SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1358-2020 Radicación n.° 70979 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS EVELIO SALAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jesús Evelio Salas Gutiérrez inició proceso ordinario laboral contra la demandada, con el fin de que sea Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada al reconocimiento y pago del «REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ», los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que el ISS, a través de Resolución 010180 de 1996, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, en cuantía inicial de $263.250, teniendo en cuenta para ello un IBL por la suma de $292.500, un total de 1.406 semanas y una tasa de remplazo del 90%; que le resulta aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que permite la cuantificación del ingreso base de liquidación acorde a lo cotizado en toda su vida laboral; que efectuadas las operaciones pertinentes y establecido el IBL de acuerdo a la totalidad de los aportes realizados, el valor de la primera mesada pensional corresponde a la cantidad de $395.657; y que en el presente asunto no operó la prescripción del derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo relacionado con el otorgamiento de la pensión de vejez y la cuantía inicial en que fue concedida; y de los restantes dijo que unos no eran ciertos y que otros correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte actora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, improcedencia de la Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación de las condenas, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Como razones de su defensa explicó que liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello toda la vida laboral, el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho y lo cotizado en los últimos diez años, resultando más favorable esta última opción, la cual aplicó para conceder la prestación; de allí que no le adeuda un mayor valor al promotor del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 29 de junio de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas a la parte vencida. Como razones para su determinación, el a quo expuso que al demandante le resultaba aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL podía cuantificarse conforme a lo cotizado en toda la vida laboral; procedió a efectuar su liquidación, la que arrojó la suma de $276.570, que al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, obtuvo una mesada inicial en cuantía de $248.913, suma inferior a la reconocida por el ISS, y por ello absolvió a la demandada.
Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.
El ad quem, luego de aludir a que su competencia le fue otorgada por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, sostuvo que en el plenario estaba acreditado lo siguiente: i) que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez a través de la Resolución 010180 de 1996; ii) que dicha prestación le fue otorgada conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que llevó a operar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; y iii) que al tomar 1.406 semanas y una tasa de remplazo del 90%, sobre un IBL equivalente a la suma de $292.500, «teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión», se obtenía una mesada pensional inicial por valor de $263.250.
A fin de establecer si al peticionario le asistía el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con lo cotizado en toda la vida laboral, el Tribunal pasó a transcribir el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sostuvo que en el sub lite era claro que al demandante, para el momento en que entró en vigencia el Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema general de pensiones, le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, prestación que adquirió el 11 de febrero de 1996, cuando arribó a los 60 años de edad; de allí que «el IBL aplicable al caso es el reglado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3º, visto que cumple con la condición temporal que expone la norma en juicio para acceder a su aplicación».
Conforme a lo expuesto, el ad quem manifestó lo siguiente: Así las cosas, observa la Sala que el Juez de primera instancia aplicó correctamente la norma en cuestión en procura del Ingreso Base de Liquidación pretendido por el actor, ahora, que el resultado fue inferior al logrado por el ISS, es lo que determinó la absolución en este caso particular.
En esas circunstancias y ante lo acertado de la sentencia consultada -precisamente siguió parámetro legal correspondiente, la presunción de certeza de esa decisión, se mantiene incólume. En ese orden de ideas, no merece reproche alguno los argumentos expuestos por el A-quo, razón por la cual, no quedará sino confirmar la sentencia consultada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 6 a las súplicas condenatorias contenidas en la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo «artículos 36 de la ley 100 de 1992 (sic), 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 177, 197 C.P.C. en armonía con el 145 del C.P.L., 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem.
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Señala como yerros cometidos por el Tribunal, los siguientes: -NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE AL DEMANDANTE LE FAVORECE MAS EL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE DEL ESTUDIO DE LA HISTORIA LABORAL SE EVIDENCIA UN IBL POR TODA LA VIDA LABORAL SUPERIOR AL DEL TIEMPO QUE LE FALTARE.
Como probanza erróneamente apreciada señala la historia laboral que milita a folios 56 a 62. En la demostración del cargo, el recurrente comienza por reproducir las sentencias de primera y segunda Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, y aduce que la historia laboral que milita a folios 58 a 62, fue erróneamente apreciada por el Tribunal, por lo siguiente: 1.- Los ingreso base de cotización aparecen allí certificados de manera clara, por cada uno de los periodos que el Tribunal aprecia con error, esto es, de ella se deducen y pueden establecer claramente los I.B.C. del asegurado, hoy pensionado, mes a mes y durante toda su vida laboral. 2.- Al reportarse en esa historia laboral los periodos en que el demandante cotizó, nos permite concluir las novedades que tuvo el asegurado para el sistema, es decir, cuando se produjo el ingreso, cuando los retiros, cuando hubo cambios de salario, licencias remuneradas o no remuneradas y en general todas las novedades que se presenten respecto de un asegurado que aporte al sistema, tal y como lo exigen los decretos 3063 de 1989 y 2665 de 1988. 3.- En los periodos en que no aparecen cambios de salario y que perduren en el tiempo (por ejemplo si un trabajador aparece con un mismo salario durante dos o tres años), es obvio que el salario tiene que ser el mismo, es decir, todos esos periodos de más de meses entre el ingreso y el cambio de salario, se reportan en el sistema con el mismo, dado que la novedad se registra en el sistema cuando acaecen.
Sostiene que de la referida probanza se coligen los ingresos base de cotización bajo los cuales se efectuaron los aportes a favor del pensionado demandante, los cuales permiten establecer que el IBL cuantificado de acuerdo con toda la vida laboral arroja la suma de «$439.619», que después de aplicada una tasa de remplazo del 90%, totaliza una mesada inicial por valor de $395.657 «y no la que dedujo el Tribunal con base en el estudio de la contadora- liquidadora».
Finalmente transcribe lo dicho en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35536 y anexa una liquidación respecto a la Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 8 cual sostiene que contiene cotizaciones de toda la vida laboral del accionante. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque promovido en la esfera casacional, ya que asegura que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho, aunado a que el censor no identifica o precisa en qué consistió la errónea valoración de la documental que denuncia como apreciada de forma equivocada.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme quedó establecido al historiar el proceso, el juez de segundo grado consideró que si bien al accionante le resultaba aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permitía calcular el IBL de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, tal como se reclamaba en la demanda inicial, lo cierto era que, tal método o parámetro de liquidación arrojaba un ingreso base de liquidación inferior al cuantificado por la entidad de seguridad social accionada, por lo que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
A su turno, el censor expone que, del reporte de semanas o historia laboral del pensionado que denuncia como erróneamente apreciado, es posible extraer los salarios base bajo los cuales se efectuaron las cotizaciones Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 9 en toda la vida laboral, dado que allí se registran las novedades que presenta el afiliado, como pueden ser: los ingresos, cambio de salario, licencias, incapacidades y retiro.
Agrega que de la aludida probanza se desprende «sin hesitación alguna» que el «IBL del demandante por toda la vida laboral era de $439.619 al que se le aplica una tasa de remplazo del 90%, lo que arroja una mesada pensional inicial de $395.657». En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado acertó al negar el reajuste pensional pretendido por el actor bajo las argumentaciones previamente expuestas, o si por el contrario le asiste razón a la censura en que el Tribunal apreció indebidamente la citada historia laboral denunciada, en la medida que los IBC reportados arrojan un IBL mayor al tomado por la alzada.
A fin de dar solución al problema jurídico planteado, caber recordar que cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 10 En el presente asunto se observa que el impugnante centra su ataque, fundamentalmente, en que la historia laboral del ISS allegada permite la cuantificación del IBL conforme a las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral, pues en esa documental consta la información suficiente y necesaria para efectuar tal labor.
Tal razonamiento de la censura, a juicio de la Sala, resulta generalizado e insuficiente, en tanto el ad quem nunca desconoció que la probanza denunciada contenía los salarios reportados por el pensionado durante «toda su vida laboral», pues su decisión se soportó en la misma prueba, avalando la liquidación practicada en el fallo de primera instancia, según la cual el IBL cuantificado de acuerdo a las cotizaciones efectivamente realizadas en ese lapso era inferior al establecido por el ISS, pero no como lo afirma el censor de que no fuera posible efectuar la reliquidación pretendida con tales salarios o información contenida en esa probanza, esto es, con los IBC generados a lo largo de su trayectoria laboral.
Y es que en este punto cabe recordar que, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 11 trascendente la decisión impugnada.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación. Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión, por resultarle más favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar con contundencia los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que dicho en otras palabras, significa Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 12 que en virtud de ello, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, que el IBL pretendido le resultaba más favorable, y de no acreditarse dicha circunstancia, ha advertido la Corte que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. (Subraya fuera de texto) De suerte que, al promotor del proceso le correspondía demostrarle a la Corte, que el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al avalar los cálculos realizados por el juez a quo para la definición del ingreso base de liquidación, sustentado, por ejemplo, en no haber tenido en cuenta el número correcto de días, tomar un ingreso base de cotización inferior, es decir, equivocaciones surgidas en errores en la transcripción o lectura de la historia laboral, como también en no haber utilizado los índices adecuados o realizar operaciones aritméticas erróneas, lo cual no hizo la censura, pues además de la argumentación a que ya hizo referencia la Corte, simplemente aportó un cálculo por él realizado pero sin soportarlo ni contrastarlo o compararlo con la liquidación que le sirvió a la segunda instancia para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, por ello se insiste, dicha sustentación resulta insuficiente.
Al margen de lo anterior, verificada la liquidación efectuada por el impugnante en el desarrollo del cargo y teniendo en cuenta para ello la historia laboral que se denuncia en el ataque, se encuentra lo siguiente: i) el censor tomó para los meses de enero a junio del año 1967, un salario por la suma de $39.310, pese a que en la historia laboral se reporta $660 para los meses de enero a marzo y $930 de abril a junio; ii) la última cotización a tener en cuenta corresponde al ciclo de noviembre de 1996 y no Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 14 diciembre de 1994 como lo señala el recurrente, procedimiento con el que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez y; iii) no existe claridad en torno a los índices que tomó la censura para la actualización de los ingresos base de cotización, pues la Sala ha reiterado que se debe adoptar la variación del IPC expedida por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, la que puede ser certificada a través del índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y el índice de precios al consumidor (IPC) – variaciones porcentuales, pero tomando, en todo caso, los IPC de los meses de diciembre de los años inmediatamente anteriores.
Así se ha manifestado, entre otras, en sentencia de la CSJ SL6916- 2014, en la que sobre este puntual aspecto se dijo: […] el Tribunal sí actualizó los salarios base de cotización de ese período, solo que lo hizo anualmente -y no mes a mes como lo propone el recurrente-, utilizando para el efecto el método indicado en el literal b), es decir, tomando como IPC final, el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y como IPC inicial, el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación. (Subraya la Corte).
Ahora bien, la Corte al proceder a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor y para tal efecto tomar los salarios base de cotización desde enero de 1967 hasta noviembre de 1996, que corresponde al ciclo anterior a la data en que comenzó el disfrute de la Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación, para luego efectuar la actualización de los IBC a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para así proceder a promediarlos y obtener el IBL, tal como se detalla a continuación: N° DIAS SALARIO SALARIO LABORADOS INDEXADO PROMEDIO 1/01/1967 30/01/1967 30 660$ 160.160$ 441$ 1/02/1967 28/02/1967 28 660$ 160.160$ 411$ 1/03/1967 31/03/1967 31 660$ 160.160$ 455$ 1/04/1967 30/04/1967 30 930$ 225.680$ 621$ 1/05/1967 31/05/1967 31 930$ 225.680$ 642$ 1/06/1967 30/06/1967 30 930$ 225.680$ 621$ 1/07/1967 31/07/1967 31 930$ 225.680$ 642$ 1/08/1967 31/08/1967 31 930$ 225.680$ 642$ 1/09/1967 30/09/1967 30 930$ 225.680$ 621$ 1/10/1967 31/10/1967 31 1.290$ 313.040$ 890$ 1/11/1967 30/11/1967 30 1.290$ 313.040$ 861$ 1/12/1967 31/12/1967 31 1.290$ 313.040$ 890$ 1/01/1968 31/01/1968 31 930$ 203.112$ 578$ 1/02/1968 29/02/1968 29 930$ 203.112$ 540$ 1/03/1968 31/03/1968 31 930$ 203.112$ 578$ 1/04/1968 30/04/1968 30 1.290$ 281.736$ 775$ 1/05/1968 31/05/1968 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/06/1968 30/06/1968 30 1.290$ 281.736$ 775$ 1/07/1968 31/07/1968 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/08/1968 31/08/1968 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/09/1968 30/09/1968 30 1.290$ 281.736$ 775$ 1/10/1968 31/10/1968 31 930$ 203.112$ 578$ 1/11/1968 30/11/1968 30 930$ 203.112$ 559$ 1/12/1968 31/12/1968 31 930$ 203.112$ 578$ 1/01/1969 31/01/1969 31 930$ 203.112$ 578$ 1/02/1969 28/02/1969 28 930$ 203.112$ 522$ 1/03/1969 31/03/1969 31 930$ 203.112$ 578$ 1/04/1969 30/04/1969 30 1.290$ 281.736$ 775$ 1/05/1969 31/05/1969 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/06/1969 30/06/1969 30 1.290$ 281.736$ 775$ 1/07/1969 31/07/1969 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/08/1969 31/08/1969 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/09/1969 30/09/1969 30 1.290$ 281.736$ 775$ 1/10/1969 31/10/1969 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/11/1969 30/11/1969 30 1.290$ 281.736$ 775$ 1/12/1969 31/12/1969 31 1.290$ 281.736$ 801$ 1/01/1970 31/01/1970 31 1.290$ 256.124$ 728$ 1/02/1970 28/02/1970 28 1.290$ 256.124$ 658$ 1/03/1970 31/03/1970 31 1.290$ 256.124$ 728$ 1/04/1970 30/04/1970 30 1.290$ 256.124$ 705$ 1/05/1970 31/05/1970 31 1.290$ 256.124$ 728$ 1/06/1970 30/06/1970 30 1.290$ 256.124$ 705$ 1/07/1970 31/07/1970 31 1.290$ 256.124$ 728$ 1/08/1970 31/08/1970 31 1.290$ 256.124$ 728$ 1/09/1970 30/09/1970 30 1.290$ 256.124$ 705$ 1/10/1970 31/10/1970 31 1.770$ 351.425$ 999$ 1/11/1970 30/11/1970 30 1.770$ 351.425$ 967$ 1/12/1970 31/12/1970 31 1.770$ 351.425$ 999$ 1/01/1971 31/01/1971 31 1.770$ 322.140$ 916$ 1/02/1971 28/02/1971 28 1.770$ 322.140$ 827$ 1/03/1971 31/03/1971 31 1.770$ 322.140$ 916$ 1/04/1971 30/04/1971 30 1.770$ 322.140$ 886$ 1/05/1971 31/05/1971 31 1.770$ 322.140$ 916$ 1/06/1971 30/06/1971 30 1.770$ 322.140$ 886$ 1/07/1971 31/07/1971 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293.490$ 835$ 1/08/1989 31/08/1989 31 61.950$ 293.490$ 835$ 1/09/1989 30/09/1989 30 61.950$ 293.490$ 808$ 1/10/1989 31/10/1989 31 61.950$ 293.490$ 835$ 1/11/1989 30/11/1989 30 61.950$ 293.490$ 808$ 1/12/1989 31/12/1989 31 61.950$ 293.490$ 835$ Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/1990 31/01/1990 31 61.950$ 232.872$ 662$ 1/02/1990 28/02/1990 28 79.290$ 298.054$ 766$ 1/03/1990 31/03/1990 31 79.290$ 298.054$ 848$ 1/04/1990 30/04/1990 30 79.290$ 298.054$ 820$ 1/05/1990 31/05/1990 31 79.290$ 298.054$ 848$ 1/06/1990 30/06/1990 30 79.290$ 298.054$ 820$ 1/07/1990 31/07/1990 31 79.290$ 298.054$ 848$ 1/08/1990 31/08/1990 31 79.290$ 298.054$ 848$ 1/09/1990 30/09/1990 30 79.290$ 298.054$ 820$ 1/10/1990 31/10/1990 31 79.290$ 298.054$ 848$ 1/11/1990 30/11/1990 30 79.290$ 298.054$ 820$ 1/12/1990 31/12/1990 31 79.290$ 298.054$ 848$ 1/01/1991 31/01/1991 31 79.290$ 225.188$ 640$ 1/02/1991 28/02/1991 28 99.630$ 282.954$ 727$ 1/03/1991 31/03/1991 31 99.630$ 282.954$ 805$ 1/04/1991 30/04/1991 30 99.630$ 282.954$ 779$ 1/05/1991 31/05/1991 31 99.630$ 282.954$ 805$ 1/06/1991 30/06/1991 30 99.630$ 282.954$ 779$ 1/07/1991 31/07/1991 31 99.630$ 282.954$ 805$ 1/08/1991 31/08/1991 31 99.630$ 282.954$ 805$ 1/09/1991 30/09/1991 30 99.630$ 282.954$ 779$ 1/10/1991 31/10/1991 31 99.630$ 282.954$ 805$ 1/11/1991 30/11/1991 30 99.630$ 282.954$ 779$ 1/12/1991 31/12/1991 31 99.630$ 282.954$ 805$ 1/01/1992 31/01/1992 31 99.630$ 223.400$ 635$ 1/02/1992 29/02/1992 29 123.210$ 276.274$ 735$ 1/03/1992 31/03/1992 31 123.210$ 276.274$ 786$ 1/04/1992 30/04/1992 30 123.210$ 276.274$ 760$ 1/05/1992 31/05/1992 31 123.210$ 276.274$ 786$ 1/06/1992 30/06/1992 30 123.210$ 276.274$ 760$ 1/07/1992 31/07/1992 31 123.210$ 276.274$ 786$ 1/08/1992 31/08/1992 31 136.290$ 305.603$ 869$ 1/09/1992 30/09/1992 30 136.290$ 305.603$ 841$ 1/10/1992 31/10/1992 31 136.290$ 305.603$ 869$ 1/11/1992 30/11/1992 30 136.290$ 305.603$ 841$ 1/12/1992 31/12/1992 31 136.290$ 305.603$ 869$ 1/01/1993 31/01/1993 31 136.290$ 244.182$ 694$ 1/02/1993 28/02/1993 28 165.180$ 295.942$ 760$ 1/03/1993 31/03/1993 31 165.180$ 295.942$ 842$ 1/04/1993 30/04/1993 30 165.180$ 295.942$ 814$ 1/05/1993 31/05/1993 31 165.180$ 295.942$ 842$ 1/06/1993 30/06/1993 30 165.180$ 295.942$ 814$ 1/07/1993 31/07/1993 31 165.180$ 295.942$ 842$ 1/08/1993 31/08/1993 31 165.180$ 295.942$ 842$ 1/09/1993 30/09/1993 30 165.180$ 295.942$ 814$ 1/10/1993 31/10/1993 31 165.180$ 295.942$ 842$ 1/11/1993 30/11/1993 30 165.180$ 295.942$ 814$ 1/12/1993 31/12/1993 31 165.180$ 295.942$ 842$ 1/01/1994 31/01/1994 31 165.180$ 241.630$ 687$ 1/02/1994 28/02/1994 28 200.262$ 292.949$ 752$ 1/03/1994 31/03/1994 31 200.262$ 292.949$ 833$ 1/04/1994 30/04/1994 30 205.835$ 301.101$ 829$ 1/05/1994 31/05/1994 31 200.262$ 292.949$ 833$ 1/06/1994 30/06/1994 30 200.262$ 292.949$ 806$ 1/07/1994 31/07/1994 31 200.262$ 292.949$ 833$ 1/08/1994 31/08/1994 31 200.262$ 292.949$ 833$ 1/09/1994 30/09/1994 30 200.262$ 292.949$ 806$ 1/10/1994 31/10/1994 31 200.262$ 292.949$ 833$ 1/11/1994 30/11/1994 30 200.262$ 292.949$ 806$ 1/12/1994 31/12/1994 31 200.262$ 292.949$ 833$ 1/01/1995 31/01/1995 30 239.549$ 286.044$ 787$ 1/02/1995 28/02/1995 30 251.108$ 299.847$ 825$ 1/03/1995 31/03/1995 30 251.108$ 299.847$ 825$ 1/04/1995 30/04/1995 30 251.507$ 300.323$ 826$ 1/05/1995 31/05/1995 30 245.346$ 292.966$ 806$ 1/06/1995 30/06/1995 30 249.249$ 297.627$ 819$ 1/07/1995 31/07/1995 30 207.741$ 248.063$ 683$ 1/08/1995 31/08/1995 30 248.658$ 296.921$ 817$ 1/09/1995 30/09/1995 30 251.508$ 300.324$ 826$ 1/10/1995 31/10/1995 30 251.508$ 300.324$ 826$ 1/11/1995 30/11/1995 30 249.506$ 297.934$ 820$ 1/12/1995 31/12/1995 30 251.509$ 300.326$ 826$ Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 20 De acuerdo con las anteriores operaciones se observa que el IBL de toda la vida laboral del demandante, asciende a la suma de $275.787, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 90%, se obtiene la cuantía de $248.208 como valor inicial de la pensión de vejez, lo que muestra que el Tribunal no se equivocó al colegir que la cuantificación del IBL acorde a todo el tiempo cotizado para dicho pensionado, resulta inferior al reconocido por la accionada para calcular el valor de la mesada pensional, en tanto, como se recuerda, la prestación le fue otorgada al accionante en la suma inicial de $263.250.
De suerte que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación 275.787$ 01/12/1996 90% 248.208$ FECHA DE PENSIÓN TASA DE REMPLAZO MESADA TODA LA VIDA LABORAL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 1/01/1996 31/01/1996 30 295.858$ 295.858$ 814$ 1/02/1996 29/02/1996 30 306.778$ 306.778$ 844$ 1/03/1996 31/03/1996 30 309.355$ 309.355$ 851$ 1/04/1996 30/04/1996 30 304.199$ 304.199$ 837$ 1/05/1996 31/05/1996 30 306.778$ 306.778$ 844$ 1/06/1996 30/06/1996 30 306.777$ 306.777$ 844$ 1/07/1996 31/07/1996 30 307.808$ 307.808$ 847$ 1/08/1996 31/08/1996 30 302.447$ 302.447$ 832$ 1/09/1996 30/09/1996 30 309.355$ 309.355$ 851$ 1/10/1996 31/10/1996 30 302.911$ 302.911$ 834$ 1/11/1996 30/11/1996 16 164.990$ 164.990$ 242$ 10902 275.787$ TOTAL IBL Radicación n.° 70979 SCLAJPT-10 V.00 21 que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario que promovió JESÚS EVELIO SALAS GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.