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SL1357-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 22 de 1967Ley 762 de 2002Ley 82 de 1988Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1357-2023 Radicación n.° 91851 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Emma del Socorro Posada Álvarez demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), a BBVA Seguros de Vida Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia S.A. (en adelante BBVA Seguros S.A.) y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de noviembre de 2007.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Flores La Virginia S.A. entre el 3 de junio de 2003 y el 21 de abril de 2008, fecha en la que «[…] fue despedida estando enferma e imposibilitada para laborar».

A su vez, explicó que producto de las funciones que desempeñaba para el referido empleador, comenzó a padecer «Mielopatía desmielinizante – esclerosis múltiple atípica», lo cual le produjo una parálisis de su pierna derecha el 21 de noviembre de 2007. Relató que, ante la imposibilidad de seguir trabajando, buscó que se le efectuara la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que registraba un total de 239 semanas cotizadas.

Por lo tanto, informó que BBVA Seguros S.A. le dictaminó un porcentaje de invalidez del 33,95% con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2007. Posteriormente, adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante examen Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 3 practicado el 21 de agosto de 2009, fijó un porcentaje de 34,06% que se configuró el 6 de noviembre de 2007; que dicho dictamen fue ratificado en todos sus apartes por la Junta Nacional el 30 de agosto de 2010.

Inconforme con las referidas decisiones, dijo que acudió nuevamente ante las entidades para que hicieran un nuevo estudio de su pérdida de capacidad laboral; que BBVA Seguros S.A. y la Junta Regional de Antioquia estimaron que tenía una invalidez del 47,59% y 61,50% respectivamente, estructurada el 25 de mayo de 2010. A su juicio, todos los dictámenes previos no guardaban relación con la real afectación de su estado de salud, por lo que decidió acudir ante un médico particular «[…] especializado en valoración del daño corporal y en salud ocupacional» el 12 de septiembre de 2012, el cual estimó que tenía una pérdida del 54,34% que se configuró el 21 de noviembre de 2007.

En consecuencia, precisó que dicha calificación le permitía acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tenía un porcentaje superior al 50% y contaba con 50 semanas de aportes dentro de los tres últimos años anteriores al 21 de noviembre de 2007, según lo consagra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Señaló que Porvenir S.A. negó la prestación, pues tuvo como parámetro el último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y concluyó que no Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 4 contaba con las cotizaciones exigidas entre el 25 de mayo de 2007 y el mismo día y mes de 2010.

Al contestar la demanda, BBVA Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las calificaciones que hizo, así como aquellas emitidas por las juntas. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, argumentó que no era posible definir la situación pensional de la señora Posada Álvarez con fundamento en el dictamen proferido por un médico particular y que ella aportó al expediente, puesto que «[…] no hace parte de las entidades establecidas por la ley para determinarlo y mucho menos para indicar su origen ni su fecha de estructuración, por lo que no puede dársele ningún valor legal dentro de este proceso».

Además, afirmó que la póliza de seguro suscrita con Porvenir S.A. estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que no era posible que asumiera el pago de una prestación que, en caso de otorgarse, sería a partir del 25 de mayo de 2010. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la actora y a cargo de BBVA a partir del 21 de noviembre de 2007»; «La actora deberá efectuar solicitud formal de reconocimiento y pago de pensión de invalidez con fundamento en dictamen emitido por autoridad competente Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 5 para así evaluar la procedencia de su pensión»; «Improcedencia de condena para el pago de intereses moratorios» y «A BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no le asiste ningún tipo de responsabilidad como resultado de este proceso».

Porvenir S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los atinentes a las calificaciones de invalidez hechas por BBVA Seguros S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en los porcentajes y fechas de estructuración informados. Así mismo, aceptó el número de semanas cotizadas y la negativa de conceder la pensión. Afirmó que la señora Posada Álvarez no tenía derecho a la pensión de invalidez, en primer lugar, porque tenía 47,85 como tiempo de aportes dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (25 de mayo de 2010) y, en segundo término, dado que «[…] tampoco reúne el requisito de fidelidad al sistema».

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe. Al contestar la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, únicamente admitió los atinentes a los dictámenes que profirió, en los porcentajes y con las fechas de estructuración Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 6 señaladas por la demandante.

Sobre los demás, alegó que no le constaban. Enfatizó en que no era posible declarar la nulidad de las calificaciones que realizó pues se hicieron con base en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y el Manual Único de Calificación de Invalidez. Además, concluyó que la Junta Nacional los avaló, cumpliendo con el debido proceso que consagra el Decreto 2463 de 2001.

Propuso las excepciones de «Inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones» y prescripción. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2014 (folios 457 a 459 del primer cuaderno), el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien aceptó solamente los hechos concernientes a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que se hicieron a la señora Posada Álvarez.

En lo que tiene que ver con la póliza de seguro suscrita con Porvenir S.A. para efectos de amparar el financiamiento de la pensión de invalidez solicitada, sostuvo que, En el caso concreto la póliza no se encontraba vigente para el año 2007 (fecha de estructuración de invalidez del dictamen particular aportado por la parte actora), ya que la póliza empezó a regir a partir del 1 de enero del año 2010.

Y en el evento de que se tomara como fecha de estructuración a partir del mes de enero del año 2010, hay que tener en cuenta que la póliza no brinda amparo dado que la señora POSADA no Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplió con las 50 semanas mínimas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia de obligación del asegurador e improcedencia de condena a intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la providencia del 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar «[…] si la señora EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y en caso afirmativo, establecer la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, y si este último puede ser gravado con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio con la indexación de las condenas».

Explicó que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que, para efectos de que una persona sea Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 8 considerada inválida, debe tener una pérdida de capacidad laboral de al menos el 50%. Así mismo, precisó que la Ley 1562 de 2012 reguló el trámite concerniente con la calificación de dicho porcentaje, precisando que este sería fijado inicialmente por el fondo de pensiones, la ARL o la EPS en donde estuviera inscrito el afiliado; y que, en caso de no estar de acuerdo, correspondería a las juntas regional y Nacional de Calificación de Invalidez dirimir la controversia.

Adicionalmente, aclaró que dichos dictámenes proferidos en sede administrativa son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo dispuso esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 2 octubre 1997, radicación 9664; CSJ SL, 27 marzo 2007, radicación 27528; CSJ SL, 18 marzo 2009, radicación 31062; y CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450.

En ese orden de ideas, recordó que, en el caso concreto, a la señora Posada Álvarez le realizaron un primer esquema de calificaciones de la siguiente manera: El 7 de marzo de 2009 la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la calificó con un 33,95% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2007.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2009 fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien estableció una pérdida del 34,06%, estructurada el 6 de noviembre de 2007. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó dicho dictamen a través del dictamen del 30 de agosto de 2010. Sostuvo que no podía tenerse como prueba el dictamen aportado por la demandante visible en los folios 12 a 17 del expediente, comoquiera que fue realizado «[…] al margen de la competencia establecida por el artículo 41 de la Ley 100 de Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, y además proviene de un calificador unipersonal, no implementado con base a ayudas diagnósticas y a grupo interdisciplinario».

Posteriormente, mencionó que a la demandante se le realizaron otros diagnósticos los cuales el Tribunal resumió así: El 29 de marzo de 2011, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. calificó nuevamente a la demandante, encontrando los diagnósticos MIELOPATÍA ATÍPICA CUADRIPARAPESIA ESTÁTICA Y TRASTORNO DE ANSIEDAD, por lo que halló una pérdida de capacidad laboral del 47,59%, estructurada el 25 de mayo de 2010.

Con relación a la calificación que esta misma entidad había realizado el 7 de marzo de 2009, en esta surgieron nuevos elementos que explican el aumento de la pérdida de capacidad del 33,95% al 47,59%, aunque merced a ello, la fecha de estructuración varió, pasando de 21 de noviembre de 2007 a 25 de mayo de 2010. […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó dictamen el 8 de marzo de 2012, y advirtió una pérdida de capacidad laboral del 61,50%, estructurada el 25 de mayo de 2010; dicho dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, señaló que el juzgado decretó la práctica de un dictamen pericial (folios 605 a 610 del cuaderno principal), el cual fue rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 72,55% con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2010. Así pues, luego de analizar el contenido de cada una de las calificaciones que se hicieron, concluyó que fue acertada la conclusión del juez al tomar como referente para estudiar la causación del derecho, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, toda vez Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 10 que este le era más favorable a sus intereses respecto del proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

En ese sentido, definió que la señora Posada Álvarez configuró un porcentaje de afectación de la capacidad laboral del 61,50% y que se estructuró el 25 de mayo de 2010. Sin embargo, al ser aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estimó que la afiliada no reunía los requisitos para acceder a la pensión, comoquiera que en los últimos tres años acreditaba 48 semanas y no las 50 exigidas por la norma.

Por otra parte, en lo concerniente a la tesis relacionada con las enfermedades congénitas o degenerativas y la posible inclusión de tiempos laborados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, dijo que no procedía por los siguientes motivos: Ahora, a partir de una revisión de las posturas jurisprudenciales vigentes en la actualidad conforme a la doctrina del máximo órgano de cierre respecto de la pensión de invalidez, no puede acogerse la tesis de la existencia de una enfermedad congénita, progresiva o degenerativa, a efectos de efectuar algún conteo de semanas posterior a la estructuración, ya que, en primer lugar, de acuerdo a las explicaciones científicas que sustentan los dictámenes realizados, la demandante no padecía la ESCLEROSIS MÚLTIPLE desde los años 2007 y 2008, calendas para las cuales no existía siquiera sospecha médica de su configuración y, en segundo lugar, no existen cotizaciones adicionales que eventualmente den cuenta de que la demandante haya agotado su capacidad residual efectuando algunas cotizaciones al sistema pensional.

Ahora bien, frente al principio de la condición más beneficiosa aclaró que este no era aplicable, dado que la accionante hizo su primera cotización en mayo de 2003 y, en esa medida, no tenía una expectativa legítima de pensionarse Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 11 bajo la aplicación de otras disposiciones legales que estuvieron vigentes con anterioridad a la Ley 860 de 2003, a saber, la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Alega que el Tribunal vulnera, […] directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, del CONVENIO 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de marzo de 1969; artículo 4 del CONVENIO 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002, artículos 3, 4, 5, 12, 25, 28 de Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 12 la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículo 3, 4, 5 y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y las sentencias T-138 de 2013, T-915 de 2014, T-235 de 2015 y T-503 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional.

En la demostración del cargo, dice que no controvierte (i) la pérdida de capacidad laboral del 61,50%; (ii) con fecha de estructuración 25 de mayo de 2010 y (iii) que fue diagnosticada con «Esclerosis múltiple, parálisis cerebral y trastorno de ansiedad». Advierte su inconformidad con que el Tribunal, en virtud de los principios de solidaridad y de proporcionalidad en las cotizaciones, no hubiera flexibilizado el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la configuración de la invalidez y, en ese orden de ideas, le hubiera concedido la pensión por acreditar 48 de ellas.

A su juicio, esta interpretación restrictiva del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no solo se opone al precedente que, en materia de aproximación, ha desarrollado la Corte Constitucional, sino que también desconoce «[…] el espíritu y finalidad» de la prestación que se reclama. En consecuencia, luego de citar algunos extractos de las sentencias CC T-915 de 2014 y CC T-503 de 2017, concluye: El Tribunal le dio una hermenéutica mecánica y errónea al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues se desconoce la situación específica de las personas en situación de discapacidad como la recurrente y en tales eventos, la exigencia del requisito de la densidad pensional de manera irreflexiva implica la vulneración de derechos fundamentales por lo cual se inaplica ese requisito y Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 13 se reconoce el beneficio pensional siempre y cuando se hayan cancelado al sistema un número de septenarios que se acercan a la cifra de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, como en el sub judice que la demandante cotizó 48 semanas, de modo que negar la prestación por esta razón, solo da lugar a una desprotección irrazonable y desproporcionada, en un escenario en el que “casi” se acreditan los requisitos para acceder a la pensión, y la aplicación fría y mecánica de la norma genera una franca desprotección a los beneficiarios.

Por ello, el análisis debe realizarse con flexibilidad, porque solo faltaron 2 semanas para cumplir el requisito. Resulta inequitativo y contrario al postulado legal y a los principios y objetivos de la seguridad social y del sistema integral de seguridad social, que por faltarle a la actora 2 semanas para acreditar las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez se le niegue la prestación de invalidez.

VII. RÉPLICA La entidad opositora empieza su análisis trayendo a colación el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtiendo que los jueces tienen la posibilidad de formar libremente su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Con lo cual, luego de citar la sentencia CSJ SL544-2021 planteó que, si bien la interpretación de los medios de convicción hecha por el Tribunal pudo distanciarse de lo pretendido, lo cierto es que esta no fue caprichosa e infundada, por lo que la decisión no contiene un error evidente y con la fuerza suficiente para derruir el fallo atacado.

Por último, menciona que el aquel estaba imposibilitado para hacer uso de la condición más beneficiosa y que, Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 14 además, el hecho de reconocer una pensión sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, atenta contra los principios de sostenibilidad financiera y progresividad inherentes a la expedición de nuevas normas.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado y teniendo en cuenta que este fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que no es objeto de controversia que (i) Emma del Socorro Posada Álvarez cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61,50%; (ii) estructurada el 25 de mayo de 2010 y (iii) acredita un total de 48 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años a la configuración de dicha condición. Así pues, lo que pretende la recurrente es que conforme a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-915 de 2014 y CC T-503 de 2017, le sean aproximadas a 50 los 48 períodos de aportes entre el 25 de mayo de 2007 y el mismo día y mes de 2010, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Sobre el particular, esta Corporación ha desarrollado la regla jurídica aplicable estableciendo que ello solo es posible hacerlo al número entero siguiente, siempre y cuando la fracción supere el 0,5. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 24 agosto 2010, Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 15 radicación 39196, señaló: Para la Corte la equivocación fáctica que se le atribuye al juzgador de segundo grado, resulta intrascendente frente a la decisión adoptada en la sentencia, pues aún en el evento de que no fuera viable contabilizar la doble cotización hecha por el mes de noviembre de 2001, lo cual es un aspecto jurídico no cuestionable por esta vía, y que en realidad la totalidad de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la muerte de la afiliada ascienda a 25,71 semanas como lo pregona la censura y no a 30 como lo estimó el Tribunal, esto no cambiaría la solución dada al sub lite en la instancia, toda vez que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar en el caso de una pensión de sobrevivientes dejar a una familia en el desamparo, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones (subrayas fuera del texto).

Lo anterior, ha sido reiterado en casos de similares presupuestos de hecho a los que aquí se discuten, concretamente en las providencias CSJ SL, 19 julio 2011, radicación 40463; CSJ SL982-2019; CSJ SL3614-2019; CSJ SL2080-2020; CSJ SL2777-2020; CSJ SL4683-2020; CSJ SL4461-2021; CSJ SL4362-2021; CSJ SL4894-2021; CSJ SL5533-2021; CSJ SL930-2022 y CSJ SL1142-2022.

En ese orden de ideas, debe concluirse que, la aproximación a favor de la señora Posada Álvarez solo hubiera sido posible de 48 a 49 semanas y en el escenario en que la fracción hubiera sido de 48,5, caso en que tampoco se hubiera cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley. De esta manera, no es conducente incrementar de 48 a 50 los aportes, como lo pretende la recurrente, en primer lugar, porque se encontró probado que registró 48 sin que la Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 16 fracción superara el 0,5 y, finalmente, dado que ello constituiría un aumento por arriba del entero inmediatamente siguiente que sería 49.

Por último, la Corte advierte que esta figura jurídica construida a través del precedente, no constituye una «[…] aplicación fría y mecánica de la norma que genera una franca desprotección a los beneficiarios», según lo manifiesta la recurrente, ni mucho menos un desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional al que esta aludió, comoquiera que la aproximación no solo encuentra sentido en la protección de las expectativas de los afiliados, sino que también se emplea por razones de equidad y justicia en favor de las administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones y de los otros vinculados.

Estos argumentos son suficientes para que el recurso extraordinario no prospere en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 91851 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, así como de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ