; 84 de la Ley 9 de 1979, 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994, 27 de la Resolución 1409 de 2012, 63, 1604, 1738 y 2357 del Código Civil, 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.
Dicen que no rebaten las conclusiones fácticas del Tribunal, puntualmente, la celebración del contrato de Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios que suscribió la Constructora NIO S.A. con Omar Enrique Bustamante para la mampostería y pañete del «Proyecto Torre Kea»; tampoco, que entre el primero y Luis Carlos Herrera Rojas existió un contrato de trabajo entre el 16 de marzo y el 15 de julio de 2016 y el accidente de trabajo que acabó con la vida de su familiar.
Sostienen que el ad quem imprimió al artículo 216 del CST «un efecto excedido diferente de su propio contenido», en tanto impuso la carga probatoria a los demandantes, siendo que debió invertirla para que el empleador acreditara el cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado de su trabajador, como lo dispone el artículo 1604 del Código Civil y la sentencia CSJ SL7056-2016.
Aducen que haber estimado que al patrono no se le debe trasladar «la obligación del trabajador encaminada a procurar el uso de medidas y elementos de protección que le fueron debidamente entregados» contradice la jurisprudencia, pues la Corte tiene definido que, «la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece por la posible concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente» del dador de la fuerza de trabajo, toda vez que proscribe la compensación de culpas (CSJ SL5463-2015).
Afirman que como la indemnización plena de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, no es procedente acudir al concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC para eximir de responsabilidad al Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 13 patrono, de suerte que este debe responder por la totalidad de los daños.
Luego de referirse a la culpa leve del artículo 63 del CC, sostienen que conforme a los artículos 56, 57 y 348 del CST y el literal c) del Decreto 1295 de 1994, el empleador debe proveer seguridad y salud a sus trabajadores, está obligado a tomar medidas tendientes a proteger su vida; que la providencia gravada desplazó «la culpa leve como fuente de responsabilidad patronal, exigiendo una culpa grave al definir, cuando señala como intrascendente la falta de medidas de seguridad para trabajo en alturas en el resultado fatal, aspecto que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, sí influyó en el accidente de trabajo que segó la vida de LUIS CARLOS HERRERA ROJAS».
VII. RÉPLICA AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. se opone de manera conjunta a las acusaciones. Asevera que el recurrente «no logró derruir todos los pilares del fallo», en la medida en que «el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima quien incumplió su obligación de utilizar adecuadamente los elementos de protección personal».
CRV S.A.S. y la Constructora NIO S.A.S. aducen que los recurrentes dieron una lectura equivocada a la sentencia confutada, en tanto de allí se desprende que el Tribunal trasladó el deber de probar al contratista independiente, quien a través de los medios legalmente incorporados al Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 14 proceso, acreditó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones de protección laboral.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo compendio normativo enlistado en el cargo anterior, con adición de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 167, 173, 176, 191, 193 244 y 260 del Código General del Proceso. Sostiene que la vulneración se produjo debido a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el sitio de trabajo donde el señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS (q.e.p.d.) estaba desarrollando funciones laborales al momento en que murió producto del accidente de trabajo, era seguro y se encontraba debidamente acondicionado. 2. Dar por demostrado, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ contaba con Procesos y Procedimientos correctamente definidos, frente a la actividad que estaba desplegando el señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS (q.e.p.d.) cuando sufrió el accidente de trabajo que le produjo su muerte. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, incumplió su obligación legal de exigir, por medio del supervisor o delegado encargado de la seguridad, el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa de trabajo en altura. 4. No dar por demostrado, estándolo, las deficiencias en la MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, VALORACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROLES que tenía el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMENTE GONZÁLEZ, y que Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 15 influyó en la muerte del trabajador LUIS CARLOS HERRERA ROJAS (q.e.p.d.). 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que las recomendaciones que produjo el cierre de la obra Edificio Kea, por parte del Ministerio del Trabajo fueron acatadas y cumplidas por parte del señor OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ y la CONSTRUCTORA NIO. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ destinó e implementó con anterioridad al 15 de julio de 2016 un programa de prevención y atención de emergencias. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, suministró al trabajador LUIS CARLOS HERRERA ROJAS, los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su actividad de manera segura. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de apuntalamiento a las líneas de vida, era responsabilidad del empleador. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente se produjo por exceso de confianza del trabajador. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente tuvo origen en la práctica rutinaria de la actividad, la experiencia acumulada y el “hábito” con el peligro del trabajador. 11.
Dar por demostrado sin estarlo, que al señor LUIS CARLOS HERRERA ROJAS, le fueron suministrados todos los elementos de seguridad necesarios para desarrollar de forma segura su actividad laboral. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con su obligación de brindar protección y seguridad al trabajador LUIS CARLOS HERRERA ROJAS. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el andamio, desde donde cayó el señor Luis Carlos Herrera Rojas, contaba con una línea de vida debidamente certificada. Como pruebas mal apreciadas relaciona el reporte de accidente de trabajo elaborado por Acción Central SAS (fls. 80 y 372), el informe de investigación del accidente (fls 10 a 89), las actas de visita administrativa del Ministerio del Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo (fls. 430, 448, 568 a 571), la investigación de la ARL (fls. 106 a 116), la Resolución 301 de 2016 del Ministerio del Trabajo, la «Matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de los controles» (fls. 172 a 184), el listado de ingreso de personal (fls. 195), el acta de inducción y la lista de chequeo de trabajo en alturas (fls. 196 y 197).
Igualmente relaciona los registros de asistencia a las capacitaciones de «pañete sobre fachada», «riesgo en alturas», «charlas puntos de anclaje», «divulgación de AST y permiso de trabajo» y «qué hacer en caso de un sismo» (fls. 2253 y 297 a 299, 302, 303, 316, 339, a 343, 347, 355, 360 y 361), la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 107), el interrogatorio de Omar Enrique Bustamante, la respuesta a la demanda de la Constructora NIO S.A., Recarga Virtual CRV S.A. y el empleador, y los testimonios de Liliana Durán Londoño, José Farid Saldaña Pulido, Edwin Fabián Morales Rueda, Yezid Muñoz Sáenz, Liliana Perdomo Rendón, Diana Mayerly Mora Urrea y Mauricio Hernán Céspedes Solano. Aseveran que, contrario a lo colegido en la sentencia, las actas emanadas del Ministerio del Trabajo, dan cuenta de que la obra donde laboraba Luis Carlos Herrera Rojas, no cumplía los estándares de seguridad necesarios para garantizar su vida; que de la lectura de los informes de 7, 12 y 18 de julio de 2016, se desprende que la obra se hallaba clausurada por «RIESGO INMINENTE DE PELIGRO CONTRA LA INTEGRIDAD, LA SALUD Y LA VIDA DE LOS TRABAJADORES»; que allí se ordenó a la ARL la inspección de los frentes de trabajo, Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se llevó a cabo el 16 de julio de 2016, un día después del accidente en que el trabajador perdió la vida; que en el informe se registraron inconsistencias en los equipos de trabajo como líneas de vida desgastadas o con nudos, barandas y anclajes sin especificaciones técnicas.
Sostienen que las recomendaciones del ministerio se atendieron el 25 de julio de 2016, es decir, 10 días después del infortunio; que el ad quem se equivocó al partir del acatamiento de lo dispuesto por aquella autoridad; que lo mismo ocurrió con las investigaciones adelantadas por la profesional en salud ocupacional de la Constructora NIO, así como los informes rendidos por AXA Colpatria, en la medida en que se ignoró el listado de factores de riesgo y la ausencia de un «programa de protección para caídas».
Estiman claro el incumplimiento de la Resolución 1409 de 2012, sobre la «implementación de medidas de prevención contra caídas en alturas», dado que, a más que el sitio era inseguro, carecía de supervisión efectiva o sistemas de vigilancia. Añaden que también deviene errada la conclusión sobre la entrega de elementos de seguridad y protección; que si bien, existía una «lista de chequeo de trabajo en alturas» y el «permiso de trabajo en alturas», dichos documentos no daban cuenta del cumplimiento de «los 15 requisitos» plasmados en la Resolución 1409 de 2012, menos existía alguna prueba de la implementación de una malla de seguridad, la clase de línea de vida y sus especificaciones ni la experiencia real del Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 18 accionante para desempeñar la labor encomendada, en tanto solo tenía una certificación por «40 horas» de curso en alturas.
Sostienen que si el Tribunal dedujo que el «accidente aconteció [en] momentos en que el trabajo (sic) se disponía a “subir al andamio colgante, no se aseguró a la línea de vida antes de subirse al andamio, pues se desestabilizó o tropezó y cayó al vacío», era claro que la actividad merecía mayor coordinación y vigilancia, «dado que el trabajador aún no ingresaba al andamio, mucho menos podía anclarse al mismo»; que según la jurisprudencia de esta Sala, la responsabilidad del empleador no desaparece por el acto imprudente del trabajador y, dado que no se probaron los medios de protección dispensados por los demandados, especialmente la supervisión y control que para la prevención de accidentes se requiere, el Tribunal debió apoyarse en ese criterio (CSJ SL1900-2021 y CSJ SL9355-2017).
Exponen que, en la declaración de parte, Omar Enrique Bustamante, confesó que la obra fue cerrada el 7 de julio de 2016, por falta de garantías para la integridad, salud y vida de los trabajadores; que también afirmó que no se contaba con un coordinador de trabajo en alturas al momento de la muerte del empleado, que el edificio no tenía red de seguridad, ni puntos de anclaje y menos había puesto en marcha un programa de protección contra caídas en alturas.
Que lo mismo se deriva de la contestación a la demanda de Constructora NIO SA, Compañía de Recarga Virtual CRV Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 19 S.A. y del empleador, en tanto afirmaron que el cargo del trabajador no era especializado, que cayó de un andamio desde el octavo piso y que una de las causas del accidente «correspondió al seguimiento inadecuado en el proceso y en la operación de los equipos por parte del empleador».
Por tal razón, dicen, debió analizarse con mayor detenimiento la prueba testimonial, dado que los declarantes en su conjunto afirmaron que el accidente ocurrió el 15 de julio de 2016, cuando el trabajador tropezó antes de subir al andamio, de donde queda clara la falta de supervisión del empleador al momento del accidente. IX. RÉPLICA CRV S.A.S. y Constructora NIO S.A.S., aseguran que los recurrentes pretenden hacer decir a las pruebas, lo que no se desprende de su contenido.
Afirman que la conclusión del Tribunal fue acertada, toda vez que está suficientemente comprobado que el accidente ocurrió por «culpa exclusiva de la víctima», quien decidió no hacer uso de los elementos que entregó el empleador para garantizar su seguridad en el trabajo en alturas. X. CONSIDERACIONES Del análisis de los informes de accidente de trabajo adelantados por la ARL, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Trabajo, los registros de asistencia a las capacitaciones, el interrogatorio del empleador y los Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 20 testimonios, el Tribunal tuvo por demostrado que Omar Enrique Bustamante González, en calidad de empleador, cumplió el deber de velar por la protección y seguridad de sus empleados; que no había lugar a imponer la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que el accidente se produjo por «exceso de confianza del trabajador», quien decidió no hacer uso de los elementos de seguridad que le fueron oportunamente entregados.
La censura afirma que el fallador de segunda instancia cometió errores de hecho evidentes en la valoración de las pruebas que enlista, pues a su juicio, de allí se desprende que el 15 de julio de 2016, cuando falleció Luis Carlos Herrera Rojas, la obra ubicada en la «torre Kea» se hallaba clausurada por incumplimiento de los estándares básicos de seguridad y salud en el trabajo; que el trabajador no contaba con los elementos necesarios, ni estaba capacitado para ejercer la labor contratada, de suerte que procede la reparación total y ordinaria de perjuicios.
Estiman claro el incumplimiento de la Resolución 1409 de 2012, sobre la «implementación de medidas de prevención contra caídas en alturas», dado que, a más que el sitio era inseguro, carecía de supervisión efectiva o sistemas de vigilancia. Conforme los planteamientos de la censura, el asunto que somete al escrutinio de la Sala, es analizar si el colegiado erró al concluir que el accidente en que perdió la vida Luis Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Carlos Herrera Rojas, obedeció por culpa exclusiva de la víctima debido al «exceso de confianza del trabajador», quien decidió no hacer uso de los elementos de seguridad que le fueron oportunamente entregados.
Debe advertirse, que para la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esta Corte ha sostenido que se encuentra condicionada a la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, para lo cual, le corresponde a quien la pretende, la carga de probar que la ocurrencia del accidente obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ SL2206-2019).
En cuanto a la culpa del empleador por un comportamiento omisivo, también ha sostenido que la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, siempre que la parte actora especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador. Por ello, a aquel le incumbe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el artículo 1757 ibídem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).
Es sabido que esta Corporación en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores, ha sostenido que se materializan en el deber de Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 22 información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales, para lo cual debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos a los que se exponen los trabajadores, considerando para ello la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de personal expuesto a estos (CSJ SL5154-2020).
De otra parte, en punto a las obligaciones de seguridad que deben emplear las compañías dedicadas al trabajo en alturas, en tanto tal actividad entraña alto riesgo y peligrosidad, se han incrementado progresivamente los controles, a nivel nacional e internacional. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5154-2020, señaló: Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.
(…) Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 23 alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.
Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).
(…) En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014).
Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que se encontraba vigente en la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo que truncó la vida de Luis Carlos Herrera Rojas y, que en esencia, amplió las obligaciones del empleador, incluyó otras especiales para las administradoras de riesgos laborales, fortaleció los programas de capacitación, consagró la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros», el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, además de Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 24 definir cuatro clases de «líneas de vida»: i) líneas de vida horizontales, ii) líneas de vida horizontales fijas, iii) líneas de vida horizontales portátiles y, iv) líneas de vida verticales.
Estas últimas son una herramienta indispensable para asegurar el cuerpo del trabajador en caso de una caída o cuando este necesite realizar tránsitos horizontales o verticales, sobre o bajo una estructura y así evitar un accidente por riesgo de caída a más de 1.50 metros de altura, es decir, que su implementación antes que discrecional para el empleador, resulta obligatoria en tratándose de trabajos en alturas y especialmente en el sector de la construcción, en el que la probabilidad de caída es inherente a la propia actividad, sin que sean exclusivas de aquellos lugares exteriores como cubiertas, tejados o azoteas.
Bajo el escenario descrito se procede a analizar el interrogatorio de parte que rindió Omar Enrique Bustamante González el 17 de agosto de 2018: Juez: Los SISOS verifican que cada que un trabajador descienda y cuando vuelve a ascender, ¿él SISO verifica que se encuentren con los debidos elementos de protección? Omar Bustamante: Sí señor, ósea por la mañana qué hace el personal, uno llega y le dan más de 20 minutos de ejercicio, inducción de cómo tiene que usar los elementos de protección y toda esa vaina, y le dan ejercicio brinca uno, hace del ejercicio de cuclillas, de todo para que la persona tenga el ánimo en las horas de la mañana.
Juez: O sea ¿calentamiento?. Omar Bustamante: Calentamiento, exacto. De ahí ella ya empieza a repartirlos en las horas de la mañana, bueno, usted se queda Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 25 acá, usted queda acá y ya, se va, y ya ella después en el transcurso del día empieza hacer recorrido y está pendiente, usted sabe que en las obras pues la gente es terca, lamentablemente ellos casi no toman las medidas que le dicen los SISOS ¿por qué?, los SISOS les dicen póngase el casco y a veces la gente, ah ya viene, ahí si me lo pongo, si, entonces pues en una obra uno o dos SISOS, pues ellos cumplen con que, de que llegaron en las horas de la mañana y en las horas de la tarde, ósea la revisión de ella es que, que a la hora de iniciar las labores lo que tienen que hacer, en la hora de almuerzo la misma vaina y a la una, y a las 5 de la tarde, en las horas de media nueves como es harta gente, pues ellos que hacen en la obra, pongámoslo yo aquí en este edificio yo estoy haciendo este frente, entonces yo salgo y me bajo y me desengancho de allá, bajo me tomo una gaseosa y de una se sube y se van, ellos no esperan cuestiones, porque lo que pasa es que en las obras doctor, el personal es, entre más les dicen, o sea hoy en día en las obras todavía no cogen el lema, de que hoy en día la seguridad es primordial, no era como antes, que antes, pues todo mundo lo recibía y que decían que solamente lo afiliaban a la ARL, hoy en día no, hoy en día toda persona dice (…) tiene derecho de tener su seguridad social, entonces nosotros cuando vamos a hacer un sobre contrato o un contrato, lo primero que nos exigen es eso.
Juez: Usted manifestó que el señor Luis Carlos al descender y tomar gaseosa casi al final de la jornada de trabajo y volver a ascender, que no tomó no se aseguró, entiende uno o no se puso el arnés o no se colocó la línea de vida. Omar Bustamante: No, el arnés lo tenía, porque bueno yo le digo, ahí existe un video en donde el cayó, que hay un testigo (…) entonces ahí cuando él cae, el cae con arnés y todo, sí, o sea él cayó y cayó con su arnés, todo.
Juez: O sea, que entonces no se aseguró fue con los (sic) la soga o los lazos, lo que llaman línea de vida. Omar Bustamante: Exacto, o sea el no cogió el lazo allá al llegar y engancharse, se bajó allá y no se aseguró. Juez: ¿Por qué razón la SISO responsable permitió que él ascendiera sin asegurarse con la soga o la línea de vida? Omar Bustamante: Lo que pasa doctor, es que, lo que yo le digo, la obra es grande, y si una persona se toma la decisión de entre Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 26 10 o 15 personas, se toma la decisión a cualquier momento y se baja a tomar agua o una gaseosa, pues el tipo le pareció gracia bajarse y volverse a subir, pero no tuvo en cuenta de que la SISO tenga, porque, pues pienso yo, no se doctor si hablo mal, la SISO tiene su vaina de que ella le hace su inducción todos los días en la mañana en cómo tiene que entrar a hacer las labores.
De las anteriores respuestas, se extrae la confesión del empleador, según la cual, en el lugar de los hechos, no hubo una adecuada supervisión, indicó que la «gente» en esa actividad «era terca», y que «no toman las medidas» que imparten los SISOS. También admitió que la obra era grande y que por ello el responsable de velar por la seguridad de los trabajadores no se encontraba en el lugar del siniestro, se deja en evidencia que no se le exigió a Luis Carlos Herrera Rojas el cumplimiento de sus obligaciones.
Dichas manifestaciones cobran valor con la inexistencia de prueba de que un programa de salud ocupacional haya sido implementado, con el consabido panorama de riesgos, o que se hubiese adoptado un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. Sobre los implementos de protección personal, señaló que era responsabilidad del interrogado velar por su utilización en debida forma, sin embargo, se limitó a señalar que se disponía de ellos en el lugar de trabajo y que la SISO hizo la inducción en la mañana y en la tarde.
No se desconoce que el empleador implementó algunas medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, en tanto se contaba Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 27 con la figura del delegado o supervisor SISO, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad; no obstante, el cumplimiento de su obligación de seguridad de los trabajadores, no se extingue con la sola acreditación de que suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial y lo dotó de los elementos mínimos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Sobre esta temática, esta Corte en sentencia CSJ SL9355-2017, adoctrinó: En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (negrita del texto).
Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro o imprudente que este pudiere cometer, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 28 garantizar la vida del personal a su cargo, pues a lo sumo, aunque alguno de estos eventos pueda considerarse como un elemento que favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194-2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021).
La Sala considera que le asiste razón a la censura en los reproches que por las sendas jurídica y fáctica le atribuye a la sentencia fustigada, pues la excesiva confianza del trabajador y su imprudencia, se reitera, no relevan de responsabilidad al empleador quien indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el occiso desarrollaba su trabajo en las alturas, no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida, o lo que es lo mismo, no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros.
De ese modo, la conducta del ex trabajador, que lo llevó a asumir las tareas de la forma insegura en que las ejecutó, antes de verse como una fuente de exoneración de la responsabilidad del empleador, debió entenderse como una Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 29 ausencia de personal capacitado para exigir el cumplimiento de las normas de seguridad.
La sentencia citada, es enfática al considerar que es al empleador a quien le corresponde cumplir y exigir las medidas de seguridad en la labor. La confesión del empleador ilustra las verdaderas condiciones en que era ejecutada la labor, en las que el riesgo propio de una actividad en alturas, fue aumentado por la falta de implementación de unos estándares mínimos para la protección de la vida de quienes realizaban las tareas y por la carencia de supervisión de los trabajos.
Es claro que el fallador, no tuvo en cuenta que el trabajo fue ejecutado de manera precaria. De manera que erró el colegiado al ignorar la realidad que emergía, es decir, la negligencia y la falta de acatamiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, razones suficientes para deducir la responsabilidad del empleador a título de culpa.
En este orden, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad al empleador bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que le imponen obligaciones ineludibles, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en alturas, lo que conlleva a que al resultar Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 30 acreditados los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de alzada, deba casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador señaló que no era objeto de discusión la existencia del contrato laboral entre Luis Carlos Herrera Rojas y Omar Enrique Bustamante González entre el 16 de marzo y el 15 de julio de 2016, fecha en la que el trabajador falleció. Enfatizó que Acción Central S.A.S., fungió como un simple recaudador y pagador de la seguridad social, pero para todos los efectos legales, el empleador fue Bustamante González, que a su vez era subcontratista de la Constructora NIO SAS.
Expuso que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, como la causa del accidente en el que perdió la vida el trabajador fue laboral, quienes pretendieran la pensión de sobrevivientes debían acreditar la calidad de beneficiarios conforme con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, requisitos que no se alcanzaron porque conforme los testigos y la propia confesión de la interviniente, quien adujo que la convivencia entre ellos no superó los tres años, pues inició a mediados Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 31 del año 2013 y se extendió al 15 de julio de 2016, por la «intempestiva desaparición del interfecto, que ocasionó consecuencias en ella y sus hijastros, puesto aunque no tuvieron hijos comunes él velaba por [ellos] como si fueran suyos».
Indicó que los padres tampoco eran beneficiarios de la prestación, pese a que se dejó causada. Precisó que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro de conformidad con el artículo 216 del CST, por lo que no había lugar a imponer las condenas allí previstas, destacó, que «haya o no redes de seguridad, no es indicativo, que el desenlace fatal sea culpa del empleador, cuando es posible que, por su culpa exclusiva al no ligarse a las líneas de vida, se produjera el daño o por exceso de confianza, lo cierto es, que no hay prueba de ello».
La parte accionante en su apelación señala que en el «trámite del proceso se evidenció» que, entre el trabajador fallecido y Constructora NIO, existió un contrato laboral; y, que Omar Bustamante fungió únicamente como simple intermediario en los precisos términos del artículo 35 del CST; que él solo se encargaba de afiliar a sus trabajadores por medio de una empresa llamada Acción Central SAS, que ya se liquidó; que en el interrogatorio de parte confesó que no estaba para el momento del accidente y que no mantenía en la obra.
Subrayó que conforme el certificado de existencia y representación de la Constructora NIO, las labores de construcción eran inherentes al giro ordinario de sus Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 32 negocios, por lo que la actividad que desarrolló el trabajador fallecido era afín, por lo que no era posible la tercerización. Sobre la responsabilidad del empleador, señaló que conforme con el material probatorio, era patente el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, que en estos casos se invertía la carga de la prueba y era el empleador, el que asumía la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, y en este sentido, si se admitiera que el siniestro fue por culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que no había supervisor o coordinador de alturas ni ayudantes como le exige la resolución ya mencionada.
En ese orden, pidió que se declarara la culpa patronal y como consecuencia de ello, se procediera a tasar los perjuicios morales y materiales; pretensión que cimentó en la dependencia económica de sus padres y hermanos, argumento que se retomó para la pensión de sobrevivientes. Solicitó acudir a los principios constitucionales y en ese sentido tomar como base para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el salario mínimo legal mensual vigente «o algunos pagos efectuados que fueron aportados dentro del trámite administrativo, para tomar dicho reconocimiento y no dejar desprotegidos a los aquí demandantes».
Para concluir aseveró que, Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 33 (…) en el eventual o en el hipotético caso en que el Tribunal no declare una existencia de un contrato suscrito con la empresa Constructora Nio y declare obviamente solidaria al Señor Omar Bustamante y a la empresa CRV SAS por lo que acabamos [de] mencionar respecto a la solidaridad, ruego entonces que se aplique las premisas del artículo 34 y declare entonces un contrato de trabajo como lo hizo el juzgador de primera instancia y respondiendo solidariamente las empresas Constructora Nio y CRV SAS teniendo en cuenta los mismos argumentos que dije para la solidaridad respecto con esta empresa CRV SAS (…) Mariela Garcés Almanza en su apelación indicó que era la compañera permanente de Luis Carlos Herrera Rojas, de quien dependía económicamente, pidió que se indemnizara «plenamente de acuerdo como lo establece la ley porque está demostrando el vínculo y por consiguiente hay un efecto jurídico».
Insistió en la configuración de la culpa patronal e indicó que se adhería «a la sustentación que hizo la apoderada judicial de la familia Herrera Rojas», solicitó que se condenara «solidariamente a los demandados», así como el pago de los perjuicios en su condición de compañera permanente. De manera preliminar debe indicarse que desde los albores del proceso, la parte actora pidió la declaración del contrato de trabajo entre Omar Enrique Bustamante González y Luis Carlos Herrera Rojas, de manera que es sobre este escenario que se definirá la controversia.
Así, bastan las consideraciones expresadas en sede de casación para reiterar que en el proceso se acreditó Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 34 suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador. En esa dirección, procede la Sala a verificar la acreditación de los perjuicios y si los demandantes demostraron que los sufrieron, para ello se cita la sentencia CSJ SL5154-2020, (…) 2) De la legitimación para solicitar los perjuicios La Sala ha precisado que toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576- 2016).
(…) 2.1) De la acreditación de los perjuicios materiales y morales A) Lucro cesante -consolidado y futuro- En lo que estrictamente concierne al lucro cesante, es oportuno recordar que la Corte ha adoctrinado que quien reclame perjuicios en la modalidad de lucro cesante debe probar (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970): (…) la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 35 propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.
De modo que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción. Asimismo, para su reconocimiento es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba (CSJ SL 31948, 6 mar. 2012 y CSJ SL2845 de 2019).
En este orden, tras analizar las documentales y los testimonios, no se evidencia una comunidad de vida del trabajador con Mariela Garcés Almanza, con vocación de permanecer en el tiempo; y, en relación con los demás demandantes tampoco se observa un vínculo económico, por lo que no se probó el daño que sufrieron tras su fallecimiento. Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Tampoco se observa siquiera sumariamente, la existencia de una relación cercana entre el trabajador fallecido con sus hermanos y con sus padres, pues estos demandantes no cumplieron con su carga probatoria de acreditar el haber sufrido algún perjuicio cierto e indemnizable en términos patrimoniales, al no existir evidencia de la cual pueda inferirse que recibían del causante asistencia económica de manera habitual ni su finalidad o, que la muerte del trabajador generó un detrimento en su capacidad económica para atender sus necesidades particulares o afectó sus proyectos financieros.
Por lo que no les asiste derecho a esta condena. Sobre los perjuicios morales en la sentencia citada CSJ SL5154-2020, se adoctrinó, (…) Pues bien, frente a esta tipología de perjuicio ha adoctrinado la Sala que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).
Bajo el escenario descrito, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento de Luis Carlos Herrera Rojas generó aflicción e impacto emocional en sus padres; en relación con sus hermanos y la Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 37 tercera ad excludendum no se cuenta con elementos para inferir el sufrimiento por su ausencia ni demostraron una relación cercana y afectiva con el trabajador fallecido.
Por tanto, no se logró probar un vínculo moral entre los hermanos y quien dijo fungir como compañera permanente, que diera lugar al reconocimiento del perjuicio, Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665- 2018 y CSJ SL4570-2019).
En consecuencia, solo los padres desde la demanda narraron que con el fallecimiento de su hijo, sufren dolor por su inesperada partida, por lo que en concordancia con el arbitrio judicial condenará al empleador accionado a reconocer a JOHN WILLIAM HERRERA LONDOÑO y RUTHVID ROJAS GUZMAN la suma de 50 SMMLV para cada uno. Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Tampoco es procedente ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador, como quiera que los accionantes no demostraron los requisitos consagrados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para ser beneficiarios de la prestación, en esencia la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido.
En ese orden, acreditado el accidente en el que perdió la vida el trabajador como se explicó en sede de casación, es patente que surgen los elementos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, toda vez que las tareas llevadas a cabo por el trabajador del contratista, son afines con las usuales de la contratante Constructora NIO S.A, que corresponden a la construcción. Adicionalmente, en lo que concierne a la responsabilidad por el accidente de trabajo, esta Corporación ha expresado de manera reiterada, que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tengan su origen en el actuar negligente del empleador.
Ello obedece a su condición de garante de la obligación, que ostenta en virtud del artículo 34 del CST y, de ninguna manera, implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable. En consecuencia, se revocará la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, condenar a Omar Enrique Bustamante González en calidad de empleador y Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 39 solidariamente a Constructora Nio S.A. a pagar a favor de Ruthvid Rojas Guzmán y Jhon William Herrera Londoño, la indemnización por los daños morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha en que se haga el pago de la obligación. Las costas en segunda instancia estarán a cargo de los accionados Omar Enrique Bustamante González y la Constructora Nio S.A. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN WILLIAM HERRERA LONDOÑO, RUTHVID ROJAS GUZMAN y sus hijos, YULY ANDREA, WILLIAM ALEXANDER, LUZ MARINA, JOHANNA, ANA RUTH, ELIZABETH HERRERA ROJAS y JWHR contra OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, ACCIÓN CENTRAL S.A.S., COMPAÑÍA DE RECARGA VIRTUAL CRV S.A., hoy CRV S.A.S., CONSTRUCTURA NIO S.A. y ARL AXA COLPATRIA S.A., al que fue vinculada como tercero ad excludendum MARIELA GARCÉS ALMANZA, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Radicación n.° 73001-31-05-003-2017-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, para en su lugar, CONDENAR a OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE GONZÁLEZ en calidad de empleador y solidariamente a la CONSTRUCTORA NIO S.A, a pagar a favor de RUTHVID ROJAS GUZMAN y JHON WILLIAM HERRERA LONDOÑO la indemnización por los daños morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha en que se haga el pago de la obligación, por concepto de daños morales a cada uno de ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D096D9E450F83327B9A9EB34BE05B9CCB5B9953349903637AA5FED6E1EAFF156 Documento generado en 2025-05-21