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SL1358-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1358-2022 Radicación n.º 82310 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala profiere el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que FRANCO ALBERTO ESCORCIA PEÑA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3031-2021, la Corte casó la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2018. En esencia, esta corporación consideró que el juez de segundo grado no ejerció su facultad de decretar pruebas ante una duda razonable relacionada con la existencia de una relación laboral que sostuvo el demandante, a partir de Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 2 la cual se reportaron las cotizaciones pensionales que habría generado ese vínculo.

Estas últimas, en principio, fueron incluidas en la historia laboral expedida por la accionada, pero luego fueron eliminadas de los reportes posteriores, sin explicación alguna. Para mejor proveer, esta corporación ofició a Colpensiones con el fin de que diera cuenta de las razones por las cuales unos periodos de cotización, reportados en la historia laboral del año 2014, fueron excluidos en la certificación que emitió en el 2015; asimismo, la requirió para que informara la dirección del empleador Ignacio Díez.

Además, a este último le solicitó la exhibición de los contratos de trabajo que hubiera celebrado con el accionante Escorcia Peña, la liquidación final y las planillas de aportes, en especial, las correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 1997 y septiembre de 1999. Al demandante se le indicó que podía aportar la documentación que tuviera en su poder sobre su vinculación laboral con el dador de empleo mencionado.

En respuesta a esa solicitud, la Gerencia de Gestión de la Información de la demandada, a través del director de Historia Laboral, allegó una copia del reporte actualizado de semanas cotizadas a nombre del demandante. Junto con ese documento presentó una misiva en la que indica que la diferencia entre la información registrada en 2014 y la actual tenía su origen en el desaparecido ISS, pues esa entidad incluía las semanas que presentaban inconsistencias, «situación que fue transferida a Colpensiones», de manera que Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 3 en el reporte de 2014 aparecían con «deuda presunta» los ciclos 199703 hasta 199909 registrados con el empleador Ignacio Díez, mientras que en las versiones más recientes solo se presentan los periodos sin inconsistencias, «razón por la cual el reporte generado actualmente ya no contempla los ciclos con deuda presunta, reflejando solamente los ciclos realmente cotizados y pagados a favor de la (sic) accionante por el empleador».

Además, ese informe da cuenta de las gestiones desplegadas ante el señor Díez para la aclaración o pago de los siguientes ciclos: - 199501 hasta 199702 que fueron cancelados de forma extemporánea en marzo de 2012 y para los cuales el aporte efectuado no fue suficiente para cubrir el valor de cotización y los intereses de mora correspondientes a la extemporaneidad del pago. - 199703 hasta 199909 que no registran aporte a favor del afiliado, ni novedad de retiro reportada y por lo tanto generan deuda presunta a cargo del aportante.

La información emitida por Colpensiones se puso a disposición del actor, quien, en primer lugar, reportó una dirección de Ignacio Díez y, en segundo término, ante las explicaciones de la demandada, manifestó que aquella entidad, como responsable de la custodia y certeza de la historia laboral, debía ser exacta en su contenido y no trasladar la responsabilidad de su actualización y rectificación al trabajador afiliado.

Agregó que la desaparición de las «inconsistencias» no significa que se puedan desconocer los periodos en mora del empleador. Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 4 El señor Díez, a quien se le remitió un oficio en el que se le solicitó aportar las documentales indicadas en la sentencia de casación, guardó silencio ante ese requerimiento.

En los términos reseñados, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia, por vía de la apelación presentada por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, conforme al artículo 69 del CTPSS. II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que, no obstante que el actual criterio mayoritario de la corporación admite la suma de las semanas de cotización al ISS con los tiempos públicos trabajados y no aportados a dicha entidad, para efectos del reconocimiento pensional, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la presente providencia debe ser dictada en armonía, consonancia y congruencia con las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario de casación, según las cuales, la prestación pretendida se rige por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues el fallo dictado en virtud del recurso extraordinario constituye la fuente jurídica de la presente providencia. Aclarado lo anterior, en este asunto se acreditó: (i) que el actor nació el 7 de noviembre de 1945, luego, cumplió 60 Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 5 años el mismo día y mes de 2005;

(ii) que laboró para la Contraloría General de la República desde el 29 de abril de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1993; (iii) que la UGPP, por Resolución RDP 009451 de 11 de marzo de 2015, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues solo tuvo en cuenta los tiempos públicos laborados, advirtiendo que el reclamante no tenía semanas cotizadas con Colpensiones;

(iv) que según el reporte emitido por esta administradora pensional, actualizado al 5 de septiembre de 2014, existían semanas pagadas por el empleador «DÍEZ IGNACIO» desde el ciclo de enero de 1994 hasta el de febrero de 1997, aplicadas a los periodos declarados, pero que Colpensiones consideró insuficientes para cubrir ese periodo, mientras que, desde marzo de 1997 hasta septiembre de 1999, reportó que el empleador presentaba «deuda por no pago»; por último, (v) que en las posteriores historias laborales expedidas por la demandada dejaron de reportarse las semanas adeudadas por el empleador.

Establecida esa realidad, se encuentra que no le asiste la razón a Colpensiones en cuanto a su recurso de apelación, pues su primer punto de reparo se fundó en la inaplicabilidad del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, según la entidad, el demandante no acumuló 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Tal razonamiento olvida que ese requisito hace relación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 para la obtención de la pensión, que no fue la base del fallo del a quo y que ni siquiera es la norma que Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 6 regula este caso, pues desde el inicio del proceso se reclamó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con remisión a las normas favorables de la Ley 71 de 1988, pues lo que se ha venido rogando es una pensión por aportes.

Con todo, observa la Corte que el a quo aplicó correctamente el artículo que regula el régimen transicional, en cuanto observó que, al entrar en vigor el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993 —1 de abril de 1994— y en vista de la fecha de nacimiento del accionante, él superaba los 40 años, luego, sí era beneficiario de esa garantía pensional.

El segundo argumento de la apelación consiste en que no se debía tener en cuenta la mora del empleador, porque «refleja la imposibilidad de la administradora del fondo para poder acreditar la existencia de una relación laboral, la cual no fue soportada y acreditada por el demandante en el momento en que efectuó la solicitud de corrección de historia laboral».

Para dar respuesta a esa objeción, baste decir que la sola contestación de la demanda inicial desvirtúa que Colpensiones dudara de la existencia de la relación laboral. Ello es así en la medida en que los sustentos fácticos quinto a décimo del memorial demandatorio relacionan los tiempos cotizados por el empleador «DÍEZ IGNACIO» conforme al reporte de semanas del 5 de septiembre de 2014 (f.os 52 a 54) y, ante ese relato, la respuesta de la entidad es idéntica frente a cada uno de dichos numerales: «ES CIERTO, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente».

Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 7 En vista de esa aceptación, es evidente que desde la respuesta a la demanda, Colpensiones se atuvo a la certeza vertida por su propio documento del año 2014, con lo que quedó establecido que la información allí consignada era suficiente para que el juzgador pudiera deducir la realidad que encontró, es decir, que se debían tener en cuenta todos los tiempos reportados por el cotizante Ignacio Díez, incluso aquellos en los que no hubo cotización alguna, esto es, entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, ya que la falta de pago de tales periodos no fue culpa del trabajador y, por ende, este no tiene el deber de soportar los efectos adversos que esa situación pueda producir en relación con su derecho a obtener la cobertura del Sistema General de Pensiones por el riesgo de vejez.

En consecuencia, se desestiman las razones de la apelación. Ahora bien, en el grado jurisdiccional de consulta, no se observa que existan razones jurídicas para revocar la providencia dictada por el juzgado, en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En efecto, al revisar la historia laboral que allegó el accionante, impresa el 5 de septiembre de 2014 (f.os 52 a 54), comparada con las planillas de autoliquidación de folios 105 a 130, se encuentran acreditadas las semanas pagadas al sistema entre enero de 1995 y febrero de 1997, fecha de la última cotización efectiva, más otras que, entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, reportan la novedad «Su Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador presenta deuda por no pago».

Todas ellas suman 244 semanas reportadas en esa historia laboral. Ante la evidente inconsistencia que surgía entre las semanas reconocidas y validadas en esa primera historia laboral y la que se agregó al cuaderno de la Corte que no relaciona las posteriores a marzo de 1997, debe advertirse que no resulta satisfactoria la explicación brindada por Colpensiones, ante el requerimiento de esta corporación, pues, como ya quedó reseñado, se limitó a decir que la situación de ambigüedad en esos periodos se presentaba desde los tiempos en que esa información la manejaba el ISS y que la acción tomada por la ahora demandada para depurarla consistió en no reportarla más, so pretexto de una mayor facilidad para entender cuáles periodos estaban debidamente cotizados.

Esa acción de la gestora pensional contradice la jurisprudencia de esta Corte, en particular, porque esos periodos que presentan «deuda por no pago» del empleador están sujetos a las medidas de fiscalización que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le otorga a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). En ese orden, si la accionada no atina a cumplir oportunamente con ese deber, tal omisión conlleva la obligación de pago de la prestación solicitada por el afiliado cotizante.

Al efecto, el fallo CSJ SL5172-2020, en un caso de similares contornos fácticos, ha enseñado: Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 9 En el anterior contexto, la Sala considera que los periodos en mora […], deben ser validados como semanas efectivamente cotizadas, por las razones que se explican a continuación. […] las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, y más aún cuando ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012).

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la decisión referida indicó: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

Por otra parte, debe destacarse que este criterio fue refrendado por la Sala en la sentencia CSJ SL5170-2019 y al respecto señaló que: ( ) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 10 entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Nótese entonces que si las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.

En la ruta marcada por esa jurisprudencia, la Sala considera que Colpensiones no podía desconocer un número importante de cotizaciones tales como las que certificó en el año 2014 con la nota de estar pendientes de pago, máxime cuando tiene la facultad de cobro de los dineros correspondientes a estas. Por ende, no podía restarles validez al excluirlas de las posteriores historias laborales, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda pendiente, cuando esa misma aseguradora pensional admite que aún no ha completado su gestión de recaudo con el empleador omisivo.

Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza de que las semanas registradas en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social. No puede perderse de vista, como se dijo en la ya citada CSJ SL5172-2020, que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 11 del empleador en su pago, tal razón, en todo caso, no es aceptable, «pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión» (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).

Precisamente, en la tercera providencia de las mencionadas, la Sala expresó: Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987- 2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Por otra parte, debe reiterarse lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019, pues para la Sala no hay duda de que los períodos reportados en mora están respaldados en una relación laboral. Este aserto tiene Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 12 como base que, según se explicó, desde la contestación de la demanda, Colpensiones no cuestionó la validez de la afiliación por parte de Ignacio Díez, y, por el contrario, reportó pagos de ese empleador hasta el mes de febrero de 1997, dando por adeudados los subsiguientes, hasta septiembre de 1999.

De modo que, a juicio de la Sala, el empleador moroso continuó vinculado al deber de cotizar hasta el último día del ciclo «199909», porque la relación laboral con el actor estaba vigente y ello no fue desconocido por la aseguradora pensional. Claro lo anterior, la Sala reitera que, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es posible sumar los tiempos cotizados en el RPMPD con los servidos en el sector público, aportados o no a cajas de previsión social (CSJ SL5567- 2021).

Así, se advierte que las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, junto con las validadas en esta sentencia y los tiempos servidos a la Contraloría General de la República (6272 días, según la Resolución RDP 009451 de 2015, vista en el folio 15), ajustan 1140 semanas, con lo que se superan las 1028,57 que corresponden a los 20 años exigidos en la referida ley de pensión por aportes.

Conforme a lo encontrado, el actor completó los requisitos observados en el citado precepto 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder al derecho a la pensión de jubilación por aportes, dado que supera los 20 años de servicios y el 7 de noviembre de 2005 cumplió la edad pensional exigida. Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, adquirió el derecho a disfrutar de tal prestación a partir del 8 de noviembre de 2005, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues en la historia laboral mencionada se advierte que las cotizaciones válidas para gozar de la prestación fueron acumuladas hasta el 30 de septiembre de 1999.

Ahora, debido a que, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, hasta la adquisición del derecho pensional, en el año 2005, transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación (IBL) debía computarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salario o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, pues no completó más de 1250 semanas para habilitar el cálculo con toda su vida laboral.

Sin embargo, ante la ausencia de reproche por parte de ese sujeto procesal respecto del cálculo del IBL que desarrolló el a quo, quien encontró que la pensión debería pagarse en suma idéntica al salario mínimo mensual legal vigente, no podría esta Sala hacer más gravosa la situación de la entidad a cuyo favor opera la consulta de la sentencia de primer grado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el salario mínimo legal para el año 2011 ascendía a $535.600 y no a $598.500, como señaló el juzgador, lo que dará lugar a la modificación de la decisión en ese punto. En cuanto al cálculo del retroactivo pensional adeudado, y en relación con la prescripción que alegó la Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 14 accionada, el derecho a la pensión de jubilación no prescribe por su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí se afectan por este fenómeno extintivo, ante la inercia del acreedor en el acto de exigir su crédito.

Así, se advierte que el actor solicitó su pensión de vejez a Colpensiones, por primera vez, el 13 de febrero de 2014 (f.º 7 del cuaderno de las instancias), cuando ya se había superado el plazo de tres años establecido en el artículo 151 del CPTSS para reclamar su derecho desde que se hizo exigible —el 8 de noviembre de 2005—, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 6 ibidem, tal reclamación suspendía dicho término hasta que la entidad ofreciera respuesta, la que no consta en el expediente, pues ante esa solicitud, mediante misiva del mismo día de presentación de la solicitud pensional, se limitó a informar que se decidiría en «los términos de la ley» (f.º 9), en tanto que la demanda se presentó el 8 de mayo de 2015 (f.º 5, vuelto, del cuaderno principal).

Dicho lo anterior, la Sala confirmará lo resuelto en primera instancia en relación con la prescripción parcial de todas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2011, dado que la petición del mismo día y mes del año 2014 suspendió el fenómeno prescriptivo y entre esta fecha y la de presentación de la demanda no transcurrieron tres años.

Sin embargo, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL3339-2021 se recordó que a partir del fallo CSJ SL1011- 2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, conforme lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 15 35 del Acuerdo 049 de 1990, de manera que la que estaba en curso de causarse en el momento en que operó la prescripción debe concederse de forma íntegra.

En tal evento, la corporación expuso: Así, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente. En este caso, nótese que la mesada de noviembre de 2014 se hizo exigible el 1.º de diciembre de igual año, por tanto, la misma no está prescrita, pero sí, se reitera, las mesadas que se hicieron exigibles antes del 21 de noviembre de 2014, concretamente la de octubre de ese año hacia atrás. En aplicación de ese criterio, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $111.314.519, a partir del 1 de febrero de 2011, por no haber prescrito, como sí ocurrió con las que eran exigibles hasta el 13 de febrero de ese año. Por ende, se reconocerá la cifra indicada, según los cálculos elaborados por el grupo de apoyo actuarial adscrito a la corporación, que se plasman en el siguiente cuadro y que darán lugar a la respectiva modificación de la decisión apelada y consultada: Desde Hasta Valor de mesada Mesadas al año Total retroactivo 01/02/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 13,00 $ 6.962.800,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14,00 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 16 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 01/01/2022 31/03/2022 $ 1.000.000,00 3,00 $ 3.000.000,00 Total $ 111.314.519,00 Respecto de los intereses moratorios, estos se confirmarán, tal y como fueron ordenados por el juez de primer grado, ya que son procedentes, toda vez que la pensión de jubilación por aportes se otorga con base en tiempos públicos plenamente aportados, sobre los que no hay discusión, sumados a los que fueron cotizados en el ISS, hoy Colpensiones.

Tal como lo dijo el a quo, proceden estos réditos a partir del 13 de junio de 2014, es decir, luego de que transcurrieron cuatro meses contados después de la petición pensional inicial, y se liquidarán en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se pague la obligación pendiente. Además, se refrendará la decisión de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso tercero del 42 del Decreto 692 de 1994, de modo que la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la entidad promotora de salud (EPS) que seleccione el actor.

Se confirmarán las costas de primera, a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el trámite de segundo grado. III. DECISIÓN Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a Colpensiones a pagarle al actor la pensión en la suma mensual inicial correspondiente a $535.600; y ADICIONAR el mismo numeral en el sentido de ordenar que el monto del retroactivo pensional pendiente de pago, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2022, a razón de catorce mesadas al año y sobre el monto de un salario mínimo legal mensual vigente, corresponde a las sumas indicadas en el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor de mesada Mesadas al año Total retroactivo 01/02/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 13,00 $ 6.962.800,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14,00 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 01/01/2022 31/03/2022 $ 1.000.000,00 3,00 $ 3.000.000,00 Total $ 111.314.519,00 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Sin costas en el trámite de segundo grado.

Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ