Micelio
SL1358-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1176 de 1976Decreto 1433 de 1983Decreto 1707 de 1991Decreto 24 de 1988Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1358-2021 Radicación n.° 50629 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz llamó a juicio a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral ejecutada desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 2006, el pago de la nivelación Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 2 salarial, frente al personal que realizaba su misma función, con las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, las de servicios, así como los conceptos convencionales de transporte, anteojos, prima de navidad, la correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, la de antigüedad, la de firma del acuerdo extralegal, el auxilio de retiro por vejez, junto con las horas extras, la bonificación por logros obtenidos, la indemnización de perjuicio morales y materiales, la sanción del artículo 65 del CST, y la indexación (f.° 1 a 31 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada, en los extremos atrás mencionados, como técnico maestro electricista; que se vinculó por conducto de empresas de servicios temporales, que lo enviaban en misión y para realizar la función encomendada, utilizó las herramientas, así como los equipos suministrados por la llamada a juicio, quien, además, le daba órdenes e instrucciones, relativas a servicios y horarios, haciéndole extensivos memorandos relativos a perdida de elementos de trabajo.

Expuso, que la demandada fue su verdadera empleadora y las de servicios temporales actuaron como simples intermediarias; que su asignación básica mensual fue de $1.386.002, pero, según la convención colectiva de trabajo, debió ser de $1.953.039, sin incluir horas extras, en atención a que el oficio encomendado era realizado por otros trabajadores contratados directamente por la enjuiciada e Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 3 informó, que se le adeudaban los conceptos reclamados en esta causa.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el actor fuera su trabajador, agregando que las empresas con las que se vinculó no eran de servicios temporales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 496 a 508 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 683 a 697 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de $1.559.094, a título de nivelación salarial, con los intereses moratorios desde el 1° de abril de 2005 y hasta cuando cancelara lo anterior.

Absolvió de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.° 735 a 752 del cuaderno 2), revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, que debía definir si la relación entre el actor y la enjuiciada, se asimilaba a la prestación de servicios realizada por los llamados trabajadores en misión o si fue un contratista independiente.

Citó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, así como el 34 del CST, e informó que se incurría en una contradicción al sostener, en la demanda, que había existido una relación laboral, desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 2006, desempeñándose como aparente trabajador en misión. Descendió a los contratos suscritos por el actor con diferentes empresas (f.° 121 a 143, no indicó cuaderno) y manifestó que no tenían por objeto servir como de servicios temporales, al fungir como contratista independiente, tal como lo mostraban las vinculaciones celebradas con la accionada (f.° 512 a 595).

Luego, auscultó las certificaciones laborales (f.° 96 a 102), de las que destacó las distintas vinculaciones como electricista con varias compañías y aseveró que al cotejar los comprobantes salariales, destacaba que los contratistas eran quienes asumían su pago, no siendo desfasada la manifestación respecto a que el actor no le fue suministrado como trabajador en misión, sino que recibió sus servicios a través de empresas independientes, que subcontrataban empleados.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 5 Se ocupó de los testimonios de Alfredo Salas Rincón y Francisco Mejía Fontalvo y adujo que sus dichos no encontraban soporte en ningún otro medio de convicción, tanto que el señor Álvaro Marrugo desvirtuó el elemento de subordinación. Lo anterior, lo llevó a concluir, que no contaba con elementos que le permitieran ordenar una nivelación salarial, respecto a los trabajadores de planta de la demandada, porque el señor Alcaraz Alcaraz, no demostró que las compañías con las que celebró contratos, fueran de servicios temporales y sin que encontrara algún medio que diera cuenta sobre las órdenes y control de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reforme la de primer grado y acceda a las súplicas no concedidas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 6 estudiar en forma conjunta, pero secuencial, por su afinidad (f.° 7 a 24 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 75 a 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1°, 9°, 13, 14, 18, 15, 34, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 143, 186 a 190, 249, 254, 306 y 469 del CST; 61 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1176 de 1976; 13 del Decreto 24 de 1988; 2° del Decreto 503 (no informa año), 2° del Decreto 1707 de 1991; 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CP.

Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la necesidad del usuario para requerir los servicios de las empresas de servicios temporales, para que contrataran al Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, no fue temporal sino permanente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ prestó sus servicios desde el día 25/02/1976 hasta el día 30/03/2006, o sea por espacio de 30 años, 1 mes y 5 días, en forma ininterrumpida ocupando el cargo de Técnico Maestro Electricista. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, desde el 25/02/1976 hasta el día 30/03/2006, fue en forma ininterrumpida, sin solución de continuidad al servicio exclusivo de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., utilizó el servicio temporal en forma abiertamente ilegal, para disfrazar la verdadera relación laboral.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 7 5. No dar por demostrado, estándolo, que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., pretendió, a través del servicio temporal, ocultar su verdadera condición de empleadora directa y beneficiaria de los servicios del Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1993 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $704.090.oo., para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1994 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $863.570.oo para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1995 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $1'135.030.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2003 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $1'610.170.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2004 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $3'579.000.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2005 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $3.775.900.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2006 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $3'959.100.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que los Señores MIGUEL RUIZ NORIEGA y RICHARD ALBERTO MORELO LÓPEZ, desempeñaban el mismo cargo de ALCARAZ ALCARAZ en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., con contrato de trabajo y a ellos si se les cancelaban los salarios básicos anteriores. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. — Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 8 SINTRAMONÓMEROS y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., actuó de mala fe, al disfrazar la verdadera relación laboral entre las partes. 16. Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales no cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, porque según el objeto social de estas entidades no consagra el suministro de personal. 17.

Dar por no demostrado, estándolo, que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., y las 11 diferentes sociedades realizaron actividades de intermediación laboral, lo cual está expresamente prohibido porque viola los derechos fundamentales que están establecidos en los artículos superiores 25 y 53. 18. Considerar contra la evidencia que se encuentra suficientemente acreditado que la relación laboral que ligó al Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ fue con las empresas de servicios temporales de la siguiente manera: […] Pero mediante la relación única laboral siendo única beneficiaria de los servicios la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Yerros que supedita a los siguientes medios de convicción: 1) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SAFCO LTDA. (Servicios Industriales, Asesorías, Fabricación y Contrato Varios Ltda. Nit: 800.132.273-1) folios 96 y 97. 2) Certificado de existencia y representación legal de MULTI CRAFFMAN LTDA. Folio 98, liquidada el 11 de noviembre de 2005. 3) IMSERIN LTDA. Nit: 800.121.454-1, folio 99. 4) MAOSCUB & CIA. LTDA., identificado con Nit: 800.117.356-2, folios 51 y 52. 5) SERVICARIBE LTDA., Nit: 800.120.630-7, folios 53 y 54.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 9 6) EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., Nit: 800.233.194-2, folios 55 y 56. 7) OSCUBAR LTDA., Nit: 800.117.962-6, folios 57, 58. 8) INDUCO & CIA. LTDA., Nit: 800.130.696-5, folios 59 y 60. 9) PROYSER LTDA., identificada con Nit: 802.001.096-0, folios 61 y 62. 10) Oferta de servicios del 05 de septiembre de 1994 suscrita por OSVALDO CUBIDES, por valor de $26'000.000.oo, dirigida a la demandada en su condición de representante legal de MAOSCUB & CIA. LTDA., en los cuales ofrece mano de obra herramientas y equipos. 11) Contrato suscrito entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y MAOSCUB & CIA. LTDA., de fecha 19 de septiembre de 1994, cuyo objeto contratado fue el de ejecutar el mantenimiento preventivo de mecánica en las plantas 0, 4, 7, 8, 11, 20 y NOX; folios 67, 68, 69 y 70. 12) Oferta de servicios del 05 de septiembre de 1994 suscrita por OSVALDO CUBIDES, por valor de $33'800.000.oo, dirigida a la demandada en su condición de representante legal de MAOSCUB & CIA. LTDA., en los cuales ofrece mano de obra herramientas y equipos. 13) Contrato suscrito entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y MAOSCUB & CIA. LTDA., de fecha 19 de septiembre de 1994, cuyo objeto contratado fue el de ejecutar el mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de las plantas 0, 1, 3, 4, 11 y NOX; folios 75, 76, 77 y 78. 14) Contrato de fecha 01 de agosto de 1999, suscrito entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y OSCUBAR LTDA., para el mantenimiento preventivo de las plantas 0, 1, 3, 4, 11 y NOX, entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio del año 2000.

Folios 88 a 95. 5) Certificación expedida por SAFCO LTDA., del 04 de mayo de 2006, suscrita por JAIME BORELLY RUIZ, Gerente; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1998. • 13 de septiembre de 1991 hasta el 30 de julio de 1992, folios 96. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 10 16)Certificación expedida por IMSERIN LTDA., del 04 de mayo de 2006, suscrita por GABRIEL CASTILLO V.; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1993 hasta el 30 de julio de 1994. • 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 1999 folio 97. 17)Certificación expedida por MAOSCUB & CIA. LTDA., del 12 de mayo de 2006, suscrita por NANCY ORTEGA VEGA, Departamento de Personal; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 1995. • 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, folio 98. 18)Certificación expedida por EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., del 17 de septiembre de 2001, suscrita por VÍCTOR J. VERA, Gerente Técnico; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997. • 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, folio 99. 19) Certificación expedida por OSCUBAR LTDA., del 02 de mayo de 2006, suscrita por OSVALDO CUENTAS BARCELÓ, Gerente; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000. • 01 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, folio 100. 20)Certificación expedida por INDUCO & CIA. LTDA., del 17 de septiembre de 2005, suscrita por VÍCTOR GONZÁLEZ FLÓREZ, Administrador; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2005, folio 101. 21)Certificación expedida por PROYSER LTDA., del 01 de abril de 2006, suscrita por JOHN B. QUIZENA G., Supervisor de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, folio 102. 22)Memorando interno 15 de octubre de 1999, suscrito por OSCAR DÍAZ BARRIOS, Jefe Grupo de Planeación MONÓMEROS Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 11 S. A., donde se ordena un descuento de nómina, de herramientas al demandante, en su condición de contratista.

Folio 117 23)Documental del 02 de septiembre del 2003, suscrita por el Ingeniero BENITO SANTOYA F., Jefe Sección Eléctrica de la demandada, donde autoriza a MAOSCUB & CIA. LTDA., para que el demandante disfrute sus vacaciones. Folio 118 24)Certificación expedida por el jefe del Departamento de Personal y Relaciones Laborales, Dr. JAIME SOTO GÓMEZ, sin fecha, en la cual consta los servicios del actor a la hoy demandada, suministrado por Empresas de Servicios Temporales a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. 25)Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad IMSERIN LTDA., el 01 de agosto de 1993.

Folios 123 y 124. 26)Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad MAOSCUB & CIA. LTDA., el 01 de agosto de 1994. Folios 125. 27) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad SERVICARIBE LTDA., el 01 de agosto de 1995. Folios 126 a 129. 28) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad SAFCO LTDA., el 01 de agosto de 1997.

Folios 130 a 131. 29) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad OSCUBAR LTDA., el 01 de agosto de 1999. Folios 134 a 136. 30) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad MAOSCUB & CIA. LTDA., el 01 de agosto de 2003. Folios 138. 31) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad PROYSER LTDA., el 01 de agosto de 2005.

Folios 139 a 143. 32) Convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato vigente a partir del 01 de julio de 1990 por 2 años a folios 169 a 192. 33) Convención colectiva vigente 07 de mayo de 1992. Folio 193 a 236. 34) Convención colectiva de trabajo vigente de 1996 a 1998. Folio 238 a 256. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 12 35) Convención colectiva de trabajo, vigente del 01 de junio de 1998 a 31 de mayo de 2000.

Folio 258 a 277. 36) Convención colectiva de trabajo del 15 de junio de 2000. Folio 280 a 305. 37) Convención colectiva de trabajo del 22 de noviembre de 2002, folio 306 a 358. 38) Contestación de la demanda. Folio 496 a 508. 39) Contrato entre la demandada y PROYSER LTDA., para el mantenimiento correctivo y preventivo a equipos rotativos y estáticos, estructuras metálicas, y sistemas eléctricos, con una duración de 03 años.

Folio 529 a 536. 40) Contrato entre la demandada y OSCUBAR LTDA., para el manejo de archivos electrónicos. Folios 541 a 547. 41) Contrato entre la demandada y SAFCO LTDA., para el manejo de materias primas y control de productos terminados en planta de sulfato de amonio. Folio 550 a 557. 42) Contrato entre la demandada e IMSERIN LTDA., suscrito el día 01 de octubre de 2005, para el mantenimiento en la planta.

Folio 560 a 569. 43) Contrato entre la demandada e INDUCO LTDA., para el movimiento de materiales, repuestos, y empaques en bodega, suscrito el 12 de mayo de 2005. Folios 572 a 578. 44) Contrato entre la demandada y EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., para estibado y arrume de productos de la demandada. 45)Contrato entre la demandada y MAOSCUB & CIA. LTDA., suscrito el 17 de marzo de 2005, para el mantenimiento preventivo y reparación, aislamiento frio a caliente en planta.

Folios 588 a 595. En su demostración, dice que en la segunda instancia no se analizaron, en debida forma, los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales, así como los de obra entre estas y la accionada, al limitarse a estudiar con error, la contestación a la demanda y relacionar esas vinculaciones, siendo viable concluir sobre la existencia de una relación laboral, por existir intermediación laboral.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude, que no es posible admitir una contratación, como mano de obra independiente a lo largo de 30 años, sin percatarse que en la planta de personal de la demandada, existían trabajadores con contrato de trabajo en el cargo de Técnico Maestro Electricista, con una remuneración del doble. Advirtió, que cuando debía tomar sus vacaciones, eran autorizadas por el ingeniero jefe de la sección eléctrica de la empresa usuaria y que el jefe de departamento de personal y relaciones laborales, certificó que laboró para Monómeros, suministrado por empresas de servicios temporales.

Resalta, que las vinculaciones de folios 512 a 595, mostraban los elementos del contrato de trabajo, tanto así, que el memorando interno del 15 de octubre de 2009, del jefe de grupo de planeación de la encartada, ordenó el descuento de unas herramientas supuestamente extraviadas por el demandante, lo que no era viable, si su función fue la de un contratista independiente.

Aduce, que los contratos de trabajo y las certificaciones anexas, dan cuenta de una verdadera relación laboral, disfrazada con una intermediación laboral. Reitera, que su vinculación se prolongó por 30 años, sin que se hubieran estudiado las certificaciones de folios 638, 641, 647, 648, 651 y 654, firmadas por el gerente de gestión humana de la accionada, contentiva de los salarios básicos Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 14 de los Técnicos Maestros Electricistas, vinculados directamente con la demandada.

Cita la sentencia de casación que identifica con la radicación 28440, relativa a la temporalidad de las labores realizadas por los trabajadores en misión y predica, frente al elemento subordinación, que la prueba testimonial muestra con claridad sobre ese elemento y que los documentos de folios 103 a 111, relativos a la programación de la sección eléctrica, evidencian al señor Alcaraz bajo la supervisión del ingeniero Udalvis Bellido, ordenándole los trabajos a realizar y su duración. Relaciona los contratos de mantenimiento y dice que se dio la vinculación de contratista independiente, prevista en el artículo 34 del CST, al desempeñarse también, en el manejo de productos químicos, que no eran su especialidad (f.° 8 a 21 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Expone, que el alcance de la impugnación es insuficiente ya que al solicitar que en sede de instancia se reforme la decisión de primer grado, implica, que algo debe mantenerse de esa decisión, pero también, ciertas cuestiones deben modificarse, sin determinar estas últimas. En cuanto a la primera acusación, informa que no se cuestionan los verdaderos fundamentos del fallo recriminado, en tanto no rebate la conclusión relativa a su Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculación con contratistas independientes y, en todo caso, los errores de hecho no son protuberantes, evidentes o notorios (f.° 37 a 38 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 34, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186, 190, 249, 254, 306y 467 del CST, en relación con el 71, 74, 75, 76 y 78 de la Ley 50 de 1990; 63, 1603, 1604, 1612 y 1613 del Código Civil. Al sustentarlo, trascribe la decisión de segunda instancia e indica que es inadmisible desconocer que se disfrazó un verdadero contrato de trabajo con vinculaciones con sociedades contratistas, cuando la labor ejecutada era propia del giro ordinario de la accionada, lo que implica un fraude a la ley (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Advierte, que aun cuando la acusación se presenta por la senda directa, lo cuestionado son asuntos fácticos ajenos a esa vía (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES En principio la Sala se ocupará de la primera acusación. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 16 Antes de establecer si el Tribunal cometió los errores de hecho señalados en el cargo, se precisa que a la opositora no le asiste razón en los reparos realizados al alcance de la impugnación, pues el censor, al formularlo, pretende casar la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, reformar la del juzgado, para acceder a la nivelación salarial, así como al pago de las diferencias de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima por ese concepto, la de servicios, la de antigüedad, la convencional, al transporte convencional y a la indemnización por falta de pago.

Como se ve, el actor, al presentar ese acápite, con claridad exteriorizó su querer, una vez infirmada la decisión del ad quem, siendo este el de la prosperidad, en su integridad, de las súplicas de la demanda, ya que, en primer grado, se accedió de forma parcial, al declarar probada la excepción de prescripción. Dicho esto, el tópico, que en casación corresponde determinar, es establecer si el Juez de la apelación se equivocó al no encontrar, en realidad, una relación laboral entre las partes en contienda.

Así, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial a lo decidido en la sentencia recriminada en este recurso, se destaca que para decidir en la forma como lo hizo, concluyó que no contaba con elementos que permitieran la nivelación salarial, frente a los trabajadores de planta de la demandada, al no comprobarse la condición de empresas de servicios temporales, de las Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 17 compañías que contrataron al actor y que no encontraba algún medio de convicción, relativo a las órdenes y control por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Respecto a la errada apreciación de las pruebas, se precisa que no es cualquier yerro el que conlleve a actuar en la forma solicitada por el censor, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

En tal sentido, a folios 63 a 94, 529 a 536, 541 a 547, 550 a 557, 560 a 569, 572 a 578 y 588 a 595 del cuaderno principal, reposa la siguiente información: ▪ Oferta para trabajos de mantenimiento preventivo de mecánica, dirigida por el Gerente de Maoscub y Cía.. Ltda., a Monómeros Colombo Venezolanos, el 5 de septiembre de 1994, en donde informan que el valor de $26.000.000 se incluyen los costos de mano de obra, herramientas, equipos, gastos administrativos, entre otros y señala que como contratista independiente, asumen todas las obligaciones laborales con el personal asignado para la ejecución de la obra, la cual fue aceptada y en razón a esa situación la aquí accionada le remitió el contrato GM-0494 para que se firmara, registrara y autenticara.

En ese convenio, se acordó, como objeto contractual, el de realizar el mantenimiento preventivo mecánico en las plantas 0, 4, 7, 8, 11, 20 y NOX. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 18 ▪ La sociedad, atrás mencionada, el mismo día, mes y año, envió a la llamada a juicio, la oferta para el mantenimiento preventivo del sistema eléctrico, contrato GM-0694, por la suma de $33.800.000 la cual fue aceptada, razón por la cual, se suscribió convenio para el mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de las plantas 0, 1, 3, 4, 11 y NOX. ▪ Induco, se comprometió con la demandada a realizar el movimiento de materiales, repuestos y empaques en la bodega de Monómeros, con una vigencia de un año, desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005. ▪ Oscubar Ltda., se comprometió con la llamada a juicio, en el manejo de archivos electrónicos, con una vigencia de un año, desde las 00:00 horas del 1° de noviembre de 2004 hasta las 24:00 horas del 31 de octubre de 2005. ▪ Entre la accionada y Proseyr, se firmó un contrato el 29 de julio de 2005, en donde el segundo se obligó a ejecutar, desarrollar e implementar, a favor del primero, con sus propios medios, el mantenimiento correctivo y preventivo a equipos rotativos y estáticos, estructuras metálicas, instrumentos, sistemas eléctricos y redes telefónicas del complejo industrial, vigente entre el 1° de agosto de 2005 al 31 de diciembre del mismo año. ▪ La demandada contrató con Equipos y Servicios Ltda., el estibado y arrume de sulfato de amonio, caprolactama, sulfato de sodio, carbonato de sodio, fosfato tricalcio, nitrato Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 19 de potasio y sales mineralizadas en las áreas de plantas, muelle n.° 2 y bodegas particulares y cargue de contenedores. ▪ A Maoscub y Compañía Limitada, le encomendaron el mantenimiento preventivo y la reparación a asilamiento en frio y caliente en planta y rack de ruberias GM-50, labor que se acordó se ejecutaría entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre del mismo año. ▪ La accionada convino con Safco Ltda., que manejara materias primas y control de productos terminados en planta de sulfato de amonio, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006. ▪ Imserin S. A. fue contratada para la realización de actividades de apoyo al proceso productivo en las distintas plantas de Monómeros, labor que ejecutaría del 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006.

Los certificados de existencia y representación legal de Multi Craffman Ltda., Imserin Ltda., Maoscub & Cía. Ltda., Servicaribe Ltda., Equipos y Servicios Ltda., Oscubar Ltda., Induco & Cía. Ltda. y Proyser Ltda. (f.° 51 a 62 y 98 a 99), sólo enseñan que esas organizaciones adoptaron la estructura de las sociedades limitadas. Con los elementos de folios 123 a 143, se observa el tipo de contrato que suscribió cada empresa con el aquí demandante, su duración y el cargo desempeñado: Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 20 CONTRATO EMPLEADOR DURACIÓN CARGO Inferior a un año Imserin Ltda. 1° de agosto a 30 de octubre de 1993.

Electricista Inferior a un año Maoscub & Cía. Ltda. 3 meses desde el 1° de agosto de 1994. Electricista Máster Inferior a un año Servicaribe S.A. 3 meses, a partir del 1° de agosto de 1995. Electricista Inferior a 6 meses Equipos y servicios Ltda. 1° de agosto de 1996 hasta el 1° de febrero de 1997. Mantenimiento Eléctrico Inferior a un año. Safco Ltda. 1° de agosto de 1997 al 30 de octubre del mismo año. Máster Inferior a un año. Imserin Ltda. 1° de agosto de 1998 al 30 de octubre de igual anualidad.

Electric. Mayor Inferior a un año. Oscubar Ltda. 90 días, a partir del 1° de agosto de 1999. Maestro Electricista. Término fijo inferior a 3 meses. Equipos y servicios Ltda. A partir del 1° de agosto de 2000. Técnico Máster Inferior a un año. Oscubar Ltda. A partir del 1° de agosto de 2000. Maestro Electricista. Inferior a un año. 3 meses Maoscub & Cía. Ltda. Desde el 1° de agosto de 2003 Técnico Máster.

Determinado por la labor contratada Propuestas y servicios Ltda. Proyser Inició el 1° de agosto de 2005 Técnico Maestro. A folio 117 ibidem, reposa un Memorando interno del 15 de octubre de 1999, emitido por el jefe de grupo de planeación al Ing. Benito Santoya, con logo de Monómeros Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 21 Colombo Venezolanos, en el que se relaciona en la referencia, «DESCUENTO POR PÉRDIDA DE HERRAMIENTAS PRESTADAS A PERSONAL DE M.C.V. Y CONTRATISTA».

Ahí se expuso que, en cumplimiento de una norma de auditoria general, vigente para el control de las herramientas que presta el TOOL ROOM, solicitaban la devolución de las que fueron prestadas, desde hace más de un mes, a más tardar el 22 de octubre del mismo año, porque, a partir de esa fecha, se tendrían por perdidas, siendo necesario el descuento de su valor por nómina y se relacionó esta información: NOMBRE/HERRAMIENTA Fecha Préstamo Cantidad Faltante Valor Comercial ALCARAZ JAIME TARRAJA 1° NPT 10-AGO-99 1 $147.651 CINCEL PALA 3/8 X 7/16 10-AGO-99 1 $3.300 LIMA PLANA JOYERÍA 10-AGO-99 1 $7.700 Subtotal $158.651 También se indicó, que por los continuos problemas que se presentaron, por deficiencias en la comunicación entre los jefes de sección y los técnicos de cada especialidad, sería responsabilidad exclusiva de cada jefe solucionar los reclamos debido a los descuentos que se realicen por ese concepto.

Con el de folio 118, el ingeniero Benito Santoya, jefe de sección electrónica, el 2 de septiembre de 2003 le informó a Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 22 Maoscub & Cía. Ltda., que el accionante estaba programado para salir a disfrutar sus vacaciones, a partir del 15 de igual mes y anualidad, requiriéndolos a efectos de realizar los trámites respectivos.

A folio 119, el jefe de personal y relaciones laborales de la llamada a juicio, sin indicar fecha, certificó que conocía personalmente al demandante, quien es técnico electricista y prestó sus servicios durante 10 años en algunas empresas de servicios temporales con la que Monómeros tiene contrato de suministro de mano de obra temporal y lo recomendó como persona calificada en ese oficio.

Los documentos de folios 103 a 111, muestran programaciones de sección eléctrica de la accionada, donde, del 9 al 13 de septiembre de 2002, del 19 al 22 de octubre de 2004, del 3 al 7 del mismo mes, pero de 2005, del 12 al 16 así como del 19 al 23 de septiembre de igual anualidad y del 20 al 24 de febrero de 2006, al actor le fue encomendada la limpieza y cambio de soportes alumbrado de planta por 15 d, la planta 0.

OT 5215 por espacio de 2.5 d, la revisión y adición de agua desmineralizada a bancos de batería por 16 h, la asistencia en instalaciones de clorinador por 8h, la revisión y mantenimiento a sistema de alumbrado de planta por 1d, la planta 0. OT por 20h, la reparación, cambio, soporterpiua y acometidas conduits por 120h, la revisión a banco de baterías por 80h, la asistencia eléctrica a máquinas de soldar para montar portón frente al muelle por 8h, cambio de tubería eléctrica partida para ser pintada por 8h, cambio de acometida fuerza y control por 24h, asistencia en Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 23 extensiones para máquinas de soldar por 12h, reparación lámparas quemadas por 24 h, revisión a baterías por 80h, alimentar nuevo casino por 8h, fijar correctamente lámpara en área de este de caldera por 4h, asistencia en extensión para máquinas de soldar por 5h, revisión a bancos de baterías por 80h, preparativos eléctricos para mtto. del KM- 1402 por 24h, asistencia en extensión para máquinas de soldar por 5h, revisión a banco de baterías por 20h, preparativos de reparación y montaje por 40h, junto con el montaje de bandejas y soportería para nuevas cajas de relevos de protección por 24h, respectivamente.

Los de folios, 638, 641, 647, 648 y 651, contienen sendas certificaciones de la accionada, respecto de los señores Alfredo Salas Rincón, Francisco Mejía Fontalvo, Diógenes Tejada Vives, Urbano Mendoza Barrera y Richard Morelo López, relacionando las salarios y labores que realizaron en el tiempo de vinculación con la llamada a juicio. La contestación a la demanda (f.° 496 a 508), es una pieza procesal, en donde la llamada a juicio hace un pronunciamiento sobre las pretensiones y sus fundamentos de hecho; se señalan las razones de defensa y se formulan excepciones, siendo viable su estudio, en la casación del trabajo, si contienen confesión, lo que no sucede en este asunto ya que, de manera categórica, se negó el carácter de trabajador del demandante y se indicó que las empresas donde trabajó no eran de servicios temporales.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otro lado, en la imputación se relacionaron varias convenciones colectivas de trabajo, pero al momento de desarrollarla, no se indicó cual fue el error en su apreciación, siendo una situación que imposibilita examinarlas, como que era carga del recurrente realizar un juicio argumentativo tendiente a mostrar, que es lo que acreditaban, escenario, que, por el carácter rogado de este recurso, no puede ser suplido por la Corporación, debiéndose agregar que, en todo caso, sobre estas, el ad quem, no fundó su convencimiento.

Ahora, al analizar los medios de convicción, se destaca que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si dan cuenta de las órdenes y control ejercido por Monómeros Colombo Venezolanos S. A. En efecto, nótese que la accionada programó al actor para realizar funciones, asignándole una intensidad horaria, e igualmente, en cumplimiento de una norma de auditoría general, dirigió memorando al Ingeniero Benito Santoya, jefe de la sección eléctrica de la accionada, a efectos de devolver una herramienta de trabajo, en determinado plazo, el cual, al transcurrir sin haberse ejecutado esa acción, conllevaría a estimar la pérdida de esos elementos, lo que implicaba el descuento de su valor de la nómina del señor Jaime de Jesús Alcaraz.

Así mismo, ese funcionario, informó a Maoscub & Cía. Ltda., que el demandante estaba proyectado para disfrutar de sus vacaciones, conminándolos a realizar los trámites necesarios para ese fin. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 25 Esas circunstancias, para la Sala, enseñan que el reclamante estaba bajo la subordinación y dependencia de la demandada, como que ésta fijaba las jornadas de trabajo, entregaba los elementos para realizarlo, establecía el tiempo para el goce de las vacaciones y ordenaba descuentos de su paga, lo cual desmerece la forma de vinculación con terceros, pues si estos fueron sus contratantes, era a quienes les correspondía ejercer esas facultades, lo cual, como se vio, no sucedió. Es que, además, siguiendo los lineamientos del artículo 34 del CST, son contratistas independientes, las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, en beneficio de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de riesgos, para realizarlos con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva, catalogándolos como verdaderos empleadores y no, como representantes o intermediarios.

De ahí, que no solo la forma de la vinculación con el trabajador y la empresa usuaria de los servicios, debe llevar a concluir sobre la existencia de esa figura contractual, al ser necesario, por parte de éste, acciones de verdadero empleador, como serían la imposición de horarios, llamados de atención e incluso un poder disciplinario ante las conductas de su trabajador, entre otras muchas, pues de atenerse tan solo a lo escrito, se obviaría la realidad de la ejecución de los servicios, la cual, como sucede en este Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 26 asunto, muestra evidencias de laboralidad por parte del beneficiario.

Esta Sala, frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en sentencia de casación CSJ SL5042-2020, enseñó: Planteada en esos términos la discusión, antes de revisar la solidez de las premisas fácticas de la decisión recurrida, la Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal y no lo controvierte la censura, el examen de este tipo de controversias está mediado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del vínculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación, en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso lo convenido.

(CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras). La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.

Esta sala de la Corte ha señalado, en ese sentido, que al declararse la existencia de una relación de naturaleza laboral «[…] y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador […]» (CSJ SL4537-2019).

También y aun cuando es cierto que las personas jurídicas que en apariencia actuaron como contratistas del actor, no son empresas de servicios temporales, al adoptar la forma de sociedades limitadas, no implicaba por esa razón, Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 27 desestimar las suplicas de la demanda, porque, conforme al principio venite ad factum. iura novit curia, el Juez se encuentra vinculado a los hechos del proceso, siendo su carga determinar el derecho que gobierna el asunto, incluso, prescindiendo del alegado por las partes (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3209- 2020, reiterativa de la CSJ SL17741-2015).

De ahí que, como las compañías ajenas a este proceso no actuaron como contratistas independientes sino como personas que vincularon servicios de otra, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., es propio otorgarles el calificativo del numeral 2° del artículo 35 del CST, conforme al cual, son simples intermediarios, aunque figuren como empresarios independientes, los sujetos que agrupan o coordinan las labores de determinados trabajadores, donde utilicen locales, equipos, maquinarias, como otros elementos de un empleador, para su beneficio y en actividades ordinarias inherentes o conexas.

Esta Sala, respecto al anterior supuesto, en la sentencia de casación CSJ SL4479-2020, dijo: 2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 28 ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Por manera que, al estar acreditados los yerros del Tribunal, con prueba apta en la casación del trabajo, se impone revisar las otras denunciadas en el cargo. En tal sentido, a folios 96 a 102, descansan certificaciones que contienen lo siguiente: Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 29 1. Safco Ltda. informó que el actor prestó sus servicios, desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 30 de julio de 1992 y después desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de julio de 1998, en el cargo de Técnico Electricista, con funciones de electricista, correspondiéndole el mantenimiento de motores eléctricos AC y DC, de las subestaciones eléctricas, de máquinas de soldadura y de turbo generadores, celdas y baraje de 6600 voltios.

Igualmente, era de su competencia la instalación y sostenimiento de acometidas de 13.200, 6.600 y 440 voltios, así como el montaje de motores y de sistemas eléctricos y de control, de instalación de bancos de tubería, el alumbrado, la iluminación a prueba de explosión, junto con la construcción y sostenimiento de la malla de puesta a tierra. 2.

Imserin Ltda. anotó, que el demandante laboró, entre el 1° de agosto de 1993 al 30 de julio de 1994 y después, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 1994, ejerciendo el cargo mencionado con anterioridad y con las mismas funciones. 3. Maoscub & Cía. Ltda. expresó que el señor Alcaraz Alcaraz, realizó funciones en Monómeros Colombo Venezolanos S. A., «suministrado por nuestra empresa», a partir del 1° de agosto de 1994 al 31 de julio de 1995 y, finalmente, desde el 1° de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, en el cargo de Electricista- Técnico Maestro, con iguales funciones a las precisadas atrás. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 30 4.

Equipos y Servicios Ltda. también destacó, que el demandante prestó sus servicios en la enjuiciada, «suministrado por nuestra empresa», en dos periodos, siendo el primero, del 1° de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997 y, el segundo, desde el 1° de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001, en idéntica denominación del empleo y con similares tareas. 5.

Oscubar Ltda. e Induco & Cía. Ltda., realizaron la misma manifestación, en cuanto al suministro del trabajador y las labores desarrolladas, informando que los servicios se ejecutaron desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000 y del 1° de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002, para la inicial sociedad, y desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2005, para la última. 6.

Igual hizo Proyser, quien destacó que el demandante laboró en esa empresa, entregado a Monómeros Colombo Venezolanos, del 1° de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006, sin que indicara las tareas realizadas. Asimismo, se recepcionaron estos testimonios: i) Alfredo Salas Rincón (f.° 612 a 617), informó que conoció al actor como técnico master o master por más de 20 años, desde 1976 hasta el 2006; que éste siempre desempeñó la labor de técnico electricista con empresas intermediarias, las cuales eran impuestas por Monómeros, para burlar los derechos del señor Alcaraz; que las funciones encomendadas Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 31 al demandante, eran las de mantenimiento de equipos eléctricos, de motores, de puente grúa, de barajas de planta de electricidad, de máquina de soldar y cometidas para cuartos de control y sistemas electrónicos; que tenía supervisores y jefes y dijo que esas situaciones le contaban, porque trabajó en la accionada, desde el 7 de octubre de 1970 a febrero de 1986.

Relató, que la llamada a juicio le impartía al actor órdenes de trabajar 8, 12 y hasta 16 horas, para mantenimiento y trabajos nuevos; reiteró, que conoció al demandante desde principios del año de 1976, porque fue supervisor en las plantas donde él prestaba servicios como técnico electricista y que eran los trabajadores de la llamada a juicio quienes le imponían los trabajos y los horarios; que al interior de la compañía, existían muchos técnicos electricistas, pero con diferente sueldo al percibido por el señor Alcaraz, a quien las intermediarias le cancelaban su salario. ii) Francisco Javier Mejía Fontalvo (f.° 619 a 624) relató que sabía quién era el señor Alcaraz, desde que entró a Monómeros desde el año de 1976 hasta el año 2006, ya que, este ejerció el cargo de técnico master de la sección eléctrica y el testigo, era jefe de la sección de planta de fuerza; que el accionante devengó la suma de $1.380.000, mientras los que trabajaban directamente para la encartada, recibían $1.950.000; que el accionante, realizó esa labor, de 7:00 am a 4:30 pm, función que fue supervisada por un trabajador de la enjuiciada, con contrato fijo.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 32 Expuso, que las labores realizadas por el señor Alcaraz, eran iguales a un técnico maestro de la compañía, puesto que, por lo menos durante 15 años, en la planta donde el testigo laboró, el demandante realizó mantenimiento de motores desergenizados y energizando las mismas máquinas, «tirando tuberías CONDUIT por donde van metidos los cables eléctricos», ejecutando el sostenimiento de los compresores, calderas, alumbrado e indicó que: […] el recibía la orden directa de un supervisor de la planta es un compromiso que se hace entre supervisores se hacía en un contrato escrito es un compromiso de trabajo escrito, el cual emanaba de una orden de trabajo que planeación de Monómeros la hacía y sacaba semanalmente para se hiciera esos trabajos a la empresa Monómeros [quien] le suministraba herramientas, equipos de protección para que hiciera su trabajo, si por alguna razón a él se le perdía una herramienta, a él se le descontaba dicha herramienta de su salario.

Precisó, que en la planta donde el laboraba, el actor prestó sus servicios desde el año de 1991 hasta el 2006, más o menos, tiempo durante el cual «era uno de los que4 (sic) tenía [que] recibirle su trabajo, revisarle el trabajo por que (sic) ese trabajo se hacía dentro de la planta y él tenía que entregar el equipo en correctas condiciones»; que tenía personal suministrado a su cargo, razón por la cual le constaban los salarios que percibían; que el accionante nunca fue vinculado laboralmente, sino fue «suministrado»; que las labores encomendadas al señor Alcaraz, eran realizadas en las mismas condiciones por Richard Mórelo y Miguel Ruíz. Adujo, que se hacían programaciones periódicas, que salían semanalmente y eran elaboradas por el sistema de Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 33 planeación de Monómeros, en los que figuraban el nombre del supervisor de electricidad, así como de los técnicos de la misma sección «que iban a trabajar con el señor Alcaraz durante esa semana».

Indicó, que la planta a la que estaba asignado no hacia parte de la gerencia o sección de mantenimiento, «pero si hace parte integral de monómeros (sic) porque monómeros (sic) es una sola empresa», luego, dijo: […] para mí el que le pagaba a Alcaraz era monómeros (sic) por que (sic) a mí me llegaban unas planillas que venían del departamento de contabilidad de monómeros (sic) para que yo verificara esas cuentas si eran reales que los trabajadores suministrados habían hecho esa labor cuantas horas había trabajado y cuanto le pagaba la empresa a ese suministrador, por que (sic) ese suministrador no le pagaba a su trabajador de su bolsillo, […]. iii) Álvaro Ignacio Marrugo Martínez (f.° 627 a 628), informó que conoció al demandante como trabajador para empresas contratistas y la accionada, por su alta complejidad operacional, recurrió a esas compañías para la prestación del servicio; que con sus supervisores, revisaba la ejecución de las obras, no haciéndolo frente a los trabajadores, al ser competencia de las sociedades externas; que laboran para Monómeros, desde hace 28 años y que las contratistas prefieren personal que han realizado funciones a favor de la llamada a juicio.

Estos elementos, muestran, de forma contundente, que Monómeros Colombo Venezolanos S. A., por conducto de Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 34 sociedades ajenas, trató de encubrir la relación laboral con el señor Alcaraz Alcaraz. Nótese, que las dos primeras testimoniales brindan claridad sobre la relación del demandante con la demandada, a los cuales se les da plena credibilidad, al trabajar directamente para ésta y constarles la forma en que se ejecutaron los servicios.

Así, el señor Francisco Javier Mejía Fontalvo dio cuenta de las circunstancias de la ejecución de los trabajos encomendados, al ser de su carga revisar las obras realizadas por el accionante, las cuales fueron ejecutadas desde el año de 1991 al 2006 e incluso narró la forma en la que la pasiva, por conducto de sus superiores, imponía los horarios, así como la forma en la que se procedía para el pago de los salarios debidos por la función ejecutada.

Igual sucede con Alfredo Salas Rincón, quien sostuvo que trabajó para Monómeros desde el 7 de octubre de 1976 hasta febrero de 1986, siendo supervisor en las plantas donde el señor Alcaraz ejercía sus labores, destacando que la demandada le impartía órdenes de trabajo. Aun cuando, Álvaro Ignacio Marrugo Martínez destacó que el reclamante estaba vinculado con empresas contratistas y que Monómeros, por su alta complejidad operacional, recurrió a éstas para la prestación de servicios, son situaciones que no se compadecen con los medios escritos estudiados con anterioridad, como tampoco, con lo Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 35 expuesto por los otros testigos, al enseñar que quien ejercía la subordinación era la convocada al proceso.

Por otro lado, llama la atención lo extenso de la vinculación del actor por conducto de contratistas, que se extendió desde 1976 hasta 2006, pues aun cuando es cierto que las personas naturales y jurídicas, cuentan con libertad de contratación (artículo 25 de la CP) esta, en materia laboral, encuentra límites, sustentado en postulados constitucionales y legales.

Precisamente, la libertad de empresa no implica un poder ilimitado al momento de la contratación, derivado del derecho de propiedad, donde se encuentran los de producción, ya que, los derechos fundamentales de los trabajadores, así como la función social atribuida a esa clase de bienes, restringen esa facultad. Los primeros implican que la actuación del empresario, no puede producir efectos contrarios y lesivos a esas prerrogativas, pues, el trabajo, desde el preámbulo de nuestra Constitución, se erige como uno de sus principios y objetivos, al considerársele como un derecho y una obligación social, gozando, en todas sus modalidades, de la protección del Estado.

De esa manera lo ha entendido la Corte Constitucional, que en sentencia CC C-593-2014, expresó: Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 36 La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.

Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”.

Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” También varias de sus disposiciones de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisión pública; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 37 del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.

Por otro lado, el concepto de propiedad, ha pasado de un derecho individual y personal, a una institución limitada por la función social que le es propia. Justamente, en la Constitución de 1991, se adoptó el modelo de Estado Social de Derecho, lo que conllevó a la transformación del estado liberal, en una entidad encargada de responder y garantizar mínimos para vivir dignamente, que implica, por parte de los ciudadanos, el ejercicio y reclamación de sus derechos y obliga a los órganos del Estado, a la protección y eficacia de las garantías constitucional; de ahí que el derecho a la propiedad privada, no solo implica un conjunto de facultades individuales, sino también, una serie de obligaciones y derechos, en atención a valores o intereses de la comunidad.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-595-1999, indicó: Acerca de los alcances del Estado social de derecho, en los términos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado claras líneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han de extraerse. Valga citar algunos apartes relevantes: Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 38 "Lo primero que debe ser advertido es que el término "social" ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado".

Se trata, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las múltiples demandas sociales que clamaban por la transformación del Estado liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones mínimos dentro de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la salud y la educación serían asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no simplemente de beneficencia. También desde la específica esfera de los derechos, la adopción de la fórmula del Estado Social de Derecho que sustenta los valores constitucionales democráticos da una respuesta a las necesidades de la colectividad: "Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y funcionamiento de la organización política" (subraya fuera del texto)[4].

Se crea así, un nuevo horizonte valorativo que guía no sólo a los ciudadanos en el ejercicio y reivindicación de sus derechos, sino que ante todo compromete y obliga a los órganos del Estado a proteger y hacer efectivas las garantías constitucionales. Al respecto, ha dicho esta Corte: "La cláusula del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jurídico de movilizar los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad.

En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos sociales, económicos y culturales; " También sobre las consecuencias de la renovada concepción de la propiedad, con sus caracteres individualistas bastante más diluidos y sus implicaciones sociales más salientes, ha elaborado ya la Corte una consistente doctrina, contenida en múltiples decisiones, de las cuales resulta pertinente citar algunos apartes representativos que hoy la Sala Plena reitera: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-595-99.htm#_ftn4 Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 39 "El desarrollo económico y social es el responsable último de la mutación del concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la propiedad privada.

Las leyes expedidas a partir de los años treinta, se inscriben bajo el signo de la sociabilidad como lo atestiguan sus textos y la copiosa jurisprudencia que se ha ocupado de las mismas, que remiten incesantemente a las categorías del interés social y de la función social de la propiedad. El alejamiento de la matriz subjetivista del Código Civil es notorio y denuncia con elocuencia un cambio de la base económica y del fundamento mismo del derecho de propiedad, que se conserva y garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del interés social y de la función social.

En este sentido, la afectación legislativa expresa de actividades e importantes ámbitos de la propiedad privada al interés social, ha permitido sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y facilitar programas de desarrollo social y económico, a través de los cuales se han articulado políticas de justicia distributiva. Por su parte, en términos generales, la vinculación intrínseca de la propiedad privada a la función social, ha querido subordinar la garantía de la misma a los requerimientos de la producción y la generación de riqueza" (subrayas fuera del texto).

Y en el mismo sentido: "Como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma constitucional de 1936 y, con mayor razón, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, que caracterizó a nuestra organización política con el significativo e ineludible concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no puede reclamar para sí el atributo de la arbitrariedad ni el carácter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron elementos inherentes a ella" (subrayas fuera del texto).

Pero la Corte no sólo se ha preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noción general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las diferentes modalidades a través de las cuales se manifiesta este derecho, y a esos casos también ha extendido una interpretación que antepone el contenido social al residuo individualista que aún subyace en esta institución. "La función social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición económica de las personas que la poseen.

La función social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 40 por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad". Todo esto ratificando algo que la Corte había sostenido desde sus inicios: "Las formas de economía solidaria son consideradas no sólo como una eficaz alternativa para satisfacer las necesidades colectivas apremiantes mediante una distribución democrática de los excedentes, que excluye el afán indiscriminado de lucro, sino también, lo que no es menos valioso, como una pedagogía contra los excesos del individualismo.

Por esta razón, desde hace varios años las más variadas iniciativas han propuesto otorgar garantías constitucionales a las formas de propiedad y economía solidaria. Estas propuestas encontraron amplia resonancia no sólo en sectores comprometidos tradicionalmente con el movimiento cooperativo, sino también en otros, como el de los indígenas, cuya presencia en la vida política ha sido vista con especial complacencia, como quiera que constituye el carácter pluricultural y pluriétnico de la Nación colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente se ha sugerido que la solidaridad se constituye en un elemento propio y característico de algunas formas de propiedad, lo cual en verdad no es nada distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de la función social En virtud de lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadanía a una nueva Constitución, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de organización económica destinadas también a satisfacer necesidades sociales" Siguiendo ese análisis, el fin social de la propiedad, abarca múltiples conceptos dirigidos a la consecución de garantías mínimas, observando, eso sí, la utilidad social que cada grupo de bienes está llamado a cumplir.

En materia laboral, esa atribución es de vital importancia, como que el empresario, es el que debe definir, en atención a la actividad productiva que realiza, cuántos trabajadores necesita para su consecución, hallando límites en los mínimos que rigen Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 41 las relaciones laborales, como en este caso, el relativo a la modalidad de contratación, al permitírsele realizarlo de manera directa, bajo las varias modalidades consagradas en el estatuto del trabajo o ya, por así disponerlo ese compendio, con personas ajenas, siempre y cuando, sean independientes o por realizarlo con terceros contratistas, para ejecutar determinada obra o servicio, con personal dependiente de éste.

Ultimo evento, que implica una temporalidad definida por el encargo del empresario, sustentado en sus características, conforme al nexo contractual; sin embargo, esa posibilidad, no habilita a desconocer derechos del trabajador y hacer uso desmedido de esa figura, con la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, como ocurre en este pleito, donde la labor se ejecutó desde 1976 hasta el 2006, siendo además, que la actividad realizada por el actor -Técnico Electricista, era ordinaria de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., como que directamente tenía contratados a trabajadores que, como lo afirmaron los testigos, realizaban su misma función y conlleva también a un trato desigual.

Así, acreditado está que el verdadero empleador del señor Alcaraz lo fue Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Como extremo inicial, no se toma el indicado en la demanda (25 de febrero de 1976), como que ningún elemento de convicción da cuenta de esa situación, pero como se tiene información del año, conforme a lo expuesto por los testigos, Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 42 se tomará el 31 de diciembre ídem (CSJ SL905-2013).

El extremo final, será el 31 de marzo de 2006 (f.° 102 del cuaderno principal). Por lo visto, el cargo prospera, siendo innecesario estudiar el segundo. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por secretaria se oficie a las empresas J. Borelly & Cía. Ltda. Supertec; Asistencia y Suministros Técnicos Ltda. Asutec; Servicios Industriales, Asesoría, Fabricación y Contratos Varios –Safco Ltda.;

Multi Carffman Limitada; Imserin Ltda., Maoscub y Compañía Limitada; Servicaribe Ltda.; Equipos y Servicios Ltda.; Oscubar Ltda.; Industrias y Contratos Del Gallego & Cía. Limitada - Induco; & Cía. Ltda. y Proyser Ltda., para que informen, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibió del oficio respectivo, de manera sucinta y clara, los salarios mensuales devengados por el señor Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz, durante el tiempo en que estuvo vinculado con cada una de esas empresas y a servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Para ese efecto, el accionante suministrará la dirección de esas sociedades, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, y si ello no fuere posible, a la dirección que aparece en los respectivos certificados de existencia y representación legal que reposan entre los folios 40 a 62 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 43 Igualmente, se solicitará a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., para que, dentro del mismo término otorgado a las compañías atrás mencionadas, certifique, todos y cada uno de los salarios pagados a sus trabajadores, Diógenes Tejada Vides, Urbano Mendoza Barrera, Richard Morelo López y Miguel Ángel Ruiz Noriega.

Una vez recibida esa información, córrasele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a las sociedades J. Borelly & Cía. Ltda. Supertec;

Asistencia y Suministros Técnicos Ltda. Asutec; Servicios Industriales, Asesoría, Fabricación y Contratos Varios –Safco Ltda.; Multi Carffman Limitada; Imserin Ltda., Maoscub y Compañía Limitada; Servicaribe Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 44 Ltda.; Equipos y Servicios Ltda.; Oscubar Ltda.; Industrias y Contratos Del Gallego & Cía. Limitada - Induco; & Cía. Ltda. y Proyser Ltda., para que informen, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibió del oficio respectivo, de manera sucinta y clara, los salarios mensuales devengados por el señor Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz, identificado con la C.C. 8.261.757, durante el tiempo en que estuvo vinculado con cada una de esas empresas y a servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Para ese efecto, el accionante suministrará la dirección de esas sociedades, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, y si ello no fuere posible, a la dirección que aparece en los respectivos certificados de existencia y representación legal que reposan entre los folios 40 a 62 del cuaderno principal de primera instancia. Igualmente, se solicitará a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para que, dentro del mismo término otorgado a las compañías atrás mencionadas, certifique, todos y cada uno de los salarios pagados a sus trabajadores, Diógenes Tejada Vides, Urbano Mendoza Barrera, Richard Morelo López y Miguel Ángel Ruiz Noriega.

Una vez recibida esa información, deberá corrérsele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 45