CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1358-2023 Radicación n.° 92850 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA LUCÍA ALZATE JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 del C.S. de la J., como apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 2 Marta Lucía Alzate Jaramillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara su condición de beneficiaria del régimen de transición; que, en ese orden, tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; así mismo, la pensión debía ser reconocida a partir del 1° de noviembre de 2010, fecha de cumplimiento de los 55 años; que se condenara al pago del retroactivo; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Como soporte fáctico, relató que nació el 1° de noviembre de 1955; que cotizó al entonces ISS desde el 11 de marzo de 1975 y, al 1° de abril de 1994, reunió 954.28 semanas; que estuvo vinculada con la empleadora Gameco S. A. desde el 14 de enero de 1985, que esta sociedad incumplió con su obligación de pago de aportes desde abril de 1996; que en razón a esa mora presentaba un faltante de «más de 260 semanas laboradas»; que le fue reconocida pensión especial de vejez por hijo inválido mediante Resolución n.° 21832 del 17 de agosto de 2011, en obedecimiento de la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; que esa prestación le fue otorgada en aplicación del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que presentó solicitudes de reliquidación y de corrección de la historia laboral, pero no fueron despachadas favorablemente (f.° 7 a 10 del cuaderno principal).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió solamente el reconocimiento pensional Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 3 efectuado por el entonces ISS, las reclamaciones incoadas por la peticionaria y las respuestas emitidas. Sobre los demás expresó no constarle. Alegó que al habérsele reconocido una prestación de la Ley 100 de 1993, por tener un hijo inválido, se desconocería el principio de inescindibilidad si se le otorgara otra prestación bajo otro régimen.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación demandada; falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; «innominada o genérica»; e imposibilidad de condena en costas (f.° 108 a 117, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (f.° CD 146, min. 17:41), decidió:
PRIMERO: Se declara que lo señora Marta Lucía Alzate Jaramillo es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, tiene derecho a lo pensión de vejez bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, en sustitución de la pensión especial de vejez por hijo inválido que venía disfrutando desde el año 2013.
SEGUNDO: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Marta Lucía Alzate Jaramillo, la pensión de vejez desde el día 23 de marzo de 2015, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, debiendo reconocer un retroactivo pensional a 31 de agosto de 2019 por la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($10.487.945), suma que deberá ser indexada por Colpensiones al momento de su pago.
A partir del 1° de septiembre de 2019, Colpensiones deberá continuar reconociendo o la demandante, una mesada pensional que no podrá ser inferior a un millón ciento setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($1.179.845). Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Se condena en costas procesales a Colpensiones en favor de la señora Marta Lucia Alzate Jaramillo. Se fijan las agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia QUINTO: Se ordena enviar el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, y en consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (f.° CD 160), confirmó lo decidido en primera instancia, (…) incluido lo relativo a las costas, salvo el monto del retroactivo el cual queda hasta el mes de agosto de 2021 en $15.807.716.
A partir de este momento, es decir, 1° de septiembre, Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional equivalente a $1.437.711, sin perjuicio de los aumentos de ley. Sostuvo que no era objeto de discusión la fecha de nacimiento de la actora; que tenía derecho a la transición pensional; y que por decisión judicial se le reconoció una pensión de vejez por hijo inválido a partir del 16 de noviembre de 2003, «siendo su monto a partir del mes de mayo de 2009 de $823.393» (f.° 83).
Estimó que el problema jurídico se supeditaba a, ( ) establecer si la demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez aplicando las reglas de transición en concordancia con Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 5 las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 del CNSSO (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), y en el caso de una respuesta afirmativa, establecer si ésta puede sustituir la que actualmente recibe, es decir, la pensión de vejez por hijo inválido.
Aseguró que la accionante cumplía los requisitos para hacerse acreedora, tanto al régimen de transición, como a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que para negar la sustitución de la pensión por hijo inválido que devengaba, por la de vejez del mencionado Acuerdo, la accionada argumentó que se estaría violando la cosa juzgada al igual que el principio de inescindibilidad normativa.
Consideró que no se configuraba la cosa juzgada en la medida que, (…) si se leen las providencias judiciales que obran a folios 65 y siguientes, por parte alguna se advierte que en el proceso inicial se hubiere reclamado la pensión de vejez con base en las reglas de transición pensional. Solo se solicitó la pensión especial a que alude el artículo 9, parágrafo 4, inciso 2, de la ley 797 de 2003 (véase fls. 65 y 77v.).
Siendo ello así, obvio es que no se puede hablar de cosa juzgada. Tampoco advirtió el desconocimiento a la inescindibilidad o conglobamiento, teniendo en cuenta que, […] se puede advertir que no se está ante la presencia de dos normas que se disputan su aplicación, y mucho menos que se esté creando una tercera, con regulaciones de una y de otra.
En efecto, lo que avizora la Sala es que en un pasado, por considerar que reunía los requisitos de la pensión especial de vejez por hijo inválido, la demandante solicitó el derecho y por vía judicial se le concedió, sin que en momento alguno hubiese solicitado la pensión de vejez por transición, y mal podría haberlo hecho, porque a las claras no tenía la edad mínima.
Posteriormente, cuando entendió que ya reunía los requisitos de ley, solicitó la pensión de vejez bajo los derroteros de la transición pensional, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 antes referido. Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que la sustitución de la pensión especial de vejez por hijo inválido, por la derivada del régimen de transición, era permitida, además de que, […] le resulta más favorable, no solo porque su monto es significativamente superior, sino porque es definitivo y vitalicio, y en cambio el que actualmente recibe no lo es, porque la madre lo puede perder por volver a trabajar o por el hijo perder la condición de inválido.
Negarle esta posibilidad, sería tanto como hacer nugatorio el beneficio especial en casos como el presente, pues mal haría un afiliado en reclamar anticipadamente un derecho pensional, si ello le va a implicar la renuncia o la pérdida del otro que le resulta más favorable. Agregó que el artículo 10 del citado Acuerdo 049 de 1990, contemplaba una situación semejante, cuando se refería a la transición entre la pensión de invalidez y la de vejez y puntualizó que era procedente otorgar la pensión de vejez bajo las condiciones del aludido Acuerdo.
En cuanto al cálculo del IBL, indicó que no había lugar a acoger el dictamen presentado por la parte actora. Sobre ese punto indicó: i) Este dictamen fue descartado en la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral de este Tribunal el 24 de abril de 2009. En esta textualmente quedó anotado: “Donde sí se avizora un yerro en la sentencia recurrida, tal como lo percibe el apoderado de la parte demandada, es en el cálculo del IBL a aplicar, toda vez que el dictamen pericial aplicado en la sentencia, al momento de hacer el cálculo del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, toma como base 1988 y va hasta el 2003, es decir, extralimitándose a lo consagrado por el artículo 21 de la Ley 10 de 1993”; y ii) Porque quedó en firme el IBL allí deducido, es decir, uno equivalente a $805.364, lo que hace que gravite sobre éste los efectos de la cosa juzgada.
Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que, con respecto al fallo apelado, solo había lugar a modificar lo concerniente al retroactivo y aclaró que debía indexarse al momento de su pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case en su totalidad el fallo acusado y, actuando como Tribunal de instancia, «REVOQUE la acusada y acceda a las peticiones detalladas en el recurso de apelación».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar inicialmente el primero y, si hay lugar, el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de haber infringido directamente la norma, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por el error evidente y trascendente en la inteligencia sobre qué se entiende por: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” por lo que es un yerro tener en cuenta para la liquidación del promedio, periodos que aparecen reportados en ceros (0), dando una aplicación e interpretación inadecuada a dicha normativa, transgrediendo los artículos 13, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que, […] la violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal interpretó con evidente error cuales debían ser los últimos 10 años promedio cotizados para la liquidación de la pensión de vejez, esto como consecuencia del error en el pronunciamiento de la Sala decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal superior de Medellín, en la sentencia del 24 de abril de 2009.
Asegura, que se transgredió así mismo el artículo 21 del CST, relativo al principio de favorabilidad, lo que implica «que se debe revisar el IBL para liquidar esta nueva pensión concedida por el beneficio de la transición, los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al promedio de los últimos 10 años cotizados efectivamente».
Arguye que el sentenciador no acogió los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para la determinación del IBL, factor este que, […] se halla teniendo en cuenta el ingreso base de cotización IBC efectivamente pagado durante los periodos reportados en la historia laboral, tomando la última cotización hacia atrás, hasta que se ajusten 3.600 días, es decir 10 años cotizados y de ninguna manera expresa que sean 10 años calendario, como se presentó en la sentencia del año 2009, sino que deben ser cotizados por lo que se debe ir en el tiempo hasta que se sumen 3600 días cotizados, diez (10) años.
Adicionalmente, el fallador dio por demostrado sin estarlo, […] que el certificado pericial presenta un yerro en los tiempos promediados para hallar el IBL y acata nuevamente el yerro expresado en la sentencia de la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal superior de Medellín del 24 de abril de 2009 y le da el alcance de cosa juzgada en una pensión completamente diferente a la liquidada en la mencionada sentencia. Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el colegiado no analizó la apelación que presentó con relación al artículo 21 de la citada ley; que el IBL se debe calcular con el promedio de los últimos 10 años cotizados; que al haberlo efectuado «con los 10 años calendario teniendo en cuenta los periodos no cotizados» le resultaba deficitario; que se equivocó también al tomar en cuenta un fallo «errado» y rechazar el dictamen presentado; que el fallo primigenio incurrió en error inducido por Colpensiones; y remata, En un error de interpretación del Juzgador de Segunda Instancia cuestiona y le resta validez al certificado pericial realizado por el abogado perito BLADIMIR PUERTAS RIZO, argumentando que éste documento fue desestimado por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que es cosa juzgada, sin que se pueda argumentar cosa juzgada del IBL cuando se sustituye la pensión de vejez especial por invalidez de hijo discapacitado, a una pensión ordinaria de vejez con régimen de transición, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por lo que resulta evidente la realización de una nueva liquidación y revisión del IBL el promedio de dicha pensión, pues se está frente a dos prestaciones diferentes, por lo que no existe identidad en el objeto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, […] de haber infringido indirectamente por error de hecho, por desconocer las pruebas aportadas, relacionadas con la forma correcta de liquidación de IBL, presentadas en el certificado pericial realizado por el abogado perito BLADIMIR PUERTAS RIZO y la liquidación realizada por la apoderada, visibles a folios, del 88 al 97 y del folio 100 al 102, que no fueron ni objetados ni tachados y sobre los cuales llamo la atención porque cumplen con la normatividad de liquidación del monto pensional, de acuerdo con el primer inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, transgrediendo de esta forma, los artículos 25, 31, 51, 54, 54A, 60, 61 del Decreto Ley 2158 de 1948 y los Artículos 164, Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 10 165, 166, 167, 176, 177 del Código General del Proceso, y por ende los Artículos 13, 48, 53, 58, 83, de la Constitución Nacional.
Argumenta, Es un error de hecho del Juzgador de Segunda Instancia cuando le resta validez al documento de liquidación proyectado por el perito en el año 2008, con base en la decisión tomada por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, el 24 de abril de 2009, argumentando que: “…ii) Porque quedó en firme el IBL allí deducido, es decir, uno equivalente a $805.364, lo que hace que gravite sobre éste los efectos de la cosa juzgada.”, ni siquiera se cuestiona el H. Tribunal Superior de Medellín, sobre la historia laboral de las cotizaciones en que se basa esta determinación vs la liquidación realizada por el perito experto, basado en el argumento de que el IBL es cosa juzgada conforme lo señalado en la sentencia del 24 de abril del 2009; pero no se puede predicar cosa juzgada frente al IBL de la pensión de vejez liquidada en la sentencia apelada cuando esta es una pensión diferente a la pensión de vejez especial por hijo discapacitado reconocida con la sentencia del 24 de abril de 2009, por lo que al cambiar de pensión se hace necesario el estudio de nuevo del IBL para reconocer dicha prestación. Alega que desde la demanda inicialista «se informa que la determinación del IBL en el proceso judicial ordinario laboral 050013105-010-2004-940-00, presenta discrepancias en los fallos de primera y segunda instancia».
“…en primera instancia se nombra perito auxiliar de la justica que determina IBL para el año 2003 en $1’412.772,22; en segunda instancia, la sala decimoséptima laboral del Tribunal Superior de Medellín, considera un yerro del experto tomar las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores a la prestación, desde 1988 hasta el 2003 y realizan un cálculo no muy claro, que puede confundir la decisión en la presente reclamación, donde el IBL hallado para el año 2003 es de $805.364,30”.
Refiere que el fallador «se dejó llevar por esta sentencia que es un yerro al considerar un yerro la liquidación por perito experto (valga la redundancia)»; que la petición de valoración Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 11 de la experticia fue ratificada en los alegatos de conclusión; e insiste, Es también un error de hecho del ad quem, cuando omite la apreciación o consideración de la liquidación de (fl. 100-102) que está encaminada a demostrar el IBL tal como lo explica la norma del Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no se detiene a considerar y valorar las pruebas, aunque se realizó un cálculo similar para corroborar la información presentada por el perito en el año 2009 y tampoco se molestó en realizar la liquidación del IBL para verificar si el IBL hallado por la Sala Decima laboral estaba ajustado a la norma, sino que se limitó a señalar que era cosa juzgada Plantea que se equivocó el juez plural al calificar de cosa juzgada el análisis efectuado sobre la cuantificación del IBL; que acogió al efecto los argumentos de la accionada; y que no se configura dicho instituto procesal, ni para la pensión de vejez ni para su IBL, pues en el 2009, se le reconoció la pensión de vejez especial a madre cabeza de familia por hijo discapacitado, luego la prestación fue reemplazada por la reconocida en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, por la pensión de vejez de régimen de transición de conformidad con el Decreto 758 de 1990; por lo que se observa que trata de dos prestaciones diferentes, que no existe identidad de objeto, por lo tanto, no se puede predicar tal figura.
Expresa que se cometieron yerros en la valoración de, - La Historia laboral del afiliado donde se observan los periodos cotizados (folios 28 al 41) - La proyección pensional realizada por la suscrita, donde el IBL actualizado, hallado al 2018 es de $1.697.625 (fl. 100-102) Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 12 - Prueba pericial realizada en abril de 2008 por el abogado perito BLADIMIR PUERTAS RIZO presentado al Juzgado Décimo Laboral en el Proceso contra el Seguro Social y la liquidación realizada por la suscrita, que no fueron tachados y sobre los cuales llamó la atención porque cumplen con la normatividad de liquidación del monto pensional, de acuerdo con el primer inciso del artículo 21 de la ley 100 de 1993, promediando los últimos 10 años efectivamente cotizados por la recurrente y con el cual el IBL hallado al año 2003 es de $1´412.772,22 (fl 86- 97).
Alega que se «violenta de forma directa e indirecta las normas enlistadas en la proposición jurídica al dar una aplicación indebida al artículo 21 de la Ley 100 de 1993»; que desconoció y «valoró de forma inapropiada las pruebas que consolidan el derecho al monto correcto de la pretendida» que las disposiciones acusadas debían armonizarse con los artículos 13, 46, 48, 53, 58, 83 de la CP y que la peticionaria tiene en la actualidad 67 años.
Añade, La negación del derecho al monto superior de la pensión de vejez por transición, por una aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la falta y/o valoración indebida de la prueba que demuestra los ingresos base de cotización correctos y por el tiempo que deben sumar hasta ajustar 3.600 días, afectó indiscutiblemente el mínimo vital y móvil del demandante de su familia, toda vez que a pesar de que recibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones, esta es por un menor valor al que realmente tiene derecho, afectando con dicha decisión su calidad de vida y la de su familia y liberando a Colpensiones de su obligación pensional correcta.
Alude al carácter fundamental del derecho a la seguridad de conformidad con el artículo 48 de la CP; señala que la Ley 100 se erige como un desarrollo de esa disposición superior; por ello, Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 13 El propósito esencial de esta prestación económica es proteger a la persona que, al quedar cesante, sufre una disminución considerable en sus ingresos por la terminación de la relación laboral y/o de su etapa productiva, puesto que, la limitación física derivada del desgaste inevitable del cuerpo con los años, menoscaba la calidad de vida del ser humano. Es por lo anterior que los operadores jurídicos (Art. 228 C. N.), deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados Constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, los derechos adquiridos y el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Insiste en que el Tribunal se equivoca al desechar «el cálculo correcto del IBL sobre tiempo laborado y efectivamente cotizado por el demandante con la empresa GAMECO»; y que, (…) por la valoración errada y/o la omisión en la que incurre al dejar de valorar integralmente la prueba documental aportada, que daba cuenta de manera suficiente y sin lugar a dudas, de la forma correcta en que se debe liquidar el promedio de los últimos 10 años de un afiliado con la historia laboral irregular, debido a la elusión de aportes con que su empresa se comportaba, debido a la iliquidez y quiebra de la misma; dando validez a una sentencia judicial que reconoció la pensión especial de vejez por hijo inválido de la señora MARTA LUCIA ALZATE JARAMILLO sobre un yerro garrafal en el cálculo del IBL, que en su momento quedó en firme pero para la pensión especial de vejez por hijo discapacitado que hoy se reemplaza, de ninguna manera para la nueva pensión que se está concediendo por transición, argumento frívolo con el cual se aniquila toda la prueba documental aportada ya referida en el presente escrito y con la que se daba al juzgador, el conocimiento suficiente sobre la correcta liquidación del IBL del demandante.
Concluye que de no haber incurrido en los dislates se habría accedido a las pretensiones y se habría otorgado la pensión de acuerdo con la historia laboral, incluyéndose los aportes realizados de forma tardía o irregular. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones manifiesta, con relación al alcance de la impugnación, que se comete un «Graso error (sic)» ya que se pide al mismo tiempo la casación y, en sede de instancia, la revocación del fallo apelado; que en el primer cargo acusa indistintamente el fallo de aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, así mismo, introduce aspectos fácticos; y que omite demostrar el por qué la norma mencionada no era aplicable.
Alega que en el segundo ataque se acusa simultáneamente de no valoración y de apreciación indebida de las pruebas; que se omite atacar los pilares fundantes de la decisión, en síntesis, que carece de suficiencia argumentativa y técnica para derruir la sentencia. Cita la decisión CSJ SL3529-2022, sobre el IBL que debe aplicarse en las pensiones de vejez por hijo inválido; afirma, que la accionante no tiene en cuenta que la prestación especial de vejez exige la misma densidad de semanas de la pensión de vejez para ser reconocida; que lo único que varía es el reconocimiento anticipado por la edad; y que revisar los aspectos del derecho resueltos en el proceso anterior sería una afrenta a su debido proceso.
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador estimó que el IBL con el cual debía calcularse la pensión, inicialmente de vejez por hijo inválido, o la dispuesta en el artículo 12 del Acuerdo 049, estuvo determinado en el proceso anterior que culminó con la Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia del 24 de abril de 2009, por lo tanto, con relación a este punto operaba la inmutabilidad de la cosa juzgada.
La recurrente afirma que el IBL debió ser calculado con el promedio de lo efectivamente cotizado durante los últimos 120 ciclos, para lo cual no era dable computar los meses que aparecían en “0”, por lo que, en ese entendido, se equivocó el Tribunal al colegir que existía cosa juzgada ya que en el primer evento se trató de una prestación disímil y que era procedente acoger el peritaje y liquidación aportada, ya que en ellos se aplicaba de manera apropiada el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Tal como lo advierte la oposición, se equivoca la censura al no precisar, en el alcance de la impugnación, el proceder que habría de adoptarse con relación al fallo de primer grado en el evento de casarse la sentencia. Aun así, del planteamiento se infiere que lo pretendido es la infirmación de la decisión confutada y, en reemplazo, la revocatoria de lo decidido por el juez unipersonal, en aquello que no acogió sus pretensiones.
Así mismo, pese a que se denuncia la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de la argumentación se llega a extraer que lo verdaderamente atacado es la hermenéutica que realizó el juzgador de la norma que regula el cálculo del IBL. También en relación con la introducción de argumentos fácticos en el cargo dirigido por la vía jurídica y, viceversa, en lo que concierne la segunda acusación, corresponde a un defecto superable a través de la Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 16 asunción del estudio conjunto de los cargos.
A propósito, esta Corporación ha dispensado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», avocando el análisis del ataque de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022). Así, la Sala deduce un cuestionamiento de orden jurídico en lo que tiene que ver con la determinación del IBL pensional y la existencia o no de la cosa juzgada.
Respecto a este último punto, observa la Sala que el colegiado consideró, […] si se leen las providencias judiciales que obran a folios 65 y siguientes, por parte alguna se advierte que en el proceso inicial se hubiere reclamado la pensión de vejez con base en las reglas de transición pensional. Solo se solicitó la pensión especial a que alude el artículo 9°, parágrafo 4°, inciso 2°, de la Ley 797 de 2003 (véase fls. 65 y 77v.).
Siendo ello así, obvio es que no se puede hablar de cosa juzgada. Es decir, afirmó tajantemente que se configuraba dicha figura. No obstante, líneas después afirmó con relación a la posibilidad de definir el IBL de acuerdo con el dictamen pericial visible de folios 86 a 97 que, i) Este dictamen fue descartado en la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral de este Tribunal el 24 de abril de 2009.
En esta textualmente quedó anotado: “Donde sí se avizora un yerro en la sentencia recurrida, tal como lo percibe el apoderado de la parte demandada, es en el cálculo del IBL a aplicar, toda vez que el dictamen pericial aplicado en la sentencia, al momento de hacer el cálculo del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 17 años anteriores al reconocimiento de la pensión, toma como base 1988 y va hasta el 2003, es decir, extralimitándose a lo consagrado por el artículo 21 de la Ley 10 de 1993”; y ii) Porque quedó en firme el IBL allí deducido, es decir, uno equivalente a $805.364, lo que hace que gravite sobre éste los efectos de la cosa juzgada.
Pese a la aparente contradicción entre las dos afirmaciones del sentenciador, la decisión adoptada se acompasa con la posición de esta Corporación en relación con el instituto de la cosa juzgada. En un caso adelantado en contra de la misma entidad, se puso de presente la liquidación del IBL efectuado en un trámite judicial primigenio con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, en la nueva causa, se peticionaba la determinación de esa misma variable pero tomando en cuenta «el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL SL2150-2021).
La Corte consideró, La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
A su vez, esta Corporación, se ha pronunciado respecto a los presupuestos de la cosa juzgada entre otras, en sentencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL1354- 2019, en las que se estableció que de conformidad a lo regulado al artículo 303 del CGP (antes 332 del CPC), para establecerse el medio exceptivo, deben confluir los siguientes presupuestos: (a) identidad jurídica de partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(b) objeto solicitado, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (c) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. De tal suerte, que se debe establecer con exactitud la pretensión, lo que conlleva a revisar cada uno de sus los elementos (sujetos, objeto y causa), si examinados los mismos alguno difiere, se trata de una petición distinta, por consiguiente, no se estaría en presencia de dicha institución. Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su oportunidad fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado.
Por lo expuesto, no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. Además, no debe pasarse por alto que el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada.
Esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851, se pronunció frente a un caso similar, en los siguientes términos: Además, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 19 tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.
(Subraya la Sala) Así, en lo tocante a la determinación del IBL, no cabe duda de que lo decidido en el trámite pretérito cobró los efectos de cosa juzgada teniendo presente que, como lo dedujo el sentenciador y lo acepta la impugnante, el debate en relación con ese cálculo se libró en ese escenario. Aun así, no sobra precisar que la cuantificación del IBL para las pensiones de vejez por hijo inválido, contempladas en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se rige por lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2585-2020, CSJ SL1015-2022), circunstancia que en nada difiere con aquella prevista para el cómputo de la pensión que se otorga con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL610-2023), que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».
De manera que, aun tratándose de prestaciones disímiles, el IBL permanece regulado por la misma disposición, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, salvo disposición especial, o los casos que prevé el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 para aquellos beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaba un lapso inferior a 10 años para cumplir la edad pensional al momento de entrada en vigencia del sistema.
En resumen, no incurrió en error el Tribunal al considerar que existía cosa juzgada respecto de la tasación del IBL de la pensión a que tiene derecho la accionante. Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, la Sala prescinde del estudio de las inconformidades relativas al contenido y valoración del dictamen pericial, teniendo en cuenta que no se trata de prueba hábil en los términos del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Las costas del recurso estarán a cargo de la impugnante; se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 que será liquidada por el Juzgado en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA LUCÍA ALZATE JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92850 SCLAJPT-10 V.00 21